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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00646-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00646-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020180064600

Demandante: PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - DDI

La PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • Resolución n°. 4767DDI034511 del 30 de junio de 2017 de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se fija con violación a lo preceptuado en la normatividad una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la PARROQUIA SANTIAGO

APOSTOL

  • Resolución n °. DDI017702 del 17 de mayo del 2018 de la ALCALDIA MAYOR DE B OGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se ratifica con modificación con violación a lo preceptuado en la normatividad una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la

MAYOR DE B OGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se ratifica con modificación con violación a lo preceptuado en la normatividad una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la

PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL.Exp. No: 25000233700020180064600

PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL Vs. SDH

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A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se condene a ALCALDÍA MAY OR DE B OGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos todos los perjuicios materiales conforme se precisa en el capítulo de estimación razonada de la cuantía. - Que se condene a la entidad demandada al pago de agencias de derecho y demás expensas y costas que sean requeridas y probadas para la atención y durante el curso de este proceso.

La condena respectiva deberá ser actualiza da al momento que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor. - Se estipule que la ALCALDÍA MAY OR DE B OGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPU ESTOS, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 201, de no efectuarse dicho pago la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena la Ley.

En subsi dio, en el caso en que no accedan a la primera y segunda petición principal:

1437 de 201, de no efectuarse dicho pago la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena la Ley.

En subsi dio, en el caso en que no accedan a la primera y segunda petición principal:

  • Se proceda a modificar la RESOLUCIÓN 4767DDI034511 DEL 30 DE JUNIO DE 2017 de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se fija con violación a lo prece ptuado en la normatividad una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL, eximiendo de responsabilidad del pago de sanción a la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL.
  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos todos los perjuicios materiales conforme se precisa en el capítulo de estimación razo nada de la cuantía.Exp. No: 25000233700020180064600

PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL Vs. SDH

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  • se condene a la entidad demandada al pago de agencias de derecho y demás expensas y costas que sean requeridas y probadas para la atención y durante el curso de este proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la Convención

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 8.1 y 25, la C.P en los artículos 29 y 83 y el numeral 1 del artículo 60 del decreto 807 de 1993.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.7-18)

Violación al bloque de convencionalidad al desconocerse por parte de la autoridad administrativa la obligatoriedad de motivación de los actos y el respeto al debido proceso.

Sostiene que , conforme los artículos 8.1 y 25 de la Corte IDH, la autoridad administrativa, está en la obligación de cumplir con ciertas garantías que están destinadas a asegurar la decisión, en el sentido de que estas no sean arbitrarias, es decir , que dichos fundamentos deben estar basados en motivos y normas contundentes, para que la autoridad tome la decisión correspondiente.

Señala que, para el caso en conc reto se puede evidenciar que la demandada desestima sin motivación alguna los fundamentos expuestos por el administrado, y recurrente respecto de su inocencia, por cuando el demandante, en el debido momento acudió a las autoridades para aclarar su obligaci ón y recibo de la misma Secretaría de Hacienda en respuesta 2012 EE250161 unas indicaciones oscuras y confusas para el contribuyente, frente a la inquietud formulada en su petición.

Agrega que, dentro del recurso de reconsideración se mencionó la indebid a motivación del acto, con relación a la aplicación de una norma declarada nula por

confusas para el contribuyente, frente a la inquietud formulada en su petición.

Agrega que, dentro del recurso de reconsideración se mencionó la indebid a motivación del acto, con relación a la aplicación de una norma declarada nula por el Consejo de Estado, es decir el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, la cual sirvió como sustento para la liquidación de aforo proferida por la Administración, por lo que debió proceder a revocar el acto recurrido para impedir la violación de la garantía de la real motivación de las decisiones; sin embargo, lo que hizo fueExp. No: 25000233700020180064600

PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL Vs. SDH

4 modificar la bas e gravable y el fundamento de derecho, pues no concordaba respecto a la identificación del predio, ni tampoco la vigencia sob re la cual refería la liquidación de aforo.

Violación a la norma superior, al desconocerse al accionante el derecho al debido proceso y los principios que él consagra, en cuanto que las decisiones impugnadas fueron proferidas sin entrar a considerar de fo ndo los argumentos planteados y las pruebas señaladas.

Sostiene que la violación al artículo 29 de la C.P se ve claramente determinada cuando la Administración no estima ni se pronuncia frente a los argumentos del administrado, ni de las pruebas señaladas por el mismo, pues de acuerdo con el principio de coordinación, la Administración debió verificar si realmente l o señalado por el administrado, respecto de los derechos de petición radicados ante la Secretaría de Hacienda, con el ánimo de verificar la información catastral reflejada y obtener información respecto de su obligación, era real.

señalado por el administrado, respecto de los derechos de petición radicados ante la Secretaría de Hacienda, con el ánimo de verificar la información catastral reflejada y obtener información respecto de su obligación, era real.

Violación a la norma superior al desconocerse el principio de buena fe en relación con la confianza legitima.

Indica que, es imposible determinar por parte de la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL DE FONTIB ÓN el estado del predio en el sistema integrado de información catastral, bas e de datos de la cual refiere la información la Administración en su acto, y de la cual indica, encuentra la evidencia sobre las características físicas y econ ómicas del inmueble, prueba que además , en violación al debido proceso, no traslada en debida for ma para ejercer el principio de contradicción, y de cuyas implicaciones contenidas en el documento debi ó haber sido asesorada puntualmente la PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL DE FONTIBÓN a través de la persona que brindo la atención al ciudadano solicitada por su representante legal en el SuperCADE el 2 de Octubre de 2012, o incluso, en la respuesta a la petición radicada el 9 de octubre de 2012 con número 2012ER103592.

Aduce que en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, deben garantizar la confianza debida yExp. No: 25000233700020180064600

PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL Vs. SDH

5 durabilidad de las situaciones generadas. Afirma que, al no haber requerimiento anterior por parte de catastro o incluso por parte de la SDH donde se hubiere realizado aclaración puntual y pertinente respecto de la obligación del pago del

5 durabilidad de las situaciones generadas. Afirma que, al no haber requerimiento anterior por parte de catastro o incluso por parte de la SDH donde se hubiere realizado aclaración puntual y pertinente respecto de la obligación del pago del impuesto a cargo, o teniendo la oportunidad de pronunciarse en la respuesta a la petición respecto al destino del predio solicitada por el Administrado, se entiende que no ha habido mala fe por parte del demandante. Asegura que la omisión presentada respecto del Impuesto en discusión, no se dio dentro de los parámetros de culpa, sino entre otras cosas por inducción al error teniendo en cuenta la indicación oscura y confusa dada por la Administración en la respuesta a su petición, a la cual se refirió la actora en el recurso de reconsideración interpuesto. Indica que, no se valoró los presupuestos básicos examinados por la corte en Sentencia de Constitucionalidad T-020/00 y T-642/04 que desarrolla el principio de confianza legitima, pues de forma tempestiva se procedió a sancionar un hecho sin advertir el cambio de la situación jurídica del predio al contribuyente, y por tanto la obligación de pago del tributo a prorrata , pues la identificación total del predio se da ba jo un mismo número de matrícula inmobiliaria y chip de identificación, de lo cual ni siquiera la misma oficina que impone la sanción tiene claridad en su acto, por cuanto pasa a tomar como base de liquidación el total de la extensión del mismo.

Violación a la norma específica por la irregular expedición de los actos administrativos por falta de motivación de estos.

Infiere que, existe una indebida motivación del acto demandado pues el sustento

la extensión del mismo.

Violación a la norma específica por la irregular expedición de los actos administrativos por falta de motivación de estos.

Infiere que, existe una indebida motivación del acto demandado pues el sustento de este radica en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 80 7 de 1993, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante fallo 13961 de 2006.

Adicionalmente, sostiene que la declaración de nulidad de los actos demandados debe proceder por cuanto el acto que desata el recurso de reconsideración interpuesto modifica el sustento jurídico del acto recurrido, lo que resulta totalmente contrario a derecho; afirma que lo que debió hacer la Administración fue revocar el Acto de Liquidación de Aforo.

Asegura que, además, en el resuelve de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración expedida, los números de chip a los que se refiere en laExp. No: 25000233700020180064600

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6 “determinación de la sanción” no corresponde al predio, ni tampoco a las vigencias sobre las cuales hace alusión la Liquidación de Aforo.

Reitera que es i mportante tener en cuenta que la Administración en todos los casos tiene el deber de examinar la vigencia de ley o norma reglamentada y revisar el análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que puedan tener impacto en la expedición de los actos administrativos.

Concluye que dos elementos fundamentales no fueron evaluados a la hora de emitir los actos, por un lado, el fundamento jurídico del acto y por otro, la

jurisdicción que puedan tener impacto en la expedición de los actos administrativos.

Concluye que dos elementos fundamentales no fueron evaluados a la hora de emitir los actos, por un lado, el fundamento jurídico del acto y por otro, la consideración de las objeciones presentadas por el admi nistrado, lo cual vicia de indebida motivación la Liquidación de Aforo y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Violación a la norma específica por la irregular expedición de los actos administrativos por falta de evaluación de eximentes de responsabilidad.

Afirma que la antijuridicidad en relación con la culpabilidad, amerita la revisión de causales que puedan llegar a exonerar de responsabilidad, por cuanto la culpabilidad requiere un juicio valorativo respecto del sujeto que se le imputa la conducta, valor ando que no exista una ausencia de causal de exoneración de responsabilidad, por lo anterior ha determinado la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2011 que se debe examinar “ la responsabilidad objetiva ” en cada caso particular.

Así, sostiene qu e la administración debe establecer de manera inequívoca la responsabilidad y conducta de la persona; no obstante, dicha situación no fue examinada, ni considerada en el acto administrativo, toda vez que solo se limita a establecer que existe una omisión, sin verificar que la acción estaba precedida por una justificación, la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la SDH en el documento de salida nº.2012EE250161 frente a la petición elevada de aclaración de Impuesto a cargo.

Expresa que, la observancia de los criterios de prudencia y diligencia dentro de los razonamientos de responsabilidad subjetiva del derecho sancionatorio, imponen la

de Impuesto a cargo.

Expresa que, la observancia de los criterios de prudencia y diligencia dentro de los razonamientos de responsabilidad subjetiva del derecho sancionatorio, imponen la carga a la Administración de demostrar la culpabilidad del administrado.Exp. No: 25000233700020180064600

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Violación a la norma específica por la irregular expedición de los actos administrativos por caducidad de la acción.

Afirma que, sobre las vigencias 2012 y 2014, se invoca la caducidad de la acción, dado que la situación señalada se contempla dentro de los términos legales exigidos en el artículo 10 del Acuerdo Distrital 671 de 2017, pues indica que es evidente que el lapso transcurrido entre el primero de enero de cada una de las vigencias y la notificación efectiva de la Liquidación de Aforo, supera el término establecido, por lo que opera la falta de competencia para imponer la obligación al contribuyente.

LA OPOSICIÓN

No se advierte por parte de este despacho que la entidad demandada, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA hubiere presentado en término contestación de demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada no se pronunció.

Ministerio Publico, se pronunció de la siguiente manera:

Considera que el tema objeto de debate gira en torno a la determinación de s i toda el área del bien identificado con CHIP AAA0079TDSK se encuentra cobijado

Ministerio Publico, se pronunció de la siguiente manera:

Considera que el tema objeto de debate gira en torno a la determinación de s i toda el área del bien identificado con CHIP AAA0079TDSK se encuentra cobijado o no con la exclusión de que trata el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, para lo cual se plantea los sigu ientes interrogantes: ¿la totalidad del inmueble mencionado, se encuentra cobijado con la exclusión contenida en el literal d) del artículo 19 de Decreto 352 de 2002? o ¿solamente se encuentra cobijado con la mencionada exclusión el área clasificada como 0 14 (iglesia) y 001 (habitación o vivienda)?.

Como marco normativo para resolver el problema jurídico señala el artículo 287 y 338 de la C.P, los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 del Decreto 352 de 2002, elExp. No: 25000233700020180064600

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8 artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, los artí culos 233 y 343 del Decreto 190 de 2004, los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 311 de 2006.

Sostiene que, conforme al caso en concreto y teniendo en cuenta los hechos expuestos se puede determinar que la administración en el acto demandado, no atendió los principios de reserva de ley y de legalidad, en relación con el impuesto predial, pues se debe n apreciar todas las normas que establecen los elementos del tributo.

Afirma que, no se tuvo en cuenta la exclusión de la que habla el literal d) del

predial, pues se debe n apreciar todas las normas que establecen los elementos del tributo.

Afirma que, no se tuvo en cuenta la exclusión de la que habla el literal d) del articulo 1 9 del Decreto 352 de 2002, pues se debe atender la clasificación catastral en relación con el uso de las áreas del bien.

Agrega que, la Administración no atendió que todo el bien se encuentra clasificado como dotacional y tipo de propiedad religioso y sin soporte legal procede a desconocer dicha exclusión en relación con las áreas que en el Boletín Catastral se definen. Afirma que, conforme a las normas antes mencionadas, en el equipamiento de Culto, se reconoce como usos principales las actividades de rito y ceremonia, las de residencia y las actividades de formación, y que se reconoce como parte de los usos principales d e los equipamientos de culto aquellas actividades anexas que dan soporte al desarrollo adecuado de las actividades de rito, residencia y formación, y comprende las áreas de administrativas, los salones de enseñanza, la vivienda del oficiante y demás espacios indispensables para el respectivo culto. Señala que en el proceso no se encuentra probado que algunas áreas , no obstante hacer parte del predio clasificado como dotacional, no se realicen las actividades de uso principal de dicha clasificación. Aunado a lo anterior, observa que la entidad en la Liquidación de Aforo nº.4767DDI034511 a pesar de establecer un valor a pagar, no determinó con precisión y claridad la forma como se llegó al mismo y aunque en la Resolución que resolvió el recurso de reconsider ación se señaló la operación aritmética respectiva, la omisión en la primera resolución resulta violatoria del debido

precisión y claridad la forma como se llegó al mismo y aunque en la Resolución que resolvió el recurso de reconsider ación se señaló la operación aritmética respectiva, la omisión en la primera resolución resulta violatoria del debido proceso y específicamente del derecho a la defensa, pues no tuvo conocimiento de los sustentos con que la demandada determinó la suma a s u cargo, ni muchoExp. No: 25000233700020180064600

PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL Vs. SDH

9 menos la posibilidad de impugnar la forma de determinación del tributo que se liquidó. En virtud de lo anterior, el Agente del Ministerio público observa que, como lo reclama la actora, la entidad demandada en los actos acusados desconoc ió lo dispuesto en los Decretos Distritales 190 de 1994 y 311 de 2006 conllevando a exigir del demandante una carga tributaria mayor a la establecida por la Ley, así como con su actuar violentó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, por lo que, la exclusión del que trata el literal d) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002, se ha de aplicar sobre la totalidad del bien, objeto de discusión. Con relación a la pretensión del restablecimiento del derecho, indica que se debe negar la misma, por no estar probado lo reclamado por el demandante.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de la Resolución n°.4767DDI034511 del 30 de junio de 2017 , por medio de la cual se determina el Impuesto Predial correspondiente a las vigencias 2012 y 2014 y la respectiva sanción por no declarar con relación al predio identificado con CHIP AAA0079TDSK y la Resolución n°. DDI017702 del 17 de mayo del 2018, mediante la cual, se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior; para ello deberá analizar: (i) Si como lo indica la demandante se configura la expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación; ii) si hubo vulneración al debido proceso, al tenerse en cuenta los argumentos planteados ni las pruebas señaladas; iii) si se desconoce el principio de buena fe y de confianza legítima; iv) si la omisión e n el pago del Impuesto Predial para las vigencias 2012 y 2014 seExp. No: 25000233700020180064600

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10 configuró por un eximente de responsabilidad que lo justifica y; v) si para las vigencias 2012 y 2014 se configura la falta de competencia por parte de la Administración para imponer la obligación al contribuyente.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 07 de abril de 2017, la Subdirección de Determinación de la Dirección

Administración para imponer la obligación al contribuyente.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 07 de abril de 2017, la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió emplazamiento para declarar nº.2017EE70359 respecto del Imp uesto Predial Unificado para las vigencias 2012 y 2014 del predio identificado con CHIP AAA0079TDSK de propiedad de la PARROQUIA DE SANTIAGO DE APOSTOL. (fl.29 -31Cd antec.)

2. El 17 de mayo de 2017, la PARROQUIA DE SANTIAGO DE APOSTOL por medio de su representante legal, radicó respuesta al Emplazamiento para Declarar nº.2017EE70359 de 07 de abril de 2017. (fls.32-37 Cd antec.)

3. Por Liquidación Oficial de Aforo nº.4767DDI034511 de 30 de junio de 2017, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la subdirección de determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resuelve determinar el Impuesto Predial correspondiente a las vigencias 2012 y 2014 con su respectiva sanción por no declarar, en relación con el inmueble identificado con chip AAA0079TDSK de propiedad de la PARROQUIA DE SANTIAGO APOSTOL (fl.21 - 27)

4. El día 04 de septiembre de 2017 , la PARROQUIA DE SANTIAGO APÓSTOL, presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo nº.4767DDI034511 de 30 de junio de 2017. (fls.20-32)

APÓSTOL, presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo nº.4767DDI034511 de 30 de junio de 2017. (fls.20-32)

5. El 17 de mayo de 2018 la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB, profiere la Resolución nº.DDI017702 por medio la cual resuelve el Recurso de Reconsideración presentado.

(fls.34-44)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:

  1. si para las vigencias 2012 y 2014 se configura la falta de competencia por parte de la Administración para imponer la obligación al contribuyente.Exp. No: 25000233700020180064600

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11

Sostiene la demandante que es evidente que el lapso transcurrido entre el primero de enero de cada una de las vigencias revisadas por la Administración – 2012 y 2014y la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo, supera el término establecido en el artículo 10 del Acuerdo Distrital 671 de 2017, en consecuencia, afirma, opera la falta de competencia para imponer la obligación al contribuyente.

Durante el procedimiento adelantado por la Administración, se profirió la Liquidación Oficial de Aforo nº. 4767DDI034511 de 30 de junio de 2017, por medio de la cual se determina y liquida para las vigencias 2012 y 2014, el Impuesto Predial Unificado para el inmueble identificado con CHIP AAA0079TDSK de propiedad del demandante.

de la cual se determina y liquida para las vigencias 2012 y 2014, el Impuesto Predial Unificado para el inmueble identificado con CHIP AAA0079TDSK de propiedad del demandante.

Por lo que, p ara dilucidar el problema jurídico planteado , es preciso tener en cuenta las regulaciones tributarias concernientes a temas de procedimiento legal del Distrito en cuanto al procedimiento de aforo, que están gobernadas por el Decreto 807 de 19931, el cual en su artículo 103 establece:

“Artículo 103º. - Liquidación de Aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62.

Parágrafo.- Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en el capítulo VII de este Decreto, la liquidación de aforo del Impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.”

Por su parte, el Estatuto Tributario en sus artículos 715, 716, 717, 718 y 719 consagra:

“Articulo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su

“Articulo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

1 Por el cual se armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones.Exp. No: 25000233700020180064600

PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL Vs. SDH

12 El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere prese ntado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

Artículo 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administr ación podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

Artículo 718. Publicidad de los emplazados o sancionados. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

Artículo 719. Contenido de la liquidación de aforo. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artícul o 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.”

De conformidad con el procedimiento normativo expuesto, es claro que para poder imponer una Liquidación Oficial de Aforo, primero se deberá emplazar al contribuyente omiso, previa comprobación de su obligación, para que cumplan con su deber en el término perentorio de un (1) mes. En caso contrario y al persistir la omisión de presentar la declaración tributaria, se debe rá aplicar la sanción por no declarar y a su vez determinar la obligación tributaria al contribuyente mediante el proferimiento de la liquidación de aforo dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.

Así, para e l caso que nos ocupa y con fin de verificar si el procedimiento adelantado por la Administración estuvo acorde a derecho y dentro los términos establecidos para ello, se precisa que mediante las siguientes resoluciones se

Así, para e l caso que nos ocupa y con fin de verificar si el procedimiento adelantado por la Administración estuvo acorde a derecho y dentro los términos establecidos para ello, se precisa que mediante las siguientes resoluciones se fijaron los plazos para declarar e l Impuesto Predial Unificado para los años gravables 2012 y 2014:

  • Resolución nº.SDH -000658 de 29 de diciembre de 2011: Plazo máximo para declarar el Impuesto Predial Unificado para el año gravable 2012: 6 de julio de 2012.Exp. No: 25000233700020180064600

PARROQUIA SANTIAGO APOSTOL Vs. SDH

13 - Resolución nº. SDH -000417 de 23 de diciembre de 2013: Plazo máximo para declarar el Imp

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