TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00622-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00622-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente nº.: 250002337000-2018-00622-00
Demandante: MARCHEN SA EN REORGANIZACIÓN
Demandado: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
(UGPP)
Asunto: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE
APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES – SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad MARCHEN S.A EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT 830057664-7, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de (i) Resolución n.º RDO -2017-00831 del 22 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obl igaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión en contra de la sociedad MARCHEN S.A. EN REORGANIZACIÓN por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y se
profiere liquidación oficial de revisión en contra de la sociedad MARCHEN S.A. EN REORGANIZACIÓN por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y se sanciona por inexactitud y (ii) Resolución n.º RDC-2018-00454 del 05 de junio de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º RDO201700831 del 22 de mayo de 2017, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó lo siguiente:
ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
MARCHEN EN REORGANIZACIÓN. VS. UGPP
2 En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en cas o de que se ordene la nulidad de las resoluciones mencionadas.
De manera SUBSIDIARIA la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a junio de 2013.
En consecuencia, de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la UGPP por las vigencias comprendidas de enero a junio de 2013.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
acción de fiscalización de la UGPP por las vigencias comprendidas de enero a junio de 2013.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señal ó como normas violad as los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación plantea los siguientes cargos:
1. Firmeza de las autodeclaraciones
Expone que de conformidad con el artículo 71 4 del E.T, las autoliquidaciones presentadas por los periodos de enero a junio de 2013, ya habían adquirido firmeza, pues solo hasta el 14 de junio de 2016 , se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir. Cita la sentencia de 30 de noviembre de 2017 , Exp. 11001333703920160027300 y varias sentencias de los jueces administrat ivos requiriendo la aplicación del precedente.
2. Ajustes por inexactitud y sanción
Resalta que la Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización incluyendo de manera errónea dentro del ingreso base de cotización (IBC) conceptos tales que (i) por voluntad de las partes fueron excluidos o (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser co nsiderados como factor salarial, entre ellos resalta los pagos por alojamiento, manutención, herramientas de trabajo, etc.
Por otro lado, puso de presente que realizó los aportes tal como lo dispone el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; sin embargo, en algunos casos se presentan ajustes, que obedecen a la base de referencia, la cual se encuentra inflada como efecto de
Por otro lado, puso de presente que realizó los aportes tal como lo dispone el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; sin embargo, en algunos casos se presentan ajustes, que obedecen a la base de referencia, la cual se encuentra inflada como efecto de los errores de juicio que comete la UGPP.Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
MARCHEN EN REORGANIZACIÓN. VS. UGPP
3 3 vulneración del principio de correspondencia
Comenta que la facultad de la administración de modificar las liquidaciones privadas se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que la liquidación oficial deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento para declarar y/o corregir.
Añade que para el asunto, existe una notable diferencia entre lo solicitado e n el requerimiento para declarar y/o corregir y los actos siguientes, lo que implica la vulneración al principio de correspondencia y en consecuencia, la nulidad de los actos demandados, máxime cuando no se tuvo en cuenta las pruebas presentadas dentro de la actuación administrativa.
4. La Unidad modificó el valor del IBC autodeclarado en la PILA y en las nóminas reportadas.
Puntualiza que incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
al marco legal que regula dicho cálculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Sostiene que no obstante la Unidad modificó la base calculada con el fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando tanto los días trabajados como el valor efectivamente recibido y en consecuencia, incrementó el IBC vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.
5. vacaciones
Menciona que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues obedecen a un descanso remunerado y en consecuencia, como el IBC de la seguridad social lo constituye el salario, las vacaciones no hacen parte de la base de cotización, solo para efectos de parafiscales, circunstancia que se debe replicar para las vacaciones compensadas.Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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4 Con esa precisión concluye que la UGPP calculó de manera errada el IBC para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones.
6. Pagos no salariales
Indica que en caso de existir diferencia para determinar si un pago es salarial o no, tal controversia debe ser definida por los jueces laborales, de manera que, en su dicho, la UGPP se arrogó competencias que por mandato legal están en cabeza de otras autoridades.
Por otro lado, cita el artículo 128 del C.S.T y el Concepto n.° 101294, p ara concluir que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente se aplica para los pagos que
otras autoridades.
Por otro lado, cita el artículo 128 del C.S.T y el Concepto n.° 101294, p ara concluir que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente se aplica para los pagos que tengan carácter retributivo, por tanto, no puede ser de recibo que la Unidad parta de determinar que todos los pagos son salariales y por tanto deben hacer parte del IBC y sometidos al límite del 40% de que trata la norma citada.
Sostiene que los argumentos de la UGPP en este sentido vulneran el principio de correspondencia y el debido proceso y además, configuran una falsa motivación.
7. Extralimitación de la UGPP
Reitera que la UGPP se extralimitó en sus funciones , usurpando competencias de los jueces laborales y desconociendo la validez de los pactos de desalarización y que los pagos discutidos obedecen a mera liberalidad del empleador. Cita la sentencia de 8 de julio de 2020, exp. 17329.
8. Análisis probatorio
Finaliza sus argumentos aseverando que la UGPP no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, circunstancia que desconoce el derecho al debido proceso.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el documento 02 de one drive la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
MARCHEN EN REORGANIZACIÓN. VS. UGPP
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oponiéndose a la totalidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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Indica no ha vulnerado los artículos de la C onstitución Política , por cuanto la normatividad aplicada en la expedición de los actos administrativos ha sido de manera armónica ajustada a la variedad de normas existentes para la UGPP.
Hace un recuento de los antecedentes administrativos del proceso adelantado contra la sociedad Marchen SA en reorganización para proseguir a pronunciarse sobre el acápite denominado disposiciones quebrantadas.
Añade que no adoptó competencias extralegales, inconstitucionales o distintas a las otorgadas por el legislador, precisa que revisó las pruebas allegadas por el aportante, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y debido proceso al apreciar razonablemente las mismas.
Sobre los cargos puntuales de violación, sostuvo que en relación con la firmeza de las autodeclaraciones no debían tenerse en cuenta las sentencias citadas por no corresponder a casos de similitudes fácticas o porque se encuentran mal citadas, adicionalmente, puso de presente que para los periodos fiscalizados (01/01/2013 al 31/12/2013) el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, es aplicable pues para esa data ya estaba vigente la normatividad precitada y como quiera que los efectos rigen para el futuro, el mencionado periodo fiscalizado estaba bajo el efecto jurídico de esa ley.
Precisa que no es dable para el caso de la sociedad MARCHEN aplicar el principio
ya estaba vigente la normatividad precitada y como quiera que los efectos rigen para el futuro, el mencionado periodo fiscalizado estaba bajo el efecto jurídico de esa ley.
Precisa que no es dable para el caso de la sociedad MARCHEN aplicar el principio de favorabilidad entre el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y 714 de la L ey 1819 de 2016, porque entre otras cosas, la parte demandante solicita la aplicación de un término procesal y no una sanción más favorable.
Respecto de los ajustes por inexactitud y sanción asevera que la Unidad se encuentra facultada legalmente para determinar el Ingreso Base de Cotización Real sobre el cual el aportante debió efectuar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, lo que le permite ir más allá de la declaración presentada por la sociedad MARCHEN S.A., precisando que el principio de correspondencia es aquel que limita la liquidación oficial a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento para declarar y/o corregir, razón por la cual l a Subdirección de Determinación no puede pronunciarse sobre hechos que no hayan sido previamente analizados en dicho requerimiento.Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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6 Con fundamento en lo anterior, sobre la aseveración que la Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización realizó ejemplos de las operaciones matemáticas realizadas para concluir que la dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IBC,
justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización realizó ejemplos de las operaciones matemáticas realizadas para concluir que la dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IBC, confirmando que no se incluyó el valor de la incapacidad para el cálculo de aportes a parafiscales ni riesgos. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud.
Frente al tercer cargo, informó que es principalmente en el administrado que recae la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias para determinar si cumplió o no correctamente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social, y en el presente asunto, la empresa no aportó pruebas suficientes p ara desvirtuar los ajustes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00831 del 22 de mayo de 2017, ni tampoco en la Resolución No. RDC -2018-00454 del 5 de junio de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración; razón por la cual, los ajustes determinados por concepto de inexactitudes por los días efectivamente laborados como el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario respecto a la determinación del IBC en la planilla de liquidación de aportes PILA, persisten.
Sobre los reparos por vacaciones precisó que el aportante no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC la totalidad de los pagos salariales y no salariales reportados
Sobre los reparos por vacaciones precisó que el aportante no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC la totalidad de los pagos salariales y no salariales reportados en la nómina y en la contabilidad, se evidencia que no tiene claridad de la aplicación del Art.70 Dc.806/98 para calcular el IBC, para los casos en que sus trabajadores se encuentran en periodo de vacaciones, conclusión a la que llega luego de realizar las validaciones matemáticas.
En cuanto a la inclusión de rubros que no constituyen salario, puntualizó que tener como un pago no salarial, no implica per se que se excluya como factor a tener en cuenta para determinar el Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de la Protección Social y para el efecto, citó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Luego, concluyó que a pesar de que la connotación no salarial de algunos pagos que recibe el trabajador, estos serán factor del IBC en la parte que excedan del 40% del total de la remuneración mensual que éste reciba.Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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Finalmente, arguyó que no extralimitó sus funciones como lo dice el demandante, sino que actuó al amparo de las facultades concedidas por el legislador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, Doc. 09 a 14).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, Doc. 09 a 14).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la (i) Resolución n.º RDO-201700831 del 22 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión en contra de la sociedad MARCHEN S.A. EN REORGANIZACIÓN por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y se sanciona por inexactitud y (ii) Resolución n.º RDC-2018-00454 del 05 de junio de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º RDO -201700831 del 22 de mayo de 2017, confirmándola
De manera concreta y de conformidad con la fijación de l litigio realizada mediante auto del 25 de noviembre de 2021 , la Sala deberá determinar: (i) la UGPP, al momento de proferir los actos administrativos demandados, desconoció la firmeza que habían adquirido las declaraciones efectuadas por la sociedad demandante por los meses de enero a agosto1 (sic) de 2013 de conformidad con lo dispuesto en e l
momento de proferir los actos administrativos demandados, desconoció la firmeza que habían adquirido las declaraciones efectuadas por la sociedad demandante por los meses de enero a agosto1 (sic) de 2013 de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 714 de la Ley 1819 de 2016, (ii) la UGPP, a la hora de realizar los ajustes por concepto de inexactitud, incluyó de manera errónea dentro del Ingreso Base de Cotización conceptos que a) por voluntad de las partes fueron excluidos y b) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial, (iii) si la
1 Se deja constancia que por error de digitación se anotó el mes de agosto en el problema jurídico, siendo lo correcto, de enero a junio de 2013, conforme se desprende de la lectura integral del cargo de nulidad y las pretensiones de la demanda.Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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8 UGPP modificó el valor del Ingreso Base de Cotización autodeclarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de la sociedad demandante alterando los días efectivamente laborados y el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario, (iv) si la UGPP desconoció lo previsto en el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 al incluir dentro del Ingreso Base de Cotización a) vacaciones, b) pagos no constitutivos de salario, c) auxilios de transporte y d) gastos de representación, (v) si la UGPP desconoció el principio de correspondencia y (vi) si la UGPP no valoró las pruebas aportadas por la sociedad demandante al momento de expedir los actos administrativos acusados.
si la UGPP desconoció el principio de correspondencia y (vi) si la UGPP no valoró las pruebas aportadas por la sociedad demandante al momento de expedir los actos administrativos acusados.
Son hechos probados en el expediente, debidamente sustentados con los antecedentes administrativos los siguientes:
1. El 20 de junio de 2014, la UGPP profirió el requerimiento de información UGPP 20146203119101, en el que solicita allegar una información por los periodos 01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013. El contribuyente dio respuesta a través de radicados n.° 2014 -514-292427-2 de 26 de septiembre de 2014; 201550051280312 de 25 de abril de 2015.
2. El 2 7 de mayo de 201 6, el subdirector de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir n.° RDC -2016-00527 notificado el 14 de junio de 2016.
3. Mediante radicado 201650053073412 de 14 de septiembre de 2016, la sociedad a través de apoderado contestó el requerimiento para declarar y/o corregir.
4. El subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP , profirió la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-00831, por medio de la cual se profiere Liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Socia l y se sanciona por inexactitud. La apoderada presentó recurso de reconsideración el 05 y 09 de agosto de 2017.
Liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Socia l y se sanciona por inexactitud. La apoderada presentó recurso de reconsideración el 05 y 09 de agosto de 2017.
5. A través de Resolución RDC-2018-00454 de 05 de junio de 2018, el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación Oficial. La Resolución se notificó el 07 de junio de 2018.Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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9 Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos así: (i) la UGPP, al momento de proferir los actos administrativos demandados, desconoció la firmeza que habían adquirido las declaraciones efectuadas por la sociedad demandante por los meses de enero a agosto (sic) de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley 1819 de 2016:
Expone la sociedad actora que de conformidad con varias sentencias de los jueces administrativos y el Exp. 25000233700020120052401 del Consejo de Estado, concordante con el artículo 714 del E.T, que las autoliquidaciones presentadas por los periodos de enero a junio de 2013 ya habían adquirido firmeza, pues solo hasta el 14 de junio de 2016, se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir.
En ese escenario, lo primero que destaca la Sala es que las conductas cuestionadas
el 14 de junio de 2016, se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir.
En ese escenario, lo primero que destaca la Sala es que las conductas cuestionadas en los actos demandados son mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por el periodo de enero y diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud el mismo periodo.
Precisado lo anterior, es de señalar, que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas sean naturales o jurídicas, liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributari as en lo pertinente.
Así pues, como quiera que los periodos fiscalizados corresponden a los meses de enero a diciembre de 2013, este fallador encuentra que la normatividad aplicable es la Ley 1607 de 20122.
Respecto a la aplicación de la Ley 1607 de 2012, se precisa que esta entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 , mediante publicación en el Diario Oficial 48.655, la cual, en su artículo 178 dispuso:
ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D E LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de
2 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de
2 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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10 determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PARÁGRAFO 1. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplic ar los estándares de procesos que fije la UGPP.
La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de la s responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
PARÁGRAFO 2. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requeri miento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración
inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
La norma en cita establece que la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las contribuciones con la notificación del requerimiento de información, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no decl aró o declaró por valores inferiores a los establecidos, y en caso de que, la declaración sea extemporánea, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de esta.
Es así que, del análisis de las normas mencionadas conduce a establ ecer que la fiscalización de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos posteriores al 26 de diciembre de 2012, se rigen por lo contemplado en al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y por lo tanto, la UGPP contaba con cinc o (5) años para iniciar el proceso de fiscalización.
Ergo, teniendo en cuenta que los periodos fiscalizados corresponden a enero a diciembre del año 2013, la Sala encuentra que contrario al argumento propuesto, la UGPP contaba con el término de cinco años para iniciar el proceso de fiscalización
En ese escenario, se ti ene que e l día 2 7 de mayo de 201 6, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.º RCD-2016-00527, notificado el 14 de junio de 2016 , es decir, la
Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.º RCD-2016-00527, notificado el 14 de junio de 2016 , es decir, la UGPP aún estaba dentro del término de cinco años consagrado en la ley para iniciarExp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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11 el proceso de fiscalización del periodo correspondiente de enero a diciembre de 2013, de manera que al estar vigente el término para iniciar el p roceso de fiscalización, las planillas no habían cobrado firmeza; por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
(ii) La UGPP, a la hora de realizar los ajustes por concepto de inexactitud, incluyó de manera errónea dentro del Ingreso Base de Cotización conceptos que a) por voluntad de las partes fueron excluidos y b) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial; iii) si la UGPP modificó el valor del Ingreso Base de Cotización autodeclarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de la sociedad demandante alterando los días efectivamente laborados y el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario (iv) si la UGPP desconoció lo previsto en el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 al incluir dentro del Ingreso Base de Cotización a) vacaciones, b) pagos no constitutivos de salario, c) auxilios de transporte y d) gastos de representación, (v) si la UGPP desconoció el principio de correspondencia:
Por la Unidad argumentativa, la Sala desatará estos cargos de nulidad de manera
pagos no constitutivos de salario, c) auxilios de transporte y d) gastos de representación, (v) si la UGPP desconoció el principio de correspondencia:
Por la Unidad argumentativa, la Sala desatará estos cargos de nulidad de manera conjunta y en ese escenario, se d estaca que en la demanda, la parte demandante alega que en el proceso de fiscalización llevado a cabo por la UGPP se desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre las au todeclaraciones, el requerimiento para declarar y/o corregir, la Liquidación Oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Precisa que la demandada modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, incluyendo de manera errónea dentro del IBC conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.
En esa medida se resalta que uno de los principios que rigen el proces o de determinación es el contemplado en el artículo 711 del E.T. aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, que para el caso concreto es el requerimiento para declarar y/o corregir, en razón a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez las conductas en las cuales incurrió el aportante, ya sea mora, omisión y/o inexactitud.
En el caso sub judice la Unidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir
el aportante, ya sea mora, omisión y/o inexactitud.
En el caso sub judice la Unidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.° RDC-2016-00527 de 27 de mayo de 2016 , a través del cual se determinó que Marchen S.A en reorganización, presentaba conductas de inexactitud y mora en las autoliquidaciones de los aportes respecto los subsistemas de Salud, pensión, FSP,Exp. nº: 250002337000-2018-00622-00
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12 ARL, ICBF, SENA y CCF por los períodos enero a diciembre del año 2013. Así mismo, se determinó una sanción por inexactitud en un valor de $26.422.950.
Al examinar la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-00831 de 22 de mayo de 2017, se observa que se reitera el hecho que la sociedad demandante presentó mora e inexactitud respecto las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por la misma vigencia y los mismos subsistemas y se sanciona por valor de $ 44.540.020, modificada al resolverse el recurso de reconsideración, quedando en un total de $36.916.380.
En ese orden para la Sala, la actuación descrita no desconoci ó el principio de correspondencia, puesto que los hechos discutidos fueron los mismos tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial de revisión, en tanto siempre se discutió que la sociedad actora en los períodos discu tidos
de correspondencia, puesto que los hechos discutidos fueron los mismos tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial de revisión, en tanto siempre se discutió que la sociedad
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