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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00624-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00624-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EA AB – Naturaleza de la relación laboral / EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Determinación del régimen salarial y prestacional / IBC DE COTIZACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS – Normatividad aplicable / BONIFICACIONES PAGADAS EN VIRTUD DE CONVENCIÓN COLECTIVA – No forman parte de la base para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y ARL Problema jurídico: “Determinar sí los servidores, empleados públicos y trabajadores oficiales de la EAAB deben cotizar por los factores señalados en Decreto 461 de 1994 o por lo percibido por salario de conformidad con e CST.”.

Tesis: “(…) 4.1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA EAAB (…) De lo anterior (artículo 29 del Acuerdo 11 de 2010. Anota relatoría) se colige qu e las personas adscritas a la EAAB se clasifican como servidores públicos en dos grupos: El prime ro constituido por el Gerente, Secretario General, los Gerentes de Área, Asesores de Gerencia, Directores de Área, Gerentes de Zona y Jefes de Oficina, quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria al ser empleados públicos; el segundo, correspondiente a los demás funcion aros vinculados con contrato de trabajo al ser trabajadores oficiales.

Dicha distinción se torna relevante, toda vez que los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales

naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado. Ahora bien, la naturaleza del vínculo que liga a los empleados públicos y trabajadores oficiales con la administración pública, genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. (…) (…) Entonces, de lo expuesto (en sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2018. Exp. 1100103-25-000-2014-01511-00(4912-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Anota relatoría) se concluye que dentro del género de servidores, están los empleados público s y los trabajadores oficiales, quienes entre otras cosas se diferencian en el tipo de vinculación laboral con la administración; pues los primeros se rigen por una relación legal y reglamentaria dond e el Gobierno es el único encargado de definir prestaciones salariales, tan es así qu e los empleados no pueden presentar o beneficiarse de convenciones colectivas; de otra part e, esto es los trabajadores se ciñen a las disposiciones del contrato de trabajo. 5.2. IBC DE COTIZACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS (…) Conforme a lo anterior (artículos 15, 18, 157, 204 y 273 de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 1295

5.2. IBC DE COTIZACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS (…) Conforme a lo anterior (artículos 15, 18, 157, 204 y 273 de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 1295 de 1994. Anota relatoría) los servidores públicos deben estar afiliados de manera obligatoria al sistema de salud en el régimen contributivo y en el sistema pensional (RAIS o RPM), aunado a esto, la base de cotización de los servidores públicos al subsistema general de segu ridad social en salud y riesgos laborales, será la misma contemplada en el subsistema general de pensiones, es decir la señalada por el Gobierno de conformidad con la potestad dada en la Ley 4 de 1992. (…) Así las cosas, el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 19 93, estableció laincorporación de los servidores públicos al nuevo sistema general de pensione s y determinó de manera específica y taxativa los conceptos que hacen parte del ingreso b ase de cotización para los aportes las Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales. (…) Por todo lo expuesto, para realizar el cálculo del aporte correspondiente a parafiscales se debe tener como base el salario devengado por el trabajador incluido lo remunerad o por vacaciones y excluyendo el pago de factores no constitutivos de salario. Hechas las presiones anteriores, la Sala concluye que la norma que regula qué factores salariales se tendrán en cuenta para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y ARL para el funcionario del sector público, esto es tanto e l empleado público como el trabajador oficial, es el Decreto 1158 de 1994, disposición que en su artículo 1 que

Salud, Pensión y ARL para el funcionario del sector público, esto es tanto e l empleado público como el trabajador oficial, es el Decreto 1158 de 1994, disposición que en su artículo 1 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, norma que la ser especial prevale ce sobre las regulaciones generales del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Por lo anteriormente expuesto, es claro que las bonificaciones pagadas en virtud de la convención colectiva si bien en algunos casos pueden ser consideradas factor salarial, lo cierto es que no forman parte de la base para liquidar aportes al Sistema General de Segu ridad Social Integral en Salud, Pensión y ARL, al no estar dentro del listado taxativo que refiere el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, que para el caso, se reitera solo son: a ) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) La remuneración por trabajo dominical o festivo; e) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y f) La bonificación por servicios. Por lo tanto, únicamente le asiste razón a la EAAB al señalar que la norma aplicable al IBC para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en S alud, Pensión y ARL, es la regulación especial del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, para los aportes parafiscales, la normativa procedente es la Ley 21 de 1982 en donde se establece el IBC la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes eleme ntos integrantes del salario. (…)”

para los aportes parafiscales, la normativa procedente es la Ley 21 de 1982 en donde se establece el IBC la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes eleme ntos integrantes del salario. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2018. Exp. 1100103-25-000-2014-01511-00(4912-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Fuente formal: Decreto 806/2020; Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; Decreto 461/1994; Acuerdo 11/2010 artículo 29; Ley 100/1993 artículos 15, 18, 157, 204, 273; Ley 1295/1994 artículo 17; Decreto 691/1994 artículos 1, 6; Ley 21/1982; Ley 089/1988 artículo 17; Ley 344/1996 artículo 17; Decreto 1158/1994 artículo 1; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 2337 000 2018 00624 00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

EXPEDIENTE: 25000 2337 000 2018 00624 00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL 2012

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP 1, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC 400 de 22 de septiembre de 2014, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de

conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene, cancelar la liquidación oficial a la EABESP, identificada con NIT 899.999.094, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de ios aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS

1 En adelante EAAB ESP o EMPRESA DE ACUEDUCTO.Expediente 25000 2337 000 2018 00624 00

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS. UGPP

APORTES 2012

2 NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE, ( $ 7.795.569.400) permitiéndole a la EAB la posibilidad de efectuar ei cobro de la suma anteriormente descrita.

Tercera: Como medida preventiva la suspensión provisional de los actos administrativos referidos, para efectos de evitar el cobro coactivo, por parte de la UGPP, con forme se describe en el artículo 3o de la resolución No RDC 400 del 22 de septiembre de 2014.

Cuarta: Que en el evento en que el cobro que la EAB efectué a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a cancelar a la EAB ESP los valores señalados.

Quinta: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a cancelar a la EAB ESP los valores señalados.

Quinta: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

Sexta: Que se condene en costas a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 27 de enero de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad, profirió la Liquidación Oficial No. RDO 207 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, declarando una corrección a cargo de la EAAB ESP, por valor de $7.795.569.400.

2. El 27 de febrero de 2014, la EAAB mediante oficio con radicado 201 4-5140451882 presentó recurso de reconsideración contra dicha resolución.

3. La UGPP mediante Resolución RDC 400 de 22 de septiembre de 2014, decidió confirmar en su integridad la Resolución No RDO 207 del 27 de ene ro de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 6 del Decreto 691 de 1994 - Decreto 1158 de 1994 - Acuerdo 6 de 1995 del Concejo de Bogotá

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 6 del Decreto 691 de 1994 - Decreto 1158 de 1994 - Acuerdo 6 de 1995 del Concejo de Bogotá

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:Expediente 25000 2337 000 2018 00624 00

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS. UGPP

APORTES 2012

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Manifestó que, los actos administrativos demandados son susceptibles de nulidad por falsa motivación, por el hecho de clasificar a los trabajadores oficiales, com o trabajadores del sector privado; en esta línea precisó que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, como Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá, según lo determina el Acuerdo 6 de 1995 del Concejo de Bogotá D.C., es una entidad del sector público, por lo que la nor ma que regula los factores salariales de los aportes al Sistema General de Seguridad Integral de sus trabajadores son los Decreto 1158 de 1994 y Decreto 691 de 1994.

Argumentó que pese a existir convención sobre las primas y beneficios extralegales, la Unidad las convirtió en factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, cuando la ley no determinó dichos valores como factor salarial conforme a lo reglado en el Decreto 1158 de 199 4 y el concepto 87611 de 2012 del Ministerio de Protección Social.

Concluyó insistiendo que, para efectos de calcular el Ingreso Base de Cotización para el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en el

concepto 87611 de 2012 del Ministerio de Protección Social.

Concluyó insistiendo que, para efectos de calcular el Ingreso Base de Cotización para el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en el caso de los Servidores públicos (Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales), la norma vigente, que debe tenerse en cuenta, es el Decreto 1158 de 1994.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , al aseverar que los actos cuestionados están ajustados a las normales sustancias y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna y atendiendo el debido proceso administrativo, en e l sentido de brindar las garantías suficientes al presunto responsable para que materialice su derecho a la defensa y contradicción.

De acuerdo con lo anterior, presentó los argumentos de defensa así:

  • Naturaleza jurídica de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Expuso que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S .P es una empresa industrial y comercial del Distrito y que sus actos están regidos por el derecho privado según el artículo 28 del acuerdo 11 de 2010 del Concejo deExpediente 25000 2337 000 2018 00624 00

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS. UGPP

APORTES 2012

4 Bogotá y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2007.

  • Régimen legal de los trabajadores de la Empresa de Acueducto y

APORTES 2012

4 Bogotá y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2007.

  • Régimen legal de los trabajadores de la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del acuerdo 11 de 2010 ib, en este tipo de empresas, el legislador pretendió dotarlas de autonom ía administrativa suficiente a fin de garantizar la prestación del servicio de manera competitiva y eficiente en el mercado; por esta razón, el régimen jurídico de sus actos es de derecho privado; sin embargo, en lo que atañe al carácter de la relación laboral, el acuerdo citado establece que estas serán de dos tipos: trabajadores oficiales y empleados públicos.

Arguyó que, el régimen que le aplica a quienes laboran en la EAAB no es exclusivamente el que regula a los empleados públicos, tal y como lo argumenta el demandante, puesto que en el caso de los trabajadores oficiales, las características particulares de la relación laboral obligan a atender también a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir un sistema mixto, en el cual conviven las garantías del derecho laboral sustantivo junto a algunos beneficios del sector público, más la posibilidad de poder discutir las condiciones laborales, e incluso pactar una convención colectiva.

  • Motivación de los actos administrativos

Manifestó que según el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la obligación de que las decisiones d e la administración tienen que ser motivadas. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para argumentar que, la falsa motivación del acto administrativo como

de lo Contencioso Administrativo, establece la obligación de que las decisiones d e la administración tienen que ser motivadas. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para argumentar que, la falsa motivación del acto administrativo como causal de nulidad del mismo, requiere de dos elementos: (i) cuando los motivos que se exponen en el acto administrativo no tienen correspondencia con la realidad, es decir, son falsos, se tergiversaron, no ocurrieron, y (ii) que estos sean determinantes en la decisión que tomó la Administración. Además, la falta de motivación se configura cuando el acto administrativo carece de justificación sucinta de la decisión que allí se adopta.

Recalcó que la Liquidación Oficial contiene los siguientes acápites: Consideraciones, Marco legal, fundamentos de Derecho, Antecedentes y Fundamentos del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, Análisis yExpediente 25000 2337 000 2018 00624 00

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5 Conclusiones. De igual manera, puso de presente los conceptos de pago, y condiciones especiales del trabajador en el requerimiento para declarar y/o corregir, reportados por el aportante; razón por la cual, los actos se encuentran debidamente motivados.

  • Determinación del Ingreso Base de Cotización IBC

Arguyó que el Ingreso Base para calcular las cotizaciones a Seguridad Social en Pensión, Salud y Riesgos Laborales aplicables al sector público, se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto ley 1295 de 1994.

Pensión, Salud y Riesgos Laborales aplicables al sector público, se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto ley 1295 de 1994.

Trajo a colación el concepto 87611 de 2012, proferido por el Ministerio de la Protección Social, para relacionar la forma en que se calcula la base de cotización para efectos de liquidación y pago de aportes a la seguridad y protección social para los servidores públicos.

  • La convención colectiva de trabajo y sus efectos

Expuso que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derech o, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

Para el caso, refirió que la UGPP respetó la voluntad de las partes plasmada en la convención colectiva, de esta manera, al pactarse algunos beneficios constitutivos de salario, adujo que tales beneficios tienen consecuencias directas frente a las obligaciones que el aportante tiene con el Sistema de la Protección Social, puesto que, al ser pactadas expresamente como salario, deben incluirse en e l IBC con el cual se calculan las cotizaciones.

  • Beneficiarios de la convención colectiva de trabajo

Manifestó que aplicó los pagos contemplados en la convención, en el ca so de los servidores públicos excluidos, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 los beneficios de dicha convención no forman parte del IBC.

Insistió que, el cuadro que aparece en el artículo primero de la parte resolutiva de

servidores públicos excluidos, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 los beneficios de dicha convención no forman parte del IBC.

Insistió que, el cuadro que aparece en el artículo primero de la parte resolutiva de la Liquidación Oficial y de la Resolución que resuelve el recurso deExpediente 25000 2337 000 2018 00624 00

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS. UGPP

APORTES 2012 6 reconsideración, corresponde a un resumen de los valores determinados en el archivo Excel (SQL), donde además constan los datos del aportante, trabajadores, el ingreso base de cotización, los pagos realizados a los trabajadores por concepto aportes a cada subsistema, el IBC calculado por la UGPP y los ajustes determinados a favor del Sistema de Protección Social.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegación en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su escrito de demanda.

De igual forma, la UGPP insistió en los cargos expuestos en la contestación.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se radicó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda el 2 de marzo de 2015; y a través de auto de l 25 de agosto de 2016, la Dra. Carmen Alicia Rengifo declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a la Jurisdicción

Cundinamarca – Sección Segunda el 2 de marzo de 2015; y a través de auto de l 25 de agosto de 2016, la Dra. Carmen Alicia Rengifo declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a la Jurisdicción Ordinaria – Sala Laboral; no obstante, a través de providencia del 31 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desató el conflicto de competencia y ordenó a esta Corporación asumir el conocimiento del proceso.

El 07 de junio de 2018, regresó el expediente al Tribunal; y a través de auto 30 de agosto de 2018 la Dra. Carmen Alicia Rengifo nuevamente declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a los Despachos de la Sección Cuarta, al tratarse de un asunto tributario.

El 15 de noviembre de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y el 18 de marzo de 2019 la UGPP allegó la contestación de la misma.

El 03 de julio de 2020, mediante providencia se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión deExpediente 25000 2337 000 2018 00624 00

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS. UGPP

APORTES 2012 7 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Dentro del término, la demandante y la UGPP se pronunciaron; por lo que el expediente ingresó a l Despacho el 09 de abril de 2021.

2. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

demandante y la UGPP se pronunciaron; por lo que el expediente ingresó a l Despacho el 09 de abril de 2021.

2. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativ os a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2012.

De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación y los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:

  • ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 641 de 1994? Ello, ligado a determinación del IBC de los servidores públicos

4. ACERVO PROBATORIO

De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

4.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones d e la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 771 del 28 de noviembre de 2013 a la

4.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones d e la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 771 del 28 de noviembre de 2013 a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, toda vez que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoli quidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexacti tud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social" por los periodos de enero a diciembre de 2012.Expediente 25000 2337 000 2018 00624 00

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS. UGPP

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La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 771 del 28 de noviembre de 2013 se surtió por correo el 13 de diciembre de 2013.

4.2. El 03 de enero de 2014, a través de radicado 2014-7220013002, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales.

4.3. El 27 de enero de 2014, la UGPP expidió la Liquidac ión Oficial RDO 207 mediante la cual determinó que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 20 12, la suma de

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 20 12, la suma de $7.795.569.400. La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo el 14 de febrero de 2014.

4.4. Por medio de la Resolución RDC 400 del 22 de septie mbre de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 27 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Esta Resolución se notificó por edicto, desfijado el 28 de octubre de 2014.

5. RÉGIMEN JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso bajo estudio, el objeto de la litis se centra en determinar sí los servidores, empleados públicos y trabajadores oficiales de la EAAB deben cotiz ar por los factores señalados en Decreto 461 de 1994 o por lo percibido p or salario de conformidad con e CST.

5.1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA EAAB

La EAAB es una empresa industrial y comercial de carácter oficial del Distrito Capital, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. De conformidad con el Acuerdo 11 de 2010 “ Por el cual se adopta un nuevo marco estatutario para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP”, el tipo de relación laboral de la sociedad está definida así:

ARTÍCULO 29º- Clasificación y forma de vinculación del personal. Las persona s

un nuevo marco estatutario para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP”, el tipo de relación laboral de la sociedad está definida así:

ARTÍCULO 29º- Clasificación y forma de vinculación del personal. Las persona s vinculadas a la planta de personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado deExpediente 25000 2337 000 2018 00624 00

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS. UGPP

APORTES 2012

9 Bogotá – ESP, se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales. La vinculación y retiro de los servidores de la Empresa se regirá por la ley.

Tienen el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General quienes desempeñen los siguientes cargos: el Secretario General, los Gerentes de Área, los Asesores de Gerencia, los Directores de Área, los Geren tes de Zona y los Jefes de Oficina, quienes se vincularán mediante resolución administrativ a y se posesionarán de sus cargos ante su nominador. Los demás servidores son trabajadores oficiales, quienes se vincularán mediante contrato de trabajo.

PARÁGRAFO. El personal de la empresa estará sujeto al régimen de conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades previsto en las leyes, en especial en la Ley 142 de 1994.

De lo anterior se colige que las personas adscritas a la EAAB se clasifican como servidores públicos en dos grupos: El primero constituido por el Gerente, Secretario General, los Gerentes de Área, Asesores de Gerencia, Directores de

De lo anterior se colige que las personas adscritas a la EAAB se clasifican como servidores públicos en dos grupos: El primero constituido por el Gerente, Secretario General, los Gerentes de Área, Asesores de Gerencia, Directores de Área, Gerentes de Zona y Jefes de Oficina, quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria al ser empleados públicos; el segundo, correspondiente a los demás funcionaros vinculados con contrato de trabajo al ser trabajadores oficiales.

Dicha distinción se torna relevante, toda vez que los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado. Ahora bien, la naturaleza del vínculo que liga a lo s empleados públicos y trabajadores oficiales con la administración pública, ge nera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. Al respecto, el Consejo de Estado2 ha precisado:

En cuanto al aspecto salarial y prestacional de unos y otros, se tiene que para el caso de los empleados públicos, por expreso mandato constitucional del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), la determinación integral de su régimen salarial y prestacional es fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los

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