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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00643-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00643-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK Colombia S.A Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a impartir aprobación a la conciliación celebrada entre la

sociedad GFK COLOMBIA S.A, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, plasmada en el Acta nro. 108 del 24 de diciembre de 2020 del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UGPP mediante la cual aprobó la conciliación en cuanto a la sanción por inexac titud por la suma de $31.674.015 respecto de las sumas determinadas en la Liquidación O ficial nro. RDO 2017-00343 de 12 de-2Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

abril de 2017 y en la Resolución que desató el recurso de reconsideración

Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

abril de 2017 y en la Resolución que desató el recurso de reconsideración nro. RDC 201 8-00301 del 20 de abril de 2018 , objeto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 y 3 de cuaderno principal), solicita:

“I. PRETENSIONES

Teniendo en cuenta los hechos y el análisis de las disposiciones aplicables que se exponen más adelante, solicito a este Honorable

Juzgado Administrativo:

1. Que se la nulidad de la Liquidación Oficial No.RDO -2017-00343 del 12 de abril de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada una liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos 01/01/2013.

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 201800301 del 20 de abril de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00343 del 12 de abril de 2017 . Dicha

de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00343 del 12 de abril de 2017 . Dicha nulidad debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsisten.

3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento

del derecho:

3.1. Que se declare que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Nalco por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.

3.2. Que se declare que Nalco no tiene deudas pendientes de pago por las-3Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

cotizaciones al sistema Integral de seguridad social y los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.”

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 128 cuaderno principal.):

1. La Subdirección de Determinaciones de Obligaciones de la UGPP profirió a la sociedad Requerimiento de Información nro. 2014622031108441 del 19 de junio de 2014 por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, notificado el 25 de junio de la misma anualidad.

2. La sociedad actora dio respuesta el 26 de septiembre de 2014 al requerimiento mediante Oficio nro. 20145142924312 de 26 de

notificado el 25 de junio de la misma anualidad.

2. La sociedad actora dio respuesta el 26 de septiembre de 2014 al requerimiento mediante Oficio nro. 20145142924312 de 26 de septiembre de 2014.

3. El 2 8 de julio de 2016 la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD. 2016-00691 por los periodos de 1° de enero a 31° de diciembre de 2013, del cual dio repuesta la demandante el 31 de octubre siguiente mediante Radicados nros. 2016650053610872 y

201620053663932.

4. El 12 de abril de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP emitió Liquidación Oficial nro. RDO. 2017 -00343 del 12 de abril de 2017 por los periodos de enero a diciembre de 2013 por inexactitud , determinando un valor de $ 190.570.100 y una sanción por inexactitud por la suma de $111.677.280, cuya notificación fue surtida el 19 de abril de 2017.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

5. El 20 de abril de 2018, m ediante Resolución nro. RDC-201800301 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración incoado por la demandante contra Liquidación Oficial nro. RDO. 2017 -00343 del 12 de abril de 2017, modificándola y determinando inexactitud para los

00301 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración incoado por la demandante contra Liquidación Oficial nro. RDO. 2017 -00343 del 12 de abril de 2017, modificándola y determinando inexactitud para los periodos de enero a diciembre de 2013 por un valor de $66.176.700 y una sanción por la suma de $38.372.280, notificada el 2 de mayo de 2018.

II. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 31 de agosto de 201 8 en los Juzgados Administrativos de Bogotá correspondiéndole por reparto al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2018 remitió por razón de l factor cuantía el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, correspondiéndole su conocimiento al despacho de la Magistrada Ponente (fols. 83 al 84).

Mediante auto de 17 de enero de 2019 se admitió la demanda presentada por la parte actora (fols. 89-91).

Por medio de proveído de 17 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se procedió a resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes, se prescindió de la celebración de audiencia inicial prevista en el artículo 180 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo y por último, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo y por último, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en-5Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consej o de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicat ura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de

del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2 020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

III. C O N S I D E R A C I O N E S :

Encontrándose en expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia, advierte la Sala que las partes allegan fórmula conciliatoria de conformidad con lo dispuesto el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 en concordancia con el artículo 3° del Decreto 688 de

2020. Por lo tanto, al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado-6Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

y habiéndose corroborado que conforme al artículo 118 de la prenotada disposición este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada, procede la Sala a emitir su decisión.

3.1. En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿ El acuerdo conciliatorio suscrito por las partes de conformidad con el Acta nro. 108 de 24 de diciembre de 2020 con el propósito de d ar fin al proceso de l a referencia, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 3° del Decreto 688 de 2020 que prevé

diciembre de 2020 con el propósito de d ar fin al proceso de l a referencia, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 3° del Decreto 688 de 2020 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria?

2.2. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN

MATERIA TRIBUTARIA.

Lo primero que se debe señalar es que la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, establece para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impu estos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra liquidaciones oficiales que cur sen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por su parte, el artículo 118 de tal normativa dispone:-7Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduan as

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“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los im puestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según e l caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el pro ceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sancio nes, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá sol icitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el

Consejo de Estado según el caso, se podrá sol icitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del v alor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate d e una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas de vueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por-8Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por-8Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la e ntrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de

2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presenta rse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los

aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dent ro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…)

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e int ereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de-9Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a lo s intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

De la precitada norma se extrae que estando en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial - UGPP, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Particularmente, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

El mentado porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación el proceso judicial se hallare en única o primera instancia. Sin embargo, para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.-10los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

La anterior disposición no se aplica resp ecto de los intereses generados con ocasión de la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones respecto de los procesos de determinación oficial de las autoliquidaciones que adelanta la Unidad. En ese orden, la norma precisa que en los ca sos en que se pretende conciliar intereses, para que proceda el acuerdo conciliatorio, los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los intereses correspondientes al subsistema de pensiones.

A su vez, el artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 1014 de 20 20 estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación así:

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa proc ede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para-11Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r égimen cambiario, según el caso.”

Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 688 de 2020 1 “Por el cual se

responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r égimen cambiario, según el caso.”

Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 688 de 2020 1 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020 ”, el Gobierno Nacional prorroga los plazos para la conciliación contencioso administrativa, respecto al término que tenían los contribuyentes previamente para presentar la solicitud ante la Administración, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribi r el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual reza:

Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutu o acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020 . El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimi ento de los

administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimi ento de los requisitos legales. (Negrillas de la Sala)

De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a

1 Decreto declarado exequible mediante sentencia C-380 de 2020.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

continuación:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que se anexe prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2019, siempre que hubiere lugar a ello.

6. Que se allegue prueba del pago de la li quidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2018, siempre que hubiere lugar a ello.

7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E.

6. Que se allegue prueba del pago de la li quidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2018, siempre que hubiere lugar a ello.

7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

8. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de diciembre de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes-13Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso -administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción , demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

2.3. ACTA DE CONCILIACION SUSCRITA POR LAS PARTES

En el caso concreto se encuentra demostrado que mediante escrito del 1 de octubre de 2020 la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto de la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial RDO 201700343 de 12 de ab ril de 2017 y en la Resolución nr o. RDC 2018 -00301 del 20 de abril de 2017. Las obligaciones determinadas en los mentados actos fueron las siguientes:

00343 de 12 de ab ril de 2017 y en la Resolución nr o. RDC 2018 -00301 del 20 de abril de 2017. Las obligaciones determinadas en los mentados actos fueron las siguientes:

Concepto Valor determinado Total inexactitud año 2013 $66.176.000 Sanción por inexactitud $38.372.280

En ese orden, sobre el monto determinado por sanciones en la liquidación oficial resulta viable celebrar la conciliación por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ci ento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de la sanción ,-14Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A ______________________________________________________________________________________

atendiendo a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de primera instancia.

CONCEPTO VALOR

DETERMINADO

VALOR ACTUALIZADO VALOR 20 %

TOTAL A

CONCILIAR

APROXIMADO

Sanción $38.372.280 $41.097.034 $8.219.500 $32.877.627

De conformidad con la Certificación de Pago nro. 2 020153000649053 del 17 de diciembre de 2020, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, la demandante pagó la suma de $8.219.500, por concepto de sanción actualizada.

del 17 de diciembre de 2020, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, la demandante pagó la suma de $8.219.500, por concepto de sanción actualizada.

En virtud de lo anterior, el 24 de diciembre de 2020 se emitió el Acta nro. 108 por parte del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UGPP aprobando la conciliación del proceso de la referencia en cuanto a la sanción por inexactitud por la suma de $32.877.6272.

Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 872 de 2019.

1. Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019:

La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 31 de agosto de 2018 .

SE CUMPLE.

2 Esta suma corresponde al 80% del valor actualizado de la sanción a la fecha respectiva (valor actualizado de $38.372.280 es $41.097.034)-15Radicación No.: 250002337000-2018-00643-00

Demandante: GFK COLOAMBIA S.A _______________________________

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