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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00629-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00629-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Legitimación para contestarlo / AGENCIA OFICIOSA – En materia tributaria / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Concepto - - Sujetos obligados – En el impuesto sobre la renta – La carga de la prueba para justificar la diferencia de patrimonios encontrada por el fisco, deberá ser asumida por el contribuyente – El método de participación patrimonial tiene efectos contables reflejados en los estados financieros del ente económico, más no fiscales por no ser considerado como un mecanismo de valuación de inversiones, sino de conciliación de éstas – El método de participación solo está previsto para las personas jurídicas que se constituyen como casas matrices o controlantes de sociedades subordinadas o controladas Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la respuesta al requerimiento especial cumple con los requisitos establecidos en la legislación tributaria para tenerse como tal, a cuyo efecto deberá establecerse si quien la suscribió se encontraba legitimado para ello. 1.2. Si la corrección a la declaración inicial, presentada por el demandante con ocasión del requerimiento especial, cumple con l os requisitos establecidos en la ley para tenerse como válida y eficaz. 1.3. Si es o no procedente la adición de la renta por comparación patrimonial, para lo cual deberá determinarse si el aumento patrimonial de un periodo a otro se halla debidamente just ificado. 1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.”

si el aumento patrimonial de un periodo a otro se halla debidamente just ificado. 1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.”

Tesis: “(…)3.1. DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. (…) En ese contexto, las respuestas a los requerimientos especiales pueden ser suscritas por: (i) el contribuyente; (ii) su representante; (iii) su apoderado; o (iv) el agente oficioso que demuestre su condición de abogado, figura que solo se predica ante la i mposibilidad para comparecer directamente a la actuación, del sujeto respecto del cual se adelanta la actuación administrativa de fiscalización, en cuyo caso no se requerirá de poder o mandato.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha interpretado que la utilización de la agencia oficiosa es válida para cualquier actuación de los contribuyentes frente a la Administración Tributaria, con la única condición de que quien intervenga sea abogado; más aún, en aplicación del artículo 142 del Decreto 1651 de 19 61, que para la Corporación continúa vigente, se acepta que cualquier persona, aun sin acreditar la representación o ser abogado puede presentar la declaración tributaria en nombre del contribuyente, en cuyo evento el tercero asume la responsabilidad de las obligaciones que surjan de tal actuación. (…) De manera que, la agencia oficiosa puede ser empleada para el cumplimiento de los diversos deberes formales que la ley establece a cargo de los contribuyentes, incluyendo el deber de presentar declaraciones tributarias. (…) Encuentra la Sala que quien presentó los documentos tenía la calidad de abogado, ello se infiere de la nota de presentación personal ante notario de los documentos, donde se dejó constancia

presentar declaraciones tributarias. (…) Encuentra la Sala que quien presentó los documentos tenía la calidad de abogado, ello se infiere de la nota de presentación personal ante notario de los documentos, donde se dejó constancia que exhibió su documento de identidad junto con su tarjeta profesional, de manera que estaba habilitado para actuar como agente oficioso del contribuyente. Ahora, el hecho de que no hubiere mencionado que actuaba en tal calidad, se deduce fácilmente del escrito, donde menciona adjuntar el poder, pero por un supuesto que se desconoce no llegó a su destino, obstáculo que bien pudo ser superado por la misma DIAN si hubiese requerido al abogado advirtiéndole sobre tal omisión, antes de apresurarse a rechazar el escrito.(…) En esas condiciones, concluye la S ala que la DIAN antepuso un requisito meramente formal, en detrimento del derecho de defensa del contribuyente, lo que permite inferir que la alegación formulada por el demandante tiene vocación de prosperidad, siendo procedente observar los argumentos expuestos en la contestación al requerimiento especial en esta instancia judicial, a efectos de determinar si con la corrección se cumplió o no con los requisitos que establece el artículo 709 del E.T. 3.2. DE LA PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. (…) De manera que los requisitos establecidos en la disposición prenotada para acceder al beneficio de la reducción de la sanción de inexactitud, se resumen en los siguientes:

  • Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial y la sanción por inexactitud reducida. • Que la corrección a la declaración inicial se presente dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial.
  • Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial y la sanción por inexactitud reducida. • Que la corrección a la declaración inicial se presente dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial. • Que la declaración de corrección incluya los mayores valores aceptados de forma total o parcial y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte. • Que se adjunte copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

En ese contexto, el acogimiento parcial de los hechos deberá recaer sobre las glosas determinadas por el fisco, sin incluir o hacer extensivos los beneficios de la reducción de la sanción a renglones que no fueron objeto de modificación en el acto de liqui dación oficial, lo que significa que, en principio, no podrá el contribuyente, responsable o agente retenedor presentar la corrección provocada aumentando o disminuyendo valores que no hayan sido glosados por la DIAN. No obstante, al contribuyente le asis te el derecho a controvertir el monto y concepto de la glosa en vía administrativa, siempre y cuando lo demuestre probatoriamente. Conforme a lo anterior, si la Administración adiciona ingresos por operaciones no declaradas por el contribuyente, de acuerdo a la lógica comercial, tuvo que haber observado los costos que ello le implicaba para generar utilidades, siendo su deber reconocerlos, siempre y cuando el contribuyente los soporte en oportunidad con los medios legales que establece el régimen probatorio. (…) De modo que, la declaración de corrección provocada no atendió a los lineamientos fijados en el

contribuyente los soporte en oportunidad con los medios legales que establece el régimen probatorio. (…) De modo que, la declaración de corrección provocada no atendió a los lineamientos fijados en el artículo 709 del E.T., que limitan la modificación de los renglones a aquellos que fueron discutidos por la Administración. Ciertamente, como se señaló con antelación, hay casos en los cuales es procedente la adición de costos y gastos sin que éstos hayan sido cuestionados por el fisco, pero ello obedece a la lógica comercial de todo negocio o actividad cuando la Administración adiciona los ingresos obte nidos en un periodo, lo que en la práctica contable y tributaria se conoce como el nexo causal entre los ingresos y los costos incurrido que condujeron a la percepción de utilidades.(…) 3.3. DEL SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (…) De conformidad con el texto normativo pretranscrito, (artículo 236 del E.T. anota relatoría) el sistema de comparación patrimonial se aplica cuando existen diferencias no justificadas entre el patrimonio líquido del año declarado y el del año inmediatamente anterior, considerándose rentas omitidas. En ese contexto, el sistema así concebido facilita el control de los ingresos y, por tanto, de la evasión, pues parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido proviene de rentas capitalizadas; de modo que, si los contribuyentes incrementan su patrimonio en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitieron declarar la diferencia, salvo que la justifiquen. (…) Lo anterior tiene correspondencia con lo establecido en el artículo 789 de la misma codificación

superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitieron declarar la diferencia, salvo que la justifiquen. (…) Lo anterior tiene correspondencia con lo establecido en el artículo 789 de la misma codificación normativa, según el cual “ los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deber ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con lo establecido en el a rtículo 746 ”; luego, en todo caso, la carga de la prueba para justificar la diferencia de patrimonios encontrada por el fisco, deberá ser asumida por el contribuyente. (…) (…) el método de participación patrimonial es un mecanismo que pueden emplear los en tes económicos con el fin de registrar contablemente las inversiones que tengan en sociedades subordinadas y respecto de las cuales tengan poder para disponer de la transferencia de utilidades o excedentes en el periodo siguiente. Se trata entonces de un método utilizado como procedimiento contable para registrar las inversiones de la casa matriz o controlante, en sociedades subordinadas o controladas. (…) (…) De conformidad con lo anterior (trascripción de la Circular conjunta de la Superintendencia de Sociedades No. 011 del 18 de agosto de 2005. Anota relatoría) , los sujetos que se obligan a contabilizar sus inversiones en sociedades subordinadas, son las empresas constituidas como casa matriz o controlantes, quienes deberán preparar y presentar sus estad os financieros consolidados, como si fuesen de un solo ente, utilizando para ello el método de participación patrimonial al que también se hace alusión en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 (…) Ha sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades y por la DIAN, que este método no

patrimonial al que también se hace alusión en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 (…) Ha sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades y por la DIAN, que este método no puede tratarse como valuación de inversiones, sino como mecanismo eminentemente contable o de “conciliación”, motivo por el cual no es procedente que para declarar el impuesto sobre la renta, la casa matriz o co ntrolante tome como valor patrimonial fiscal el resultado obtenido en la contabilidad luego de la aplicación del método de participación, pues ello conduciría a elevar su patrimonio bruto y aritméticamente también su patrimonio líquido. (…) En ese contexto , entiende la Sala que el método de participación patrimonial tiene efectos contables reflejados en los estados financieros del ente económico, más no fiscales por no ser considerado como un mecanismo de valuación de inversiones, sino de conciliación de és tas, motivo por el cual su registro contable no debe llevarse al renglón de activos – acciones en la declaración del impuesto sobre la renta, pues ello conduciría al incremento del patrimonio líquidodel contribuyente obligado a aplicar este método. Ese análisis permite concluir que el demandante, por ser una persona natural, no podía aplicar este método para contabilizar la inversión efectuada en la sociedad P&G S.A., pues ello solo está previsto para las personas jurídicas que se constituyen como casas m atrices o controlantes de sociedades subordinadas o controladas. (…) De lo anterior (análisis general y los estados financieros junto con sus notas contables del demandante. Anota relatoría) s e desprende que, aunque no era aplicable para el caso del demandante, éste realizó un ajuste contable por efecto de la aplicación del método de participación

De lo anterior (análisis general y los estados financieros junto con sus notas contables del demandante. Anota relatoría) s e desprende que, aunque no era aplicable para el caso del demandante, éste realizó un ajuste contable por efecto de la aplicación del método de participación patrimonial, sobre la inversión que efectuó en la sociedad P&G S.A., lo que de suyo justificaría, en principio, el aumento del patrimonio líquido del contri buyente en el año 2013, respecto de aquel que fue declarado en el año 2012. De lo anterior, infiere la Sala que el hecho de no haberse corregido la declaración inicial en ese sentido, antes de la expedición del requerimiento especial, devino de la decisión que sobre el particular adoptó la entidad demandada, impidiéndosele al actor emplear el mecanismo de corrección establecido en el artículo 589 del E.T., vigente para la época de los hechos. En ese contexto, se concluye que la justificación de la diferenc ia por comparación patrimonial se halla debidamente soportada por el demandante mediante las pruebas que reposan en el expediente las cuales, por demás, no fueron valoradas por la DIAN, quien se ciñó a negar los argumentos del demandante bajo la considerac ión de que el método de participación patrimonial no podía ser empleado por aquel al hacerse extensivo únicamente para las personas jurídicas; argumento que, según se advirtió, no es válido luego de haberse demostrado por parte del actor la utilización de dicho mecanismo de contabilización para incrementar el patrimonio líquido en su declaración de renta del año 2013, aun cuando éste no era el aplicable para aquel por tratarse de una persona natural. (…)”

la utilización de dicho mecanismo de contabilización para incrementar el patrimonio líquido en su declaración de renta del año 2013, aun cuando éste no era el aplicable para aquel por tratarse de una persona natural. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la figura de la agenc ia oficioso en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2014, Exp. 19968, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frene al sistema de comparación patrimonial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2008, Exp. 15835, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié Fuente formal: E.T. artículos 707, 555, 557, 709, 236, 237, 746, 789; Decreto Ley 19/2012 artículo 68; Decreto 1651/1961 artículo 142; Decreto 187/1975 artículo 91; Decreto 2247 /1974 artículos 51, 52; Decreto 2649/1993 artículo 61; Ley 222/1995 artículo 35TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 081

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00629-00

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Germán Charry Alcalá , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000030 de fecha 31 de mayo de 2017.

2. Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 992232018000051 de fecha 07 de junio de 2018.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00629-00

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declare la firmeza de la corrección de la declaración de renta año

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SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declare la firmeza de la corrección de la declaración de renta año gravable 2013, la cual fue presentada el 10 de diciembre de 2016 a través del formulario No. 1104606227449 y el número electrónico 91000373128356, en el cual se determinó un valor a pagar equivalente a $3.075.000.

2. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Subsidiaria. De manera subsidiaria solicito al Despacho que si no se accede a la pretensión de restablecimiento relativa a la firmeza de la declaración de corrección presentada a través del formulario No. 1104606227449, se declare entonces la firmeza de la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2013, presentada mediante formulario No. 104604181801 y adhesivo 9100024977098”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 1104604181801 del 04 de septiembre de 2014, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, liquidando un saldo a favor de $2.319.000.

El 09 de septiembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322392016000072, en el cual propuso la modificación del denuncio privado, adicionando la renta gravable por comparación patrimonial en

El 09 de septiembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322392016000072, en el cual propuso la modificación del denuncio privado, adicionando la renta gravable por comparación patrimonial en $283.071.000, e imponiendo la sanción por inexactitud en cuantía de $197.884.000.

El 10 de diciembre de 2016, el de mandante presentó corrección a la declaración inicial, liquidando un saldo a pagar de $3.075.000.

El 12 de diciembre de 2016, se presentó respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a la proposición allí establecida.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322312017000030 del 31 de mayo de 2017, la DIAN rechazó la declaración de corrección presentada por el demandante y modificó el denuncio inicial para adicionar la renta gravable por efecto de la comparación patrimonial en los términos esta blecidos en el acto de trámite, e impuso una sanción por inexactitud a la que aplicó la tarifa del 100%.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00629-00

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232018000051 del 07 de junio de 2018, confirmando el acto de liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos

confirmando el acto de liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 557 y 730.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora dentro esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Violación al derecho de defensa por haberse rechazado la respuesta al requerimiento especial y la corrección provocada.

El demandante presentó respuesta al requerimiento especial , junto con la corrección a la declaración inicial, en la cual se aceptaron parcialmente las glosas propuestas por la Administración bajo la depuración de la renta por el sistema ordinario; sin embargo, ésta no fue aceptada por la Administración al considerar que el abogado que la suscribió no contaba con poder para actuar en nombre y representación del demandante.

Si bien es cierto que con la respuesta no se adjuntó el poder especial, el abogado que actuó en esa etapa administrativa lo hizo en calidad de agente oficioso del señor Germán Charry.

En tal sentido, no podía la entidad demandada desconocer esa contestación, así como tampoco la declaración de corrección , quebrantándose con ello el derecho de defensa del actor, en tanto no se valoraron las pruebas aportadas por aquel con el escrito de contestación a dicho requerimiento.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00629-00

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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4.2. Improcedencia de la adición de renta por comparación patrimonial.

En sede administrativa, el demandante aportó los documentos necesarios que acreditaban que los mayores valores patrimoniales se originaron por la aplicación del método de participación patrimonial del que hizo uso para determinar el valor de la inversión en la sociedad P&G S.A.S., donde tiene una participación del 65%, hecho que le da la condición de accionista controlante con potestad para disponer de las utilidades generadas.

Para tal efecto, el actor empleó el procedimiento contable establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, que permite que el socio controlante obligado a llevar contabilidad, registre su inversión en la sociedad subordinada a un costo de adquisición inicial que posteriormente aumenta o disminuye, de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada, siguientes a su adquisición, en lo que corresponda a su porcentaje de participación.

En la declaración de renta del año 2013, el actor por error incluyó una valorización de la inversión que fue la causa de la diferencia patrimonial que se discute, en tanto esta tiene efectos contables mas no fiscales, por lo que, al determinarse su improcedencia por parte de la Administración, el actor solicitó que se le permitiera modificar su declaración privada, con el objeto de disminuir del renglón 34 el valor de la inversión.

Sin embargo, esa solicitud fue rechazada por la entidad demandada limitándose a señalar que el contribuyente no podía justificar la diferencia patrimonial en un

de la inversión.

Sin embargo, esa solicitud fue rechazada por la entidad demandada limitándose a señalar que el contribuyente no podía justificar la diferencia patrimonial en un error propio, afirmación que contraría lo establecido por la jurisprudencia que permiten justificar la diferencia patrimonial en sede administr ativa mediante una confesión, y desconoce el principio de equidad tributaria.

4.3. Inadecuada aplicación de los ajustes para el cálculo de la renta por comparación patrimonial.

De conformidad con el artículo 237 del ET, al comparar el patrimonio líquido de dos periodos, la diferencia debe explicarse por los factores de renta que seEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00629-00

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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5 incluyen de manera explícita en la declaración del segundo año, más los ajustes patrimoniales.

En el cálculo de la renta por comparación patrimonial, deben tenerse en cuenta las valorizaciones fiscalmente admitidas de los elementos patrimoniales en discusión. Sin embargo, en la liquidación oficial de revisión, solo se incluyeron los factores de depuración señalados en el primer inciso de la norma en comento, sin atender el segu ndo inciso que obliga efectuar los ajustes por valorizaciones patrimoniales nominales, lo cual es aplicable al caso concreto en la medida en que la comparación patrimonial devino del valor patrimonial de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.036.016.000.

patrimoniales nominales, lo cual es aplicable al caso concreto en la medida en que la comparación patrimonial devino del valor patrimonial de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.036.016.000.

4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Las normas tributarias señalan que no habrá lugar a la imposición de la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar se derive de diferencias de criterios relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que las cifras sean completas y verdaderas.

Comoquiera que la discusión gira en torno a la valoración patrimonial de las acciones que posee el demandante en la sociedad P&G S.A.S., y no en una omisión de ingresos, la imposición de la sanción por inexactitud se torna en improcedente.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de julio de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , señalando lo siguiente (fls. 83 a 95):

1. Respuesta al requerimiento especial.

La contestación al requerimiento especial que se expidió en contra del demandante, fue presentada por el señor Gabriel Muñoz Martínez, quien adujoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00629-00

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

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6 tener la calidad de apoderado especial del contribuyente sin adjuntar el poder que así lo acreditara.

Para que exista una verdadera representación, se requiere que se actúe en nombre e interés del poderdante, lo cual no fue demostrado en el caso concreto ante la ausencia de mandato que así lo contemplara.

No es cierto que quien suscribió la respuesta al requerimiento haya manifestado su intención de actuar en calidad de agente oficioso del contribu yente, por el contrario, señaló que actuaba como apoderado de aquel , motivo por el cual es improcedente aplicar las reglas de esa figura.

Respecto de la declaración de corrección presentada por el demandante, la misma no se incorporó como válida toda vez que, aunque se aceptan parcialmente las glosas relacionadas con el sistema de depuración ordinaria propuestas en el acto de trámite relacionadas con los ingresos brutos operacionales y los costos de ganancias ocasionales, también se efectuaron modificacion es de renglones que no fueron cuestionados, como el de otras deducciones y rentas exentas.

2. Renta por comparación patrimonial.

El argumento en que el actor justifica la diferencia patrimonial hallada en los años 2012 y 2013, no es de recibo, toda vez que el método de participación patrimonial sólo es aplicable a los entes económicos vigilados por las Superintendencias de Sociedades y de Valores.

En todo caso, la justificación del actor solo se respalda en una certificación

sólo es aplicable a los entes económicos vigilados por las Superintendencias de Sociedades y de Valores.

En todo caso, la justificación del actor solo se respalda en una certificación expedida por contador público, sin contar con los respaldos contables necesarios para ello. Y si bien fueron aportados los estados financieros, lo cierto es que éstos no demuestran la realidad de los hechos, en la medida en que carecen de notas explicativas.

3. Aplicación de los ajustes para el cálculo de la renta por comparación patrimonial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00629-00

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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7 La Administración dio correcta aplicación a lo establecido en el artículo 273 del E.T., e n tanto realizó los ajustes correspondientes tanto en renta como en patrimonio, análisis que permitió concluir que la diferencia patrimonial por valor de $327.036.000, es mayor que los ajustes de renta por valor de $88.965.000, estableciéndose la diferenci a patrimonial de $238.071.000, presumiéndose que se omitieron rentas por ese monto.

4. Sanción por inexactitud.

En los actos demandados, la entidad acusada impuso la sanción por inexactitud al no haberse justificado por el demandante el incremento patrimoni al; circunstancia que da lugar a la comisión del hecho sancionable.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de noviembre de 2018 ,

circunstancia que da lugar a la comisión del hecho sancionable.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 60 y 61).

Con auto del 28 de agosto de 2020, se prescindió del decreto y pr áctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se c orrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 09 y 14 de septiembre de 2020 , ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00629-00

DEMANDANTE: GERMÁN CHARRY ALCALÁ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 20

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