TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00618-00-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00618-00-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00618-00
DEMANDANTE: PERENCO COLOMBIA LIMITED
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
La empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 2017-00204 del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual le fue proferida Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, así como también por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013; de la Resolución No. RDC-234 del 28 de mayo de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al
autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013; de la Resolución No. RDC-234 del 28 de mayo de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; y de la Resolución No. RDC-513 del 31 de agosto de 2018, a través de la cual se negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO 2017-00204 de 2017.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. “PRETENSIONES PRINCIPALESNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP
2 a. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 513 del 31 de agosto de 2018 proferida por la UGPP, que negó la configuración del silencio administrativo positivo en relación con la Resolución No. RDC 234 del 28 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por
PERENCO.
b. Que en virtud de lo anterior, se declare que se configuró el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO con ocasión de la Resolución No. RDC 234 de 28 de mayo de 2018 proferid a por la UGPP, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la
ADMINISTRATIVO POSITIVO con ocasión de la Resolución No. RDC 234 de 28 de mayo de 2018 proferid a por la UGPP, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00204 del 13 de marzo de 2017, por haberse resuelto con posterioridad al término establecido por el artículo 732 del Estatuto Tributario.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Que en caso de que se desestime la configuración del silencio administrativo positivo es este caso, se declare por parte de este Despacho:
a. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó un valor a pa gar por contribución Parafiscales de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2013:
- Liquidación Oficial No. RDO -2017-00204 del 13 de marzo de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP.
- Resolución No. RDC 234 del 28 de mayo de 2018, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PERENCO contra la Liquidación Oficial No.
RDO-2017-00204.
b. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de PERENCO, solicito que de declare lo siguiente:
- Que en consecuencia se restablezca el derecho a la Compañ ía declarando
anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de PERENCO, solicito que de declare lo siguiente:
- Que en consecuencia se restablezca el derecho a la Compañ ía declarando que PERENCO no debe pagar los mayores valores determinados por la UGPP en los actos administrativos demandados por concepto de mora e inexactitud en relación con los aportes al Sistema de la Protección Social realizados por la Compañía en 2013. - Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud y la sanción por no declarar determinada por la UGPP en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de estos hechos sancionables. - Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP
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3. PRETENCIONES DE ORDEN
a. Que se ordene compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante el procedimiento disciplinario en contra del Director de Parafiscales, por haber expedido una resolución cuando habían transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, así como haberlo hecho habiendo perdido competencia para ello, de conformidad con lo consagrado en el segundo párrafo del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012,
más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, así como haberlo hecho habiendo perdido competencia para ello, de conformidad con lo consagrado en el segundo párrafo del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.” (fls. 9-11).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 18 de marzo de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146200686351, por medio del cual solicitó a la empresa demandante información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013; precisando que a través de oficios radicados en el año 2014 se otorgó respuesta al requerimiento, no obstante, la entidad libró autos comisorios Nos. ADO-1088 del 4 de abril y ADO-3510 del 15 de agosto de 2014, ordenando visitas en el domicilio de la sociedad, las cuales se llevaron a cabo los días 7 de abril y 20 de agosto de 2014, respectivamente.
Manifiesta que el 30 de junio de 2016 la Unidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00645, notificado el 18 de julio de 2016, en el que se consideró que Perenco Colombia Limited por el período de enero a diciembre de 2013, adeudaba $3.129.522.887, por concepto de inexactitud, mora, omisión y sanciones; ante lo cual se dio respuesta el 18 de octubre de 2016, sin embargo, la
de 2013, adeudaba $3.129.522.887, por concepto de inexactitud, mora, omisión y sanciones; ante lo cual se dio respuesta el 18 de octubre de 2016, sin embargo, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00204 del 13 de marzo de 2017, en la que determinó a cargo de la empresa demandante una obligación de $3.409.952.520, por concepto de mora, inexactitud, omisión y sanciones al Sistema de la Protección Social , precisando, que en el artículo quinto del acto de determinación se reconoció personer ía al apoderado de Perenco , el cual f ue notificado por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la entidad, que fuere fijado el 22 de marzo de 2017 y desfijado el 28 de dicho mes.
Alega que el 30 de mayo de 2017 el apoderado de Perenco interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmi tido mediante Auto de ADC 175 del 28 de junio de 2017, por no haberse hecho presentación personal, aun cuando desde la Liquidación Oficial se había reconocido la correspondiente personería al apoderado;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP 4 precisando que el auto que inadmitió se notificó el 28 de julio de 2017 y se presentó escrito de subsanación el 1° de agosto de 2017, advirtiendo que con dicho memorial no se interpuso recurso de reconsideración, solamente se cumplió con una formalidad exigida por la Unidad.
escrito de subsanación el 1° de agosto de 2017, advirtiendo que con dicho memorial no se interpuso recurso de reconsideración, solamente se cumplió con una formalidad exigida por la Unidad.
Señala que el 9 de agosto de 2017 la UGPP revocó el Auto que inadmitió el recurso de reconsideración y como consecuencia lo admitió, lo cual fue notificado el 24 de agosto de 2017; precisando que mediante Resolución No. RCD 234 del 28 de mayo de 2018 fue resuelto el recurso, en el senti do de modificar la liquidación oficial estableciendo que Perenco debía cancelar la suma de $2.362.941.980 por concepto de inexactitud y sanciones, acto que fue notificado el 19 de junio de 2018.
Destaca que 13 de agosto de 2018 la demandante solicitó a la Unidad el reconocimiento del silencio administrativo positivo, como consecuencia que entre la fecha de radicación del recurso de reconsideración y la fecha en que fue resuelto y notificado, transcurrió más de un año, además, informa que el 21 de agosto de 2018 procedió a protocolizar dicho silencio mediante Escritura Pública No. 03358, sin embargo, la UGPP profirió la Resolución No. RDC -513 del 31 de agosto de 2018, negando la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo, la cual se notificó el 4 de septiembre de 2018.
Añade que el 3 de septiembre de 2018 Perenco Colombia Limited formuló solicitud de revocatoria directa ante la Unidad demandada, respecto de la cual aduce, no se ha emitido respuesta alguna (fls. 4-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
de revocatoria directa ante la Unidad demandada, respecto de la cual aduce, no se ha emitido respuesta alguna (fls. 4-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 2, 13, 29, y 48 de la Constitución Política. - Artículos 127 y 128 del CST. - Artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 17,18, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. - Artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP 5 - Artículos 722, 724 y 734 del Estatuto Tributario. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 65 y 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy artículos 3.2.5.1 y 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016). - Artículo 3 del Decreto 797 de 2003.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 1-30):
1. Nulidad de la actuación administrativa por falta de aplicación de los
del Decreto 780 de 2016). - Artículo 3 del Decreto 797 de 2003.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 1-30):
1. Nulidad de la actuación administrativa por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario – En el caso que nos ocupa acaeció la figura del silencio administrativo positivo
Indica que en el presente caso operó la figura del silencio administrativo positivo en virtud de lo dispuesto e n los artículos 732 y 734 del ET, normas aplicables a las controversias de la UGPP, y en esa medida se debe entender que las peticiones invocadas en el recurso de reconsideración, resultan favorables, siendo procedente declarar la nulidad de los actos acusados.
Explica que el silencio administrativo positivo se configura si transcurrido un año a la debida interposición del recurso de reconsideración, la Administración no ha proferido ni notificado la resolución que lo resuelve; precisando que el computo del término inicia en el momento de su presentación, siempre que se haga en debida forma, conforme el artículo 734 del ET y como lo ha manifestado el Consejo de Estado, por lo tanto, el “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previsto en la ley.
Sostiene que desde el 30 de mayo de 2017, fecha de la debida interposición del recurso de reconsideración, la UGPP contaba con el término de un año para proferir y notificar la resolución donde lo resolvía, es decir, hasta el 30 de mayo de 2018, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, no obstante, como la
y notificar la resolución donde lo resolvía, es decir, hasta el 30 de mayo de 2018, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, no obstante, como la Resolución No. RDC 234 de 2018 se notificó personalmente el 19 de junio de 2018, se configuró el silencio, de conformidad con el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, en concordancia con los artículos 732 y 734 del ET, y en consecuencia se deberá entender resuelto el recurso a favor de Perenco, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos demandados.
Resalta que no cabe duda de que la interposición del recurso de reconsideración se hizo el 30 de mayo de 2017, como quedó probado con la copia del documento que se anexa a la presente demanda ; precisando que en materia tributaria no seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP 6 requiere protocolizaci ón del silencio administrativo positivo, como lo ha sido manifestado por el Consejo de Estado.
Agrega que con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo, se configuró la nulidad de la actuación administrativa, por falta de competenci a temporal del funcionario que profirió la Resolución No. RDC 234 de 2018, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA.
2. Nulidad por violación de normas de rango superior en que debieron fundamentarse la Resolución RDO-2017-00204 del 13 de marzo de 2017, RDC
dispuesto en el artículo 137 del CPACA.
2. Nulidad por violación de normas de rango superior en que debieron fundamentarse la Resolución RDO-2017-00204 del 13 de marzo de 2017, RDC 234 del 28 de mayo de 2018 y RDC 513 del 31 de agosto de 2018
- Violación de normas de rango Constitucional
Explica que la UGPP vulneró el artículo 13 de la Constitución, pues no trata con el mismo rasero que a otras empresas fiscalizadas, en las que se han realizado pagos no constitutivos de salario a sus trabajadores y que no fueron tenidos en cuenta al momento de est ablecer el ingreso base de cotización del Sistema Integral de Seguridad Social.
Precisa que las políticas de medicina prepagada, capacitaciones de empleados, educación para hijos y la de fomento de ahorro, son bastantes claras al indicar que la remunerac ión directa o indirecta que perciben los trabajadores no debe ser constitutivos de salario, y en esa medida considera que la Unidad desconoció jurisprudencia, pues no tuvo en cuenta que los beneficios extralegales cancelados por Perenco no eran constitutiv os de salario y por ende no era obligatorio que se incluyeran en el IBC de aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social.
Refiere que el artículo 722 del ET señala los requisitos que debe contener el recurso de reconsideración para que sea procedente, definiendo en su literal C que debe interponerse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, documento al que debe hacerse p resentación personal , sin embargo, el artículo 724 del mismo estatuto señala que no será necesaria la
declarante, o se acredite personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, documento al que debe hacerse p resentación personal , sin embargo, el artículo 724 del mismo estatuto señala que no será necesaria la presentación personal cuando la firma de quien suscribe el recurso sea auténtica.
Expresa que con fundamento en lo anterior, se debe tener en cuenta que en el caso concreto, la persona que presentó el recurso de reconsideración fue la misma que suscribió las objeciones en contra del requerimiento para declarar y/o corregir, y que para efectos prácticos es la misma que suscrib ió la demanda; precisando que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP
7 UGPP ya había reconocido personería desde la Resolución No. RDO -2017-00204 del 13 de marzo de 2017, entonces no podía nuevamente imponer la carga de hacer presentación personal al recurso de reconsideración.
Aclara que por disposición expresa del inci so sexto del artículo 156 de la ley 1151 de 2007, las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social, se ajustaran a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, lo cual quiere decir, que contrar io a lo manifestado por la UGPP, si son aplicables las normas del estatuto al procedimiento de determinación de las obligaciones que administra la Unidad, entre las que se encuentran los artículos 722, 724, 732 y 734.
Sintetiza que la UGPP desconoció el debido proceso al momento de negar el
obligaciones que administra la Unidad, entre las que se encuentran los artículos 722, 724, 732 y 734.
Sintetiza que la UGPP desconoció el debido proceso al momento de negar el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por lo que los actos demandados son nulos, y en su lugar, se debe absolver a Perenco de las decisiones planteadas en la Resolución No. RDC 234 del 28 de mayo de 2018.
- Violación del artículo 17 de la Ley 344 de 1996
Describe que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos celebrados (Convención Colectiva) entre el empleador y el trabajador sobre los pagos no constitutivos de salario y los correspondientes al auxilio de transporte, no hacen base para liquidar los aportes parafiscales y muchos menos los de seguridad social consagrados en la Ley 100 de 1993.
Considera que la UGPP desconoció la referida norma, pues consideró que los pagos extralegales realizados por Perenco a sus trabajadores, debían incluirse en la base de liquidación de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y de la Protección Social.
- Violación de los artículos 17, 18, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993
Relata que los artículos 17, 18, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, establecen la base de las cotizaciones para los aportes a salud y pensión, los cuales establecen que se realizan con fundamento en el salario que sea devengado por los trabajadores, conforme lo establece el CST; precisando que de ninguna manera pueden incluirse al IBC conceptos extralegales pagados por Perenco a sus empleados a través de
se realizan con fundamento en el salario que sea devengado por los trabajadores, conforme lo establece el CST; precisando que de ninguna manera pueden incluirse al IBC conceptos extralegales pagados por Perenco a sus empleados a través de las políticas de medicina prepagada, capacitación de empleados, educación para los hijos y administración e inversión de ahorro, las cuales expresamente se definieron como conceptos no constitutivos de salario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP 8 - Violación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003
Expone que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma que determinó la base de cotización al subsistema de pensiones, el cual es aplicable al de salud y riesgos laborales, para lo cual se debe respetar el artículo 127 del CST; precisando que en el período de enero a diciembre de 2013 Perenco realizó las cotizaciones en debida forma y según el salario y todos los factores salariales que tuvieran alguna incidencia para la cotización de los aportes, incluyendo lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que el excedente (más del 40% del total de la remuneración) de las bonificaciones no constitutivas de salario fueron incluidas en la cotización.
- Violación del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007
Manifiesta que el artículo 10 de la Ley 11 22 de 2007 modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el monto de la cotización para el aporte a Salud,
Manifiesta que el artículo 10 de la Ley 11 22 de 2007 modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el monto de la cotización para el aporte a Salud, sería del 12.5% del ingreso o salario base de cotización ; precisando que el porcentaje de cotización debe hacerse sobre el salari o devengado por cada trabajador, siguiendo los requisitos de los artículos 127 y 128 del CST.
- Violación del artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994
Reitera que los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, hacen referencia a los conceptos bases de cotización para los aportes pensionales, los cuales son los mismos para el subsistema de riesgos laborales, y en esa medida la base son los salarios que devenga el trabajador, siguiendo el concepto de salario del CST, por lo que tampoco se debe incluir al IBC los pagos por concepto de beneficios extralegales.
- Violación del artículo 745 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario)
Alega que para proferir la liquidación oficial, la UGPP se fundamentó en un sin número de dudas relacionadas con los pagos de beneficios extralegales, por lo que se debe aplicar el artículo 745 del ET, conforme el cual, todas las dudas provenientes de vacíos probatorios, deben ser resueltos a favor del contribuyente.
Asegura que la UGPP manifestó que la empresa demandante no pudo probar que los pagos realizados no eran constitutivos de salario, no obstante, lo cierto es que Perenco si aportó los documentos corresp ondientes para llevar al convencimiento a la Unidad, sin embargo, se profirió Liquidación Oficial sin hacer un análisis de los
los pagos realizados no eran constitutivos de salario, no obstante, lo cierto es que Perenco si aportó los documentos corresp ondientes para llevar al convencimiento a la Unidad, sin embargo, se profirió Liquidación Oficial sin hacer un análisis de los elementos probatorios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP 9 - Violación de los artículos 65 y 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy artículos 3.2.5.1 y 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016) y del artículo 3 del Decreto 797 de 2003
Informa que Perenco siempre tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por cada uno de sus trabajadores, incluyendo conceptos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que no incluyó los que por acuerdo expreso habían sido pactados como no constitutivos de salario, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 128 del CST, respetando siempre el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Aduce que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 reglamentó la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la fo rma para determinar el IBC durante el período que el trabajador se encuentra en incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados.
Señala que al realizar un análisis detallado del archivo en formato Excel que hace parte integral de la Resolución RDC 234 del 28 de mayo de 2018, se observa que la UGPP liquidó el aporte por cada trabajador con base en los ingresos devengados
Señala que al realizar un análisis detallado del archivo en formato Excel que hace parte integral de la Resolución RDC 234 del 28 de mayo de 2018, se observa que la UGPP liquidó el aporte por cada trabajador con base en los ingresos devengados en cada mes, es decir, que la entidad para el cálculo de la base de cotización incluyó lo pagado por Perenco por concepto de salario más el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio a disfrutar las vacaciones, situación que desconoce el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Destaca que con la información allegada con ocasión del requerimiento de información y las p lanillas de pago aportadas, la sociedad demandante demostró que al momento en que los trabajadores salieron a disfrutar su período de vacaciones (en descanso), pagó los aportes con base en el último salario reportado antes de iniciar a disfrutar el período de vacaciones, por lo que no se entiende por que la UGPP modificó u otorgó una interpretación diferente a la norma.
Añade que el cálculo del IBC durante las vacaciones debe corresponder al que sea haya cotizado en el mes inmediatamente anterior al inici o al disfrute, sin embargo, debe corresponder a la proporción del número de días de descanso que el trabajador disfrute, toda vez que la interpretación de la Unidad es desatinada al argumentar que si la persona disfruta 5 días de vacaciones debe cotizar so bre el IBC completo del mes anterior; para lo cual a manera de ejemplo muestra el caso del señor Juan Fernando Rico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP
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del señor Juan Fernando Rico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP
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3. Nulidad por violación de los acuerdos de desalarización entre el empleador y el trabajador, no son base para el pago de aportes parafiscales
Explica que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 128 del CST, consagrando la posibilidad de realizar pagos extralegales en dinero o en especie en forma ocasional o habitual por parte del empleador y en beneficio del trabajador, siempre y cuando mediara la voluntad expresa de ambas partes, además, sostiene que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 estableció que los pagos no constitutivos de salario en virtud del artículo 128 del CST, no serían base para el pago de aportes parafiscales sin formular ningún porcentaje o limitación al acuerdo entre empleador y trabajador.
Puntualiza que el Consejo de Estado ha sido de la posición de respetar los acuerdos entre el empleador y trabajador, en los cuales se pactan como no salariales pagos o bonificaciones y por lo tanto dichos conceptos no deben hacer parte el IBC.
Resume que en el período fiscalizado la empres a demandante pact ó con sus trabajadores, de forma escrita, beneficios extralegales, los cuales no serían factores constitutivos de salario, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual no se entiende por qué la Unidad incluyó di chos conceptos en la base de liquidación de aportes.
4. Aportes del trabajador Laurent Guillon
razón por la cual no se entiende por qué la Unidad incluyó di chos conceptos en la base de liquidación de aportes.
4. Aportes del trabajador Laurent Guillon
Alega que al revisar la Cd anexó a la liquidación, se encuentra que la UGPP considera que aún se deben aportes del trabajador Laurent Guillon por los períodos de febrero de noviembre de 2013, sin embargo, ello es incorrecto pues todos los aportes fueron efectuado en debida forma, solo que por error involuntario Perenco registró mal la cédula de extranjería, pues en algunas planillas fue CE42858 y el correcto era CE425858, para lo cual aduce que aportan todas las planillas de pago por los períodos de enero a diciembre de 2013.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó en ejercicio de las funciones legales , de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la liquidación oficial; y frente a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante, se pronunció en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00618-00
Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED
Demandado: UGPP 11 - Primer cargo
Advierte que la notificación de la liquidación oficial se efectuó conforme el artículo 565 del ET, pues la UGPP envió los actos administrativos a la dirección registrada; precisando que la devolución de los mismos no es imputable a la entidad, pues conforme el artículo 568 del referido estatuto, lo s actos que sean devueltos deben
565 del ET, pues la UGPP envió los actos administrativos a la dirección registrada; precisando que la devolución de los mismos no es imputable a la entidad, pues conforme el artículo 568 del referido estatuto, lo s actos que sean devueltos deben notificarse por aviso, situación que en efecto ocurrió en el caso concreto.
Comunica que a través de auto inadmisorio del 28 de junio de 2017, la UGPP señaló que la liquidación oficial había sido notificada por aviso, además, también indicó que el artículo 722 del ET prevé que el recurso de reconsideración debe contener unos requisitos para su admisión (tres) y en caso de omisión de los literales (a) y (c), podrá subsanarse dentro del término de interposición del recurso de reposición, sin que sea posible cuando el recurso de reconsideración se efectué de forma extemporánea.
Expresa que una vez estudiados los requisitos del recurso de reconsideración, se evidenció que Perenco no cumplió con el literal (c) del artículo 722 del ET, toda vez que el escrito no contaba con la nota de presentación personal requerida, por lo que el 1° de agosto de 2017, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, con el cual subsanó el requisito del literal (c), esto es, se presentó el recurso de reconsideración con nota d
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