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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00638-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00638-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2018-00638-00

CASA TORO S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014

SENTENCIA

La sociedad CASA TORO S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412017000027 del 6 de junio de 2017, por medio de la cual la Divis ión de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 201 4; y de la Resolución No. 0047010 del 18 de junio de 2018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“6.1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000027 del 6 de junio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y;Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 b. Resolución No. 004701 del 18 de junio de 2018, por medo de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

c. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la declaración de renta presentada por CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A. para el año 2014 se ajusta a derecho y es procedente la deducción por diferencia en cambio registrada en la misma” (fls. 32-33).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la sociedad actora tiene como objeto social la importación, compra, venta y distribución de todo tipo de vehículos, maquinaria, así como s us partes, accesorios

siguientes:

Señala que la sociedad actora tiene como objeto social la importación, compra, venta y distribución de todo tipo de vehículos, maquinaria, así como s us partes, accesorios y repuestos; y en desarrollo de su objeto social la compañía adquirió las acciones de las sociedades Lumovil SAS, Lumosa SAS, Saeca SAS y Avancars SAS, cuyo objeto social era la venta de vehículos, repuestos, accesorios, así como la p restación de servicios de mantenimiento; precisando que las acciones de dichas empresas pertenecían a la sociedad Arenales Investments S.L., sociedad española, tal como consta en el contrato de compra venta de acciones del 16 de julio de 2014; y en virtud de dicha transacciones la demandante adeuda a dicha sociedad la suma de $USD 16.429.708,91, cuyo monto fue afectado por la diferencia en cambio generada durante el mencionado período, que al ser mayor a la vigente al momento de perfeccionamiento de la venta, generó un gasto por $4.898.108.250 que se tomó como deducción de la declaración de renta.

Aduce que el 16 de abril de 2015, Casa Toro presentó su declaración de renta correspondiente al período gravable 2014, la cual fue corregida el 3 de diciembre d e 2015, con ocasión de un proceso de fiscalización adelantado por la DIAN, en donde únicamente se solicitó la modificación de gastos por concepto de atención a empleados, cuyo valor fue de $53.555.000; posteriormente la entidad demandada inició un nuevo proceso de fiscalización respecto del impuesto de renta del año 2014, proceso en el cual expidió el Requerimiento Especial No. 312382016000120 del 15 de diciembre de 2016 cuestionando los rubros de intereses presuntivos, deducción del

proceso en el cual expidió el Requerimiento Especial No. 312382016000120 del 15 de diciembre de 2016 cuestionando los rubros de intereses presuntivos, deducción del impuesto de ICA pagado y deducción por concepto de diferencia en cambio, acto al cual se dio respuesta el 16 de marzo de 2017; no obstante, la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000027, reiterando la deducción por diferencia en cambio; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN 3 el cual fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución No. 004701 de 18 de junio de 2018 (fls. 15-18).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 363 de la Constitución Política - Artículos 107 y 120 del E.T. - Artículos 27 y 28 del Código Civil - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 27-32):

1. Indebida aplicación e interpretación del artículo 120 del E.T. por parte de la DIAN. Violación de los artículos 27 y 28 del Código Civil

Señala que conforme lo prevé el artículo 120 del E.T., el valor en pesos pagados efectuados en moneda extranjera se determina con fundamento en la tasa

DIAN. Violación de los artículos 27 y 28 del Código Civil

Señala que conforme lo prevé el artículo 120 del E.T., el valor en pesos pagados efectuados en moneda extranjera se determina con fundamento en la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de adquisición de las divisas; los saldos por conceptos de deudas pr ovenientes de deducciones en moneda extranjera se ajustan a la TRM vigente a 31 de diciembre de cada año, y el producto de dicho ajuste puede generar un ingreso gravado o un gasto deducible.

Expone que si bien el artículo 120 del E.T. hace alusión a la diferencia en cambio proveniente de pasivos generados por operaciones que constituyen un costo o gasto deducible, no prohíbe la deducción de la diferencia en cambio derivada de operaciones de inversión, como ocurre en el presente caso; precisando que conforme el artículo 27 del CC, no es procedente interpretar una norma de una forma que no corresponda al sentido de la misma, lo cual ocurre cuando la DIAN concluye que no se puede deducir la diferencia en cambio asociada a un pasivo generado por una inversión; además, no se le puede dar un alcance restrictivo a lo señalado en la norma, cuando de las palabras que componen su contenido no existe alguna que haga referencia a una restricción o limitación.

Resalta que la adquisición de acciones en sociedades nacionales o extranjeras constituyen una inversión para quien las adquiere , no obstante, el valor por el que se adquieren configura un costo deducible para efectos tributarios, que determina la utilidad o pérdida al momento de su enajenación; precisando que conforme los

constituyen una inversión para quien las adquiere , no obstante, el valor por el que se adquieren configura un costo deducible para efectos tributarios, que determina la utilidad o pérdida al momento de su enajenación; precisando que conforme los artículos 90 y 272 del E.T., la obligación adquirida por Casa Toro con ocasión de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN 4 compra de las acciones, que originó el gasto por diferencia en cambio, tiene fundamento en una erogación que constituye un costo deducible.

Indica que cuando se adquieren inventarios importados en un período fiscal que posteriormente se enajena en el futuro, el costo deducible se denuncia en éste último para determinar la utilidad o pérdida generada en la operación, que es lo mismo que ocurre cuando se adquiere un activo fijo o inversión; y que en el presente caso, procede la deducción por diferencia en cambio sobre las obligaciones pendientes de pago en moneda extranjera por importaciones, procedimiento que debería ser aplicado en el caso de las inversiones.

2. Violación del artículo 107 del E.T. Cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y prop orcionalidad de la obligación que originó el gasto por diferencia en cambio

Asevera que las sociedades respecto de las cuales se realizó la inversión tenían actividades afines o similares a Casa Toro, relacionadas con la venta de vehículos y la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de éstos; por lo tanto, la adquisición de las acciones de dichas sociedades, cuyo valor constituye un costo

actividades afines o similares a Casa Toro, relacionadas con la venta de vehículos y la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de éstos; por lo tanto, la adquisición de las acciones de dichas sociedades, cuyo valor constituye un costo deducible para efectos fiscales y que fue la operación que originó la deuda sobre la cual se generó el gasto por diferencia en cambio que la DIAN pretende rechazar, tiene íntima relación con la actividad de renta de la demandante, que incluye la inversión en sociedades que realicen actividades similares.

Expresa que la compra de las sociedades implicó para Casa Toro la posibilidad de acceder a nuevos puntos de venta y talleres de concesiones de Ford, Renault y Mazda, marcas que venían siendo representadas por la demandante desde hace más de veinte años, pudiendo expandir sus operaciones y su participación en el mercado automotriz; la intención de la demandante era adquirir salas de ventas con excelente ubicación y dotación en sus talleres con áreas muy amplias para atender a los clientes; sin embargo, la negociación con la empresa ARENALES INVESTMENTS SL para que se llevara a cabo tenía la condición de adquirir un paquete accionario consistent e en la adquisición de activos corporales (cartera e inventario), activos fijos (equipos y herramientas de taller) y activos corrientes (disponibles y pasivos), lo cual consta en las actas de junta directiva de Casa Toro, y en las cuales se evidencia que para efectos de expandir las operaciones comerciales de la compañía se hizo necesario adelantar esta negociación.

Manifiesta que el gasto por diferencia en cambio originado en la deuda por la adquisición de las acciones de las sociedades del grupo Arenales en Colombia cumpleNulidad y Restablecimiento del derecho

esta negociación.

Manifiesta que el gasto por diferencia en cambio originado en la deuda por la adquisición de las acciones de las sociedades del grupo Arenales en Colombia cumpleNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN 5 con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta de la compañía, en la medida que está asociada con una operación tendiente al incremento de su participación en el mercado, permitió acceder a la representación de nuevas marcas, como el caso de Toyota y ampliar los servicios con las marcas Ford, Mazda y Renault, se adquirieron nuevas salas de venta y talleres que permitieron ampliar la red de servicios.

Precisa que en términos de necesidad del gasto, es acostumbrado dentro de la industria del comercio de vehículos que las compañías se vean obligadas a expandir sus puntos de venta y unidades de negocio a través de la adquisición de talleres y nuevas concesiones que permitan generar más ingresos, de manera que el gasto por diferencia en cambio producto de la deuda por la adquisición de un paquete accionario lleva aparejado la adquisición de talleres y puntos de venta, por lo tanto, es necesario.

3. Solicitud del ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio con fundamento en los Conceptos de la DIAN 357 de 2014 y 7151 de 2015. Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Resalta que la DIAN se ha negado a aplicar en el presente caso los Conceptos 357 de 2014 y 7151 de 2015, en los cuales la misma Administración ha considerado que el

del artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Resalta que la DIAN se ha negado a aplicar en el presente caso los Conceptos 357 de 2014 y 7151 de 2015, en los cuales la misma Administración ha considerado que el ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio sobre una inversión extranjera sí constituye un gasto financiero deducible en el período, en tanto que si el ajuste es positivo, deberá contabilizarse como un ingreso, razón por la cual no es admisible que para el presente caso se esté desconociendo la deducibilidad del gasto por diferencia en cambio relacionada con el ajuste de la deuda originada en la compra de un paquete accionario por parte de la compañía; aun cuando dicho paquete accionario no represente una inversión extranjera, ya que el artículo 1520 no contempla dentro de los requisitos de la deducción que deba tratarse de una inversión extranjera.

Expone que no es procedente el argumento de que el gasto o la deducción debe estar asociado a la obtención de un ingreso, y no se puede presumir que los dividendos que eventualmente perciba la sociedad en años futuros tendrán la calidad de no gravados, pues esto dependerá del tratamiento de los ingresos, costos y gastos que s ean aplicables en dichos períodos.

4. Violación de los principios de equidad y justicia consagrados en el artículo 363 de la CP

Manifiesta que la aplicación e interpretación que sobre el artículo 120 del E.T. realice la DIAN debe cumplir con los principios de justicia y equidad tributaria, toda vez que no es admisible que el efecto de un mismo hecho, esto es, la diferencia en cambio queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

no es admisible que el efecto de un mismo hecho, esto es, la diferencia en cambio queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN 6 se genera por la fluctuación de las tasas de cambio en una deuda adquirida en moneda extranjera, beneficie a la Administración si es un ingreso y perjudique al contribuyente cuando sea un gasto. Cita sentencia 18882 del 16 de octubre de 2014.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que conforme el artículo 120 del E.T., para que proceda la deducción por ajuste por diferencia en cambio con fundamento en los pagos realizados en moneda extranjer a, el origen de la deuda, es decir, la causa, deber ser una deducción, esto es, que ya existió una deducción reconocida fiscalmente adquirida en moneda extranjera, solo que existe una obligación pendiente de pago, en divisas, sobre la misma.

Refiere que para la procedencia de la deducción por diferencia en cambio, se deben cumplir varios presupuestos: (i) debe corresponder a un ajuste por diferencia en cambio, es decir, una diferencia originada entre el valor de una divisa y el valor en pesos colombianos; (ii) se encuentra limitada a los “pagos hechos en divisas extranjeras”, lo que significa que la erogación monetaria se debe hacer en moneda extranjera, no en pesos colombianos; (iii) debe existir la conversión de dos monedas, la divisa y el peso colombiano con el fin de estimar el pago; (iv) deben existir deudas

extranjera, no en pesos colombianos; (iii) debe existir la conversión de dos monedas, la divisa y el peso colombiano con el fin de estimar el pago; (iv) deben existir deudas que deben ser pagadas en moneda extranjera, que es diferente a que las obligaciones se pacten en moneda extranjera y se paguen en pesos colombianos; (v) el origen de la deuda debe ser p or la realización de gastos reconocidos fiscalmente como deducciones; (vi) los saldos pendientes de pago en divisas en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por cobrar; (vii) la referencia del ajuste es la tasa oficial de cambio.

Aduce que el legislador limitó la deducción por diferencia en cambio a las diferencias originadas en la conversión de las deudas en moneda extranjera, ya sea al final del período gravable o al pago total o parcial de la obligación, siempre y cuando el origen de las obligaciones corresponda a una deducción reconocida fiscalmente.

Precisa que el artículo 120 del ET no estableció una excepción a la regla general del artículo 107 del ET, aplicable a todas las deducciones en el sistema tributario colombiano, tampoco habilita la deducción de ajuste por diferencia en cambio que estén originados en deudas por concepto de inversiones, por el contrario, el texto legal es claro al asociar la dedu cción a deudas que tengan su génesis en una deducción, por lo tanto, no se puede llegar a una conclusión diferente; además el ajuste debeNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN 7 corresponder a obligaciones que se paguen en moneda extranjera, no aquellas que se hayan pactado en moneda extranjera pero se pagan en moneda nacional. Cita sentencia del 10 de octubre de 2002 del CE, expediente 12715.

Indica que fue acertada la decisión de la Administración al determinar que el ajuste por diferencia en cambio se da por la diferencia en cambio adquirid a en dólares para la adquisición de las acciones, lo que corresponde a una inversión permanente a largo plazo, que representa los intereses que la sociedad tiene en otras empresas, tal como aparece demostrado en las notas a los estados financieros que evidencian que forman parte del activo de la sociedad; por lo tanto, la deuda sobre la que se da la diferencia en cambio corresponde a una inversión permanente de la sociedad y no a una deuda sobre una obligación deducible fiscalmente, por lo que no procede la deducción del artículo 120 del E.T.

Expresa que al no ser procedente la deducción del artículo 120 del E.T., por ser la deuda sobre la cual se pretende la deducción una inversión, la Administración verificó si la operación podría ser objeto de deducción en los términos del art. 107 ibídem; precisando, que la actividad productora de renta de la sociedad actora es la fabricación y ensamblaje de vehículos y la compra venta de vehículos, y si bien está habilitado en su objeto la compra y venta de acciones, e stas no constituyen activos movibles de la sociedad, lo cual despeja toda duda sobre la naturaleza de la operación como inversión

y ensamblaje de vehículos y la compra venta de vehículos, y si bien está habilitado en su objeto la compra y venta de acciones, e stas no constituyen activos movibles de la sociedad, lo cual despeja toda duda sobre la naturaleza de la operación como inversión con incidencia en el patrimonio, más no con derecho a deducción en la renta; por lo tanto, no es pertinente el juicio de valor sobre los requisitos generales de la deducción conforme el artículo 107.

Resalta que el ordenamiento tributario colombiano no consagra que las inversiones constituyan deducciones, por lo que tampoco se da cumplimiento al artículo 107 del ET para que sea procedente la diferencia en cambio, y contrario a lo indicado en la demanda, las deducciones amparadas por dicho artículo, sí deben estar asociadas a la renta que la genera y en el presente caso, como se trata de una inversión respecto de la cual la sociedad no percibió ningún dividendo, no se da cumplimiento a los requisitos que consagra la norma.

Expone que no se vulnera el artículo 363 de la CP pues no es procedente conceder una deducción sobre una situación que no aplica a lo dispuesto en el art. 120 del ET, ya que la diferencia en cambio se genera por la deuda de una inversión y está c laro que la inversión no es una deducción.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Señala que la sociedad demandante no presentó cargo sobre la sanción por inexactitud, por lo tanto, no sería procedente valoración al respecto, en tanto, no se agotó la etapa de discusión en vía administrativa, y en esa medida, no es procedente

8 Señala que la sociedad demandante no presentó cargo sobre la sanción por inexactitud, por lo tanto, no sería procedente valoración al respecto, en tanto, no se agotó la etapa de discusión en vía administrativa, y en esa medida, no es procedente su debate ante la jurisdicción contenciosa (fls. 97-111).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 24 de enero de 2019 se admitió la demanda (fls. 74 y vto.); el 5 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl.143); el 20 de noviembre de 2020 se requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados, providencia consultable electrónicamente; el 27 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera

1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará s obre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inci so final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audie ncia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia de l juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador e ncuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parág rafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN 9 concepto2; con informe secretarial del 28 de junio de 2021 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia3.

Demandado: U.A.E. DIAN 9 concepto2; con informe secretarial del 28 de junio de 2021 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia3.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes, vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 004701 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201 7000027 del 6 de junio de 2017 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad actora, fue notificada personalmente el 22 de junio de 2018 (fl. 64) y que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2018 (fl. 35).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 27 de mayo de 2021, el

que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2018 (fl. 35).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 27 de mayo de 2021, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412017000027 del 6 de junio de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta de 2014; y de la Resolución No. 004.701 del 18 de junio de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad

2 Auto visible de forma electrónica. 3 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00638-00

Demandante: CASA TORO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN 10 formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 120 del ET y en los artículos 27 y 28 del Código Civil; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995; y (iv) si se desconoc ieron los principios de equidad y justicia.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los

el artículo 264 de la Ley 223 de 1995; y (iv) si se desconoc ieron los principios de equidad y justicia.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El 16 de julio de 2014 la sociedad actora celebró contrato de compraventa de acciones, en calidad de compradora, con la sociedad Arenales Investments SL

(sociedad domiciliada en la ciudad de Barcelona – España), Lucas Eduardo Outumuro Grande, Celedonio Enriq ue Outumuro Grande y Daniela Outumuro Van der Biest, como vendedores, a través del cual se compran acciones y cuotas partes de acciones de sociedades colombianas (fls. 1389 -1400 c.a.7, 1401 -1406 c.a.8) . El referido contrato fue objeto de OTRO SI entre la s ociedad actora y la sociedad ARENALES INVESTMENTS SL, en el cual se pact aron los valores y formas de pago de las acciones adquiridas por la demandante de las sociedades Lumosa SAS, Lumovil SAS, Saeca SAS y Avancars SAS (fls. 3582-3586 c.a. 18).

2. El 1 de abril de 2015 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, registrando en el renglón Otras Deducciones la suma de $ 21.920.094.000, en el renglón impuesto sobre la renta líquida g ravable $ 869.299.000, y como saldo a favor $ 5.627.954.000 (fl. 20 c.a.1); declaración que fue objeto de corrección mediante el formulario con autoadhesivo No.

líquida g ravable $ 869.299.000, y como saldo a favor $ 5.627.954.000 (fl. 20 c.a.1); declaración que fue objeto de corrección mediante el formulario con autoadhesivo No. 91000326764246, aumentando el impuesto a cargo a la suma de $882.188.000, y disminuyendo el saldo a favor a la suma de $5.613.776.000 (fl. 18 c.a.1).

3. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Auto de Apert

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