TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00605-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00605-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2018-00605-00
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SALAMANCA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: INDEXACIÓN E INTERESES EN
DEVOLUCIÓN
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6109001 del 19 de septiembre de 2018 que negó el reconocimiento de silencio administrativo positivo y las Resolucion es 62820271 del 05 d abril de 2017 y 6840002 del 03 de mayo de 2018 través de las cuales, la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN resolvió la solicitud de devolución.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Pretensión principal:
1. Se reconozca el silencio administrativo positivo a favor de Rafael Antonio
Salamanca
2. Se declare la nulidad de la Resolución 6109 -0001 del 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Administración negó la solicitud de reconocimiento de silencio positivo con radicado No. 05904 del 17 de agosto de 2018
2. Se declare la nulidad de la Resolución 6109 -0001 del 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Administración negó la solicitud de reconocimiento de silencio positivo con radicado No. 05904 del 17 de agosto de 2018
3. Como consecuencia de lo anterior:
a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 6282-0271 del 05 de abril de 2017, por medio de la cual, al (SIC) DIAN omitió liquidar y pagar la indexación y el valor de los intereses legales y moratorios
b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 684 -0002 del 3 de mayo de 2018, mediante el cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 6282 -0271 del 05 de junio (SIC) de 2017, toda vez queEXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
RAFAEL ANTONIO SALAMANCA VS. DIAN
INDEXACIÓN E INTERESES 2 vulnera el ordenamiento jurídico previsto.
c. Se indexe y pague el valor de $88.104.000 a valor presente d. Reconozca, liquide y pague los intereses corrientes y moratorios
Pretensión subsidiaria
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 6282 -0271 del 05 de abril de 2017, por medio de la cual, al (SIC) DIAN omitió liquidar y pagar la indexación y el valor de los intereses legales y moratorios
2. Se declare la nulidad de la Resolución N o. 684 -0002 del 3 de mayo de 2018, mediante el cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado
valor de los intereses legales y moratorios
2. Se declare la nulidad de la Resolución N o. 684 -0002 del 3 de mayo de 2018, mediante el cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 6282 -0271 del 05 de junio (SIC) de 2017, toda vez que vulnera el ordenamiento jurídico previsto.
3. Como consecuencia de lo anterior:
a. Se indexe y pague el valor de $88.104.000 a valor presente b. Reconozca, liquide y pague los intereses corrientes y moratorios
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 27 de enero de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y devolución de la suma de $117.629.000 por pago de lo no debido, correspondiente al valor cancelado respecto a la Resolución Sanción 322412010000853 del 28 de mayo de 2010, teniendo en cuent a la nulidad parcial declarada en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2014.
2. El 05 de abril de 2017, a través de Resolución 62820271 la DIAN reconoció a favor del señor Rafael Antonio Salamanca la suma de $88.104.271 por medio de TIDIS, sin liquidar la indexación o intereses.
3. Con radicado E2017019 102 del 5 de junio de 2017, el demandante presentó recurso de reconsideración.
4. El 17 de agosto de 2018 radicó solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, respecto al recurso de reconsideración interpues to contra la Resolución 62820271 del 05 de abril de 2017.
recurso de reconsideración.
4. El 17 de agosto de 2018 radicó solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, respecto al recurso de reconsideración interpues to contra la Resolución 62820271 del 05 de abril de 2017.
5. El 19 de septiembre de 2018, la DIAN mediante Resolución 6109 -0001, negó petición sobre reconocimiento de silencio administrativo p ositivo, argumentando que el recurso fue resuelto mediante Resolución 684-0002 del 3 de mayo de 2018, en donde se confirmó la decisión inicial.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas:
- Artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 732, 734 y 817 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. LA RESOLUCIÓN 684 -0001 (SIC) DEL 3 DE MAYO DE 2018 ES N ULA, POR CUANTO CONTRAVIENE EL ACTO FICTO DE CARÁCTER POSITIVO QUE SURGIÓ EL 5 DE JUNIO DE 2018. LA RESOLUCIÓN 684 -0001 (SIC) DEL 3 DE MAYO DE 2018 VULNERA LOS ARTÍCULO 732 Y 734 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
Señaló que en virtud de lo reglado en los artículos 732 y 734 del ET, la
MAYO DE 2018 VULNERA LOS ARTÍCULO 732 Y 734 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
Señaló que en virtud de lo reglado en los artículos 732 y 734 del ET, la Administración t iene un año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por los contribuyentes , so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.
Para el caso, dijo que el 05 de junio de 2017 presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 62820271 del 05 de abril de 2017, en el que solicitó el reconocimiento de intereses e indexación de la suma devuelta; y al 05 de junio de 2018, no tuvo respuesta de la Administración Tributaria.
Afirmó que la DIAN no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que, no publicó el edicto en la cartelera de la entidad, y ante la solicitud de información sobre la comunicación del acto, un funcionario de la demandada refirió que la notif icación se publicó en la página; s in embargo, revisada esta no se encontró el mentado edicto.
Resaltó que la notificación de los actos administrativos, se debe realizar de conformidad con los artículos 565, 566, 569 y 570 del ET. En este sentido, el artículo 565, señala que “ el edicto se fijará en lugar público del despachoEXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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INDEXACIÓN E INTERESES 4 respectivo por el término de 10 días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo”, notificación que no se realizó.
RAFAEL ANTONIO SALAMANCA VS. DIAN
INDEXACIÓN E INTERESES 4 respectivo por el término de 10 días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo”, notificación que no se realizó.
De otra parte , aseveró que cuando la entidad dio trámite a la solicitud de reconocimiento del silencio positivo, sostuvo que resolvió el recurso de reconsideración por medio de la Resolución 684 -0002 del 3 de mayo de 2018, notificada por edic to fijado el 2 2 de mayo de 2018 y desfijado el 5 de junio de 2018; pese a esto, no adjuntó prueba del edicto que notificó o copia de la Resolución 684-0002 para verificar lo dicho por la Administración.
Finalmente, expuso que dado que no se resolvió el recurso de reconsideración en debida forma, existió falta de competencia temporal por parte de la Autoridad Tributaria para expedir la Resolución 684 -0002 del 3 de mayo de 2018; situación que además desconoce la conf iguración del acto ficto a favor del señor Rafael Antonio Salamanca , esto es el reconocimiento de indexación de $88.104.000 a valor presente y los intereses moratorios.
PROCEDE INDEXACIÓN A VALOR PRESENTE, DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Al respecto especificó que el Consejo de Estado, reconoció el derecho a la reducción del 20% de la sanción impuesta por la Resolución Sanción 322412010000853 del 28 de mayo de 2010 , con lo c ual, la suma a pagar
Al respecto especificó que el Consejo de Estado, reconoció el derecho a la reducción del 20% de la sanción impuesta por la Resolución Sanción 322412010000853 del 28 de mayo de 2010 , con lo c ual, la suma a pagar correspondió a $57.466.000. Por esto, solicitó a la DIAN la devolución de lo pagado indebidamente por un valor de $117.629.000, pese a esto, solamente se reconoció la devolución de $88.104.000, sin ajustar el valor con base en el IPC.
En ese entendido, resaltó que la sentencia del Consejo de Estado es constitutiva del derecho a la devolución de la sanción pagada indebidamente; y en razón a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, la liquidación de la condena deberá ajustarse con bas e en el í ndice de precios al consumidor, pues la finalidad de las condenas es “el reintegro del dinero actualizado a valor presente”.
PROCEDE LIQUIDAR EL VALOR DE LOS INTERESES, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOEXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL CÓDIGO CIVIL Y LA
JURISPRUDENCIA
Adujo que la autoridad tributaria no puede controvertir el derecho a la devolución, porque eso ser ía desacatar una orden judicial, luego el cumplimiento de la sentencia debe darse dentro de l o dispuesto por los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 187 y 192 CPACA y en virtud de los principios de justicia y equidad.
porque eso ser ía desacatar una orden judicial, luego el cumplimiento de la sentencia debe darse dentro de l o dispuesto por los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 187 y 192 CPACA y en virtud de los principios de justicia y equidad. Para el caso, puntualizó que tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales desde el momento en que pagó la sanción y la sentencia del Consejo de Estado que accedió a las pretensiones del actor, así mismo, le asisten los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la devolución.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor. Se opuso a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:
SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. LA RESOLUCIÓN 684 -0001 DEL 3 DE MAYO DE 2018 ES NULA, POR CUANTO CONTRAVIENE EL ACTO FICTO DE CARÁCTER POSITIVO QUE SURGIÓ EL 5 DE JUNIO DE 2018. LA RESOLUCIÓN 684 -0001 VULNERA
LOS ARTÍCULOS 732 Y 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Aclaró que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, el con tribuyente sí fue notificado en debida forma de la resolución 684-0002 del 03 de mayo de 2018, que desató el recurso de reconsi deración; por cuanto, el 04 de mayo de 2018 se envió oficio para surtir la notificación personal a la dirección procesal informad a en el expediente, esto es la calle 98 # 9 -03 of. 602, memorial que fue recibido por la
envió oficio para surtir la notificación personal a la dirección procesal informad a en el expediente, esto es la calle 98 # 9 -03 of. 602, memorial que fue recibido por la apoderada del contribuyente el 07 de mayo del mismo mes y año. Luego de 10 días, se fijó el edicto No. 4 en la cartelera GIT de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, edicto desfijado el 05 de junio de 2018; es decir dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Por lo anterior, no existió por parte de la administración violación del artículo 565EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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INDEXACIÓN E INTERESES 6 del Estatuto Tributa rio, ni es procedente dar aplicación al silencio administrativo positivo, ya que la Resolución 6284 -0002 del 3 de mayo de 2018, se notificó por edicto d esfijado el 05 de junio de 2018, en respeto de la normativa aplicable al caso.
SOBRE LA PRESUNTA PROCE DENCIA DE INTERESES, DE CONFORMIDAD
CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CÓDIGO CIVIL Y LA
JURISPRUDENCIA
Consideró improcedente el cargo, toda vez que la solicitud de devolución del pago en exceso fue resuelta de manera oportuna y sobre la totalidad de las pretensiones que formuló el demandante, pues reconoció y devolvió la suma pedida, es decir $88.104.000.
en exceso fue resuelta de manera oportuna y sobre la totalidad de las pretensiones que formuló el demandante, pues reconoció y devolvió la suma pedida, es decir $88.104.000.
Frente a la petición de intereses moratorios y corrientes, citó los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, con el fin de precisar que estos se causarán así:
- “Intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución, y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según sea el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor”. - “intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el subjúdice “ no se enmarca en ninguna de las circunstancias previstas en la ley para que haya lugar al reconocimiento de intereses, ya que se encuentra plenamente pro bado que la solicitud de devolución fue resuelta oportunamente por la DIAN, y nunca ha estado en discusión el pago en exceso solicitado en devolución”.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN A VALOR PRESENTE, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Afirmó que de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario y laEXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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Afirmó que de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario y laEXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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INDEXACIÓN E INTERESES 7 jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a la indexación por considerarse improcedente, esto debido a que “los intereses moratorios en el ámbito fiscal, incluyen la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia por el paso del tiempo”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidad de los actos demandados. E n especial , resaltó que la DIAN no demostró la publicación del edicto con que aseveró notificar la Resolución 6840002 del 03 de mayo de 2018, pese a las foto grafías de las carteleras y pagina web que alegó la actora.
A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación y afirmó que la legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN señaló negó la configuración del silencio administrativo positivo y devolvió la suma de $88.104.000.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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8 A través de auto del 08 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Falta de competencia temporal, por haberse notificado indebidamente y por fuera del término legal el acto que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 6282-0271 del 5 de abril de 2017, lo que conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo a favor del actor.
➢ infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por falta de aplicación de los artículos 187 y 192 del CPACA, en la negativa al reconocimiento de la indexación y los interese s respectivos sobre la suma devuelta como pago en exceso.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. A través de Resolución Sanción 322412010000853 del 28 de mayo de 2010, la
como pago en exceso.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. A través de Resolución Sanción 322412010000853 del 28 de mayo de 2010, la Administración impuso sanción por no suministrar información por la suma de $287.332.000, la cual fue confirmada con Resolución 9000116 del 20 de junio de 2011.
3.2. El contribuyente pagó la sanción impuesta, así:
- Recibo Oficial 13035010016529 del 26 de julio de 2010 por valor de $57.466.000, - Recibo Oficial 13134010917099 de 29 de junio de 2011 por valor de $29.525.000, y - Recibo Oficial 13134010915630 del 29 de junio de 2011 por valor de $88.104.000.
3.3. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 06 de noviembre de 2014 declaró la nulidad parcial de los anteriores actos, así:EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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3.4. El 27 de enero de 2017 con radicado D201020170186, el contribuyente presentó solicitud de devolución por pago en exceso, pues la sanción que pagó el actor fue de $175.095.000 cuando debía $57.466.000
3.5. La DIAN mediante Resolución 6282027 1 del 05 de abril de 2017 resolvió la solicitud de devolución y reconoció como pago en exceso la suma de $29.525.000,
3.5. La DIAN mediante Resolución 6282027 1 del 05 de abril de 2017 resolvió la solicitud de devolución y reconoció como pago en exceso la suma de $29.525.000, la cual fue entregada en títulos de devolución de impuestos TIDIS.
3.6. El 05 de junio de 2017 con radicado 000E2017019102 el actor radicó recurso de reconsideración contra la anterior resolución, en la que solicitó: De conformidad co n lo anterior, se le solicita a la Dirección de Gestión
Jurídica: l. Que se reconozca, liquide y pague, la indexación de conformidad con el artículo 187 ET. (SIC)
2. Que se reconozca, liquide y pague, el valor de los intereses de conformidad con el artículo 192 ET. (SIC)
3.7. Con Resolución 6840002 del 03 de mayo de 2018 la DIAN desató el recurso interpuesto por el contribuyente, en el sentido de confirmar en su integralidad la suma devuelta al demandante.
3.8. El 17 de agosto de 2018 el señor Rafael Salamanca interpuso derecho de petición con la finalidad de: Con base en los argumentos señalados, se le solicita a la Secretaría de Hacienda (sic) declare lo siguiente:
1. Reconozca y declare el silencio administr ativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración presentado el 5 de junio de 2017 contra la Resolución No. 62820271 del 5 de abril de 2017
2. Revoque parcialmente la Resolución No. 6282 -0271 del 5 de abril de 2017,
en los siguientes términos: a. Que se reconozca, liquide y pague, la indexación de conformidad con el
2. Revoque parcialmente la Resolución No. 6282 -0271 del 5 de abril de 2017,
en los siguientes términos: a. Que se reconozca, liquide y pague, la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA. b. Que se reconozca, liquide y pague, el valor de los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
3.9. Con Resolución 6 1090001 del 19 de septiemb re de 2018 la Administración Tributaria negó la solicitud de silencio administrativo positivo, argumentando que la Resolución 6840002 del 03 de mayo de 2018 fue notificada por edicto desfijado el 05 de junio de 2018, esto es dentro del año que establece l a norma. Este acto fue notificado el 25 de septiembre de 2018 por correo.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. TÉ RMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Para analizar el caso, es pertinente indicar que según lo previsto en el artículo 720 del ET, contra las resoluciones que ordenen la devolución de sumas de dinero procede la interposición del recurso de reconsideración, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 722 ibídem y que una vez a dmitidos, la Administración cuenta con el término de un año para decidirlos, según lo dispone el artículo 732 de ese mismo estatuto, así:
los requisitos establecidos en el artículo 722 ibídem y que una vez a dmitidos, la Administración cuenta con el término de un año para decidirlos, según lo dispone el artículo 732 de ese mismo estatuto, así:
ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.
Aunado a esto, el término de un año implica decidir el recurso y notificarlo, pues no bastaba con emitir el acto administrativo antes de la fecha prenotada, sino que dentro de esa data, también debe surtirse la notificación para efectos de oponibilidad, como ha sido puntualizado por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al advertir que:
“En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, cont ado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente n o lo conozca no produce efectos jurídicos.
En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia1 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportun idad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los
«notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportun idad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como f allado el recurso presentado2”3.
De acuerdo a lo anterior, es claro que para que la decisión que adopte la administración tributaria surta efectos, la misma debe, además de emitirse,
1 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; radicación 7600123-31-000-2008-00569-01 (20900), sentencia del 12 de noviembre de 2015.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
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INDEXACIÓN E INTERESES 11 notificarse efectivamente por los trámites preestablecidos para así cumplir con los términos del artículo 372 del ET, so pena de que se den los efectos establecidos en el artículo 734 ib:
ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
en el artículo 734 ib:
ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recu rrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
En esos términos, es pertinente referir que la forma en que debe realizarse la notificación de los actos administrativos que resuelven recursos, para lo cual hay que atender lo previsto en el artículo 565 del ET vigente para la época de los hechos, que dispone:
ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificacio nes tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualqui er servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar púb lico del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar púb lico del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…). (Se destaca).
Como se observa, la notificación de los actos que deciden los recursos de la Administración Tributaria se deben notificar personalmente, para lo cual se emitirá una citación para que el interesado comparezca ante la DIAN para surtir la notificación, dentro de los diez siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso citatorio. Lo que denota claramente que el día de la introducción al correo no se cuenta como el primer día del término, sino que será el siguiente y, solo a la culmi nación del día diez, la Autoridad Tributaria queda habilitada para proceder a la notificación por edicto, el cual debe fijarse en un lugar público del despacho por el término de 10 días.
Ahora, debe resaltarse que la interpretación de los términos establ ecidos en días, deben entenderse como hábiles, por lo cual el inicio del plazo de 10 días para acudir a la notificación personal será a partir del día hábil siguiente, como lo haEXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00605-00
RAFAEL ANTONIO SALAMANCA VS. DIAN
INDEXACIÓN E INTERESES 12 sido la interpretación reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente a lo previsto en el artículo 565 del ET, así:
“Frente al término de los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para la notificación personal, se reitera el criterio de la Sala con ocasión de
a lo previsto en el artículo 565 del ET, así:
“Frente al término de los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para la notificación personal, se reitera el criterio de la Sala con ocasión de otro proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho, en la que se precisó que este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo. Sobre el particular, en sentencia 18945, se indicó:
“3.3. En sentencia C -929 de 2005, la Corte Consti tucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y solo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”.
3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. (…)
dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. (…)
Contrario a lo señalado por la demandada en su recurso de apelación, el fundamento de la decisión del tribunal obedece a las sent encias proferidas por esta Sala que han señalado un criterio reiterado frente al conteo del plazo que tiene el administrado para comparecer a la notificación personal, esto es, los diez días corren a partir del día hábil siguiente de la introducción al correo del aviso de la citación”4.
4.2. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE
INTERESES
Ahora bien, respecto del trámite para solicitar la devolución de los pagos en exceso el ET. Establece:
ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los
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