TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00604-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00604-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: Harold Cajiao Ávila Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor HAROLD CAJIAO Á VILA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 y-2Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
3 del expediente), solicita:
2. PRETENSIONES
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
3 del expediente), solicita:
2. PRETENSIONES
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Liquidación Oficial RDO-2017-00684 del veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor HAROLD CAJIAO AVILA , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.257.43 2, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014” determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SES ENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una Sanción por Omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS
VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE (112.728.000).
2. Resolución RDC -2018-00209 del dieciséis de mayo del dos mil dieciocho (2018) “por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número RDO -201700684 del veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017) , a través de la cual se profirió liquidación oficial a HAROLD CAJIAO AVILA, con cedula de ciudadanía No.16.257.432, por omisión en la
00684 del veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017) , a través de la cual se profirió liquidación oficial a HAROLD CAJIAO AVILA, con cedula de ciudadanía No.16.257.432, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por l os periodos de enero a diciembre de 2014, determinado un valor por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56.162.200) y una Sanción por Omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES TRECIENTOS
VEINTICUATRO MIL CUSTROCIENTOS PESOS M/CRE (sic)
(112.324.400).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión de nulidad total de actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
1. Liquidación Oficial RDO -2017-00684 del veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), “por medio del cual se profiere Liquidación Oficial al señor HAROLD CAJIAO AVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.257.432, por omisión en la afiliación y/o vinculación-3Oficial al señor HAROLD CAJIAO AVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.257.432, por omisión en la afiliación y/o vinculación-3Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014” determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una Sanción por Omisión por un valor de CIENTO
DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE
(112.728.000).
2. Resolución RDC -2018-00209 del dieciséis de mayo del dos mil dieciocho (2018) “por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número RDO -201700684 del veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017) , a través de la cual se profirió liquidación oficial a HAROLD CAJIAO AVILA, con cedula de ciudadanía No.16.257.432, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinado un valor por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56.162.200) y una Sanción por
enero a diciembre de 2014, determinado un valor por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56.162.200) y una Sanción por Omisión por un valor de CIENTO DOCE MILLONES TRECIENTOS
VEINTICUATRO MIL CUSTROCIENTOS PESOS M/CRE (sic)
(112.324.400).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor HAROLD CAJIAO AVILA, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio a la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra el libelist a en la demanda y pueden resumirse así (fol. 6 y 12 del expediente):
1.2.1. La UGPP p rofirió al señor HAROLD CAJIAO Á VILA, Requerimiento de Información con Radicado nro. 201680013631612 del 17 de agosto de 2016, notificado a través de la empresa 4 -72 con la Guía de Entrega nro. RN626610371CO.
1.2.2. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió Requerimiento para Declarar o Corregir nro. RDC-2016.01069 de 27 de octubre de 2016.
1.2.3. Mediante Radicado nro. 201750050239462 el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC2016.01069 de 27 de octubre de 2016 , alegando la indebida notificación del Requerimiento a la Información nro. 201680013631612 del 17 de agosto de 2016.
2016.01069 de 27 de octubre de 2016 , alegando la indebida notificación del Requerimiento a la Información nro. 201680013631612 del 17 de agosto de 2016.
1.2.4. Por medio de oficio con Radicado nro. 201715200443611 del 15 de febrero de 2017 la UGPP contestó el escrito del demandante en respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, indicando que el Requerimiento de información fue notificado por aviso.
1.2.5. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profiere Liquidación Oficial nro. RDO -201799684 del 29 de abril de 2017 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000 por concepto de aportes por pagar y el-5Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ monto de $112.728.000 por sanción por omisión, la cual fue notificada el 16 de junio de 2017 por medio de correo certificado.
1.2.6. El 15 de agosto de 2017 el señor HAROLD CAJIAO Á VILA interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-99684 del 29 de abril de 2017.
1.2.7. Mediante Auto nro. ADC-2017-00394 del 19 de julio de 2017, la
Oficial nro. RDO -2017-99684 del 29 de abril de 2017.
1.2.7. Mediante Auto nro. ADC-2017-00394 del 19 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección d e Parafiscales de la UGPP admitió el Recurso de Reconsideración, el cual fue notificado por correo certificado el 25 de julio de 2017.
1.2.8. La UGPP expidió la Resolución RDC-2018-00209 del 16 de mayo de 2018 resolviendo el Rec urso de Reconsideración modificando la Liquidación Oficial y determinado el pago por la suma de $56.162.200 por concepto de omisión de afiliación al Sistema de Salud en la vigencia fiscal del año 2014 y una sanción por omisión por valor de $112.324.400.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 al 10 del expediente):
Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política de 1991. Artículos 50 y 180 de la Ley 1739 de 2014. Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3° de la Ley 797 de 2003. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.-6Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.-6Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ Artículo 2° y 65 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 5°, 7° y 13 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 19 y 21 Decreto 575 de 2013. Artículo 59 de la Ley 4° de 1913. Artículo31 y 313 de la Ley 1819 de 2016.
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 11 a 23 del expediente):
2.2.1. PROCESO DE FISCALIZACIÓN
Alega que la jurisprudencia ha señalado que la obligación tributaria recae en el contribuyente cuando existe claridad y precisión de los elementos integrantes del tributo, por lo que la UGPP debió tener en cuenta para la fiscalización de los aportes al Sistema de Seguridad Social para el caso en cuestión que el demandante (i) no tiene calidad de trabajador dependiente; (ii) no es un trabajador independiente con cont rato de prestación de servicios y (iii) el año fiscalizado fue el 2014 y antes del 2015 no existía normatividad que determinara la base gravable para los trabajadores rentistas de capital para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, creándose un vacío jurídico por no ser clara la fiscalización para el contribuyente.
2.2.2. INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN
trabajadores rentistas de capital para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, creándose un vacío jurídico por no ser clara la fiscalización para el contribuyente.
2.2.2. INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN
Arguye que el actor se encontraba dentro del cumplimiento en los aportes al subsistema de salud antes de que la UGPP iniciara el proceso de fiscalización. Por consiguiente, estima que la administración vulnera el-7Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ debido proceso al pretender realizar el cobro de aportes que no son procedentes, además de imputarle una conducta injustificada de omisión y no de mora, sin considerar que el señor CAJIAO se encentraba afiliado desde el mes de septiembre de 2009.
2.2.3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Expone que los actos administrativos están viciados de nulidad al trasgredir el principio de legalidad, puesto que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no está facultada para remplazar las funciones constitucionales de l Congreso y de las instituciones democráticas, creando sin fundamento legal el recaudo de aportes a trabajadores independientes y al establecer presunciones legales sin instaurar un método claro frente a la determinación del monto del aporte que deben pagar al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales dichos trabajadores.
2.2.3.1. FALTA DE CLARIDAD EN LA BASE GRAVABLE
Indica que existe falta de determinación de la base gravable por el
aporte que deben pagar al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales dichos trabajadores.
2.2.3.1. FALTA DE CLARIDAD EN LA BASE GRAVABLE
Indica que existe falta de determinación de la base gravable por el legislador sobre el cual el rentista de capital debe realizar sus aportes al Sistema de Seguridad S ocial, razón por la cual la UGPP no podía pretender suplir el vacío legal a través de la interpretación que otorga a las normas y que son inaplicables al proceso de fiscalización impuesta al actor. Además, menciona que no existe IBC aplicable a los trabajadores independientes antes del año 2015 por ausencia de norma que así lo determinara, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1735 de 2015 que no puede ser aplicada retroactivamente. P or ese motivo, afirma que se configura la falta d e motivación de los actos administrativos y por ende deben ser anulados.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
Por último, aduce que el señor HAROLD CAJIAO Á VILA no debe realizar los aportes a seguridad social sobre el IBC del 100% de los ingresos percibidos por el contribuyente como lo establece la UGPP, sino que debe aplicarse la normativa reciente para cada subsistema.
2.2.4. OMISIÓN DE LA REALIDAD ECONÓMICA DEL
CONTRIBUYENTE
Precisa que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tuvo en cuenta los hechos económicos y determina sin sustento legal los ingresos mensuales del demandante omitiendo los
CONTRIBUYENTE
Precisa que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tuvo en cuenta los hechos económicos y determina sin sustento legal los ingresos mensuales del demandante omitiendo los comprobantes de ingreso y egreso (costos, gastos y deducciones) durante cada uno de los doce meses 2014.
2.2.4.1. INEXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN LEGAL RELATIVAS A
LOS INGRESOS ANUALES PERCIBIDOS POR EL CONTRIBUYENTE
Considera que el procedimiento de fiscalización fue irregular puesto que la administración fundamentó los actos en hechos hipotéticos sin la existencia de presunciones legal es que le permitieran imputar los ingresos anuales que fueron realizados cada mes.
2.2.4.2. DEDUCCIONES DE LA DECLARACIÓN DE RENTA
Asegura que la administración se extralimitó en sus funciones al no tener en cuenta las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, para efectos de realizar la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el 40% del ingreso base men sual percibida por el contribuyente.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
2.2.5. PLANILLAS INTEGRADAS
Expone que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tuvo en cuenta los pagos efectuados en las planillas PILA para cada mes del año 2014.
2.2.8. DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 82 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
Parafiscales no tuvo en cuenta los pagos efectuados en las planillas PILA para cada mes del año 2014.
2.2.8. DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 82 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
Aduce que la UGPP indicó en la Liquidación Oficial la inexi stencia de deducciones, olvidando lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 86 a 104 del expediente):
Respecto a los cargos de «Proceso de Fiscalización y l a Falta de Claridad en l a Base Gravable », manifiesta que no le asiste razón al demandante toda vez que el ordenamiento jurídico estableció con claridad la obligación para los renti stas de capital independientes contenida en la siguiente no rmativa: el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 compilado con el Decreto 780 de 2016, el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, los artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 , el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ Por lo anterior, asegura que la ley sí determinó el hecho generador de la
Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ Por lo anterior, asegura que la ley sí determinó el hecho generador de la obligación en el pago de los aportes, así como el sujeto pasivo obligado al pago de los mismos, es decir, los independientes, rentista s de capital y personas con capacidad de pago.
De igual manera, recaba que el señor CAJIAO en el escrit o de demanda indica que no existe IBC aplicable antes del año 2015 a falta de la norma que así lo determinara, sin considerar que la ley precisó la base gravable para los independientes, rentistas de capital y personas con capacidad de pago desde la expedición de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 15, 19 20 y 204, reiterada en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003. Por consiguiente, resalta qu e la base gravable dispuesta para los independientes antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 correspondía a los ingresos que percibiera el afiliado en el periodo respectivo.
En lo referente al cargo «Inexistencia de l a Omisión », expone que la Administración concluyó a través de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada en el año 2014 que el demandante contaba con capacidad de pago para realizar los aportes, atendiendo a los ingresos percibidos en ese año fiscal. Del mismo modo, menciona que la UGPP tenía conocimiento de que el obligado se encontraba afiliado al sistema de salud desde el año 2004, sin embargo, no presentó novedad de ingreso a su EPS y se abstuvo de pagar aportes en calidad de cotizante
UGPP tenía conocimiento de que el obligado se encontraba afiliado al sistema de salud desde el año 2004, sin embargo, no presentó novedad de ingreso a su EPS y se abstuvo de pagar aportes en calidad de cotizante para la vigencia del año 2014, por lo cual incurrió en conducta de omisión en la afiliación.
En respuesta al concepto de «Violación al Principio de Legalidad » dice que para los efectos de integración de la base gravable, no se requiere “un-11Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ método y sistema” sino determinar la forma de establecer la base gravable dispuesta por la Ley.
En atención a la «Omisión Económica d el Contr ibuyente, los Ingresos Anuales y las Deducciones de la Declaración de Renta» sostiene, pueden deducirse los costos en los que ha incurrido el demandante, siempre que cumpla con lo consagrado en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, que se haya probado mediante soportes idóneos que las erogaciones cumplen con los elementos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, que para el caso en cuestión la parte actora no pudo establecer.
Sobre las «Planillas PILA» asevera que fueron pagadas con posterioridad al 18 de mayo de 2017, fecha en que se notificó la Liquidación Oficial, en consecuencia, con el pago en mención el actor aceptó la procedencia de los ajustes determinados en dicho acto administrativo, por lo que los pagos realizados con fecha de 8 de junio de 2017 serán aplicados en la etapa de cobro coactivo.
en consecuencia, con el pago en mención el actor aceptó la procedencia de los ajustes determinados en dicho acto administrativo, por lo que los pagos realizados con fecha de 8 de junio de 2017 serán aplicados en la etapa de cobro coactivo.
Finalmente, en cuanto al «Desconocimiento del A rtículo 82 del Estatuto Tributario» explica que tal disposición no es aplicable a los procesos de aportes al Sistema de Seguridad Social adelantados por la UGPP , al tratarse exclusivamente de procesos que vers an sobre la determinación del impuesto sobre la renta.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por el actor el 5 de octubre de 2018 , por lo que por medio de auto de 17 de enero de 2019 fue admitida-12Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ ordenando notificar a la entidad demandada.
Por medio de proveído de 1 7 de septiembre de 2020 se prescindió de realizar la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo
de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, tanto el demandante HAROLD CAJIAO Á VILA, como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
No hubo pronunciación del Ministerio Público.-13Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Están viciados de nulidad por falsa motivación la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-00684 del 29 de abril de 2017 y la Resolución nro. RDC-2018-00209 del 16 de mayo de 2018, al haber sido emitidas por la UGPP con fundamento en normas no vigentes y no aplicables para determinar el ingreso base de cotización de los aportes dejados de pagar al Sistema de Seguridad Social en el año 2014? (ii) ¿Es aplicable al presente proceso lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario? (iii) ¿Es legal la manera como la demandada determinó el ingreso base de cotización de los periodos del 2014 frente al actor? (iv) ¿Omitió la UGPP valorar las pruebas aportadas por el demandante concernientes a los costos y gastos incurridos en su actividad generadora de renta ? (iv) ¿Prescindió la UGPP de los pagos de las planillas PILA realiz ados por el demandante dentro del año gravable 2014?
concernientes a los costos y gastos incurridos en su actividad generadora de renta ? (iv) ¿Prescindió la UGPP de los pagos de las planillas PILA realiz ados por el demandante dentro del año gravable 2014?
Para resolver los señalados problemas jurídicos, se analizará la metodología aplicada por la UGPP para determinar el ingreso base de cotización para la liquidación de los aportes dejados de pagar, así como para establecer la calidad de rentista de capital del demandante.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________
6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de i nstituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integra l de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación-15Radicación No.: 250002337000-2018-00604-00
Demandante: HAROLD CAJIAO ÁVILA ______________________________________________________________________________________ de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afi liado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.