TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00602-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00602-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00602-00
DEMANDANTE: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
SENTENCIA
El señor JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicita la nulidad de la Resolución No. RD O-201701235 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciem bre de 2014, y le fue impuesta sanción por no declarar por la conducta de omisión; y la Resolución No. RDC -2018-00505 del 15 de junio
períodos de enero a diciem bre de 2014, y le fue impuesta sanción por no declarar por la conducta de omisión; y la Resolución No. RDC -2018-00505 del 15 de junio de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP
2
➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA
NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO-2017-01253 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.704.278, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO M IL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una sanción por omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES
CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO M IL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una sanción por omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES
SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE
($112.728.000).
2. Resolución RDC -2018-00505 del quince (15) de junio del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se re suelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -201701253 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO, con cédula de ciudadanía No. 79.704.278, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56 .162.200) y una sanción por omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS
M/CTE ($112.324.400).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitó a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitó a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA
NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO-2017-01253 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.704.278, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP 3 de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una sanción por omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES
SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).
CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una sanción por omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES
SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).
2. Resolución RDC -2018-00505 del quince (15) de junio del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -201701253 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liqui dación oficial a JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO, con cédula de ciudadanía No. 79.704.278, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOCIENTOS PESOS M/CTE ($56 .162.200) y una sanción por omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS
M/CTE ($112.324.400).
➢ SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la de claratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor JAVIER
anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO , por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de e nero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa judicial ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
• CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP
4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 4 vto.-5).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 4 vto.-5).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 17 de agosto de 2016 la UGPP expidió, en contra del señor Javier Gómez Parrado, el Requerimiento de Información No. 201680013631612, el cual nunca le fue entregado, conforme se evidencia con la guía No. RN626610371CO de la empresa 4-72; precisando que el 27 de octubre de 2016 la Unidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-01069, a través del cual se determinó una obligación en cabeza del demandante a favor del Sistema de la Protección Social por valor de $56.364.000, al cual se le otorgó respuesta el 26 de enero de 2016 (sic).
Señala que el 31 de mayo del 2017 la Unidad demandada expidió la L iquidación Oficial No. RDO-2017-01235, estableciendo una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por la supuesta omisión en los períodos de enero a diciembre de 2014 en cuantía de $ 56.364.000, y una sanción por omisión de $ 112.728.000, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 15 de agosto de 2017, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-00505 del 15 de junio de 2018 , en el sentido de modificar el acto recurrido al establecer una supuesta omisión por $56.162.200 y una sanción por omisión de $ 112.324.400,
junio de 2018 , en el sentido de modificar el acto recurrido al establecer una supuesta omisión por $56.162.200 y una sanción por omisión de $ 112.324.400, siendo notificada personalmente el día 5 de julio del 2018. (fls. 8 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. - Articulo 3 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 2 y 65 de la Ley 1562 de 2012. - Artículos 5, 7, y 13 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Ley 4 de 1913. - Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP
5 Sustenta así el concepto de violación (fls. 13-25 vto.):
1. Objeción general al proceso de fiscalización
Indica que conforme al principio de legalidad la UGPP al momento de iniciar los procedimientos de determinación de obligaciones parafiscales debe tener claridad en los elementos integrantes de los aportes al sistema de seguridad social, esto
1. Objeción general al proceso de fiscalización
Indica que conforme al principio de legalidad la UGPP al momento de iniciar los procedimientos de determinación de obligaciones parafiscales debe tener claridad en los elementos integrantes de los aportes al sistema de seguridad social, esto es, el sujeto pasivo, bas e gravable, tarifa y hecho generador; precisando que al analizar la situación del señor Javier Mauricio Gómez Parrado se encontraron las siguientes situaciones: (i) no ostentaba la calidad de trabajador independiente; (ii) no ostentaba la calidad de trabaj ador independiente con contrato de prestación de servicios; (iii) antes del año 2015 no existía ley o decreto que determinara la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentitas de capital, existía un vacío legal; y (iv) la U nidad no tenía facultad legal para fiscalizar el año 2014, toda vez que no existía base gravable.
2. Inexistencia de omisión – afiliación al sistema de salud
Resalta que la UGPP al momento de proferir los actos demandados desconoció el artículo 31 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.3.16 del Decreto 780 de 2016, según el cual no existe deuda por concepto de aportes ni cobro de intereses de mora, cuando e l independiente se encuentre en mora de aportes y por ende suspendido del sistema de salud, lo que conlleva a que no se generen pagos de prestaciones asistenciales y económicas a dicho subsistema; norma que debe armonizarse con los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016.
Considera que por lo anterior no se puede generar obligación de cotización en
norma que debe armonizarse con los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016.
Considera que por lo anterior no se puede generar obligación de cotización en calidad de independiente en los períodos que tiene mora en los pagos y por ende se encuentra suspendida su afiliación.
Destaca que como prueba se anexa imagen de la página web de ADRES, de la cual se puede extraer que el señor Gómez Parrado se encuentra afiliado como cotizante principal al Sistema Social Integral, lo cual demuestra que la UGPP inició una fiscalización obvi ando que la afiliación a los subsistemas se había realizado en debida forma, lo cual genera la nulidad de los actos, al haberse imputado conductas ajenas a la realidad.
Sintetiza que la Unidad no solo erró al pretender un cobro de aportes e intereses que no proceden, sino que realizó una indebida imputación de la conducta debidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP 6 a que la misma era mora y no omisión, como se evidencia con la fecha de afiliación del señor Gómez Parrado, quien presentó afiliación desde septiembre de 2009, con lo cual se generó una deuda injustificada.
3. Objeción general – violación al principio de legalidad generado por la expedición de la liquidación oficial en calidad de independiente – transgresión de la norma constitucional – aplicación de la metodología realizada para determinar el IBC del independiente es inconstitucional por no tener soporte legal
expedición de la liquidación oficial en calidad de independiente – transgresión de la norma constitucional – aplicación de la metodología realizada para determinar el IBC del independiente es inconstitucional por no tener soporte legal
Manifiesta que la UGPP tiene el deber de realizar una motivación adecuada explicando los 5 elementos de los tributos de cara al pago de los aportes al sistema de seguridad social de los independientes, pues lo contrario desconocería el principio de legalidad tributaria.
Expresa que la Unidad no puede reemplazar las funciones del Congreso, con la excusa de necesitar recaudo de los aportes de los independientes, precisando que si bien pueden existir algunos elementos, lo cierto es que no existe el método para calcular los montos, y en esa medida no podía crearse sin fundamento legal, estableciendo presunciones legales.
4. Imposibilidad de cotizar al sistema de la protección social por falta de claridad en la base gravable - vulneración al principio de legalidad
Sostiene que no existe base gravable sobre la cual se deban realizar los aportes al sistema de seguridad social de los rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios, por lo tanto la UGPP no podía suplir el vacío normativo mediante interpretaciones inaplicables afectando la estabilidad económica de los administrados.
Aduce que hasta la Ley 1753 de 2015 el Congreso de la República determinó la forma en que se deben realizar aportes al sistema por parte de todos los trabajadores independientes, norma que no puede utilizarse para fiscalizar años anteriores como sucede en el caso concreto.
Alega que la normatividad utilizada por la Unidad no fue debidamente aplicada al proceso de fiscalización adelantado contra el demandante; precisando que las
anteriores como sucede en el caso concreto.
Alega que la normatividad utilizada por la Unidad no fue debidamente aplicada al proceso de fiscalización adelantado contra el demandante; precisando que las normas que debieron tener en cuenta fueron Ley 797 de 2003, Decreto 1703 de 2002 y Decreto 723 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP
7 Agrega que si bien en los actos acusados s e determinó que la base gravable para realizar aportes de los independientes no contratistas no se hace sobre el 40% del ingreso, en concepto 201711200229761 del 27 de enero de 2017, la UGPP afirmó que si era sobre el 40% del ingreso, lo cual demuestra la falta de claridad en el tema.
Considera que el señor Gómez Parrado no debe realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social, sobre el IBC establecido por la UGPP, esto es sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos, por el contrario, al no existir claridad sobre la base gravable, se debe aplicar la normatividad más reciente para cada subsistema.
5. Los contratos de obra con el Estado tienen una utilidad única - la base gravable del IBC debe tomarse sobre la utilidad - utilidad es el ingreso efectivamente percibido – el contratista no recibe como utilidad el 100% del valor total del contrato
Aclara que en los actos demandados se cometió un error que genera su nulidad, toda vez que la base gravable fue calculada por la totalidad del contrato, situación
valor total del contrato
Aclara que en los actos demandados se cometió un error que genera su nulidad, toda vez que la base gravable fue calculada por la totalidad del contrato, situación irregular, por cuanto la utilidad que debe tomarse es la utilidad obtenida del desglose correcto del AIU (Administración – Imprevistos – Utilidad), es decir, la base gravable del independiente debe realizarse con el ingres o efectivamente percibido (utilidad del contrato) y no genera r un IBC con fundamento en el valor del contrato.
Añade que la UGPP erró al establecer que en los contratos no se pacta el AIU, pues en el mismo se evidencian los distintos costos en que incurre el contratista y la utilidad; para comprobar dicha situación aduce que se anexa n los contratos de obra en los cuales se evidencia el AIU y los costos operativos del contrato, comprobantes de egreso y certificados donde consta el ingreso efectivamente percibido y que la utilidad del contrato no es superior al 5%, por lo que no se puede un aporte por la totalidad del valor del contrato.
6. No se tiene en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos
Explica que la UGPP procedió de forma automática y sin sustento legal a determinar cuáles fueron los ingresos mensuales del señor Gómez Parrado, sin tener en cuenta comprobantes de ingreso y egreso durante los meses de la anualidad fiscalizada, situación que no se enc uentra establecida en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP 8 normatividad que regula el funcionamiento de la Unidad ; relacionando los ingreso
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP 8 normatividad que regula el funcionamiento de la Unidad ; relacionando los ingreso
y egresos así:
- Contratos de obra: Al ser la actividad económica del señor Gómez Parrado la construcción de carreteras y de obras civiles en general, en el año 2014 suscribió una serie de contratos con diferentes municipios de Cundinamarca, y la UGPP le endilga su valor total desconociendo costos y gastos y los directamente e indirectos de toda obra de construcción.
- Comprobantes de egreso: Proferidos por las diferentes alcaldías del departamento de Cundinamarca, el ingreso con los descuentos de ley aplicables, así como la fecha concreta en la que el señor Gómez Parrado recibió el dinero por los contratos que suscribió.
- Facturas materiales d e construcción: No es posible que la parte demandante reciba como utilidad el valor total del objeto del contrato, por el contrario, por la labor que desempeña es necesario que incurra en una serie de gastos para cumplir a cabalidad con el contrato y de es e modo conseguir el pago del mismo.
Destaca que lo anterior vulnera el principio de legalidad, debido a que de forma arbitraria se pretende desvirtuar la buena fe del señor Gómez Parrado al momento de diligenciar su declaración de renta y además determin ar que en la misma no existieron deducciones sobre los ingresos realmente percibidos, facultad que únicamente le corresponde a la DIAN.
7. No existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causen en todos los meses del año
existieron deducciones sobre los ingresos realmente percibidos, facultad que únicamente le corresponde a la DIAN.
7. No existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causen en todos los meses del año
Manifiesta que la UGPP de forma extraña determina presunciones en las cuales establece que el rentista de capital recibió ingresos mensuales, por las diferencias que no pudo evidenciar en los soportes contables, sin conocer realmente la ocurrencia exacta de los ingresos efectivamente realizados, lo cual desconoce uno de los requisitos esenciales para que exista una obligación, esta es, claridad del hecho que configura la obligación.
Describe que se requiere de una presunción legal mediante ley, decreto o resolución que permita determinar a la UGPP ingresos anuales y dividirlos en cada mes, situación que no se encuentra en la legislación y por ende la fiscalización se realizó de forma irregular.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP
9 Precisa que la Unidad presumió que algunos ingresos fueron percibidos durante todos los meses del año, sin sustento técnico o jurídico alguno, pues lo hizo con el fin de generar un aporte obligatorio, desconociendo la realidad y omitiendo inclu ir los valores dentro del mes que efectivamente fueron percibidos.
8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales debe tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta
Refiere que la UGPP se extralimitó en sus funcione s al desconocer las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, pues no podía
debe tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta
Refiere que la UGPP se extralimitó en sus funcione s al desconocer las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, pues no podía declarar la falsedad del formulario presentado, máxime, cuando carece de competencia para establecer el nexo de causalidad del artículo 107 del ET, el cual solo le fue otorgado con la expedición de la Ley 1753 de 2015.
Solicita se tengan en cuenta las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, además, la aplicación del concepto 201711200229761 del 27 de enero de 2017, en el cual la UGPP afirmó que los aportes son sobre el 40% del ingreso.
9. Desconocimiento del fiscalizador del artículo 82 del Estatuto Tributario
Relata que en la Liquidación Oficial la UGPP indicó la inexistencia de deducciones del ingreso, por lo que tomó el ingreso bru to sin realizar deducción alguna, olvidando el costo estimado y presunto dispuesto en el artículo 82 del ET.
Por lo anterior, solicita se tengan en cuenta los costos en que incurrieron las personas que hayan desarrollado la misma actividad de rentista de capital, puesto que, en el procedimiento de determinación no se evidenciaron los costos en que incurrió el señor Gómez Parrado para realizar su actividad económica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primero y cuarto cargo
que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primero y cuarto cargo
Luego de citar normas relacionadas con los trabajadores independientes como los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP 10 el Decreto 780 de 2016, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, entre otras, y la sentencia C -578 de 2009, concluye que : (i) la base de cotización para los independientes se encontraba establecida desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el sentido que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, entendido como aquellos que recibe para su beneficio personal, es decir afectados por las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa, con los requisitos del artículo 107 del ET; (ii) la base de cotización en salud corresponde a la misma señalada para el sistema pensional; (iii) el demandante se contradice, pues por un lado manifiesta que para el año 2014 no había base gravable, pero solicita se aplique una base máxima del 40% sobre el valor de los ingresos; y (iv) la tarifa como elemento de la ob ligación tributaria fue igualmente establecida de forma expresa en la ley.
- Segundo cargo
Alega que el demandante si incurrió en la conducta de omisión, conforme la
valor de los ingresos; y (iv) la tarifa como elemento de la ob ligación tributaria fue igualmente establecida de forma expresa en la ley.
- Segundo cargo
Alega que el demandante si incurrió en la conducta de omisión, conforme la definición establecida en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, compilado en el artículo 2.12.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.
Explica que desde la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2016-01069 de 2016, se reconoció que el demandante contaba con afiliación en salud, que conforme la declaración de renta del año 2014 percibió ingresos por la suma de $4.371.070.000, de los cuales se concluyó que contaba con capacidad de pago para hacer aportes, sin embargo, no reportó la novedad de ingreso a su EPS, teniendo la obligación de declara r y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en el subsistema de salud en calidad de cotizante para los períodos fiscalizados.
Agrega que adicionalmente se observó del estado de afiliación del señor Gómez Parrado que era inactivo, toda vez que a pesar de contar con la afiliación desde el 11 de enero de 2001, y de contar con ingresos para cotizar en la vigencia 2014, se abstuvo de hacerlo incurriendo en la conducta de omisión por afiliación.
- Tercer cargo
Considera que la parte demandante confunde dos conceptos de los elementos del tributo, estos son, la base gravable con la tarifa; precisando que cuando se hace referencia al sistema y método, es en relación a la forma de establecer la tarifa , y
- Tercer cargo
Considera que la parte demandante confunde dos conceptos de los elementos del tributo, estos son, la base gravable con la tarifa; precisando que cuando se hace referencia al sistema y método, es en relación a la forma de establecer la tarifa , y en esa medi da cuando la parte actora indica que se tomaron la totalidad de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00602-00
Demandante: JAVIER MAURICIO GÓMEZ PARRADO
Demandado: UGPP 11 ingresos y se dividieron en los doce meses del año para establecer el ingreso percibido, está haciendo referencia es a la forma de establecer la base gravable para el pago de los aportes, sobre el cual como se explicó con antelación, no vulnera el principio de legalidad.
Añade que el cargo no está llamado a prosperar, ya que , para efectos de la integración de la base gravable, no se requiere establecer un método y un sistema, sino aplicar la forma de establecer la base gravable dispuesta en la ley.
- Quinto, sexto y séptimo cargo
Señala que para los períodos anteriores a la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, los independientes, los rentistas de capital y demás independientes con capacidad de pago, deben efectuar el pago de sus aportes sobre el valor de los ingresos efectivamente percibidos, permitiéndose deducciones a la luz del artículo 107 del ET, lo anterior conforme los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 19 93 en consonancia con el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
deducciones a la luz del artículo 107 del ET, lo anterior conforme los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 19 93 en consonancia con el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Aclara que si el aportante no cumple con su deber de presentar y pagar sus autoliquidaciones, y como consecuencia de ello, se inicia un proceso de determinación con la expedición de un requerimiento de información, debe comunicar los ingresos mensuales percibidos en la vigencia fiscalizada, así como los costos y gastos y si de no allegar la información requerida, se considera viable, conforme el artí culo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, es procedente la distribución mensual de los ingresos declarados en la declaración de renta, sin perjuicio que en la actuación administrativa se desvirtué la presunción y se prueben los costos en que se incurrió.
Advierte que el demandante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir dentro del términos establecidos en la norma, además, no mencionó nada respecto a los ingresos y costos en el recurso de reconsideración pre sentado contra la liquidación oficial; precisando que no se allegaron facturas n i cuentas de cobro que permitieran validar el ingreso recibido por mes.
Comenta que el IBC se limitó a 25 SMMLV, en aplicación del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, valor al cual se le aplicó el porcentaje del 12.5 % y 16% para determinar los montos de los aportes a salud y pensión, además, indica que el artículo 742 del ET dispone que las decisiones de la administración debenNulidad y Restablecimiento d
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