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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00612-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00612-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020180061200

Demandante: CUIDARTE TU SALUD S.A.S

Demandado: U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto: Omisión Mora e Inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013

La entidad CUIDARTE TU SALUD S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • La Liquidación Oficial No. RDO -2017-0812 de 16 de mayo de 2017 , proferida por la Subdirección de Determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se liquida omisiónExp. No: 25000233700020180061200

CUIDARTE TU SALUD S.A.S Vs. UGPP

en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidacio nes y pagos

CUIDARTE TU SALUD S.A.S Vs. UGPP

en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidacio nes y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el subsistema de pensiones, y se sanciona por omisión e inexactitud.

  • Resolución No. RDC-2018-00394 de 18 de mayo de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior,

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se declare que CUIDA RTE TU SA LUD S.A.S no debe pagar las moras e inexactitud, la sanción por inexactitud y la sanción por omisión liquidadas en los actos administrativos demandados.
  • Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración , con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 2, 6 y 29, 83, 121, 209 y 363, los artículos 1,3, 9 del CPACA, los numerales 10 y 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012, artículos 647 y 683 del E.T y el Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos

del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012, artículos 647 y 683 del E.T y el Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.14-92):Exp. No: 25000233700020180061200

CUIDARTE TU SALUD S.A.S Vs. UGPP

Nulidad de los actos administrativos por vicios en el procedimiento Administrativo

  • De la violación de los artículos 702, 703 y 708 del e.t, ya que la UGPP no puede proferir dos requerimientos en relación con los mismos periodos

Sostiene que, la UGPP vulneró el debido proceso al expedir dos requerimientos para declarar y/o corregir en relación con los mismos periodos.

Agrega, la Entidad debió determinar en un solo acto las supuestas omisiones o inexactitudes alegadas y no expedir dos actos di stintos alegando que por la naturaleza de los hallazgos identificados durante la fiscalización, fue necesario expedir un acto administrativo por los subsistemas de salud, riesgos laborales, SENA, ICBF y subsidio familiar y el segundo únicamente por el subs istema de pensiones por encontrar la conducta de omisión en la afiliación y pago de aportes de uno de los trabajadores.

Indica que de acuerdo con la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en el libro V del E.T en el caso de determinación de contribuciones a cargo de la UGPP, el requerimiento para declarar y/o corregir debe expedirse por los periodos determinados por una sola vez con todos los puntos materia de modificación.

Adicionalmente señala los artículos 702 y 703 del E.T como también varios

para declarar y/o corregir debe expedirse por los periodos determinados por una sola vez con todos los puntos materia de modificación.

Adicionalmente señala los artículos 702 y 703 del E.T como también varios pronunciamientos del Consejo de Estado, para precisar que la UGPP incurre en violación al debido proceso y la seguridad jurídica al proferir mas de un requerimiento por los mismos periodos fiscalizados.

Afirma que el requerimiento que expida la Administración, debe incluir todos los puntos materia de modificación, motivo por el cual la UGPP no puede pretender modificar, mediante un nuevo requerimiento y la liquidación, las contribucionesExp. No: 25000233700020180061200

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relacionadas con el subsistema de pensión del año 2013, porque tales modificaciones debía haberlas incluido en el requerimiento para declarar y/o corregir No. 1120 de fecha 29 de octubre de 2015 y en la liquidación oficial demandada.

  • Insuficiente motivación del acto administrativo (motivación insuficiente abstracta y ambigua). Violación del artículo 42 del CPACA.

Afirma que la Liquidación Oficial demandada carece de la debida motivación, pues es abstracta, ambigua y viola de forma directa el artículo 42 del CPACA.

Señala que, en la segunda parte del acto administrativo, la Entidad analiza cada uno de los casos aludidos de manera específica, empero en la respuesta de cada uno de ellos, no hace un análisis que permita obtener una mediana claridad sobre la explicación de las presuntas inconsistencias identificadas. Sostiene que, en la tercera parte del acto, se encuentra la decisión de la Administración en la que se incluye lo relacionado con los resultados de las

la explicación de las presuntas inconsistencias identificadas. Sostiene que, en la tercera parte del acto, se encuentra la decisión de la Administración en la que se incluye lo relacionado con los resultados de las presuntas moras e inexactitudes encontradas, las bases para calcular las sanciones y la liquidación de las sanciones, sin que dicha argumentación se halle dentro de la parte motiva de la liquidación oficial. Con relación al Excel que hace parte de los actos administrativos, aduce que, los fundamentos de hecho y de derecho incluidos en ese cuadro, corresponden a la gran mayoría de las presuntas inexactitudes de la sociedad que fueron identificadas en el requerimiento, pero que, al igual en la liquidación oficial, no ofrecen mayores garantías jurídicas para identificar a cuá l de los fundamentos identificados en el texto de la liquidación oficial le es aplicable. Sostiene que, los breves y vagos comentarios hechos en la hoja de cálculo adjuntada por la UGPP, no podrían jamás considerarse como la motivación de un acto administrativo, más aún cuando no existe correspondencia concreta entre losExp. No: 25000233700020180061200

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mismos y los argumentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo de la liquidación oficial, quedando a cargo del contribuyente inferir el alcance del cuestionamiento con complejos cruces de información. Con relación a la resolución que recurso de reconsideración afirma que la Entidad no mot ivó, siquiera sumariamente las razones por las cuales descartó los planteamientos expuestos en el recurso de reconsideración, pues se limitó a realizar a modo de ejemplo cálculos aritméticos, más n o realizó una motivación frente al vicio como tal.

no mot ivó, siquiera sumariamente las razones por las cuales descartó los planteamientos expuestos en el recurso de reconsideración, pues se limitó a realizar a modo de ejemplo cálculos aritméticos, más n o realizó una motivación frente al vicio como tal. - Indebida aplicación de las normas contenidas en el E.T a los aportes parafiscales. Señala que la naturaleza de los aportes parafiscales es distinta a la de los impuesto, por lo que la UGPP yerra al pretender aplicar las normas del E.T a los aportes parafiscales. En consecuencia y partiendo de la base que la sociedad prestó toda su colaboración en la recolección de la información solicitada y que a pesar de lo anterior, de manera inexplicable, la UGPP proce dió de una manera desmedida a expedir un requerimiento para declarar y/o corregir sin ahondar en la parte jurídica, insiste en solicitar la revocatoria de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de esta, por estar viciadas de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 730 del ET y en la Ley 1437 de 2011.

  • La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo.

Indica que la UGPP en un mismo procedimiento y en amparo de un solo acto administrativo complejo, liquidó 12 periodos de contribuciones parafiscales a la

Seguridad Social.Exp. No: 25000233700020180061200

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Asegura que la vigencia de los aportes es de carácter mensual por lo que la UGPP

Seguridad Social.Exp. No: 25000233700020180061200

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Asegura que la vigencia de los aportes es de carácter mensual por lo que la UGPP no puede pretender realizar una Liquidación Oficial de todo un año en un solo acto, pues las contribuciones parafiscales corresponden a sistemas diferente s sin ningún tipo de técnica jurídica; así, la Entidad debió para cada periodo expedir como mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir y una Liquidación oficial y de esta manera proceder a realizar una determinación de una manera justa y observando las garantías procesales contenidas en el E.T Aduce que no es aceptable que la UGPP mencione dentro de su argumentación artículos en relación con el IVA , como el artículo 695 del E.T, dado que tal norma no es ni siquiera análoga con la naturaleza de las contribuciones parafiscales. - La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas moras e inexactitudes Afirma que, la nulidad se configura ya que, tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial que se demanda, se identifica n presuntas inexactitudes y omisiones a los sistemas de la Protección Social. Sostiene que el hecho de realizar mixturas tributarias no ofrece claridad, pues no se identifica si los actos administrativos pretende n señalar la existencia de una mora por parte de la sociedad en el pago de los aportes o una inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes. Señala que el procedimiento para cada conducta se inicia de manera diferente, así para las inexactitudes debe iniciarse por medio de un requerimiento para cor regir y

autoliquidaciones de los aportes. Señala que el procedimiento para cada conducta se inicia de manera diferente, así para las inexactitudes debe iniciarse por medio de un requerimiento para cor regir y con relación al cobro de la mora debe aplicar lo contenido en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, y lo regulado en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994.Exp. No: 25000233700020180061200

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  • Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales.

Señala que en el recurso de reconsideración se le indicó a la UGPP que, teniendo en cuenta que la base para la expedición de la liquidación oficial es el artículo 18 0 de la Ley 1607 de 2012, se puede evidenciar que el mismo no desarrolla en totalidad un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de los administrados; sin embargo, afirma que sobre tal alegación la Entidad no se pronunció. Teniendo en cuenta el artículo citado y la remisión para este tipo de procedimientos a los artículos 637, 703, 704, 712, 715, 719 del E.T, indica que tanto en el Requerimiento para corregir como en la LO se evidencian una mezcla de diferentes tipos de actos administrativos de fiscalización, en ese sentido, afirma una total falta de técnica jurídica en la elaboración del requerimiento, pues la conducta de inexactitud como la de omisión los objetivos están reguladas por normas diferentes y ambas no pueden concurrir en un mismo acto. Adicionalmente asegura que en el requerimiento no se respeta lo señalado en el artículo 694 del E.T, pues debe considerarse que el periodo gravable de los aportes

y ambas no pueden concurrir en un mismo acto. Adicionalmente asegura que en el requerimiento no se respeta lo señalado en el artículo 694 del E.T, pues debe considerarse que el periodo gravable de los aportes al sistema de seguridad social integral es de carácter mensual y no de carácter anual, razón por la cual se hace indispensable que la UGPP expida actos independientes por cada periodo mensual en donde se evidencien las inexactitudes u omisiones de la declaración. Finalmente sostiene que el requerimiento para corregir no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 712 del E.T pues no se evidencia de manera clara la base de cuantificación del tributo, el monto del tributo y sanciones a cargo, ni hay explicación siquiera sumaria de las modificaciones efectuadas.Exp. No: 25000233700020180061200

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  • Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales.

Afirma que conforme los pronunciamientos del Consejo de Estado y lo contenido en el artículo 714 del E.T se hace necesario señalar que las autodeclaraciones de aportes presentadas durante toda la vigencia del año 2013 quedaron en firme durante enero a diciembre de 2015, una vez trascurridos los años de los que habla el mencionado artículo, sin que se haya notificado el requerimiento para declarar y o corregir. Señala que, el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-00919, le fue notificado mediante correo certificado el 14 de octubre de 2016, situación que lleva a concluir que las autodeclaraciones ya se encontraban en firme para esa fecha.

notificado mediante correo certificado el 14 de octubre de 2016, situación que lleva a concluir que las autodeclaraciones ya se encontraban en firme para esa fecha. - Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia Señala que, es evidente que la UGPP int enta justificar su actuar en contravía del debido proceso, espíritu de justicia y derecho de defensa, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados. Nulidad de los actos administrativos por vicio probatorios.

  • La UGPP pretende invertir la carga de la prueba

Refiere que es evidente que la UGPP pretende fundamentar su presunción sin hacer una debida valoración probatoria, cuando debe centrar sus esfuerzos en determinar el cumplimiento de hechos gravables de acuerdo a los elementos sustanciales del tributo; en consecuencia, insiste en la violación al principio de la carga dinámica de la prueba, cuyo objetivo fundamental de aplicación deriva cuando el contribuyente utiliza beneficios tributarios, por lo cual la carga de la prueba se trasladará al mismo para que pruebe ante la administración tributaria el derecho que tenía para hacerExp. No: 25000233700020180061200

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uso del incentivo fiscal, en todos los demás hechos la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria, en este caso la UGPP.

Con lo anterior, asegura que la UGPP transgrede el principio de la carga dinámica de la prueba donde le es más favorable decretar las verificaciones pertinentes para esclarecer la verdad.

Por todo lo anterior, concluye que el procedimiento está viciado de nulidad, ya que

de la prueba donde le es más favorable decretar las verificaciones pertinentes para esclarecer la verdad.

Por todo lo anterior, concluye que el procedimiento está viciado de nulidad, ya que la UGPP ha omitido trámites esenciales y cometió vicios procedimentales por la falta de diligencia en cuanto a la apreciación e interpretación de las normas y de las pruebas; motivo por el cual, se solicita respetuosamente declarar la nulid ad de los actos administrativos demandados.

De los ajustes propuestos por omisión (c álculo actuarial) al Sistema de la Protección Social.

  • Caso referido al trabajador Eduardo Trujillo González.

Afirma que en reiteradas oportunidades le solicitó al fondo de pensiones “protección” que reconociera y efectuara la afiliación de dicho trabajador desde el año 2013, siendo que la compañía ya había pagado los aportes correspondientes por dicho periodo.

Asegura que no actuó de mala fe con respecto a la afiliación de este trabajador, ya que en el año 2013 confiando en lo indicado por el propio trabajador, solo lo afilió al subsistema de salud pagando los aporte s al FOSYGA, y en todo caso el trabajador debió informarle correctamente su condición sin alegar que pertenecía al régimen de excepción.Exp. No: 25000233700020180061200

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En virtud de lo anterior, expresa que la compañía procedió a realizar el trámite del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones, de manera que los aportes sean acreditados al trabajador, tal y como consta en la P ILA que se anexa junto con la presente demanda.

cálculo actuarial ante el fondo de pensiones, de manera que los aportes sean acreditados al trabajador, tal y como consta en la P ILA que se anexa junto con la presente demanda.

  • De los ajustes propuestos por mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social

Frente al trabajador Moreno Naranjo Angie Paola afirma que la mora no procede ya que se deriva de un error involuntario de la Sociedad, dado que el pago se realizó con un número de cédula errado, situación que se puso de presente con el recurso interpuesto; no obstante , lo anterior, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la UGPP no indica nada al respecto, no existiendo obligación de pagar nuevamente. Por lo anterior, solicita el caso sea revisado por este tribunal, y se declare que no hay lugar al ajuste propuesto.

De los ajustes propuestos por inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social

  • De las bonificaciones que se configuran como pagos no salariales y por ende no forman parte del IBC.

Aduce que, en desconocimiento de la norma laboral que permite que se realicen acuerdos de desalarización, la Entidad insiste en darles una connotación salarial.

Indica que los siguientes conceptos corresponden a pagos o bonificaciones no salariales que no pueden ser considerados al momento de liquidar y pagar los aportes a la Seguridad Social:

 Bonificación por cumplimiento de metasExp. No: 25000233700020180061200

CUIDARTE TU SALUD S.A.S Vs. UGPP

Sostiene que este beneficio, por un error involuntario, se denominó mal ,

 Bonificación por cumplimiento de metasExp. No: 25000233700020180061200

CUIDARTE TU SALUD S.A.S Vs. UGPP

Sostiene que este beneficio, por un error involuntario, se denominó mal , pues el valor pactado con los trabajadores corresponde a auxilios de alimentación y rodamiento, auxilios que no se encuentren atados a los resultados o al desempeño laboral de cada uno de los trabajadores.

Por lo anterior, asegura que la UGPP yerra al pretender incluir elementos que no hacen parte del salario, desconociendo los pactos entre trabajador y empleador.

 Bonificaciones por trabajo domiciliario y coordinación

Sostiene que si bien los pagos son habituales , fueron acordado con fundamento en lo establecido en el artículo 128 del CST.

Cita algunas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia para concluir que basta con que exista el acuerdo y que el mismo no corresponda a la remuneración directa de los trabajadores para que cierta bonificación se entienda como no sala rial. Agrega que el pago por bonificación por paciente atendido, en su esencia corresponde a un auxilio por transporte.

Señala que el Acuerdo nº. 1035 de 2015 que comprende la política de mejoramiento del proceso de determinación, liquidación y pago de l os aportes al Sistema de la Protección Social de la UGPP prevé que los pagos no constitutivos de salario están excluidos de la base de cotización de aportes.

Concluye que, la UGPP pretende que la sociedad pague aportes a la seguridad social y aportes par afiscales sobre aquellos valores entregadosExp. No: 25000233700020180061200

aportes.

Concluye que, la UGPP pretende que la sociedad pague aportes a la seguridad social y aportes par afiscales sobre aquellos valores entregadosExp. No: 25000233700020180061200

CUIDARTE TU SALUD S.A.S Vs. UGPP

a los trabajadores para sufragar los gastos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, sin observar que, los desembolsos por tales conceptos no forman parte de la base de contribución al Sistema de Protección Social pues no retribuyen directamente el servicio, sino que constituyen un mecanismo indispensable para que los trabajadores puedan cumplir cabalmente con las funciones propias de su cargo.

 Bonificación de Transporte

Señala que no es posible legalmente que la sociedad liquide aportes por aquellos pagos efectuados para sufragar los gastos de desplazamiento requeridos para el cumplimiento de sus funciones de los siguientes

trabajadores: SANCHES TALERO JONA MARSELA y AYA ACHIPIS

JENNY PAOLA.

Indica que no obstante la existencia del pacto de desalarización de este concepto, la UGPP insiste en alegar que los ajustes persisten ya que superar la limitante del 40% del total devengado.

Refiere que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, solo aplica para aquellos pagos que representen un ingreso real para el trabajador, no respecto a suma pagadas a terceros o para sufragar gastos, las cuales no enriquecen al empleado o aumentan su patrimonio.

Finalmente aclara que los valores entregados a los trabajadores para facilitar el medio de trasporte, no pueden ser considerados como ingresos, pues no constituyen recursos susceptibles de incrementar el patrimonio, no

al empleado o aumentan su patrimonio.

Finalmente aclara que los valores entregados a los trabajadores para facilitar el medio de trasporte, no pueden ser considerados como ingresos, pues no constituyen recursos susceptibles de incrementar el patrimonio, no remuneran la labor del trabajador y su naturaleza corresponde a costos y gastos propios de la empresa.Exp. No: 25000233700020180061200

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 Aportes voluntarios de pensiones

Señala que la Sociedad efectuó las correcciones frente al único trabajador que ostenta este beneficio, es decir, el Señor URIBE ARISTIZABAL JUAN

CARLOS.

Aclara que, las correcciones se efectuaron considerando que se trata de un pago no salarial, ya que como se señaló durante todo el proceso de fiscalización, los pagos realizados al trabajador, fueron pactados de manera individual aclarando que, los recursos con destinación al fondo de pensiones, como un aporte voluntario de pensiones, no constituye salario.

Cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se señala que el pacto salarial, no solo es efectivo cuando se pacta de manera expresa entre las partes, de manera que cuando este es pactado de manera verbal, también en válido.

  • De las glosas levantadas por las presuntas inexactitudes en el fondo de solidaridad.

Afirma que según la UGPP los ajustes por inexactitudes en el pago de los aportes al fondo de solidaridad pensional persisten, ya que según la entidad las bonificaciones y auxilios son salariales y se suman al total devengado por el trabajador.

al fondo de solidaridad pensional persisten, ya que según la entidad las bonificaciones y auxilios son salariales y se suman al total devengado por el trabajador.

Sostiene que, al momento de cotejar las supuestas inexactitudes detectadas por la UGPP, se encontró que en la mayoría de los casos los trabajadores objetados no superan el tope de los 4 SMMLV indicados por la norma, por lo cual la entidad yerra al pretender exigir el cumplimiento de una obligación tributaria a la que no hay lugar.Exp. No: 25000233700020180061200

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Agrega que en otros casos se encontró, que la UGPP determinó una supuesta obligación, al incluir en el IBC para efectos de los aportes, las bonificaciones no salariales, las cuales como se ha desarrollado a lo largo de esta demanda no hacen parte del IBC.

  • Capacitaciones al personal

Sostiene que, la Sociedad cuenta con la política de capacitaciones al personal, necesarias para el desarrollo del objeto social de la empresa, c lasificadas como un beneficio sin que se realice un pago directo a los trabajadores vinculados, ya que dichas capacitaciones son contratadas y pagadas directamente a la institución que las provee y que corresponden a cursos, actualizaciones o cualquier otra modalidad incluida en la política, y la UGPP insiste en incluirlas en el total de la remuneración para efectos de la limitante del 40% de tres trabajadores.

Frente a la anterior situación, aduce que la entidad incurre en un yerro, dado que no debe incluir en el total de la renumeración, los pagos que no constituyen un incremento patrimonial para el trabajador, menos aún cuando ni siquiera son

Frente a la anterior situación, aduce que la entidad incurre en un yerro, dado que no debe incluir en el total de la renumeración, los pagos que no constituyen un incremento patrimonial para el trabajador, menos aún cuando ni siquiera son pagados directamente al trabajador, ya que el pago se hace a un t ercero, es decir al proveedor de la capacitación.

  • Novedades – licencias no remuneradas e incapacidades

Reitera que, en cuanto a la novedad de incapacidades y licencias no remuneradas, la compañía liquidó y pagó los aportes con base a las normas previstas para e l efecto.

Agrega que hay 7 casos de trabajadores relacionados en el anexo en archivo de Excel, a los cuales la UGPP está volviendo a sumar el valor de la contraprestaciónExp. No: 25000233700020180061200

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económica de la incapacidad, por lo cual se anexa como soporte probatorio el pago realizado a través de transferencia electrónica.

  • De las correcciones

Insiste en que, la UGPP relacionó las PILAs que tuvo en cuenta en el proceso, detallando solo 13 planillas que se pagaron e l 30 de octubre de 2016, sin tomar en cuenta todas las planillas que se relacionaron y adjuntaron junto con la respuesta al requerimiento y el recurso de reconsideración, por lo cual solicita que, se tenga en cuenta la relación que se presentó durante el procedimiento de fiscalización que obra en los antecedentes administrativos, en el que se indicó el No. de planilla, periodo, tipo, valor, fecha de pago y el total pagado.

Asimismo, se solicita que se tome en cuenta en esta etapa procesal, las nuevas

obra en los antecedentes administrativos, en el que se indicó el No. de planilla, periodo, tipo, valor, fecha de pago y el total pagado.

Asimismo, se solicita que se tome en cuenta en esta etapa procesal, las nuevas correcciones que se hicieron, cuya relación se adjunta en el anexo de prueba que se presenta con esta demanda, en la cual igualmente se detalla n No. de planilla, periodo, tipo, valor, identificación y nombre del trabajador y fecha de pago.

De las sanciones impuestas por la UGPP

  • De la sanción por omisión

Sostiene que ya se subsanó la omisión, en el pago de los aportes a la seguridad social, por consiguiente, no hay lugar a la imposición de sanción por esta conducta, pues no hay base para calcular la obligación inexistente.

  • De la inexactitud sancionable

Afirma que, en el presente proceso, no existe inexactitud sancionable, toda vez que en las PILAS no se omitieron ingresos, muy por el contrario, lo que se observa esExp. No: 25000233700020180061200

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un error de apreciación o diferencia de criterio entre la UGPP y la compañía, y que es apenas lógico y entendible cuando la entidad, omitiendo su deber legal, no practicó las pruebas conducentes y pertinentes para soportar sus argumentos.

  • De la potestad sancionatoria de la Administración, del debido proceso y del principio “non bis in ídem”

Después de hacer un desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial del principio de “non bis in ídem” concluye que la UGPP no puede imponer dos sanciones cuando

y del principio “non bis in ídem”

Después de hacer un desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial del principio de “non bis in ídem” concluye que la UGPP no puede imponer dos sanciones cuando concurren la identidad de sujeto, hecho s y fundamento s, configurándose en el presente caso el “ non bis in ídem”, cuya aplicación constituye una regla en el derecho administrativo sancionador.

LA OPOSICIÓN

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.358384)

  • Sobre la nulidad del acto por vicios en el procedimiento administrativo

Aduce que en cuanto al procedimiento aplicable al caso en concreto, no es de recibo la remisión al E.T, a que se refiere el demandante, pues la Ley 1607 de 2012 y 1739 de 2014 prescriben todo lo relacionado con la expedición de los actos, cuando el procedimiento es adelantando por la UGPP.

Aclara que solo de manera residual, las normas del E.T son aplicables a los procedimientos adelantado por la UGPP.Exp. No: 25000233700020180061200

CUIDARTE TU SALUD S.A.S Vs. UGPP

Señala que si bien el procedimiento de fiscalización y liquidación oficial en relación a la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, puede tener algunas similitudes en su trámite frente al proceso de revisión y otros procedimientos tributarios

a la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, puede tener algunas similitudes en s

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