TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00641-00-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00641-00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00641 00
DEMANDANTE: GRUPO ANDINA AMERICAS S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN U.A.E.
ASUNTO: RENTA 2013
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad GRUPO ANDINA AMERICAS S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E.1 le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 201 3 e impuso sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideraci ón, actos que fueron debidamente notificados al inicio de esta demanda.
1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada al disponer que su declaración de renta del año gravable 2013 ha quedado en firme. Y, con base en lo anterior, se declare que la sociedad no tiene que
1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada al disponer que su declaración de renta del año gravable 2013 ha quedado en firme. Y, con base en lo anterior, se declare que la sociedad no tiene que realizar ningún pago a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por concepto de impuestos, sanciones e intereses en relación con el periodo gravable referido.
1.3. Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, para lo cual estamos prestos a aportar las pruebas para su causación, en caso de que el H. Tribunal lo estime conveniente.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 9 de a bril de 201 4, la sociedad GRUPO ANDINA AMERICAS S.A.S, presentó declaración de renta por el año gravable 201 3, en la cual determinó a su
1 En adelante DIAN.Expediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
2
favor un saldo de $ 161.189.000; suma que fue solicitada en devolución el 8 de marzo de 2016.
2. En el trámite de devolución, se suspendi eron términos y se emitió Auto de Apertura 3224020160001740 del 31 de mayo de 2016 de diciembre de 2016, con el fin de iniciar investigación contra la sociedad GRUPO ANDINA AMERICAS S.A.S.2 respecto al cumplimiento de las obligaciones formales relativas al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.
el fin de iniciar investigación contra la sociedad GRUPO ANDINA AMERICAS S.A.S.2 respecto al cumplimiento de las obligaciones formales relativas al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.
3. El 7 de julio de 2016, la DIAN notificó el Emplazamiento para Corregir 322402016000108, que no fue atendido por la sociedad actora.
4. El 8 de septiembre de 201 6, la Administración emitió Requerimi ento Especial 32240201 6000144 que propuso modificar la declaración de renta de
2013. La sociedad no dio respuesta a este acto previo.
5. El 25 de mayo de 2017, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000069 del 22 de mayo de 2017 . Acto frente al cual la actora presentó recurso de reconsideración que fue decidido mediante la Resolución 4536 del 12 de junio de 2018 que aceptó parcialmente lo pedido por la sociedad y que se notificó el 20 de junio de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 26, 28, 35, 107, 615, 618, 647, 771 -2, 772, 774 y 7 76 del Estatuto Tributario - Artículo 17 del Decreto 187 de 1975 - Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 - Artículo 5 de Decreto 1165 de 1996 - Artículo 2 del Decreto 1001 de 1997
Como sustento de las pretensiones, la sociedad consideró que se desconocieron las normas en que debían fundamentarse los actos administrativos y se incurrió
- Artículo 2 del Decreto 1001 de 1997
Como sustento de las pretensiones, la sociedad consideró que se desconocieron las normas en que debían fundamentarse los actos administrativos y se incurrió en falsa motivación, según los siguientes reproches f rente a cada uno de los renglones que le fueron objeto de modificación:
Inclusión de ingresos brutos operacionales por valor de $679.352.000 Señaló que la DIAN realizó un cruce de información con Intel Tecnología de Colombia S.A. 3, que reportó unas sumas que no corresponden a un ingreso
2 En adelante GAA. 3 En adelante INTELCOLExpediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
3
gravado sino a un reembolso de gastos, como lo certificó dicho tercero.
Reseñó que la DIAN hizo una comparación de las cuentas 2205 de INTELCOL con la 415555 de GAA, pero las mismas no tienen coincidencia , al no repercutir el movimiento de dineros del tercero con un ingreso para la actora, por tratarse de reembolsos de gastos que no incluyen cobro de IVA, que la Administración interpretó como un ingreso operativo, cuando de los documentos soportes aportados INTELCOL no se p uede obtener esa conclusión , como lo corrobora el representante legal de esta última en la certificación allegada con la demanda y que tiene coincidencia con los registros contables, que por llevarse conforme con las reglas aplicables, constituye plena pru eba, máxime cuando se cuenta con los documentos internos y externos, entre ellos, el contrato suscrito entre las partes
que tiene coincidencia con los registros contables, que por llevarse conforme con las reglas aplicables, constituye plena pru eba, máxime cuando se cuenta con los documentos internos y externos, entre ellos, el contrato suscrito entre las partes que establece el reembolso de gastos . Razón por la cual, la determinación de la DIAN de adicionar ingresos no tiene procedencia.
En el punto, describió cómo se realizaron las operaciones con INTELCOL, así:
“1. Se recibía por parte de IntelCol la instrucción/autorización de incurrir en determinada erogación.
2. GAA, pagaba esta erogación y la reconocía como una cuenta por cobrar a InterlC ol.
En la cuenta PUC 1380 (deudores varios).
3. En el momento en el cual se solicitaba el reintegro, GAA emitía una factura. El reconocimiento contable de esta factura era disminuir la cuenta PUC 1380 y su contrapartida, incrementar la cuenta PUC 1305 (clientes)
4. Las operaciones de reembolso del año 2013 alcanzaron un monto de $788.914.396, el cual se encuentra certificado también por el revisor fiscal. Nótese que dicho valor concuerda con el saldo reflejado en el documento de trabajo del funcionario fiscalizador, que se puede ver a folios 1028 al 1030 del expediente”.
Sobre la inclusión de ingresos por intereses y rendimientos financieros, por valor de $14.545.000 (renglón 44) Relató que la DIAN aumentó ingresos por $14.545.000, a título de intereses presuntos causados por préstamos a socios, con base en el saldo inicial de la cuenta 1325 de $231.683.812; suma que, afirmó, no coincide con los saldos de
Relató que la DIAN aumentó ingresos por $14.545.000, a título de intereses presuntos causados por préstamos a socios, con base en el saldo inicial de la cuenta 1325 de $231.683.812; suma que, afirmó, no coincide con los saldos de los estados financieros del año 2012, dónde figura en ceros, como puede corroborarse con los estados financieros comparativos a 31 de diciembre de 2012 y 2013, así como en el balance de prueba de la cuenta 1325 y la copia del libro auxiliar de la cuenta 1325 “ cuentas por cobrar a socios y accionistas”, el certificado del revisor fiscal del año 2013, sobre lo s saldos de dicha cuenta; el balance general a 31 de diciembre de 2012 y el mismo del año 2013.
Ahora, indicó que, con ocasión de la declaración de corrección presentada con la interposición del recurso de reconsideración, la sociedad reconoció intereses presuntos, pero con el cálculo correcto, relacionado en la siguiente tabla:Expediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
4
En ese orden, reafirmó que la DIAN no tiene fundamento para adicionar ingresos por $14.545.000.
Rechazo de gastos operacionales de Administración (renglón 52)
a) Desconocimiento de pago de aportes parafiscales y seguridad social por $335.094 Indicó que, con el recurso de reconsideración, la sociedad corrigió la declaración inicial y aceptó parcialmente la glosa; sin embargo, la DIAN sin explicación alguna mantuvo un valor de $ 335.097, pues el ajuste realizado en la corrección tomó
Indicó que, con el recurso de reconsideración, la sociedad corrigió la declaración inicial y aceptó parcialmente la glosa; sin embargo, la DIAN sin explicación alguna mantuvo un valor de $ 335.097, pues el ajuste realizado en la corrección tomó como base la diferencia entre los valores causados y los efectivamente pagados, según las planillas, para así obtener el monto no procedente de deducción por un valor de $39.513.906, pero que la Admin istración insistió en calcularlo en $39.849.003,67, sin justificación.
b) Desconocimiento de pagos no constitutivos de salario por $13.431.432 Relató que la DIAN desconoció como deducibles los pagos por concepto de bonificaciones no constitutivas de salar io, al considerar que sobre estas debieron realizarse aportes a seguridad social, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ; pero sin un argumento claro, pues el artículo 108 del ET liga la procedencia de la deducción a los conceptos salar iales, sin que el porcentaje del 40% que deba tomarse como ingreso base de cotización según la norma laboral, pueda llevar a variar la condición de desalarizado de las bonificaciones, con lo cual la exigencia de la Administración no resulta procedente.
c) Desconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, por $11.153.974 Indicó que la DIAN partió de los porcentajes que la ley prevé para el pago de este tipo de emolumentos laborales y consideró que se presentan diferen cias con las bases salariales reportadas por la sociedad actora, pero no se realizó un análisis de las cifras efectivamente causadas, pues las discrepancias pueden partir deExpediente 2500023370002018006410
bases salariales reportadas por la sociedad actora, pero no se realizó un análisis de las cifras efectivamente causadas, pues las discrepancias pueden partir deExpediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
5
incrementos salariales que tuvieron algunos empleados que varió el salario base para la liquidación de dichos conceptos en los últimos tres meses, pero la DIAN partió de un cálculo sobre un valor invariable. Asimismo, dijo que la prima de servicios y la de vacaciones son reconocimientos que hizo la compañía para incentivar la productivi dad, de manera que los mayores valores dados están permitidos según las normas, independientemente que representen mayores erogaciones para la empresa.
d) Desconocimiento de lo pagado por impuesto de vehículos, por $2.130.000 Refirió que la Administració n desconoció este pago por no estar contemplado como deducible en el artículo 115 del ET, frente a lo cual la demandante aceptó el contenido de la norma en que se basa la DIAN, pero aseveró que ello no es óbice para su procedencia en los términos del artíc ulo 107 ibidem, porque el pago puede reconocerse siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad, dado que por las actividades que desarrolla la empresa, como es la de promover, diseñar y generar estrategias de de manda de productos fabricados y comercializados por sus clientes, requiere que sus funcionarios se desplacen, para lo cual contar con vehículos está ligado al desarrollo de sus actividades mercantiles por las cuales obtiene recursos. De manera que, al trat arse de gastos normales y acostumbrados, es claro que tener
funcionarios se desplacen, para lo cual contar con vehículos está ligado al desarrollo de sus actividades mercantiles por las cuales obtiene recursos. De manera que, al trat arse de gastos normales y acostumbrados, es claro que tener vehículos conlleva el pago del tributo, con lo cual esta erogación deviene en necesaria y proporcional.
e) Desconocimiento de los pagos por mantenimiento de vehículos, por $5.218.452 Aseveró que los mantenimientos se realizaron a automóviles amparados con contratos de renting, los cuales se asimilan a negocios de arrendamiento por tener similares obligaciones prestacionales, de modo que aun cuando los automotores no fueran de titularidad de la emp resa, sí existía el deber de cumplir con los mantenimientos para conservar el buen estado de los bienes, por conceptos de lavado, polichado, arreglos por accidente de tránsito, balanceo, etc. ; con lo cual los pagos realizados en cumplimiento de deberes leg ales adquiridos cumple con los requisitos del artículo 107 del ET.
f) Desconocimiento de gastos de representación, pago de despedida de promotores, torneo, bono de regalo y compra de trofeo por valor de $1.553.793 Afirmó que se trató de erogaciones necesa rias para la motivar a sus trabajadores a cumplir con las metas de aumento de ventas de los productos de los clientes en ciertos puntos de venta, para lo cual se ideó un torneo dentro del cual, quien tuviese mayores aumentos de ventas ganaría un trofeo y u n bono de regalo; conExpediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
6
tuviese mayores aumentos de ventas ganaría un trofeo y u n bono de regalo; conExpediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
6
lo cual los gastos incurridos tienen plena relación de causalidad, son necesarios y proporcionales; como fue ratificado con el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, con atención al tope del 1% de los ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
g) Rechazo de $21.751.831 por una factura emitida a persona distinta a GAA y por el pago de viáticos a contratista independiente Señaló que la DIAN rechazó un pago de $1.615.351 con el argumento de haberse emitido en el exterior a nombre d e Eduardo Mutis y, por ello, no cumple con los requisitos del artículo 771 -2 del ET, al no mediar un contrato de mandato entre la sociedad actora y dicha persona; sin considerar que no existe obligación legal que exija que el contrato de mandato cuente por escrito y que para la época el señor Mutis era el representante legal de GAA, de manera que el certificado de existencia y representación legal da cuenta que el actuar de él era a nombre de la compañía.
Aunó que, para ratificar la erogación, la sociedad y el señor Eduardo Mutis Sanz de Santamaría suscribieron un contrato de mandato, en aras de superar la causal de rechazo esbozada por la Administración y sea aceptada en esta instancia judicial.
Por otro lado, en lo que respecta a la suma restante de $20. 136.480, que se pagaron por concepto de viáticos al señor Elis Javier Romero Méndez, que la
judicial.
Por otro lado, en lo que respecta a la suma restante de $20. 136.480, que se pagaron por concepto de viáticos al señor Elis Javier Romero Méndez, que la DIAN consideró indebidamente demostrado en el expediente, aunado al hecho que se trata de un pago a un tercero sin relación laboral con la empresa; pero ello desconoce que los trabajadores independientes pueden pactar viáticos para el desarrollo de la prestación de los servicios contratados, con lo cual corresponden a gastos propios de la empresa, como lo ha avalado la DIAN en su Concepto 23230 de 2015 . Entonces, al estar demostrada la vinculación del señor Romero Méndez para el año 2013 con la sociedad GAA y que media una certificación del revisor fiscal sobre el reembolso de los viáticos, la erogación cumple con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 sobre la facturación del mandato, la glosa debe declararse improcedente, máxime, cuando la DIAN se basó en la revisión de un contrato de prestación de servicios de otro trabajador independiente que no puede tener incidencia en la relación de la cual se re alizó el pago y que sí cumple con los requisitos para tomarse como un gasto propio de la empresa.
h) Desconocimiento de $3.284.918 por no aportarse factura Indicó que el rubro pagado incluido en la cuenta PUC 515515 de “gastos de viaje”, con origen en ti quetes de vuelos, por el hecho de que la DIAN dijo que no coincidían las sumas contabilizadas por $3.284.918 con las soportadas por
con origen en ti quetes de vuelos, por el hecho de que la DIAN dijo que no coincidían las sumas contabilizadas por $3.284.918 con las soportadas por $3.324.580, esto es, con una diferencia de $39.662, que, afirmó la actora,Expediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
7
obedeció a un error de digitación en el registro contable. Con lo cual, solicitó se reconozca el gasto según los documentos equivalentes allegados en aplicación de lo previsto en el artículo 776 del ET, toda vez que la Administración no los valoró.
- Desconocimiento de $2.376.849, por incumplir lo previsto en el artículo 107 del ET Refirió que la DIAN no validó los soportes de pagos realizados, porque los mismos estaban a nombre del señor Eduardo Mutis, pese a tratarse de facturación por mandato, en los términos del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998.
Para lo cual, refirió nuevamente al contrato de mandato que se allega con la demanda, para darle procedencia a los gastos por eventos sociales y restaurante, por tratarse de gastos ordinarios de las empresas de publicidad para potencializar las relaciones con sus clientes.
Además, refirió que el desconocimiento de lo erogado en la actividad de despedida de fin de año para los empleados tiene procedencia por tratarse de una forma de motivar al personal vinculado a la empresa, que sí cumple con los requisitos del artículo 107 del ET y no superar el tope del 1% que establece la Ley 1819 de 2016.
forma de motivar al personal vinculado a la empresa, que sí cumple con los requisitos del artículo 107 del ET y no superar el tope del 1% que establece la Ley 1819 de 2016.
Desconocimiento de otras deducciones por $8.068.000 (renglón 55) Dijo que el sustento de la DIAN para desconocer la cifra que se halla registrada en la cuenta 530595 de “otros gastos financieros”, fue el incumplimiento de los requisitos del artículo 771-2 del ET, no tiene amparo legal, pues de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 los bancos y demás instituciones financieras no están obligadas a emitir fac tura por sus operaciones; de manera que se deben valer dichos valores con los extractos de las tarjetas de crédito corporativas en las que se muestran los gastos financieros, por constituir documentos equivalentes válidos, dado que sí tienen relación de ca usalidad con la actividad de la empresa al tratarse de erogaciones hechas para adquirir tiquetes de viaje, pagos de viáticos y restaurantes, así como gastos de representación.
Improcedencia de la mayor sanción por inexactitud de $190.800.000 Refirió que el sustento para la imposición de la sanción fue la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones improcedentes, conceptos que, de acuerdo con la defensa hecha con la demanda, permite concluir la realidad de las operaciones y, por ende, la indebida deci sión de sancionar por inexactitud a la actora, al no mediar intención de defraudar al fisco, al no valerse de datos o factores falsos, desfigurados, alterados o simulados; como puede evidenciarse con la contabilidad
mediar intención de defraudar al fisco, al no valerse de datos o factores falsos, desfigurados, alterados o simulados; como puede evidenciarse con la contabilidad y los soportes correspondientes.Expediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
8
II.ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones , para lo cual manifestó que los actos sometidos a revisión judicial fue ron expedidos con atención a los hechos probados que se soportan en el expediente administrativo, en ese orden se pronunció frente al concepto de violación expuesto en la demanda, así:
En lo que respecta a la supuesta indebida valoración de las operaciones con INTELCOL, refutó que el documento aportado por el tercero no puede anteponerse a la contabilidad de la soci edad actora, en donde se reportan como ingresos brutos operacionales, pero que ahora se busca redireccionar como un reembolso de gastos, para lo cual aseveró que los registros contables de la actora se desvirtuaron según los documentos aportados en la opor tunidad legal, como quedó sustentado en la liquidación oficial, con el cruce de información con terceros y las visitas realizadas por la DIAN a la actora, de manera que el certificado de INTELCOL no es un soporte válido por la falta de correspondenc ia con los registros contables.
Asimismo, afirmó que en el expediente administrativo reposa un documento aportado por INTELCOL mediante Oficio 032E201611772 del 22 de julio de 2016 que se valora como una prueba testimonial, según el artículo 750 del ET. Además,
Asimismo, afirmó que en el expediente administrativo reposa un documento aportado por INTELCOL mediante Oficio 032E201611772 del 22 de julio de 2016 que se valora como una prueba testimonial, según el artículo 750 del ET. Además, indicó que, contrario a lo afirmado por la demandante, la Administración revisó todas las facturas y su relación consecutiva, pues fue de ahí que se logró identificar la diferencia de valores, ante lo cual el contrato de mandato que se busca anteponer en e l cual obra como mandataria la sociedad GAA y mandante INTELCOL, para justificar el supuesto rembolso, debe tener coherencia con la forma de llevar los registros contables en desarrollo de ese tipo de negocios jurídicos, pues:
“el Oficio DIAN No. 056990 del 19 de agosto de 2005, que no obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, indica que, si dentro de un contrato de mandato, el mandante reconoce al mandatario los gastos en que ha incurrido para el cumplimiento de la función que dese mpeña, a título de reembolso, éste no es susceptible de producir incremento neto de capital para este último, SIN PERJUICIO DE LA PRUEBA DEL REEMBOLSO cuando así lo requiera la Autoridad Tributaria, evento en el cual se hace necesario diferenciar e identif icar en los soportes respectivos, el reintegro, de la prestación propia del contrato de mandato que sí constituye ingreso para el mandatario”:
En el punto, concluyó que la actora no logra soportar su afirmación de tratarse de un reembolso de gastos, pues no existen elementos probatorios que demuestren las erogaciones que se liguen al contrato de mandato y que den cuenta de los
En el punto, concluyó que la actora no logra soportar su afirmación de tratarse de un reembolso de gastos, pues no existen elementos probatorios que demuestren las erogaciones que se liguen al contrato de mandato y que den cuenta de los montos pagados por INTELCOL, pues solo se presentó una relación de facturas que acreditan la “ cuenta 180 (1380) y se debitan de la cuenta 1350”, pero que para la DIAN no resultan suficientes para variar la determinación de ser tomadosExpediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
9
como ingresos constitutivos de renta, máxime cuando la certificación allegada es post constituida al tiempo de los hechos registrados y, por ende, no pu ede convalidarse, de modo que solicitó se confirme la adición de $679.352.000 como ingreso.
Ahora, respecto a la adición de ingresos presuntos generados por préstamos a socios , indicó que la diferencia en dis cusión de $15.394.252, se obtiene al revisar la contabilidad donde se evidenció que en 2013 se efectuaron préstamos a los socios Paula María Bonilla Bravo, Eduardo Mutis Sanz y Juan Manuel Mutis por valor de $727.768.370, registrados en la cuenta PUC 132505, sin causar ni declarar intereses presuntos, en los términos del artículo 35 del ET, en la cuenta PUC 4210 de “intereses y movimientos financieros”, en atención del artículo 4 del Decreto 652 de 2013 que establece un rendimiento mínimo anual de 5,17%, “expresando esta tasa en términos mensuales a raz ón del 0,4289029%”,
artículo 4 del Decreto 652 de 2013 que establece un rendimiento mínimo anual de 5,17%, “expresando esta tasa en términos mensuales a raz ón del 0,4289029%”, entonces, la certificación del contador público puede anteponerse a los registros contables bajo la afirmación de que la Administración tomó valores inexistentes en los estados financieros de 2012, dado que los valores establecidos fuer on aportados por el propio contribuyente en sede administrativa.
Frente al rechazo de los gastos operacionales de administración por $1.122.064.639, dijo que se dio aplicación de lo previsto en el artículo 107 del ET y se estableció que:
- El desconocimien to de $39.849.003,67 se basó en la diferencia entre el valor pagado y los valores causados por parafiscales en el año 2013, que la actora aceptó parcialmente con ocasión del recurso de reconsideración por $39.513.906, pero que se aplicó el artículo 114 del ET, ante lo cual la diferencia no aceptada por $335.097 se mantuvo. - Frente a la deducción por salarios rechazada por $13.431.432, se determinó conforme a lo establecido en el artículo 108 del ET, por haberse superado el tope de los pagos no constitutivos de salario, pero que la demandante aseveró tener origen en pagos por retiro definitivo y que por esa razón no era aplicable lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pero que la DIAN verificó que se trató de pagos por bonificaciones que superaron el 40% del total remunerado. - Respecto al desconocimiento de $11.153.974, por diferencia de valores registrados como cesantías, intereses a las cesantías y prima de
que superaron el 40% del total remunerado. - Respecto al desconocimiento de $11.153.974, por diferencia de valores registrados como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, indicó que en sede administrativa y ahora en la judicial, no allegó prueba alguna que de soporte su postura para la procedencia de las sumas como deducibles. - El desconocimiento de $2.130.000, por pagos de impuestos de vehículosExpediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
10
es improcedente por la restricción prevista en el artículo 115 del ET, independientemente que tengan relación de causalidad. - Por el desconocimiento de $21.751.831, por no estar a nombre de la sociedad actora sino del tercero Eduardo Mutis Sanz de Santamaría y no mediar contrato de mandato, reiteró que no se cumplen los presupuestos del artículo 771 -2 del ET. Asimismo, se insistió que el rechazo de $20.136.480 pagados por viáticos del tercero Elis Javier Romero Méndez tiene razón en su vinculación como contratista independiente, sin relación laboral con la empresa y no existe prueba que permita inferir que se pactó un reembolso de gastos de viajes o desplazamiento. - En igual sentido, reiteró que el rechazo de $3.284.918 por gastos de viaje – pasajes aéreos , carecen de factura y los documentos aportados no cumplen requisitos para la deducibilidad. - Además, insistió en que la suma de $2.376.849 por pagos que no cumplen con el artículo 107 del ET y la factura que se anexó no cumple los
cumplen requisitos para la deducibilidad. - Además, insistió en que la suma de $2.376.849 por pagos que no cumplen con el artículo 107 del ET y la factura que se anexó no cumple los requisitos del artículo 771 -2 ibidem por estar a nombre de terceros y lo registrado en la cuenta PUC 51956002 Diversos – Casino y res taurante, por pagos de restaurante, actividades varias, eventos sociales y despedida de fin de año, no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Respecto al rechazo de otras deducciones de $8.068.000 pagados como gastos por cobro s de entidades financieras American Express, no se logró obtener del libro auxiliar de terceros la titularidad de la tarjeta de crédito y, en todo caso, no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta , ni pueden ser necesarios o proporcionales.
Como corolario, defendió la procedencia de la imposición de la sanción por inexactitud por haberse incurrido en omisión de ingresos e incluir deducciones improcedentes que conllevó factores incompletos y desfigurados de los cuales se derivó un m enor impuesto a cargo, sin que se configure alguna causal de exculpación.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La DIAN allegó escrito de alegatos fina les, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 2500023370002018006410
argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 2500023370002018006410
GRUPO ANDINA AMÉRICAS S.A.S VS DIAN
RENTA 2013
11
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actu ación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente a la sociedad GRUPO ANDINA AMERICAS S.A.S., el impuesto sobre renta del año gravable 201 3. Para lo cual, en el auto del 8 de marzo de 2022, que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impuls
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.