TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00616-00-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00616-00-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00616 00
DEMANDANTE: BODEGAS DEL RHIN LTDA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y DE
PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2008 A 2012
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La compañía BODEGAS DEL RHIN LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión RDO 2017-00834 del 24 de mayo de 2017 y la Resolución RDC 237 del 28 de mayo de 2018 , a través de la s cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1 determinó of icialmente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, y enero a noviembre de 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial RDO -2017-00834 del veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa BODEGAS DEL RHIN LTDA., identificada con NIT.860.047.876 -8, por omisión en la afiliación y pa go, de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de pensión, por los periodos de 01/12/2008 a 30/11/2012”, determinando el valor por CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS
DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE
1 En adelante UGPP o Unidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
BODEGAS DEL RHIN - UGPP
APORTES PARAFISCALES 2008 A 2012
2 ($121.318.592).
2. Resolución RDC-2017-00237 del veintiocho (28) de mayo del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideraci6n interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00834 del 24 de mayo del 2017, a través de la cual se profirió liquidación oficial a BODEGAS DEL RHIN LTDA., con NIT. 860.047876-8, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones
de la cual se profirió liquidación oficial a BODEGAS DEL RHIN LTDA., con NIT. 860.047876-8, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social Subsistema de Pensión, por los periodos de 01/12/2008 a 30/11/2012, determinando el valor por CIENTO
DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS
PESOS M/CTE ($118.716.052).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente de manda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
1. Liquidación Oficial RDO -2017-00834 del veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), "Por medio de l a cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa BODEGAS DEL RHIN LTDA., identificada con NIT. 860.047.876 -8, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en lo s subsistemas de pensión, por los periodos de 01/12/2008 A 30/11/2012", determinando el valor por
CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL
pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en lo s subsistemas de pensión, por los periodos de 01/12/2008 A 30/11/2012", determinando el valor por
CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 121.318.592).
2. Resolución RDC-2017-00237 del veintiocho (28) de ma yo del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideraci6n interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00834 del 24 de mayo del 2017, a través de la cual se profirió liquidación oficial a BODEGAS DEL RHIN LTDA., con NIT. 860.047876-8, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social Subsistema de Pensión, por los periodos de 01/12/2008 a 30/11/2012, determinando el valor por CIENTO
DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS
PESOS M/CTE ($118.716.052).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa BODEGAS DEL RHIN LTOA., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa BODEGAS DEL RHIN LTOA., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/12/2008 al 30/11/2012, sumas qu e deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la pres tación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad BODEGAS DEL RHJN LTDA., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 27 de diciembre de 2012 , la UGPP profirió Requerimiento de Información 20126201873461, a través del cual solicitó los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones al Sistema de Protección Social en los períodos de 2008 a 2012.
2. El 30 de agosto de 2016, la Administración emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC2016 -00798, mediante la cual indicó que la sociedad no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos por los períodos de 2008 a 2012 , esto por la suma de $ 126.140.192. El 14 de diciembre de 2016, a través de radicado 2016500542422992 , la demandante dio respuesta al Requerimiento en mención.
3. El 24 de mayo de 2017 , la demandada pr ofirió Liquidación Oficial RDO 201700834 por la suma de $121.318.592 , la cual fue notificada el 01 de junio de
2017.
4. El 28 de mayo de 2018 , la Autoridad expidió Resolución RDC 2018-00237, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó el valor de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de 2008 a 2012, por la suma de $118.716.052.
medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó el valor de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de 2008 a 2012, por la suma de $118.716.052.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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4 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículos 5, 7 y 13 de CPACA. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:
PRIMER CARGO: OBJECIÓN GENERAL AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Señaló que la UGPP no está facultada para realizar procesos de fiscalización, por ende no puede modificar la naturaleza salarial de los valores cancelados a los trabajadores, pues estos conceptos no son factor salarial. Además, r esaltó que la demandada no tuvo en cuenta la irretroactividad de la Ley 1706 de 2012 (sic) al aplicarla a vigencias anteriores a su expedición.
SEGUNDO CARGO: CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA Y
FIRMEZA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE APORTES COMO
aplicarla a vigencias anteriores a su expedición.
SEGUNDO CARGO: CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA Y
FIRMEZA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE APORTES COMO
DECLARACIÓN PRIVADA – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 1607 DE 2012
POR ENDE NO APLICA
Señaló que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, establece la facultad sancionatoria de la UGPP dentro de los cinco (5) años siguientes al hecho sancionable, so pena que oper e el fenómeno de caducidad “ puesto que pierde su derecho de acción”. En ese orden, consideró que el cómputo de los términos para establecer la caducidad de la acción sancionatoria, se establece desde la notificación de la liquidación oficial o resolución sanción. Luego la UGPP no podría sancionar por los hechos ocurridos en los periodos de 2008 a 2012, pues para dicha fecha la normativa aplicable es la Ley 1151 de 2007 y la regulación del artículo 714 del ET sobre la firmeza de las planillas PILA.
CARGO TERCERO: ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS
JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP
Expuso que las controversias sobre el contrato de trabajo o presunciones sobre la primacía de la realidad son competencia del juez laboral por mandato expreso del Código de Procedimiento Laboral. En concordancia con lo anterior, advirtió que laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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5 UGPP determinó los der echos l aborales y las obligaciones al Sistema de Seguridad S ocial al establecer valores salariales a personas que tienen cuentas de cobro, con retenciones en la fuente y pago de impuestos y definió como salario sumas que no comportaban factores salariales, desconociendo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
CARGO CUARTO: CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVOVIOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.
Destacó que la Liquidación Oficial se generó atendiendo los conductos normativos para realizar los procesos de fiscalización contenidos en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, es decir, que la UGPP combinó dos procedimientos contenidos en normas diferentes, para crear otro que no se encontraba en ninguna disposición. Por lo anterior, refirió que tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios desconocieron el principio de la integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.
CARGO QUINTO: VIOLACIÓN AL DEBIDO P ROCESO GENERA NULIDADLAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO
SON RETROACTIVAS
La parte actora, consideró que al memento de proferir los actos demandados estos “se emiten con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre las que se realizan juicio de reproche por parte de la UGPP son previas a las normas que
estos “se emiten con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre las que se realizan juicio de reproche por parte de la UGPP son previas a las normas que fundamentan el acto administrativo, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable”. Resaltó que esta conducta vulnera el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
CARGO SEXTO: LAS BONIFICACIONES SON PAGOS NO CONSTITUTIVOS
DE SALARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
128 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Sostuvo, Mencionó que, la UPGG se equivocó al considerar que los pagos realizados por “ bonificaciones” se enmarcan como salario, en la medida en que estas, de acuerdo con el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, noEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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6 ingresan al patrimonio del trabajador, no son una contraprestación del servicio, y se entregan por mera liberalidad del empleador; además resaltó que estos factores no pueden considerarse parte del IBC.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos . Señaló, que no vulneró ninguna de las normas citadas por la
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos . Señaló, que no vulneró ninguna de las normas citadas por la demandante en el concepto de violación.
En oposición a las pretensiones d el demandante, la UGPP expuso lo s siguientes argumentos:
Respecto a los primeros cargos, señaló que durante el proceso de det erminación se respetó y garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante. Además, dijo que antes de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especia l que determinara el término de caducidad de las acciones de fiscalización. Y fue a través de la mentada ley, que el legislador fijo un plazo de 5 años para iniciar el procedimiento de determinación de aportes.
Dijo que al caso debe darse aplicación al té rmino regulado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, al ser la normativa especial y vigente para los procesos iniciados por la UGPP; luego no puede alegarse la remisión al ET, al ser una regulación residual.
La demandada refirió que la competencia p ara fiscalizar la incorrecta liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social, está dada desde la expedición de la Ley 1151 de 2007; por lo que no existe una aplicación retroactiva de las normas enlistadas por la sociedad actora.
De otra parte reiter ó que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que la UGPP tiene la competencia de efectuar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las
De otra parte reiter ó que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que la UGPP tiene la competencia de efectuar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Pr otección Social; por lo que no se está subrogando facultades jurisdiccionales.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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Finalmente, explicó que las bonificaciones fueron tomadas como pagos salariales, toda vez que corresponden a auxilios de celular, que a su vez “ remuneraban el servicio, por cuanto se encontraba ligado a la productividad individual de cada empleado, supeditado al cumplimiento de metas individuales ”; luego al no probarse pacto expreso de exclusión salarial, las mismas fueron parte del IBC.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demanda nte presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidad de los actos demandados.
A su turno, la parte demandada insistió en lo dicho en la contestación a la demanda, y resaltó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración Tributaria se deben fundar en los hechos que sean efectivamente probados.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
hechos que sean efectivamente probados.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad BODEGAS DEL RHIN. ajustes por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de losEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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8 aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2008 a 2012.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Falta de competencia temporal de la UGPP para expedir los actos administrativos demandados, al haber operado la firmeza de las planillas PILA presentadas por la demandante en los años 2008 a 2012. - Falta de competencia de la UGPP para profer ir los actos administrativos
administrativos demandados, al haber operado la firmeza de las planillas PILA presentadas por la demandante en los años 2008 a 2012. - Falta de competencia de la UGPP para profer ir los actos administrativos demandados ante la subrogación de facultades propias de jueces laborales. - Violación del principio de legalidad y el debido proceso al haber aplicado normas en forma retroactiva, esto es, que no se encontraban vigentes al mom ento de la comisión de las conductas investigadas, con las que sustentó la expedición de los actos acusados. - Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 128 de Código Sustantivo del Trabajo frente a las bonificaciones pactadas contractualmente como pagos no constitutivos de salario.
3. ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-00798 del 30 de agosto de 2016 a la sociedad BODEGAS DEL RHIN , toda vez que “ no cumplió con el deber afiliación y pago a los aportes al Sistema de la Protección Social " por los periodos de diciembre de 2008 a noviembre de 2012 . La notificación del Requerimiento se surtió por correo el 14 de septiembre de 2016, según la guía RN636632368CO.
3.2. El 14 de diciembre de 2016, mediante memorial 2016-50054242992 la sociedad presentó respuesta al Requerimiento antedicho, en donde se opuso a los ajustes
3.2. El 14 de diciembre de 2016, mediante memorial 2016-50054242992 la sociedad presentó respuesta al Requerimiento antedicho, en donde se opuso a los ajustes propuestas por la UnidadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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9 3.3. El 24 de mayo de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2017-00834 mediante la cual determinó que la sociedad BODEGAS DEL RHIN tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por la vigencia 2008-2012, la suma de $121.318.592. La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo el 01 de junio de 2017, según la guía RN767703040CO.
3.4. A través de memorial radicado el 01 de agosto de 2017 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-00834 del 24 de mayo de 2017.
3.5. Por medio de la Resolución RDC 237 del 28 de mayo de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por omisión, mora e inexactitud la suma de $118.716.052. Este acto se notificó de manera personal el 08 de junio de 2018.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley
suma de $118.716.052. Este acto se notificó de manera personal el 08 de junio de 2018.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, pro ferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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10 Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP,
10 Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requi ere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o
salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, prim as, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
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11 modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al Sistema de la Seguridad Social.
De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean oca sionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerado salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:
5.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE LAS VIGENCIAS 2011 POR
esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:
5.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE LAS VIGENCIAS 2011 POR
APLICACIÓN RETROACTIVA DE CADUCIDAD DE LA LEY 1607 DE 2012
La demandante alega que respecto a los periodos investigados del operó la firmeza de las planillas PILA, pues conforme a la remisión al Estatuto Tributario del artículo 156 de l a Ley 1151 de 2007, norma aplicable al momento de los hechos, la Administración Tributaria tenía dos años para notificar el requerimiento especial, como requisito previo a la liquidación oficial. Además, considera que no es procedente la aplicación de la L ey 1607 de 2012 para justificar el proceso fiscalización adelantado, pues se daría un efecto retroactivo a la norma vulnerando así el artículo 338 de la Constitución Política.
Por su parte la UGPP, considera que la remisión al Estatuto Tributario que señ ala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no es absoluta, pues esta se estableció solo para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual. Aunado a esto, arguye que para le fecha de expedición de los actos, se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia desde su promulgación y por tanto era de aplicación inmediata al proceso de fiscalización,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 0061600
BODEGAS DEL RHIN - UGPP
APORTES PARAFISCALES 2008 A 2012
12 máxime cuando para el aportante no estaba corriendo ningún término que diera
BODEGAS DEL RHIN - UGPP
APORTES PARAFISCALES 2008 A 2012
12 máxime cuando para el aportante no estaba corriendo ningún término que diera lugar a la aplicación de una norma anterior, por lo que no existe vulneración al debido proceso de la demandante.
Así las cosas, se debe determinar si la fundamentación y aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 en la liquidación oficial proferida en contra de la demandante, constituye una vulneración al debido proceso de la actora al aplicarse normas de manera retroactiva.
Al respecto, esta Sala 2 ha reiterado que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cua l tiene el carácter de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas.
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