🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00599-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00599-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EXENCIÓN POR VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES – Requisitos que debe probar el vendedor para ser beneficiario de la exención – Para que proceda se debe acreditar que los bienes corporales muebles vendidos se exportaron efectivamente dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor / SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Concepto / certificado al proveedor – Concepto / LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos que deben concurrir para que exista un servicio como hecho generador de IVA / actividad de marcación de combustibles – Definición Procedimiento – Reglamentación – Inclusión de la tarifa de marcación al precio del combustible – El procedimiento de marcación se encuadra dentro de la definición de servicios para efectos del IVA Problema jurídico: “Los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Se requiere para ser beneficiario de la exención de IVA en la venta de bienes muebles al exterior, que el proveedor demuestre el reporte de las declaraciones de exportación por parte de las sociedades comercializadoras internacionales dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del correspondiente certificado al proveedor? ¿Debe el Certificado al Proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional cumplir con las formalidades de ser expedido de forma electrónica y demostrando la exportación de la mercancía para que se encuentren acreditados los requisitos de la exención del IVA contemplados en el artículo 481 del Estatuto Tributario? En este punto la Sala deberá determinar si recae única y exclusivamente en cabeza de la sociedad de comercializaci ón internacional la responsabilidad de emitir el certificado al proveedor con las formalidades

exención del IVA contemplados en el artículo 481 del Estatuto Tributario? En este punto la Sala deberá determinar si recae única y exclusivamente en cabeza de la sociedad de comercializaci ón internacional la responsabilidad de emitir el certificado al proveedor con las formalidades correspondientes y si ante la falta de estas es procedente denegar el beneficio de la exención. (ii) ¿Constituye un servicio la marcación de combustible realizada por Ecopetrol, el cual, por tanto, está gravado con el impuesto sobre las ventas? (iii) ¿Es procedente el beneficio tributario frente a los pagos efectuados por Refinería Cartagena de cara a las pruebas aportadas por la demandante? (iv) ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud?” Tesis: “(…) 6.2. EXENCIÓN POR VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALESINGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES (…) Para ser beneficiario de la exención en la venta de bienes corporales muebles que en el país se haga a las sociedades de comercialización internacional, el Consejo de Estado (en sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 08001233100020140005701 (21762), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) ha dilucidado que el vendedor debe probar: a) La venta en Colombia de bienes corporales muebles b) La calidad del comprador: sociedad de comercialización internacional c) La exportación efectiva de las mercancías enajenadas (…) Significa lo anterior que el certificado al proveedor que expiden las Sociedad de Comercialización Internacional es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades como quiera que a partir de este se presume la

(…) Significa lo anterior que el certificado al proveedor que expiden las Sociedad de Comercialización Internacional es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades como quiera que a partir de este se presume la realización de la exportación de los bienes corporales muebles, presunción legal que en todo caso puede ser controvertida por la DIAN por medio de pruebas que recaude en virtud de sus facultades de fiscalización. A este respecto, el Consejo de Estado (en sentencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 25000233700020150092401 (24029), C.P. Dr. Milton Chaves Garcìa . Anota relatoría) ha establecido que para que proceda el beneficio de exención para la venta de bienes corporalesmuebles vendidos a comercializadoras internacionales, se debe acreditar que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor. (…) Lo anterior quiere decir que respecto de las sociedades de comercialización internacional no se cumple el presupuesto de la norma de acreditarse la realización de la exportación de los bienes corporales muebles exportados, en la medida que la contribuyente tampoco aportó prueba adicional alguna que demostrara ese hecho, pues recuérdese que el Consejo de Estado ha definido que para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar el cumplimiento de los requisitos del artículo 481 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales se encuentra la exportación efectiva de las mercancías enajenadas. (…) Cabe aclarar que la demandante argumenta que era suficiente presentar los certificados al proveedor para demostrar la exportación y que no era su responsabilidad que en realidad se

efectiva de las mercancías enajenadas. (…) Cabe aclarar que la demandante argumenta que era suficiente presentar los certificados al proveedor para demostrar la exportación y que no era su responsabilidad que en realidad se cumpliera con esa circunstancia, porque en su sentir ello únicamente es imputable a la socie dad de comercialización internacional. Al punto, se advierte que no le asiste razón a la demandante, pues no se remite a discusión, que para ser beneficiario de esa exención, es el contribuyente quien está obligado a demostrar las circunstancias que lo hac en acreedor, interpretación que ha sido adoptada pacíficamente como postura por la Máximo Órgano de esta jurisdicción (en sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 25000233700020140027701 (24060) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría). (…) Recuérdese que de conformidad con el artículo 788 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores de una exención tributaria, como en este caso, le correspondía aportar como soporte de la exención, el certificado al proveedor y, una vez discutida y desconocida su veracidad, la carga de la prueba se invirtió a cargo de la contribuyente, a quien le correspondía demostrar la realidad de las ventas declaradas como exentas. Lo anterior, no quiere decir que se esté endilgando a la contribuyente la acción fiscalizadora que tiene la DIAN, sino que se le impone la responsabilidad de probar los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fis cal de la

tiene la DIAN, sino que se le impone la responsabilidad de probar los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fis cal de la exención, con el propósito de r educir la base gravable del IVA , en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) 6.3. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - PRESTACIÓN DE SERVICIOS (…) Siguiendo los criterios de esa postura del máximo órgano de la jurisdicción contencioso (sentencias del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2003, Exp. 25000232700020010127601 (13646), C.P. Dra. Ligia López Díaz Anota relatoría), para que exista un servicio como hecho generador de IVA deben concurrir los siguientes requisitos: - La obligación que se ejecuta es de hacer, entendida como la realización de actos positivos. - Debe ser realizada por una persona natural, jurídica o una sociedad de hecho y en favor deun tercero, más no para sí mismo. - No debe tener una relación de dependencia laboral con quien contrata la ejecución. - Debe existir una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de la forma de remuneración o la denominación que a ella se le otorgue. También ha sido postura reciente de dicha Corporación (sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2013-00039-01 (21572), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría)

También ha sido postura reciente de dicha Corporación (sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2013-00039-01 (21572), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) que se considera servicio toda actividad, labor o trabajo, que no constituya una relación laboral, que implique una obligación de hacer y a partir de la cual, se genere una contraprestación a favor de quien la lleva a cabo. A estos efectos, una obligación de hacer tiene por objeto una actividad ya sea material o jurídica que no corresponda a un dar. 6.4. ACTIVIDAD DE MARCACIÓN DE COMBUSTIBLES (…) Desde esa perspectiva normativa, se elucida que el objetivo del proceso de marcación consiste en que el Gobierno Nacional a través de ECOPETROL pueda identificar la ubicación del producto a nivel nacional y definir su legalidad únicamente cuando el hidrocarburo este marcado. (…) A este respecto, el Ministerio de Minas y Energía modificó la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel inc luyendo la tarifa de marcación mediante la Resolución nro. 91865 del 28 de diciembre de 2012. (…) (…) cuando la demandante realiza la labor, actividad o trabajo de marcar el combustible, está prestando un servicio sin importar que dicha prestación se deriv e de una obligación legal que se concreta en una obligación de hacer (…) (…) (…)el procedimiento de marcación se encuadra como la actividad, labor o trabajo a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, toda vez que deviene de una obligación le gal de hacer,

(…) (…)el procedimiento de marcación se encuadra como la actividad, labor o trabajo a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, toda vez que deviene de una obligación le gal de hacer, pues téngase en cuenta que el contrato entre las partes no es el único mecanismo del cual pueden surgir obligaciones, comoquiera que en virtud de lo consagrado en el artículo 1494 del Código Civil, también la ley es fuente de obligaciones, i nterpretación que desvirtúa el argumento de ECOPETROL al señalar que no se configura este requisito al no existir acreedor y deudor. (…) Como se aprecia, la actividad desarrollada por ECOPETROL es una labor remunerada encargada por el MINISTERIO, cuya contraprestación corresponde al reconocimiento que hace el Estado dentro de la estructura de precios de los combustibles. (…) De acuerdo c on la valoración anterior, la Sala establece que ECOPETROL percibe una contraprestación en dinero al desarrollar la labor de marcación de combustibles líquidos, incluida dentro de la estructura del precio, que se enmarca en la norma que define la prestación del servicio, según la cual se requiere de una retribución independientemente de su denominación o de su forma de remuneración. Lo anterior arrastra consigo que se encuentran demostrados los presupuestos de la prestación del servicio según el artículo 1 º del Decreto 1372 de 1992, en armonía con lo contemplado en elartículo 420 del Estatuto Tributario para la configuración del hecho generador del impuesto sobre las ventas, por lo tanto, no le era dado a ECOPETROL incluir los valores devengados por este concepto en el renglón de ingresos excluidos, más aún si se tiene en cuenta que no existe ninguna

las ventas, por lo tanto, no le era dado a ECOPETROL incluir los valores devengados por este concepto en el renglón de ingresos excluidos, más aún si se tiene en cuenta que no existe ninguna exoneración del pago de la obligación tributaria, situación frente a lo cual es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitu cional como del Consejo de Estado (en sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 22380, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) son concurrentes en señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago y en tal sentido su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que pa ra el goce del respectivo beneficio establezca la misma ley. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la exención por ventas de bienes a empresas de Comercialización Internacional y la f acultad de fiscalización de la DIAN , y su no limitación por lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994 , consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2018, Exp. 08001233100020140005701 (21762), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 2) Frente a que la devolución de impuestos pagados en la adquisición de bienes corporales muebles vendidos a comercializadora internacional está sujeta a la acreditación de que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los términos de ley, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación , consultar sentencias del Consejo de Estado del 14 de noviembre

vendidos a comercializadora internacional está sujeta a la acreditación de que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los términos de ley, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación , consultar sentencias del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019, Exp. 25000233700020150092401 (24029), C.P. Dr. Milton Chaves Garcìa y del 29 de agosto de 2019, Exp. 25000233700020140027701 (24060) C.P. Dra. Stel la Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a la definición de servicios para efectos del IVA, consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2003, Exp. 25000232700020010127601 (13646), C.P. Dra. Ligia López Díaz y del 12 de septiembre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2013-00039-01 (21572), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4) Frente a la interpretación restrictiva de la normativa sobre exenciones y tratamientos preferenciales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de abril de 2018, Exp. 22380, C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: E.T. artículos 479, 481, 788, 420, 476, 468, 647; Decreto 2685/1999 artículos 401, 40-5, 40-6; CGP artículo 167; Decreto Reglamentario 1372/1992 artículo 1; Decreto 1503/2002 artículos 3, 7, 8; Decreto 1073/2015, artículos 2.2.1.1.2.2.4.1 a 2.2.1.1.2.2.4.4., 2.2.1.1.2.2.4.8.; Decreto 3363/2003 artículo 11; C.C. artículo 1494REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: Ecopetrol S.A Demandado: UAE DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto sobre las Ventas

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ECOPETROL S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,-2Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

solicita (fol. 3):

A. Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN determinó oficialmente la declaración de IVA correspondiente al sexto (VI) bimestre del año gr avable 2013, dis minuyendo el saldo a favor en $11.602.076.000, como resultado de la determinación de un mayor valor por concepto de IVA equivalente a $5.801.038.000 y la imposición de una sanción por inexactitud que asciende a $5.801.038.000.

B. Como rest ablecimiento del derecho, se solicita a este Honorable Despacho se sirva declarar la firmeza de la Declaración Privada de ECOPETROL S.A, correspondiente al IVA del sexto (vi) bimestre del año gravable 2013.

C. Que se declare que no son de cargo de ECOP ETROL S.A las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así

en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3-4 del cuaderno 1):

1.2.1. El 21 de enero de 2014, ECOPETROL S.A presentó oportunamente la declaración privada de IVA del sexto (vi) bimestre del año gravable 2013, mediante Formulario nr o. 3009609038151 y Radicado Electrónico nr o. 91000217647943, registrando un total de saldo a favor equivalente a $ 210.695.476.000.

Esta declaración fue corregida el 18 de diciembre de 2014, mediante Formulario nro. 3009610406059 y Radicado Electrónico nro. 91000263800597, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $189.107.712.000.

1.2.2. Mediante Resolución nro. 6282-0336 del 29 de abril de 2015, la DIAN resolvió compensar el saldo a favor solicitado por ECOPETROL-3Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

S.A originado en la declaración de IVA del sexto (vi) bimestre de 2013.

1.2.3. El 16 de septiembre de 2016, le fue notificado a ECOPETROL S.A el Requerimiento Especial nro. 312382016000103 de 14 de septiembre de 2016, cuya respuesta fue radicada oportunamente el 14 de diciembre

el Requerimiento Especial nro. 312382016000103 de 14 de septiembre de 2016, cuya respuesta fue radicada oportunamente el 14 de diciembre siguiente, mediante Radicado nro. 00014543.

1.2.4. El 13 de junio de 2017, la División de Gestión de Liquidación notificó a ECOPETROL S.A la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000040 de 12 de junio de 2017, confirmando las glosas propuestas en el Requerimiento Especial.

1.2.5. El 2 de agosto de 2017, mediante Radicado nro. 00005143, ECOPETROL S.A presentó recurso de reconsideración contra el anteri or acto administrativo.

1.2.6. El 20 de junio de 2018 , ECOPETROL S.A se notificó personalmente de la Resolución nro. 992232018000054 del 8 de junio de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió el resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000040 de 12 de junio de 2017.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-4Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

 Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la Con stitución

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

 Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la Con stitución Política de Colombia  Artículo 8 de la Ley 39 de 1987  Artículos 4 y 12 del Código de Petróleos  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995  Decreto 1372 de 1992  Decreto 1503 de 2002  Decreto 4299 de 2005  Decreto 1073 de 2005  Decreto 381 de 2012  Resolución nro. 82438 de 1998  Resolución nro. 82439 de 1998  Circular nro. 34 del 29 de diciembre de 2014  Circular nro. 35 del 29 de diciembre de 2014

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la sociedad ECOPETROL S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 27):

2.2.1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 479 Y 481 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR E XIGIR MÁS DE LO QUE LA NORMA EXIGE

PARA QUE LOS BIENES EXPORTADOS SEAN EXENTOS DE IVA

Señala que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración glosó las ventas a comercializadoras internacionales a partir de dos argumentos, a saber, (i) porque algunos de los certificados al proveedor (CP) fueron expedidos en forma manual y no electrónica y (ii) porque no se demostró que la mercancía fue efectivamente exportada, aun cuando,-5argumentos, a saber, (i) porque algunos de los certificados al proveedor (CP) fueron expedidos en forma manual y no electrónica y (ii) porque no se demostró que la mercancía fue efectivamente exportada, aun cuando,-5Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

finalmente, aceptó que los CP fueron emitidos de forma extemporánea por razones que no son imputables a ECOPETROL.

Alega que se le vulneró el derecho a la defensa a la demandante porque no se le dio oportunidad de controvertir en sede administrativa el argumento referente a la exportación de la mercancía toda vez que solo fue enunciado en la resolución que desató el recurso de reconsideración.

Aduce que ECOPETROL dio el tratamiento de exentos a los ingresos derivados de las ventas a sociedades de comercialización internacional como quiera que se encuentra demostrada la exportación, porque esta s recibieron efectivamente la merca ncía y emitieron el correspondiente certificado al proveedor , al tiempo que la demandante expidió las respectivas facturas.

Adicionalmente, reclama que la DIAN pretende exigirle a ECOPETROL que aporte las declaraciones de exportación de la mercancía que vendió a las sociedades de comercialización internacional requisito como soporte de ventas, el cual la ley no ha previsto para el efecto, sin tener en cuenta que una vez haya sido expedido el certificado al proveedor, l a responsabilidad de la exportación de las mercancías recae únicamente en las sociedades de comercialización internacional , por tanto, exigirle a estas las declaraciones de exportación, representa un procedimiento

cuenta que una vez haya sido expedido el certificado al proveedor, l a responsabilidad de la exportación de las mercancías recae únicamente en las sociedades de comercialización internacional , por tanto, exigirle a estas las declaraciones de exportación, representa un procedimiento inocuo e invalida la necesidad del CP cuyo propósito es suplir tales documentos. Al respecto, anota, esa decisión desconoce su propia doctrina oficial y pretende que ECOPETROL cuente con un certificado al proveedor expedido por la sociedad de comercialización internacional el mismo día en que entregó la mercancía y emitió la factura, exigencia que destaca, es contraria a la responsabilidad de la demandante e impone-6Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

una carga que no está prevista, pues el término para expedir el certificado, así como el contenido del mismo, es una obligación que recae única y exclusivamente en la sociedad de comercialización internacional.

Concordantemente, asegura que la DIAN únicamente puede exigir para la procedencia de la exención que se encuentre demostrada la exportación, sin que importe que el certificado sea extemporáneo o manual, toda vez que las normas tributarias vigentes no prevén que los proveedores de la mercancía tengan labores de control y veedurías sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento d el beneficio tributario.

En línea con lo anterior , expone que la DIAN no puede reclamar el cumplimiento de condiciones en relación con las cuales solamente tienen injerencia las sociedades de comercialización internacional, exigencias que por demás no ti enen la virtualidad de desconocer los derechos del

En línea con lo anterior , expone que la DIAN no puede reclamar el cumplimiento de condiciones en relación con las cuales solamente tienen injerencia las sociedades de comercialización internacional, exigencias que por demás no ti enen la virtualidad de desconocer los derechos del proveedor frente a la naturaleza exenta de la operación en la medida que no se trata de r equisitos que contemple el artículo 481 del Estatuto Tributario, al tiempo que comportan aspectos meramente formales que no pueden prevalecer sobre los sustanciales.

2.2.2. LA ACTIVIDAD DE MARCACIÓN DE HIDROCARBUROS NO ES UNA ACTIVIDAD GRAVADA , LA CUAL LA REALIZAECOPETROL S.A POR MANDATO EXPRESO DEL MINISTER IO DE

MINAS Y GOZA DEL DERECHO DE RECUPERAR LOS COSTOS

Hace una breve reseña de las labores de marcación de hidrocarburos, cuyo propósito es evitar el aumento de hurto de este producto y su comercialización ilícita, labor que únicamente y de conformidad con el-7Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

Decreto 4299 de 2005 realizó ECOPETROL. A partir de esa disposición los responsables de la marcación son los refinadores y los importadores de combustibles (calidades de ECOPETROL). En todo caso, aclara, la realidad es que en Colombia las relaciones comerciales para importar el marcador y el único con capacidad para llevar a cabo el proceso de marcación, detección completa y control es ECOPETROL. Tanto es así que, anota, el único proveedor del marcador para utilización nacional en

marcador y el único con capacidad para llevar a cabo el proceso de marcación, detección completa y control es ECOPETROL. Tanto es así que, anota, el único proveedor del marcador para utilización nacional en Colombia (no en zonas de frontera), es la empresa norteamericana Rohm and Haas Chemicals LLC (hoy Dow Chemical), exclusividad de suministro soportada en el Contrato nro. 5212986 suscrito en enero de 2014 entre dicha sociedad y la actora.

Explica que la marcación de los combustibles corresponde al ejercicio de una función pública que el Ministerio de Minas y Energía le ha conferido a ECOPETROL, sin que el ejercicio de esa función pueda considerarse como el desarrollo de una de las actividades previstas en su objeto social que represente una utilidad o ganancia para la empresa.

En cuanto a la tarifa de marcación de combustibles , indica de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1503 de 2002, compilado por el Decreto 1073 de 2015 es el Ministerio de Minas y Energía quien la determina, aclarando que dentro de la estructura de precios de los combustibles, la tarifa corresponde al costo en que incurre la actora para cumplir con la obligación impuesta, tal como , dice, lo advirtió el líder de Marcación de Combustibles de ECOPETROL al Director de Hidrocarburos de dicho ministerio, donde señala que la mentada tarifa tiene como fin reintegrar los costos y gastos incurridos en el proceso, sin que se genere una utilidad o ganancia por esa labor.-8Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

el proceso, sin que se genere una utilidad o ganancia por esa labor.-8Radicación nro.: 25000 -23-37-000-2018 -00599-00

Demandante: ECOPETROL S.A _____________________________________________________________________________________________________

Pare efectos de la fijación de la tarifa, aduce que ECOPETROL informa al Ministerio cuáles son los costos que conforman el proceso de marcación y con base en ello dicha cartera calcula una fórmula específica que arroja como resultado el valor de marcación por galón que se puede incluir en la estructura de precios.

Expone que por medio de la Resolución nro. 81865 de 27 diciembre 2012 el Ministerio de Minas y Energía modificó la estructura de precios de la gasolina motor corriente, de la gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, teniendo en cuenta que el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 había sustituido el impuesto global a la gasolina y al ACPM y el IVA a los combustibles por el impuesto nacional a la gasolina y el ACPM.

En esa misma línea y con base en la anterior resolución asegura que mensualmente se expidieron las correspondientes circulares que establecen la estructura de precios de combustibles, donde se evidencia la tarifa de marcación para los meses de noviembre y diciembre de 2013.

De otro lado, aclara que la cuenta que ha sido denominada como aditivo para marcación se refiere al proceso de marcación que lleva a cabo ECOPETROL sobre los productos que REFINERÍA DE CARTAGENA comercializa con terceros. Sobre este punto recalca que dicha empresa,

para marcación se refiere al proceso de marcación que lleva a cabo ECOPETROL sobre los productos que REFINERÍA DE CARTAGENA comercializa con terceros. Sobre este punto recalca que dicha empresa, una vez enajena los productos marcados a terceros, e mite la respectiva factura en la que se incluye el valor de la marcación del producto en la estructura del precio de venta, por tratarse de derivados del petróleo, lo que significa que recibe valores por actividades de marcación que pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...