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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00617-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00617-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 048

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Decide la Sala sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora Nancy del Carmen Roldán y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 24 de diciembre de 2020.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Los propósitos de la presente ACCION tomando como base el errado cálculo del ingreso base de cotización de la señora NANCY DEL CARMEN ROLDAN es solicitar que se anule la resolución No. RDC -2018-00350 del 09/05/2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2017-00645 de 29 de abril de 2017.

2. A su vez que se anule la Resolución No. RDO-2017-00645 de 29 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de

2017.

2. A su vez que se anule la Resolución No. RDO-2017-00645 de 29 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 aportante por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensión por los periodos fiscalizados de enero a diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESEN TA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por omisión por valor

de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS

M/CTE ($112.728.000).

3. Y como restablecimiento del derecho de mi prohijada se determine y calcule sobre una base real y jurídica el cálculo de lo adeudado por la convocada al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y fondo de solidaridad pensional, liquidando con base a sus ingresos el ingreso base de cotización para los meses de enero a diciembre de 2014.

4. Así como se reliquide la sanción impuesta por la UGPP, tomando como base el calcula (sic) real de lo adeudado”.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 07 de diciembre de 2018,

base el calcula (sic) real de lo adeudado”.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 07 de diciembre de 2018, ordenándose notificar al Director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 48-49).

Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país.

En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial y de pru ebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

El día 12 de enero de 2021 , el apoderado de la UGPP allegó la fórmula de conciliación contenciosa administrativa suscrita el 24 de diciembre de 2020, juntoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 con los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de aquella para que esta Corporación se pronuncie sobre su aprobación.

II. CONSIDERACIONES

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 con los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de aquella para que esta Corporación se pronuncie sobre su aprobación.

II. CONSIDERACIONES

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 20191 - modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 d e 2020 - que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 24 de diciembre de 2020 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 688 y 1377 de 2020.

2. LO PROBADO.

Resolución No. RDC-2018-00350 del 09 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra l a Resolución No. RDO-2017-00645 del 29 de abril de 2017, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial a la aportante por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando

liquidación oficial a la aportante por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistema de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando aportes por la suma de $49.885.700 e impuso una sanción por omisión en cuantía de $99.771.400.

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán se r aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 Constancia de Acta de Conciliación No. 108 de l 24 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliac ión y Defensa Judicial de la entidad demanda decidió:

“Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se estableció que el aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 25000233700020180061700, teniendo en cuenta que dentro de la

2010 de 2019, se estableció que el aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 25000233700020180061700, teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 30 de noviembre de 2020, acreditó el pago del 100% de los aportes dete rminados en la Resolución No. RDC -2018-00350 que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO -2017-00645 del 29/04/2017, el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, y el 20% de la sanción por omisión actualizada.

[…]

Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 25000233700020180061700 mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDC -2018-00350 que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO -2017-00645 del 29/04/2017 y presentar al Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar:

VALOR A CONCILIAR Sanción por omisión $85.484.806 Total $85.484.806

)”.

Certificado de Pago No. 2020153000644733 del 16 de diciembre de 2020 , que da cuenta del pago realizado por la demandante por concepto de aportes determinados en la liquidación, los intereses moratorios de los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional y el 20% del valor de la sanción por

da cuenta del pago realizado por la demandante por concepto de aportes determinados en la liquidación, los intereses moratorios de los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional y el 20% del valor de la sanción por omisión actualizada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

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3. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATE RIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2010 de 2019 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 118 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hay an

cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hay an presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud prese ntada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instanc ia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…)

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada

[…]

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso” (Se resalta).

De manera que, si bien la norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario, sin embargo, en el parágrafo 8o autorizó asimismo a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses generados en los procesos de determinación de aportes parafiscales.

De conformidad con la norma en cita, encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un tributo,

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un tributo, el legislador ha contemplado el beneficio sobre el 80% del monto total a pagar por concepto de sanciones e intereses actualizados, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar con observancia de las condiciones previstas en la misma ley, el 100% del valor del tributo a cargo y el 20% restante del valor de dichas sanciones e intereses.

No obstante, tal porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación a nte la Administración Tributar ia el proceso judicial se halla en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se redu cirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del tributo a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.

En cuanto a los procedimientos de determinación adelantados por la UGPP, el artículo 2.12.2.6. del Decreto 1377 del 21 de octubre de 2020 estableció, como presupuestos exigidos para acceder a la conciliación , los contemplados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019:

"ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de

artículo 118 de la Ley 2010 de 2019:

"ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y

2. La manifestación de haber pre sentado ante la autoridad contencioso­ administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 De modo que, la UGPP adoptó la conciliación contenciosa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes por concepto de aportes a la protección social, a cuyo efecto señaló como requisitos

8 De modo que, la UGPP adoptó la conciliación contenciosa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes por concepto de aportes a la protección social, a cuyo efecto señaló como requisitos para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colación la Ley 2010 de 2019 para asuntos de orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de noviembre de 2020.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 201 9, siempre que hubiere lugar a ello.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergencia declarado a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergencia declarado a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, según el cual modificó los plazos paraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de la siguiente manera:

“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo

más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.

Dicho marco normativo fue analizado por la H . Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020 declaró su exequibilidad argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“74. En lo que sigue, esta Corporación abordó el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. Allí, concluyó que las medidas adoptadas están encaminadas a proveer alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunos pagos debidos. A su vez, afirmó que tienen el propósito de incrementar el recaudo del Estado y el c onsecuente gasto público, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al día con obligaciones pendientes, luego cumplen el juicio de finalidad.

75. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observó que la normativa estudiada tiene relación con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.

76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades

76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Asimismo, ninguna de las medidas del Decreto 688 de 2020 restringe alguno de los derechos denominados intangibles.

77. Asimismo, la Corte Constitucional consideró que el Decreto 688 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción. En lo relativo al juicio de necesidad, lo estimó superado, al demostrar que sus medidas son idóneas para superar la extensión de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar rápidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas a través de alivios tributarios. A su turno, indicó que todas sus normas son necesariasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 jurídicamente, dado que se trata de medidas que tienen contenido de ley y que, aunque la disposición que ordena que la DIAN dé respuesta a las solicitudes de facilidad de pago en 15 días podría ser adoptada a través de reglamentos internos, su inclusión en una reglamentación int egral sobre el procedimiento

aunque la disposición que ordena que la DIAN dé respuesta a las solicitudes de facilidad de pago en 15 días podría ser adoptada a través de reglamentos internos, su inclusión en una reglamentación int egral sobre el procedimiento abreviado de facilidades o acuerdos de pago justifica su necesidad jurídica.

78. Para esta Corporación, el decreto bajo examen satisface el juicio de proporcionalidad, al explicar que las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción, que, de acuerdo con las cifras citadas en el Decreto 637 de 2020 sobre decrecimiento económico y desempleo, permiten entrever una crisis social y económica profunda.

79. En el juicio de no contradicción específica, este Tribunal analizó cada una de las acciones y estimó que no se oponen a los mandatos constitucionales. En esencia, la Corte concluyó que el artículo 1° d el decreto no presenta una contradicción específica con la Constitución, pues la definición y reducción de tasas de interés moratorio (i) ayuda a la convivencia pacífica, al disminuir los conflictos que se pueden desatar como consecuencia del retraso en el cumplimento de obligaciones y al eliminar la necesidad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (ii) desarrolla el principio de economía procesal; (iii) se encuadra en la libertad de configu ración legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al mínimo vital de los deudores; (v) comporta una amnistía tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto económico adverso que plantea

libertad de configu ración legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al mínimo vital de los deudores; (v) comporta una amnistía tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto económico adverso que plantea la pandemia del COVID -19; y (vi) resp eta el principio de temporalidad de los decretos legislativos”.

De tal manera que los plazos se extendieron así:

1. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo podía ser presentada hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020.

2. El acta de la conciliación o terminación deb ía suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020.

Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio d ebía ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al ten or de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

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4. ANÁLISIS DE LA SALA.

Se halla demostrado que , mediante escrito del 26 de noviembre de 2020 , la

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4. ANÁLISIS DE LA SALA.

Se halla demostrado que , mediante escrito del 26 de noviembre de 2020 , la apoderada judicial de la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, respecto de las obligaciones contenidas en la Resolución No. RDC-2018-00350 del 09 de mayo de 2018, determinadas así:

Tipo de incumplimiento Subsistema Total General Omisión Salud 20.509.900 Pensión 26.252.800 FPS 3.123.000 Total Omisión 49.885.700

Adicionalmente, la entidad impuso una sanción por omisión por la suma de $99.771.400.

De modo que, sobre el monto determinado por concepto de sanciones en la liquidación oficial era viable realizar la conciliación del 80%, atendiendo a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de primera instancia . Igualmente, el efecto de la conciliación podía extenderse al 80% de los intereses moratorios causados sobre el mayor impuesto a cargo.

Según fue acreditado por el mismo Comité de la entidad demandada, al momento de la publicación de la Ley 2010 de 2019, la aportante había pagado, por concepto de aportes, la suma de $20.509.900 -quedando un saldo pendiente de $29.375.800 por ese concepto, y la totalidad de la sanción por omisión -. Con la solicitud de conciliación, se acreditó el pago del saldo pendiente por concepto de

$29.375.800 por ese concepto, y la totalidad de la sanción por omisión -. Con la solicitud de conciliación, se acreditó el pago del saldo pendiente por concepto de aportes mediante la certificación de pago No. 2020153000644733.

Asimismo, se acreditó el pago del 20% de la sanción por omisión actualizada y el 100% de los intereses moratorios en el subsistema de pensión, así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ROLDÁN

DEMANDADO: UGPP

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CONCEPTO MONTO 20% PAGADO Sanciones 99.771.400 19.954.280

Actualización sanciones 7.084.607 1.416.921 Intereses moratorios subsistema pensión 37.054.739 37.054.7392

Lo anterior fue certificado por la Subdirección de Cobranzas de la entidad el 16 de diciembre de 2020, así como el monto conciliado equivalente a $85.484.806, por concepto de sanción por omisión.

En virtud de lo anterior, el 24 de diciembre de 2020 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar el valor anterior, tal como consta en la Constancia de Acta No. 108 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP.

Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cum plimiento de los requisitos establecidos en el artícul o 2.12.2.6. del Decreto 1377 de 2020 y el artículo 3° del Decreto 688 de 2020.

requisitos establecidos en el artícul o 2.12.2.6. del Decreto 1377 de 2020 y el artículo 3° del Decreto 688 de 2020.

  • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019 : La demanda fue radicada ante esta Jurisd

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