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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00614-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00614-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00614 00

DEMANDANTE: LABORANDO SAS

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO

DE APORTES AL SISTEMA

INTEGRAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Y PARAFISCALES 2013.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad LABORANDO SAS a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP determinó oficialmente ajustes e inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social y Parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO-2017-00835 del 24 de mayo 2017, expedida por el Subdirector Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinan diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por Mora de ineptitud por

mayo 2017, expedida por el Subdirector Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinan diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por Mora de ineptitud por los periodos de enero a diciembre de 2013, y además le impuso sanción por inexactitud

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución no. RDC -2018-00429 del 28 de mayo del 20 18, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO -2017-00835 del 24 de mayo 2017.

La nulidad solicitada en e sta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron.

3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:

3.1. Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandadosExpediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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2 3.2. Se declare que LABORANDO SAS encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectúa los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante Requerimiento de Información 20146203141481 del 20 de junio

conforme al ordenamiento legal vigente.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante Requerimiento de Información 20146203141481 del 20 de junio de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó la documentación e información necesaria para determinar el pago de aportes parafiscales correspondientes al periodo de e nero a diciembre de los años 2011 y 2013. La sociedad presentó respuesta a través de múltiples radicados del 18 de septiembre de 2014 al 23 de julio de 2016.

2. Posteriormente la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC 201600825 del 31 de agosto de 2016 , al considerar que la sociedad no cumplió con el deber de presentar y pagar los aportes para los periodos del 2013.

LABORANDO SAS por medio del radicado 201650054287952 del 16 de diciembre de 2016 respondió el requerimiento.

3. El 24 de mayo de 2017 la UGPP profirió la liquidación oficial mediante la Resolución RDO 2017-00835 por la suma de $154.302.500 correspondiente a conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social para el p eriodo de enero a diciembre 2013 . Así mismo, impuso sanción por inexactitud por valor de $83.670.720 y de omisión por $47.200.

4. La sociedad interpuso recurso, y a través de Resolución RDC 2018-00429

diciembre 2013 . Así mismo, impuso sanción por inexactitud por valor de $83.670.720 y de omisión por $47.200.

4. La sociedad interpuso recurso, y a través de Resolución RDC 2018-00429 del 28 de mayo de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración y modificó la liquidación efectuada, fijando una suma de $135.295.300 por la supuesta mora e inexactitud en la liquidación de aportes al Sistema de Protección Social por el periodo de enero a diciembre de 2013, y la sanción por inexactitud al valor de $72.279.600 . En lo demás confirmo la liquidación prenotada.Expediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 123, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 772, 773, 777 y 781 del Estatuto Tributario. - Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 68 del Código de Comercio - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Decreto 129 de 2010

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

I. Las bonificaciones pagadas por mi representada no constituyen salario ni factor prestacional, por ser pagos discrecionales los cuales se produjeron de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador, ya que nunca

I. Las bonificaciones pagadas por mi representada no constituyen salario ni factor prestacional, por ser pagos discrecionales los cuales se produjeron de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador, ya que nunca comprometió su pago con el trabajador a un resultado específico y las calculó con un criterio totalmente discrecional.

Al respecto , citó jurisprudencia del Consejo de Estado para referir que las bonificaciones de forma discrecional y no habitual no constituyen base del ingreso de cotización. Además refirió anexar “ los documentos de bonificación por mera liberalidad de la empresa, los cuales se entregaron de forma esporádica conforme al artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo”.

II. La UGPP propone ajustes por supuesta inexactitud originada en considerar para el IBC pagos que no constituyen remuneración laboral y en consecuencia no deben formar parte de la base especial del artículo 30 de la

Ley 1393.

Dijo que el artículo 30 de la ley 1393 del 2010 refiere a la base del 40% de pago s no salariales del total remunerado por el trabajador, en dichos conceptos no pueden incluirse los gastos operativos de la empresa registrados en la contabilidad como auxilios, pues estos pagos No retribuyen la labor realizada por el empleado.

Aunado a esto, adujo que los gastos de representación, tales como transporte, alojamiento alimentación y demás gastos indirectos, corresponden aquellos valores en que incurre el empleado para el desarrollo de las actividades de la empresa por lo tanto tampoco ingre san al patrimonio del trabajador y no puedenExpediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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valores en que incurre el empleado para el desarrollo de las actividades de la empresa por lo tanto tampoco ingre san al patrimonio del trabajador y no puedenExpediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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4 ser constitutivos de salario o base para determinar el excedente de pagos no salariales.

Finalmente, respecto al auxilio legal de transporte señaló que constituye una prestación social que por ley obliga al em pleador a pagar a ciertos trabajadores, luego no tiene el propósito de erosionar la base para el cálculo de las contribuciones al Sistema de la Protección Social.

III. Tanto la liquidación oficial como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran viciadas de nulidad por falta de motivación y, en consecuencia, carecen de eficacia y validez

Destacó que la falta de motivación de un acto administrativo cond uce a la n ulidad del mismo, toda vez que su validez depende de la exposición de razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad administrativa a tomar una decisión en determinada circunstancia . Para el caso, aleg ó que los actos demandados contienen un CD con los presuntos ajustes liquidados por la UGPP; si n embargo, lo único que allí se encuentra es un archivo Excel en el cual se indicó de manera genérica la posible causa de la inexactitud o mora. Luego, no se explicó de dónde salen los valores liquidados, dónde se obtuvo la información para su cálculo, no se detallan de manera clara los conceptos que se adeudan, ni los motivos que llevaron a modificar los valores salariales liquidados por la sociedad.

salen los valores liquidados, dónde se obtuvo la información para su cálculo, no se detallan de manera clara los conceptos que se adeudan, ni los motivos que llevaron a modificar los valores salariales liquidados por la sociedad.

En razón a lo anterior consideró que los actos no se encuentran debidamente motivados, lo que a su vez implicó una vulneración al derecho de defensa, toda vez que se trasladó la carga al contribuyente para indagar los fundamentos fácticos y derecho que sustentaron el ajuste liquidado.

IV. La sanción por inexactitud no es aplicable de manera inexorable, pues es improcedente cuando tiene una diferencia válida de criterios de la sociedad demandante.

Manifestó que las sanciones son procedentes cuando se busca sacar un provecho ilícito de una c ircunstancia fiscal específica; no obstante, c uando se ha interpretado una norma de manera legítima y en apego al principio de buena fe, pero dista de la interpretación de la administración, no se debe imponer sanción alguna, ante la disparidad de criterios como eximente de responsabilidad.Expediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la actora . Al respecto resaltó que la actuación administrativa que se llevó en el marco de la actividad fiscalizadora delegada a la UGPP mediante el artícul o 156 de la L ey 1151 del 2007, artículos 178 a 180 de la Ley

que se llevó en el marco de la actividad fiscalizadora delegada a la UGPP mediante el artícul o 156 de la L ey 1151 del 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 del 2012, Decretos 169 del 2008 y 575 del 2013 ; r azón por la cual , en el ejerció de sus funciones y a ef ectos de realizar la liquidación oficial de las obligaciones parafiscales de la parte demandante, pudo determinar que el valor de las contribuciones, se liquidó y pagó de forma incorrecta.

Respecto a los primeros cargos, refirió que con la resolución que desató el recurso de reconsideración, las bonificaciones , viáticos, gastos de representación y auxilios de transporte fueron catalogados como pagos no salariales dado que las mismas no se pagaron de manera habitual; sin embargo, explicó que en los caso s en que dichos conceptos superaron el 40% del total remunerado, el excedente se incluyó dentro del IBC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

De otra parte, afirmó que los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento de determinación fueron debidamente motivados en hechos reales y probados dentro del proceso tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Finalmente, frente a la imposición de la sanci ones, arguyó que el demandante confunde la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, procedente en los procesos cuya fiscalización compete a la DIAN, con la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 aplica ble a las contribuciones del Sistema de Seguridad Social. Siendo esta última norma, la que

Tributario, procedente en los procesos cuya fiscalización compete a la DIAN, con la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 aplica ble a las contribuciones del Sistema de Seguridad Social. Siendo esta última norma, la que regula el procedimiento del caso bajo estudio al tratarse de una disposición especial de los procesos adelantados por la UGPP.

Por lo tanto, al existir una diferen cia entre el valor determinado en los actos administrativos demandados y los pagados por el contribuyente, de cara a la norma, se debe liquidar una sanción correspondiente al 60% de dicha diferencia, sin que se pueda analizar la mala fe o alguna diferencia de criterio del actor, pues basta con que se incurra en la conducta para hacerse creador de la multa referida.Expediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre e insistió en su integralidad los argumentos de la demanda.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales , donde reitero todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad LABORANDO SAS ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2013.

A través de auto del 15 de julio de 2021, el Despacho sustanciador en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio del asunto así:

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

  • Falta de motivación, por carecer de los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a la UGPP a establecer la mora e inexactitud en las autoliquidaciones presentadas por la sociedad, ello al afirmar que el informe en formato Excel (archivo SQL) que hace parte integral de los actos, no contiene la motivación suficiente para soportar los ajustes determinados en la liquidación oficial.
  • Infracción de las normas en que debían fundarse (i) por violación del artículo 128

hace parte integral de los actos, no contiene la motivación suficiente para soportar los ajustes determinados en la liquidación oficial.

  • Infracción de las normas en que debían fundarse (i) por violación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al no excluir del IBC para determinar los aportesExpediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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7 al Sistema de la Protección Social, las bonificaciones y/o auxilios pagados a los trabajadores de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador, (ii) por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 201 0, al incluir dentro del IBC para la liquidación de los aportes, los pagos por concepto de gastos de representación y auxilio legal de transporte, sin tener en cuenta que corresponden a gastos operativos de la empresa, no constitutivos de salario para los trabajadores, (iii) por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 647 y 648 del ET., al imponer la sanción por inexactitud pese a encontrarse configurada la causal excluyente de responsabilidad, por interpretación razonable del derecho aplicable.

3. ACERVO PROBATORIO

De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-00825 del 3 1 de agosto de 2016 a la sociedad LABORANDO SAS, toda vez que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y

2016 a la sociedad LABORANDO SAS, toda vez que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social" por los periodos de enero a diciem bre de 2013 . La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir DC-2016-00825 del 31 de agosto de 2016 se surtió a través de correo el 16 de septiembre de 2016, según guía RN636632544CO. (fl. 70-77)

3.2. El 16 de diciembre de 2016 , a través de radicado 201650054287352, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales.

3.3. El 24 de mayo de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2017-00835 mediante la cual determinó que la sociedad LABORANDO SAS tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, la suma de $154.302.500, sanción por omisión de $47.200 y sanción por inexactitud de $83.670.720. La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo el 01 de junio de 2017. (fl. 5069)

3.4. El 31 d e julio de 2017, la sociedad LABORANDO SAS presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a través de memorial radicado 201750052292882.

3.4. El 31 d e julio de 2017, la sociedad LABORANDO SAS presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a través de memorial radicado 201750052292882.

3.5. Por medio de la Resolución RDC 2018-00429 del 28 de mayo de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, yExpediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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8 determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $135.295.300 y la sanción por inexactitud en $72.279.600. De otra parte, se confirmó la sanción por omisión fijada en $ 47.200 . Esta Resolución se notificó de manera personal el 08 de junio de 2018 (fl. 32-49)

4. RÉGIMEN JURÍDICO

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, pro ferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.

Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

Para determinar sí en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma oExpediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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9 denominación que se adopte, com o primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constit uyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).

cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, di spone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social. Al respecto el Consejo de Estado1 señaló:

“A la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,

trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma en cita, que las partes deben disponer expresamente cuales factores salariales no constituyen salario, para efecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales».

Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, - sean ocasionales o habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario” (Énfasis de la Sala).

1 Consejo de Estado. Sentencia 17 de marzo de 2016. Exp. (21519) .C.P. Martha Teresa Briceño De ValenciaExpediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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10 De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social,

10 De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerado salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes.

Adicional a lo expuesto, la Ley 1393 de 2010 “ Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones” establece:

Artículo 30: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. (Énfasis de la Sala).

En armonía con la norma anterior, es claro que no se busca desnaturalizar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo que definen los conceptos de pagos salariales y no salariales, sino lo que se pretende es proteger el Sistema de Seguridad Social, evitando que se reduzcan los aportes a este bajo la figura de

artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo que definen los conceptos de pagos salariales y no salariales, sino lo que se pretende es proteger el Sistema de Seguridad Social, evitando que se reduzcan los aportes a este bajo la figura de desalarización; por lo tanto, si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% el total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala procede a analizar los probl emas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo , resaltando que la parte actora no refirió el caso de algún trabajador en puntual, sino a la forma de interpretación de la norma; por lo tanto el análisis se ceñirá a tal circunstancia así:

5.1. BONIFICACIONES GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y AUXILIO LEGAL

DE TRANSPORTE

Según la actora, la UGPP desconoce que los pagos por conceptos de: bonificaciones por mera liberalidad, transporte legal y/o extralegal, gastos de representación, gastos de alojamiento y alimentación y otros gastos operativos noExpediente 25000 23 37 000 2018 00614 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

11 constituyen salario, por lo que no pueden ser parte de la base para determinar el IBC de los aportes ; sin embargo, la Unidad aduce que respeto la connotación de tales conceptos; pese a esto , los incluyó en el límite del 40% de pagos

constituyen salario, por lo que no pueden ser parte de la base para determinar el IBC de los aportes ; sin embargo, la Unidad aduce que respeto la connotación de tales conceptos; pese a esto , los incluyó en el límite del 40% de pagos desalarizados, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Revisados los actos, la UGPP en el recurso de reconsideración mencionó:

(…)

(…)

Entonces, como lo aduce la Unidad en la contestación del libelo, durante el proceso de fiscalización se modificó la connotación salarial de los pagos no laborales efectuados respecto a las bonificaciones y pagos de transporte , no obstante los mismos hacen parte de la base para delimitar el porcentaje de pagos desalarizados

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