TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00597-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00597-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2018-00597-00
Demandante: ECOPETROL S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
Asunto: IVA (2013-V)
La sociedad ECOPETROL S.A identificada con NIT 899.999.068-1 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412017000038 de 12 de junio de 2017 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN y (ii) Resolución n.° 992232018000024 de 15 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Se sirva de clarar la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A, correspondiente al IVA del quinto bimestre del año gravable 2013.
Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren
Se sirva de clarar la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A, correspondiente al IVA del quinto bimestre del año gravable 2013.
Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. (Doc. 02-Subsanación).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 39 de 1987; artículo 420, 479, 481, 647, 648, 683 y 742 de Estatuto Tributario, artículos 4 y 12 del Código de Petróleos; artículo 264 de la Ley 223 de 1995; Decreto 1372 de 1992, Decreto 1503 de 2002, Decreto 4299 de 2005, Decreto 1073 de 2005; Decreto 381 de 2012;Exp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 2
Resolución n.° 82438 de 1998; Resolución n.° 82439 de 1998; Circular n.° 034 de 29 de diciembre de 2014 y Circular n.° 035 de 29 de diciembre de 2014.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Nulidad total de la actuación administrativa por violación de los artículos 479 y 481 del E.T – la DIAN está exigiendo a Ecopetrol más de lo que la normativa exige para que los bienes exportados sean exentos de IVA – la legislación
Nulidad total de la actuación administrativa por violación de los artículos 479 y 481 del E.T – la DIAN está exigiendo a Ecopetrol más de lo que la normativa exige para que los bienes exportados sean exentos de IVA – la legislación vigente exige únicamente que las ventas a comercializadoras internacionales sean efectivamente exportadas.
Comenta que en el recurso de reconsideración se desconocieron los ingresos por ventas a sociedades de comercialización internacional por dos argumentos: (i) que los certificados al proveedor había n sido expedido s manualmente y no electrónicamente y (ii) que Ecopetrol no demostró la exportación efectiva de la mercancía. Sobre el último argumento, sostiene que es nuevo y que no fue expuesto por la DIAN en oportunidad anterior, circunstancia que denota una vulneració n al debido proceso y derecho de defensa , pues no se le dio la oportunidad de controvertir esa afirmación en sede administrativa; también indica que dicho hecho desconoció el principio de congruencia entre los cargos formulados en la etapa de requerimiento especial, los de liquidación y los que resuelven los recursos , lo que por demás implica que se deba declarar la nulidad de los actos.
Por otro lado, indica que la DIAN considera que es responsabilidad de Ecopetrol demostrar que la sociedad de comercialización internacional, exportó dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de expedición de los certificados del proveedor , los bienes en relación con los cuales aquella emitió el certificado del proveedor , requisito que no fue exigido por el legislador tal como se observa en el literal b) del artículo 481 del E.T. Precisa que el certificado al proveedor no otorga el tratamiento de bien exento del impuesto sino que únicamente es un elemento probatorio m ás
requisito que no fue exigido por el legislador tal como se observa en el literal b) del artículo 481 del E.T. Precisa que el certificado al proveedor no otorga el tratamiento de bien exento del impuesto sino que únicamente es un elemento probatorio m ás no un requisito constitutivo.
Expone que la DIAN pretende exigirle un requisito que ni la misma ley ha previsto , como es que se cuente con las declaraciones de exportación de la mercancía que le vendió a las sociedades de comercialización internacional y que tales documentos sean aportados como soporte de venta, situación que demuestra una extralimitación de las funciones de la Administración.
Añade que en el caso, todos los elementos de la presunción prevista en el artículo 40-6 del Decreto 2685 de 1999 están probados y puntualiza, que de buena fe, dio el tratamiento de exentos a dichos ingresos, en tanto, las respectivas sociedades de comercialización internacional recibieron la mercancía.Exp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 3
Por otro lado, realiza una exposición sobre el argumento de extemporaneidad del certificado de Ecopetrol, en el cual insiste que no es de su responsabilidad por ser de resorte exclusivo de la sociedad fiscalizadora, tal como ha sido considerado por la misma Administración en sus conceptos ( Concepto DIAN 57186 de 10 de septiembre de 2013).
Enuncia que llama la atención que la DIAN le de la razón frente a que el plazo para expedir el certificado del proveedor es de responsabilidad de las sociedades de comercialización internacional , empero, cons idere que la expedición manual o electrónica de los certificados si es obligación de Ecopetrol y por tanto, las
expedir el certificado del proveedor es de responsabilidad de las sociedades de comercialización internacional , empero, cons idere que la expedición manual o electrónica de los certificados si es obligación de Ecopetrol y por tanto, las consecuencias le deben recaer a la demandante , desconociendo que ello también es obligación de las comercializadoras internacionales . Cita el co ncepto DIAN n.° 15937 de 29 de mayo de 2015 y el numeral 5 del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999.
Precisa que Ecopetrol solo debe contar con los certificados que den cuenta de las operaciones llevadas a cabo con las sociedades comercializadoras, en los términos del artículo 481 del E.T, sin que sea viable aceptar la afirmación de la DIAN según la cual señala que “Ecopetrol no aportó prueba alguna, pese a tener la carga de la prueba”.
En esos términos, aduce que la modificación efectuada por la DIAN no puede prosperar y debe dejarse como definitivo el valor de ingresos brutos por ventas a sociedades de comercialización internacional incluida en la declaración privada, esto es, el valor de $209.816.374.000.
Nulidad de la actuación administración por violación del artículo 420 del E.TLa actividad de marcación de hidrocarburos no es un servicio para efectos del IVA, no es una actividad gravada dentro de los supuestos de hecho del impuestoy los artículos 2 a 13 del Decreto 1073 de 2015 – Ecopetrol realiza actividad de marcación por mandato expreso del Ministerio de Minas y goza del derecho a recuperar los costos en los que incurre para cumplir con dicho mandato-.
El demandante realiza una reseña de los ar gumentos de la DIAN en sede
actividad de marcación por mandato expreso del Ministerio de Minas y goza del derecho a recuperar los costos en los que incurre para cumplir con dicho mandato-.
El demandante realiza una reseña de los ar gumentos de la DIAN en sede administrativa y hace una explicación técnica y conceptual de la actividad de marcación de hidrocarburos para concluir dicha actividad en realidad corresponde al ejercicio de la función pública que el Ministerio de Minas y Energ ía ha conferido a Ecopetrol para adelantar la marcación de los combustibles, sin que el ejercicio de dicha función pueda considerarse como el desarrollo de una de las actividades previstas en su objeto social que represente una utilidad o ganancia para la empresa.Exp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 4
Indica que el argumento de la DIAN según el cual el aditivo de marcación es un servicio y por tanto está gravado a tarifa general del 19%, no está llamado a prosperar, pues este rubro debe seguir la misma naturaleza y tratamiento tributario de las actividades de marcación de hidrocarburos , esto es, que no se trata de un servicio.
Finalmente, arguye que la DIAN no ha utilizado ningún fundamento y por el contrario, la entidad se ha estado apoyando exclusivamente en la denominación de la cuenta “servicio de manejo nacional” para concluir anticipadamente que se trata de un servicio gravado, desconociendo la Resolución 18 0088 de 30 de enero de 2003.
Nulidad absoluta de la actuación administrativa por violación del artículo 2 del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, las Resoluciones n.° 82438 y 82439 de
2003.
Nulidad absoluta de la actuación administrativa por violación del artículo 2 del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, las Resoluciones n.° 82438 y 82439 de 1998 y las Circulares n.° 034 y 035 de 29 de diciembre de 2014 – Consecuente vulneración del artículo 334 de la Constitución Política de Colombia , los artículos 4 y 12 del Decreto 1056 de 1993 (Código de Petróleos) y los artículos 1 y 8 de la Ley 39 de 1987 que regulan la intervención del Estado en la industria extractiva de utilidad pública.
Anuncia que la estructura de precios que actualmente se utiliza en Colombia tiene una finalidad bien definida y un interés general detrás del control y supervisión que ejerce el Ministerio, pues una de las funciones principales en esta materia y que la DIAN parece desconocer es la dispuesta en el numeral 18 del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012.
En ese orden, para el demandante no se entiende porque la DIAN pretende incluir un ítem adicional correspondiente al IVA asociado a la marcación de hidrocarburos, cuando claramente no ha sido incluido por el Ministerio de ningun o de los puntos que comprende tal estructura. Por tanto, es claro que para el año 2013 la marcación de hidrocarburos no estaba gravada con el impuesto a las ventas, por lo que insiste que los argumentos de la Administración no están llamados a prosperar , máxime cuando la estructura de precios de los combustibles que fija el Ministerio de Minas y Energía no puede ser modificada por ninguna entidad externa, ni mucho menos por la DIAN.
La marcación de hidrocarburos no constituye un servicio y por tanto, no está
cuando la estructura de precios de los combustibles que fija el Ministerio de Minas y Energía no puede ser modificada por ninguna entidad externa, ni mucho menos por la DIAN.
La marcación de hidrocarburos no constituye un servicio y por tanto, no está sujeta al IVA – Los actos administrativos demandados vulneran los dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992-.
Expone que en los actos administrativos la DIAN concluye que la marcación de hidrocarburos si es un servicio por cuanto involucra una labor de hacer, existen dos partes, una ausencia de vínculo o dependencia laboral, una contraprestación, incluso afirma: “el componente que pretende desagregar el contribuyente hace parte del precio de la gasolina fijado por el Gobierno Nacional dentro de su política deExp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 5
regulación de precios para su comercialización al consumidor final, el cual no tiene la connotación de recuperación o de reintegro de costos para quien realice dicho servicio, sino el de retribución o contraprestación que para el caso que nos ocupa es para ECOPETROL S.A” aseveración que se aparta de la posición del Ministerio de Minas y Energía, en cu anto aduce que: “ el artículo 2.2.1.1.2.2.4.8 del Decreto 1073 de 2015 reconoce que la responsabilidad impuesta por la Ley para Ecopetrol implica la realización de unas inversiones e incurrir en costos adicionales, razón por la cual se incluye dentro de la estructura de precios de combustibles un componente para la recuperación de dichos costos e inversiones”
Precisa que si se atiende la jurisprudencia del Consejo de Estado , en relación con
la cual se incluye dentro de la estructura de precios de combustibles un componente para la recuperación de dichos costos e inversiones”
Precisa que si se atiende la jurisprudencia del Consejo de Estado , en relación con la definición de servicios para efecto s del IVA, de manera acertada expresamente se reconoce que para que exista un servicio sujeto al IVA debe haber una obligación de hacer, entendiendo por ésta una prestación para la realización de actos positivos y dicha labor debe ser realizada por un tercero.
Luego, aduce que la marcación que desarrolla ECOPETROL no es de naturaleza contractual, ni la sociedad constituye la parte acreedora frente a un contratante deudor, es decir, no hay una obligación sino el desarrollo de unas actividades por virtud de una imposición legal. Tampoco se configura la presencia de dos partes, pues nadie solicita el mal llamado “servicio” de marcación, simple y llanamente ECOPETROL debe marcar todos los combustibles que circulen por el país.
Enuncia las razones por las cuales considera que tampoco existe dependencia laboral y explica que no recibe contraprestación en dinero o en especie , solo que el Gobierno Nacional permitió que los costos en que incurre Ecopetrol durante el proceso de marc ación fueran reintegrados a través de la estructura del precio de venta de los combustibles , circunstancia por la que en sí misma no se puede concluir que constituye una contraprestación, por el contrario, se trata de un mayor costo del precio de los combustibles que es asumido por el consumidor final cuando adquiere el producto en las estaciones de servicio. Cita la respuesta que da el Ministerio de Minas y Energía a una petición, para apoyar su argumentación.
Nulidad total de la actuación administrativa por vulneración del artículo 420
adquiere el producto en las estaciones de servicio. Cita la respuesta que da el Ministerio de Minas y Energía a una petición, para apoyar su argumentación.
Nulidad total de la actuación administrativa por vulneración del artículo 420 del Estatuto Tributario – establecer que la marcación de combustibles es un servicio y que está gravado con el impuesto sobre las ventas atenta contra el hecho generador del impuesto-.
El demandante sostiene que la marcación de hidrocarburos tampoco es un hecho gravado, pues no se encuentra tipificada como tal, de manera que la interpretación que hace la DIAN del artículo 420 del E.T, debe ser desestimada , en tanto, insiste, no es un servicio.Exp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 6
Nulidad absoluta de los actos administrativos por violación del artículo 683 del E.T – establecer que la marcación de combustibles es un servicio y que está gravado con IVA atenta contra el espíritu de justiciaIndica que con los actos demandados se evidencia una clara violación al espíritu de justicia, pues las normas aplicables, esto es, aquellas relacionadas con la estructura del precio del combustible no han pretendido que sean los consumidores finales quienes tengan que asumir el impuesto que actualm ente no está previsto en el precio.
Los actos administrativos acusados de nulidad incurren en la causal de falsa motivación prevista en el artículo 137 del CPACA, además de atentar contra el principio de prevalencia de los sustancial sobre lo formal.
Anuncia que la DIAN en los actos acusados basa toda su argumentación sobre la marcación de combustibles como un servicio sujeto al IVA, en un único hecho y es
principio de prevalencia de los sustancial sobre lo formal.
Anuncia que la DIAN en los actos acusados basa toda su argumentación sobre la marcación de combustibles como un servicio sujeto al IVA, en un único hecho y es el nombre de la cuenta contable con la cual Ecopetrol registró la recuperación de costos de marcación , sin siquiera indagar si a pesar de la denominación de la cuenta, en realidad la marcación era un servicio, por tanto, concluye que si hubiere denominado de otra manera la cuenta, seguramente el actuar de la demandada hubiere sido diferente, así, en su dicho, se evidencia la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El cargo invocado por la DIAN no puede estar llamado a prosperar toda vez que Ecopetrol ya corrigió el error y rechazó el valor del arancel que inicialmente tomó como descontable.
El demandante afirma que identificó la equivocación frente a lo dispuesto en el artículo 485 del E.T que no acepta los aranceles de importación como impuestos descontables y por tanto, procedió a corregir esa situación, tanto así que rechazó el valor que inicialmente se había tomado como descontable , esto es, $451 millones. Asevera que aporta copia de la declaración de importación n.° 4 820130003011269 y el anexo SAP y el explicativo del arancel, la aplicación de l porcentaje de proporcionalidad y la posterior corrección.
Nulidad total de la actuación administrativa por violación de los artículos 647 y 648 del E.T al no presentarse el supuesto de hecho que genera la irregularidad sancionable – Los actos administrativos acusados desconocen arbitrariamente la causal de exoneración consagrada en el parágrafo 2° del
y 648 del E.T al no presentarse el supuesto de hecho que genera la irregularidad sancionable – Los actos administrativos acusados desconocen arbitrariamente la causal de exoneración consagrada en el parágrafo 2° del artículo 647 del E.T y condena al contribuyente sin mediar análisis de la diferencia de criterios frente al derecho aplicable.
El demandante solicita que la sanción sea levantada, en tanto en el asunto se configuró una clara diferencia de criterios , pues la declaración que se debate fue presentada con fundamento en hechos completos y cifras veraces con contenido soportado en interpretación razonable de leyes.Exp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 7
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
Para la DIAN , el problema jurídic o se centra en establecer si, las ventas a comercializadoras internacionales son requisito para desconocer los ingresos por venta al no tener o expedir en forma extemporánea los certificados de proveedor, si los servicios de marcación de combustible prestado por Ecopetrol S.A., a pesar de no estar excluido de manera expresa del IVA constituye o no hecho generador de dicho impuesto y si la sanción por inexactitud resulta ajustada a derecho.
Así pues, en aras de resolver sus planteamiento s, la DIAN expresamente cita los artículos 420, 429, 481 del E.T; 40-6 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 107
Así pues, en aras de resolver sus planteamiento s, la DIAN expresamente cita los artículos 420, 429, 481 del E.T; 40-6 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 107 de 2013 y el Concepto 015937 de 29 de mayo de 2013, para concluir que la exigencia de los certificados al proveedor electrónicos le aplica a los C.P n.° 498 de 8 de octubre de 2013, 501 de 15 de octubre de 2013 y 412 del 7 de noviembre de 2013, al no existir contingencia o haberse pro bado la imposibilidad de expedir los mencionados certificados al proveedor de manera electrónica ; por tanto, en su consideración no pueden ser tenidos como válidos al incumplirse lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2685 de 1999.
Insiste en indicar que la actividad de marcación del combustible es un servicio y al no estar excluido expresamente genera el impuesto sobre las ventas, pues cuando Ecopetrol realiza la labor, activida d o trabajo de marcar el combustible, está prestando un servicio, si n importar que dicha prestación derive de una obligación legal. Precisa que el servicio prestado por Ecopetrol constituye una labor de hacer.
Comenta que en los actos demandados claramente se concretó l o siguiente: presencia de dos partes: Una que contrata la actividad y otra que la desarrolla, en el caso, Ecopetrol presta el servicio de marcación , activida d solicitada mediante mandato legal por el Ministerio de Minas y Energía , que en todo caso, puede ser subcontratada; obligación de hacer: se materializa con la orden legal impuesta a Ecopetrol, siendo este el responsable de la marcación de la gasolina y ACPM de
mandato legal por el Ministerio de Minas y Energía , que en todo caso, puede ser subcontratada; obligación de hacer: se materializa con la orden legal impuesta a Ecopetrol, siendo este el responsable de la marcación de la gasolina y ACPM de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1503 de 2002 y sus modificaciones ; una contraprestación en dinero: que también se encuentra consagrada en el citado Decreto, artículo 9 que indica: el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la “marcación” y “detección” de los mismos, de tal forma que le permita a Ecopetrol, a
1 Ver documento 03 en one drive.Exp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 8
los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto”
Para la DIAN, Ecopetrol no prueba que se trata de reintegro de costos ; por el contrario, esta es una labor remunerada encargada por el Ministerio de Mina s y Energía y el hecho de que la contraprestación sirva para para reconocer los costos asumidos por el demandante, no desnaturaliza que en el caso, dicha prestación exista.
Expone que el IVA es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre los bienes y/o servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación y que en materia de exenciones las Altas Cortes han señalado que son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, por lo que su interpretación y aplicación como
en la operación y que en materia de exenciones las Altas Cortes han señalado que son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, por lo que su interpretación y aplicación como toda norma ex ceptiva es de carácter restrictivo y por tanto, abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que establece su exclusión o exención, siempre y cuando cumpla los requisitos que la ley exige para el goce del beneficio respectivo. Resalta que la marcación no esta exceptuado el pago del IVA.
Por otro lado, sostiene que pese a que Ecopetrol es el responsable de la marcación y detección de combustible, la justificación que esgrime de que por ser una actividad ejercida por mandato legal impue sto por el Ministerio de Minas y Energía , no da lugar al cobro del IVA y por tanto, conlleva a declarar los ingresos por los servicios de marcación y otros como excluidos, se desvirtúa con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4.4 del Decreto 1073 de 2 015, que permite la tercerización de la marcación.
También puso de presente que la Administración no actuó de manera caprichosa sino en sustento de las normas vigentes, por tanto, respetó los principios de buena fe y el artículo 683 del E.T.
En suma, concluye indicando que : (i) la marcación de combustible es un servicio que al no estar excluido genera IVA; (ii) la Administración de impuestos no pretende modificar los precios de los combustibles, pues ello es labor del Ministerio de Minas y Energía; (iii) la Administración no da prevalencia a lo formal sobre lo sustancial pues los argumentos de la DIAN son claros.
modificar los precios de los combustibles, pues ello es labor del Ministerio de Minas y Energía; (iii) la Administración no da prevalencia a lo formal sobre lo sustancial pues los argumentos de la DIAN son claros.
Frente a la sanción impuesta , afirma que no le asiste razón a l demandante en cuanto refiere que se presentó diferencia de criterios , pues la realidad de las operaciones están debidamente demostradas y las normas tributarias que rigen el caso son claras y de fácil aplicación.Exp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 9
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 2 reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos a demostrar la nulidad de los actos demandados. Adicionalmente, expuso que el problema jurídico planteado por la DIAN en la contes tación de la demanda resultaba confuso y se alejaba de los verdaderos cargos de nulidad , precisa además que la Administración no objeta todos los argumentos de Ecopetrol lo cual debe interpretarse como aceptación. Por su parte, la DIAN3 insistió en los argumentos de la contestación y en sustento, cita la sentencia proferida dentro del proceso n.° 250002337-000-2018-00571-00 de ponencia de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, que en su dicho, definió una situación similar, negando las pretensiones de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio público presentó concepto4 solicitando que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados
una situación similar, negando las pretensiones de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio público presentó concepto4 solicitando que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados frente a la glo sa realizada en el reglón 32 ingresos por ve ntas a sociedades de comercialización internacional dando validez a las declaraciones del contribuyente y se declare la nulidad parcial de lo señalado en el reglón 37 ingresos por operaciones excluidas - Marcación de combustible realizada directamente por Ecopetrol, debiendo tener como operación no genera dora de IVA la marcación realizada por Ecopetrol directamente, pero sí la actividad de marcación realizada por terceros contratados por Ecopetrol.
En sustento, aduce que tanto el Requerimiento especial como en la Liquidación Oficial de Revisión, se advierte que la razón o motivo tenido en cuenta por la Administración para glosar lo referido a los ingresos por ventas a sociedades de comercialización internacional, giró en torno a la forma y oportunidad en que fueron expedidos los certificados al Proveedor a favor de la demandante ; no obstante, en el recurso de reconsideración además de soportar su negativa de revocatoria por la forma y oportunidad como fueron expedidos los certificados al proveedor a favor del demandante, también se soportan consideraciones referidas a la no exportación de las mercancías; argumento no contemplado en ni en el requerimiento especial ni en la Liquidación Oficial de Revisión, s ituación que
a la no exportación de las mercancías; argumento no contemplado en ni en el requerimiento especial ni en la Liquidación Oficial de Revisión, s ituación que conlleva a que se haya violado por parte de la Administración el principio de correspondencia de que trata el artículo 711 del E.T., y el debido proceso, específicamente al derecho a la defensa del contribuyente al no haber tenido oportunidad de defenderse sobre dicho argumento.
2 Ver documento 32 de one drive. 3 Ver documento 25 de one drive. 4 Ver documento 30 de one drive.Exp. 250002337000-2018-00597-00 Fallo de primera instancia 10
De esta manera, para el agente del ministerio público, resulta que los actos demandados, en relación con la glosa al Renglón 32. Ventas a sociedades de comercialización internacional , estarían viciados de nulida d al desconocer las normas en que se debían fundar.
Frente a la marcación de hidrocarburos, el procurador sostuvo que es una actividad que deriva de la ley y no de una relación contractual entre Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energías, motivo por el cual en virtud del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, no podría tenerse como prestación de servicios para efectos del impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, precisa que no sucede lo mismo frente a la actividad de marcación realizada por terceros cont ratados por Ecopetrol , en virtud de los dispuesto en el artículo 9 ibidem, en tanto, al mediar un contrato para el efecto , se cumplen los presupuestos para ser considerado como prestación de un servicio para efectos de IVA.
artículo 9 ibidem, en tanto, al mediar un contrato para el efecto , se cumplen los presupuestos para ser considerado como prestación de un servicio para efectos de IVA.
Del mismo modo, puntualizó que debe tenerse en cuenta que lo pagado por el Ministerio de Minas y Energía a Ecopetrol, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del citado Decreto 1503 de 2002, corresponde a un reconocimiento dentro de la estructura de precios de los combustibles del componente dedicado a la Marcación y detección de estos, a favor de quien tiene que realizar la marcación, pero no a una contraprestación de dicha actividad, suma que, en consideración de l agente del ministerio, evita que se cauce un detrimento en el patrimo nio de quien tenga que atender el deber legal de marcación de los combustibles, por lo que, como lo establece la norma, dicho pago busca que las citadas entidades puedan cumplir con las obligaciones establecidas en el decreto.
Atendiendo lo anterior, con cluyó que, los actos demandados desconocen lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, frente a lo que se debe entender como prestación de servicios para efectos del IVA, así como que la actividad de marcación de Ecopetrol no deriva de una relaci ón legal, sino de u
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