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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00632-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00632-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00632 00

DEMANDANTE: HERMINIO CASTAÑEDA FORERO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor HERMINIO CASTAÑEDA FORERO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO-2017-01950 del 30 de junio de 2017 a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial RDO-2017-01950 del 30/06/2017, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, determino, (sic) líquido (sic) y sanciono (sic) al señor Herminio Castañeda Forero con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Pensión, Salud y Fondo de Solidaridad, dicho actuar es improced ente por cuanto el Tributo

Castañeda Forero con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Pensión, Salud y Fondo de Solidaridad, dicho actuar es improced ente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente a que las normas que cita la UGPP era imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que el señor Herminio Castañeda Forero, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligado al pago de aportes conforme a la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01950, en la cu al La (sic) Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP., no tiene sustento legal concreto y especifico.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor Herm inio CastañedaExpediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

HERMINIO CASTAÑEDA FORERO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

2 Forero, conforme a las cuentas de cobro y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo (sic) el demandante al Subsistema de Salud, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

aportes que cancelo (sic) el demandante al Subsistema de Salud, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

En el evento que NO se ha (sic) decretada la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (Año 2014), no se encontraba tipificados (sic) los elementos del tributo del pago

(sic) de aportes al Sistema General de la Segurida d Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada.

SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para el Subsistema de Salud sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquida da “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme, con base en el artículo 135 de la ley 1753 del año 2015.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP emitió Requerimiento de Información M1882, a cargo del actor por el periodo 2014; que le fue notificado en octubre de 2016 y al cual dio respuesta el 21 de octubre siguiente.

1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP emitió Requerimiento de Información M1882, a cargo del actor por el periodo 2014; que le fue notificado en octubre de 2016 y al cual dio respuesta el 21 de octubre siguiente.

2. El 29 de diciembre de 201 6, la Unidad notificó por correo certificado , el Requerimiento para Declarar o Corregir RDC -2016-02566 del 12 de diciembre del mismo, que fue atendido por el aportante el 28 de marzo de 2017.

3. El 30 de junio de 2017, la UGPP emitió la Liquidación Oficial RDO2017-01950, en la cual determinó una deuda con el subsistema de salud y sanción por omisión.

Acto que se notificó el 29 de agosto de 2017 mediante correo certificado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política

LEGALESExpediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

HERMINIO CASTAÑEDA FORERO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

3 Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 Artículos 3, 52, 90, 157 núm.1 literal a), 177 y 204 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003 Artículo 10, 18 y 33 de la Ley 1122 de 2007 Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011

Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003 Artículo 10, 18 y 33 de la Ley 1122 de 2007 Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 2 núm. 1 y 5 literal a) de la Ley 1562 de 2012 Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 714 Estatuto Tributario Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 Artículo 16 literal c) del Decreto 1406 de 1999 Artículos 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003 Artículo 1 del Decreto 4982 de 2007 Artículo 13 del Decreto 723 de 2013 Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 Resolución 2388 de 2016

En síntesis, sustentó el c oncepto de la violación al considerar que no están determinados los elementos esenciales para que pueda cobrarse aportes a los rentistas de capital para el año 2014.

Señaló, que la UGPP vulner ó las normas constitucionales al fiscalizar y sancionar el pago de los aportes , por no estar definido s los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicio y porque confundió el concepto de hecho generador al considerar este elemento como la capacidad de pago e interpret ó de manera errada la base gravable , pues ésta debió ser reglamentada por el Gobierno Nacional, pese a que, a la fecha de la demanda, tal reglamentación no existe.

Asimismo, indicó que la entidad aplica una norma derogada , esto es, el artículo 26

reglamentada por el Gobierno Nacional, pese a que, a la fecha de la demanda, tal reglamentación no existe.

Asimismo, indicó que la entidad aplica una norma derogada , esto es, el artículo 26 Decreto 806 de 1998 , tras la expedición del Decreto 2353 de 2015 ( artículo 89), pues cuando este artículo refiere que los independientes que devengan dos o más salarios mensuales com o ingresos deber ser cotizantes, lo cual representa una afirmación genérica que no puede confundirse con el hecho generador, que conllevaría que aún la venta de inmuebles, muebles, sucesiones, herencias y donaciones estarían sujetos al pago de aportes, lo que se contrapone con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que manda a emitir reglamentación que no existe.Expediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

4 En igual sentido, descartó que en la Ley 1562 de 2012, numerales 1 y 5 del artículo 2, se establezca el hecho generador, pues la no rma trae una premisa aplicable a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, pero no así para quienes no cuentan con ese tipo de vinculación o son rentistas de capital, de manera que, concluyó, no existe norma clara y precisa q ue le resulte aplicable al señor Castañeda Forero.

Narró, que al no existir el hecho generador no es posible determinar el sujeto activo del tributo , para así fiscalizar y sancionar a las personas que son trabajadores independientes y rentistas de capital , pues los artículos 52 y 90 de la Ley 100 de

Narró, que al no existir el hecho generador no es posible determinar el sujeto activo del tributo , para así fiscalizar y sancionar a las personas que son trabajadores independientes y rentistas de capital , pues los artículos 52 y 90 de la Ley 100 de 1993, que cita la UGPP no entrañan los elementos necesarios para exigir el pago de aportes, sin que sea posible definirlos de manera correlativa.

Expresó, que los rentistas de capital no se encuentra n señalados como sujeto s pasivos en el Decreto 1406 de 1999, artículo 16 literal c), solo refiere a l trabajador independiente, como tampoco se prevé en el artículo 517, numeral 14 literal a) de la Ley 100 de 1993 , luego, no es posible asimilar los sujetos pa ra tener como obligados a los rentistas de capital.

Esgrimió, que no es posible realizar el cálculo que pretende la entidad pues la seguridad social en el año 2014 se pagaba mes anticipado, lo que no permite tener la certeza de los costos y gastos correspondientes al mes de pago, pues los mismos no se habían causado.

Aunado a lo anterior, ci tó, que conforme al Decreto 578 de 1990, el señor HERMINIO CASTAÑEDA para el año 2014 contaba con 55 años de edad , cumplidos el 7 de septiembre de 2014, con lo cual no estaba obligado a afiliarse a salud y pensiones, máxime cuando nunca ha estado afiliado al régimen pensional, con lo cual no era posible obligarlo a afiliarse, pagar aportes o imponerle sanción.

Agregó, que la UGPP no podía realizar el cálculo de los aportes con base en la

con lo cual no era posible obligarlo a afiliarse, pagar aportes o imponerle sanción.

Agregó, que la UGPP no podía realizar el cálculo de los aportes con base en la declaración de renta, por ser esta anual y los aportes de contribución mensual, por lo cual no era posible aplicar lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , correspondiente a la presunción de ingresos, por carecer de reglamentación por parte del Gobierno Nacional y porque, de admitirse la postura de la Unidad, conlleva un trato discriminatorio entre quienes deben cotizar sobre el 40% del total de sus ingresos contractuales y los independientes con base en el 100%. De manera que,Expediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 5 de ser exigible el pago de aportes, estos solo deben hacerse sobre el salario mínimo legal, mensual vigente, pero no en la forma determinada en los actos acusados.

Por otro lado, aseve ró, que la Unidad no debió prescindir de los cosos y gastos relacionados en la declaración de la DIAN o fraccionarla por encontrarse en firme en los términos del artículo 714 del ET, pues solo se valió del denuncio para tomar los ingresos pero no los demás elementos para depurar la renta y obtener la utilidad real, que es sobre la cual se puede exigir el cumplimiento de aportes, siempre que se acepte que las normas que citó la UGPP sí eran aplicables a los rentistas de capital.

Asimismo, expresó, que la UGPP no debió dividir en 12 meses el ingreso bruto de

se acepte que las normas que citó la UGPP sí eran aplicables a los rentistas de capital.

Asimismo, expresó, que la UGPP no debió dividir en 12 meses el ingreso bruto de la declaración de renta, pues ingresos percibidos mes a mes pueden variar, sin que sea posible avalar su actuar.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios; por lo cual solicitó que se condene en costas a la parte actora.

Señaló que la obligación de cotizar para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital está prevista en la Ley 797 de 2003 y Decreto 510 de 2003, entre otras; se opuso a que se declare a paz y salvo al actor, así como e l restablecimiento del derecho por daños y perjuicios, por no haberse causado ni demostrado y no bastar con la mera declaración de nulidad para establecer la ocurrencia de un daño.

Manifestó que el pago de aportes para independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital es obligatorio, con lo cual hay imposibilidad de devolver las sumas aportadas por el actor, toda vez que los recursos no ingresan a la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3033 del

servicios y rentistas de capital es obligatorio, con lo cual hay imposibilidad de devolver las sumas aportadas por el actor, toda vez que los recursos no ingresan a la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3033 del 2013, y que las administradoras de los diferentes regímenes son las encargadas deExpediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 6 realizar los reintegros, en atención a lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Frente a los cargos que se plantean para aseverar la inexistencia de los elementos esenciales para el cobro de los aportes, se opuso , toda vez que la Unidad tiene la competencia de la determinación del tributo, cuyos elementos se encuentran fijados y hay régimen legal que permite tener a los rentistas de capital como obligados a contribuir con los aportes parafiscales.

Descartó que se presente una imposibilidad de declarar y aportar, en los términos fijados en la liquidación oficial, por contraposición a lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, porque las consideraciones del actor no tienen asidero jurídico, por el simple hecho de afirmar que los aportes se pagan cada mes de manera anticipada.

Se opuso al cargo de desconocimiento del artículo 2, litoral b) del Decreto 578 de 1990, pues el actor hace referencia a una norma derogada que para la fecha de los hechos, pues la Unidad acudió a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003 , que

1990, pues el actor hace referencia a una norma derogada que para la fecha de los hechos, pues la Unidad acudió a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003 , que modificaron los requisitos para acceder a la pensión por vejez, al aumentar la edad a 62 años, de manera que para la fecha de los hechos, el actor tenía 55 años, luego, sí está en la obligación de cotizar y pagar los aportes a los subsistemas de salud y pensión.

Expresó, que la ley si ha establecido los montos de cotización y que para el caso de trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y renti stas de capital se realiza sobre el 100 % de sus ingresos, sin que se desconozca lo previsto en las normas que regulan a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, ni los rentistas de capital, pues los primeros se rigen por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y los segundos por el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, pero con posibilidad de deducir costos y gastos, en los términos del artículo 107 del ET; de manera que la presunción de ingresos aplicada sí se ajusta a derecho, sin que se rompa el principio de igualdad, como lo señaló la demanda.

Señaló, que no inaplicó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por desconocimiento de la firmeza de la declaración de renta, pues se trata de materias diferentes uno y otro tributo, pues conforme a la Ley 1607 de 2012, la Unidad tiene cinco años para iniciar la acción de cobro de los aportes a Seguridad Social, con lo cual la remisión

de la firmeza de la declaración de renta, pues se trata de materias diferentes uno y otro tributo, pues conforme a la Ley 1607 de 2012, la Unidad tiene cinco años para iniciar la acción de cobro de los aportes a Seguridad Social, con lo cual la remisión del actor a otras normas, no tiene procedencia.Expediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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7 Finalmente, en lo que respecta al cargo por vulneración del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por haberse realizado mensualización de los ingresos reportados en la declaración de renta; enfatizó, que la UGPP le solicito al actor las pruebas para realizar las deducciones de los costos y gastos mensuales y así liquidar los aportes con base en los soportes pertinentes, pero durante las etapas del proceso administrativo no fueron remitidas pruebas para liquidar de manera más cierta los aportes a su cargos, de ahí que la Unidad haya acudido a mensualizar los ingresos y liquidar sus obligaciones, de esa forma; por lo cual debe soportar el no haber cumplido con su carga probatoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante insistió en los cargos expuestos en la demanda y solicitó conforme el principio de favorabilidad, tener en cuenta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia, que para el caso bajo examen corresponde a actividades dedicad as a industrias manufactureras (70,0%) de que trata la Sección C del Artículo 3º de la Resolución 209 de 12 de febrero de 2020.

propia, que para el caso bajo examen corresponde a actividades dedicad as a industrias manufactureras (70,0%) de que trata la Sección C del Artículo 3º de la Resolución 209 de 12 de febrero de 2020.

De igual forma, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente al señor HERMINIO CASTAÑEDAExpediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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8 SALGADO los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.

De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos , por aplicación indebida de las

partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos , por aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes al caso del actor en su calidad de rentista de capital, por considerar que no tenía obligación legal de aportar a salud y pensiones en el año 2014, por carencia de definición de los elementos esenciales de los aportes reclamados por la UGPP. - Falsa motivación, por uso indebido de la presunción de ingresos que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014, sin considerar los cos tos y gastos reportados en dicho impuesto, según las pruebas aportadas en sede administrativa. - Indebida interpretación de la norma, ante imposibilidad de cotizar al subsistema de pensión al contar el actor con 55 años de edad

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI - M - 1882 del 26 de septiembre de 2016, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social por parte del señor HERMINIO CASTAÑEDA durante el año 2014. Acto en el cual se le solicitaron las planillas de pago respectivas, relación de los ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta, con los documentos que los soporten.

3.2. El 21 de octubre de 2016, el s eñor HERMINIO CASTAÑEDA FORERO dio respuesta al requerimiento de información antedicho y anexó formulario único de

3.2. El 21 de octubre de 2016, el s eñor HERMINIO CASTAÑEDA FORERO dio respuesta al requerimiento de información antedicho y anexó formulario único de afiliación de novedades del sistema general de seguridad en salud realizado el 6 de septiembre de 2016 y que el 4 de octubre de 2016, había realizado el pago de la planilla 8815322370 por el periodo 10 de 2016.

3.3. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02566 del 12 de diciembre de 2016, al señor Herminio Castañeda Forero a fin de que “se afilie y/o reporte la novedadExpediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 9 de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contri butivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014. Ello de acuerdo con la información que la Unidad obtuvo de la declaración de renta del año gravable 2014, que daba cuenta de su capacidad de pago, así como por considerar que el cotizante se encontraba en omisión, según la siguiente tabla:

Asimismo, se informa que, en el reporte de la declaración de renta del año gravable 2014, registró los siguientes ingresos, que daban cuenta de su capacidad de aportar:

En el acto se informa que el actor no presentó documentos o pruebas que permitiesen establecer costos o gastos relacionados con la actividad productora de renta, con lo

2014, registró los siguientes ingresos, que daban cuenta de su capacidad de aportar:

En el acto se informa que el actor no presentó documentos o pruebas que permitiesen establecer costos o gastos relacionados con la actividad productora de renta, con lo cual se mensualizó el IBC hasta el tope de los 25 SMMLV, por valor de $14.020.000, y lo requirió para que se afilie y/o reporte la novedad de ingresos, declare y pague como cotizante, según lo siguiente:

Asimismo, se propuso la imposición de la sanción por omisión en $93.903.156, calculada a la fecha de la emisión del acto, según la siguiente descripción:Expediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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3.4. Mediante radicado 201750050900912 del 28 de marzo de 2017, el actor presentó objeciones y motivos de inconformidad contra el requerimiento para declarar y/o corregir, en los mismos términos expuestos como cargos de anulación en la demanda que aquí nos atañe. Para lo cual, adjuntó 12 planillas de aportes a seguridad social en salud, cuya relación es la siguiente:

3.5. El 30 de junio de 2017, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 2017 -01950, mediante la cual determinó los aportes a cargo del señor HERMINIO CASTAÑEDA FORERO por los periodos del año 2014. En el acto se enfatizó en el régimen jurídico con base en el cual la Unidad

aportes a cargo del señor HERMINIO CASTAÑEDA FORERO por los periodos del año 2014. En el acto se enfatizó en el régimen jurídico con base en el cual la Unidad estableció las obligaciones a su cargo del pago de los aportes al Sistema de la Protección Social a salud, pensiones y riesgos profesionales.

En las consideraciones, se valoraron las planillas de pago de aportes a salud, para variar la conducta de omisión por ese subsistema para pasar a ser determinados como inexactos; pero se mantuvo el hallazgo respecto al subsistema de pensiones, pues se indicó que para el año 2014 el señor CASTAÑEDA FORERO tenía 54 años de edad,Expediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 11 hasta el mes de septiembre, por lo cu al sí estaba obligado a afiliarse y cotizar. En resumen, el acto estableció las obligaciones, así:Expediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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4. RÉGIMEN JURÍDICO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.

De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos

Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.

De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones norm ativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidor es públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidor es públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente le y. 2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Expediente 25000 23 37 000 2018 00632 00

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13 De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para

los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…)

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de presta ción de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensió

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