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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00655-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00655-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2013

La sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la n ulidad de la Li quidación Oficial de Revisión n .º 312412017000030 de 16 de junio de 2017 y de la Resolución n.º 5028 de 28 de junio de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN , respectivamente, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por la sociedad demandante .

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por la sociedad demandante .

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2013 que presentó mi representada.

TERCERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión n.º 31241201700030 del 16 de junio de 2017 y de la Resolución 005028 del 28 de junio de 2018, por ausencia de hecho sancionabl e.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de renta del año gravable 2013, ni por sanción de inexactitud correspondiente a la vigencia fiscal mencionada.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. vs DIAN

2

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos objeto del presente medio de control.

SEXTA: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi

patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos objeto del presente medio de control.

SEXTA: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

SÉPTIMA: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensión subsidiaria las siguientes:

PRIMERA: De no proceder las pretensiones principales se aplique lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, esto es, las reglas del costo presunto, por cuanto existen pruebas directas e indirectas que acreditan la existencia de la operación, tal y como se solicitó en sede administrativa a la demandada.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, solicito se im ponga la sanción por inexactitud de manera proporcional.

TERCERA: Anular la imposición de la sanción por inexactitud, en caso de que no se anularan los actos demandados en su totalidad.

CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea n denegadas las pretensiones principales y subsidiarias . (ff. 88-89).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 2, 29 y 150 de la Constitución

denegadas las pretensiones principales y subsidiarias . (ff. 88-89).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 2, 29 y 150 de la Constitución Política; 107,116, 571,683, 711, 743,771 numeral 2 del Estatuto Tributario; 3 de la Ley 1437 de 2011; 122, 123,124 de la Ley 1607 de 2012; 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016.

La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión que modifica la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia 2013 de la s ociedad es un acto administrativo nulo por encontrarse falsamente motivado.

Precisa que los actos administrativos acusados incurren en falsa motivación, toda vez que el escenario de fundamentos jurídicos y fácticos que la Administración supone al momento de tomar la decisión se aparta de la verdad. En efecto, existe indebida valoración probatoria, pues la entidad demandada pese a que reconoceExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. vs DIAN

3 la existencia de factura y contabilidad de la sociedad, que evidencia las operaciones entre la demandante y sus proveedores, lo cierto es que desconoce los costos por la existencia de indicio que demuestran son operaciones simuladas.

Hace una relación en un cuadro de las pruebas aportadas en vía administrativa , así como de lo que se pretende demostrar, la valoración de la DIAN y las objeciones

los costos por la existencia de indicio que demuestran son operaciones simuladas.

Hace una relación en un cuadro de las pruebas aportadas en vía administrativa , así como de lo que se pretende demostrar, la valoración de la DIAN y las objeciones de la demandante a las pruebas. Sostiene que la en tidad demandada no hizo un análisis de fondo frente a las pruebas aportadas, pues solo se limitó a plasmar en un párrafo su inconformidad sin entrar a valorar una a una las pruebas presentadas, las cuales por demás desvirtúan los indicios que hubiere podid o tener la DIAN sobre la existencia de la operación.

Igualmente, indica que si la entidad demandada quería desconocer la existencia de la operación entre la demandante y su proveedor, y por ende rechazar la procedencia de los costos tomados en la declarac ión del año 2013, debió no con base en indicios, sino desconociendo las pruebas obrantes en el expediente, esto es, señalando por qué las pruebas aportadas por la sociedad son inútiles, impertinente o inconducentes.

Afirma que hay pruebas directas que jus tifican la realidad de la operación y la procedencia de los costos, independientemente de que la DIAN insista en fundamentar su decisión con base en simples indicios, que como se ha reiterado, son medios probatorios admitidos en materia tributaria pero sol o ante la falta de prueba directa.

Señala que la circunstancia de que el proveedor no diera información para cotejar la trazabilidad en la adquisición del alambrón de aluminio, que no informara cuáles fueron los proveedores a los cuales le adquirió dicho material para venderlo, no

Señala que la circunstancia de que el proveedor no diera información para cotejar la trazabilidad en la adquisición del alambrón de aluminio, que no informara cuáles fueron los proveedores a los cuales le adquirió dicho material para venderlo, no mostrar los libros de contabilidad que darían fe a la operación económica, no permite concluir que las compras del alambrón de aluminio fueran inexistentes.

Aduce que existe indebido entendimiento de la operación, porque la enti dad demandada conoce que el servicio que presta CAESA a MELEC es maquila.

2. La Liquidación Oficial de Revisión que modifica la declaración del impuesto sobre l a renta de la vigencia 2013 de la s ociedad es un acto administrativo nulo por falsa motivación, a su turno, por infringir las normas superiores en las que debe fundarse.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

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4 En el presente caso, la falsa motivación se presenta por cuanto son inconsistentes los indicios sobre los cuales la División de Gestión de Liquidación fundamen ta el rechazo de la operación existente entre MELEC y su proveedor COEMA, toda vez que, son supuestos arbitrarios al exigirle cumplir lo imposible. De manera absurda, la Autoridad tributaria pretende que MELEC le exija a COEMA con los que tiene relaciones comerciales para la compra del alambrón de aluminio el cumplimiento de una serie de deberes formales y sustanciales en materia tributaria para acreditar la existencia de la operación.

Afirma que el incumplimiento de obligaciones formales y sustanciales de los

una serie de deberes formales y sustanciales en materia tributaria para acreditar la existencia de la operación.

Afirma que el incumplimiento de obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes es una acción que sólo compromete el actuar de éstos. Por ello, en ninguna circunstancia, las omisiones o inobservancia de estos deberes puede comprometer o perjudicar a terceros a quienes no es posible atribuirle ninguna suerte de responsabilidad en materia tributaria por el incumplimiento d e otros.

Sostiene que los indicios señalados por la Administración son inconsistentes, por cuanto no resultan ser ni críticos ni lógicos (lo que desvirtúa que se trate de una prueba indirecta que supongan la inexistencia de la operación de compra de oro) .

Dice que no existe normatividad alguna que obligue a acreditar la exigencia de una operación entre la sociedad y sus proveedores, donde se exija el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales en materia tributaria, pretender cosa distinta es obligar a lo imposible al contribuyente, circunstancia que deriva una clara violación al principio de capacidad contributiva.

3. La Liquidación Oficial de Revisión que modifica la declaración del impuesto sobre la r enta de la vigencia 2013 de la s ociedad es un acto administrativo nulo por falta de motivación por cuánto se modifica la liquidación privada contemplando objeciones no propuestas en el Requerimiento Especial, circunstancia que, vulnera el debido proceso de la s ociedad por cuanto se viola el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del ET y el principio de legalidad de las normas, en este caso, por inaplicar el procedimiento contemplado en el artículo 708 del ET.

viola el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del ET y el principio de legalidad de las normas, en este caso, por inaplicar el procedimiento contemplado en el artículo 708 del ET.

Señala que l a liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial , según el artículo 703 del ET, pa ra expedir la liquidación oficial de revisión es necesario que la Autoridad Tributaria de mane ra previaExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

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5 notifique un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con las explicaciones de las razones en que se sustenta, es decir, se trata de una actuación imprescindible para la deter minación o revisión oficial de un impuesto.

Indica que en este caso, la falta de congruencia entre la Liquidación Oficial de Revisión y en el Requerimiento se traduce en una violación del derecho de defensa de la sociedad y al principio de c orrespondencia contemplados en el artículo 711 del ET, toda vez que, resulta evidente que la Sociedad no puede controvertir el acto de determinación del tributo en debida forma al no tener certeza de cómo la Administración llega a dicho resultado si cada v ez esgrime argumentos nuevos y sobre los cuales no pudo presentarse objeción alguna. Adicionalmente, la violación también se predica por la falta de aplicación del artículo 708 contemplado en el ET, por cuanto es la ampliación al Requerimiento Especial la oportunidad para proponer hechos y argumentos nuevos, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

también se predica por la falta de aplicación del artículo 708 contemplado en el ET, por cuanto es la ampliación al Requerimiento Especial la oportunidad para proponer hechos y argumentos nuevos, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Aduce que la Autoridad Tributaria impone una sanción por inexactitud que carece de todo sustento, toda v ez que es evidente que hay una ausencia de hecho sancionable, pues no existe ánimo defraudatorio. Además, el incumplimiento de obligaciones formales y sustanciales en materia tributaria por parte del proveedor, es una conducta que solo compromete su actuar y no el de la sociedad.

Afirma que la declaración presentada para la vigencia fiscal 2013 obedece a una interpretación correcta de las leyes en materia tributaria, particularmente para la procedencia de costos en los denuncios rentísticos de los contribu yentes del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 771 -2 del ET.

Así mismo, los datos utilizados para presentar la declaración de renta son reales, correctos, completos y veraces por cuanto se tributa conforme a la realidad de una operación existente.

5. Fa lsa motivación por violación a los artículos 869, 869 -1 y 869 -2 del Estatuto Tributario, vigentes para la fecha en que la Autoridad Tributaria inicia la investigación en contra de la sociedad.

Expone que las normas de procedimiento tienen aplicación inmediata. En este caso, tanto en el acto preparatorio como liquidatario del impuesto sobre la renta de la vigencia fiscal del año gravable 2013 acusan que la actuación la sociedad, porExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

caso, tanto en el acto preparatorio como liquidatario del impuesto sobre la renta de la vigencia fiscal del año gravable 2013 acusan que la actuación la sociedad, porExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. vs DIAN

6 realizar operaciones simul adas e incurrir en fraude a la l ey, con base en la normativa vigente para la fecha que se inicia la investigación en contra de la sociedad, la Autoridad Tributaria debió darle aplicación al procedimiento pr evisto para objetar dich as irregularidades, no basta el simplemente el proceso ordi nario de discusión.

Manifiesta que la DIAN habla de fraude, pero no cita las norma que lo regulan, de modo que, no siguió las pautas para convocar a un comité, ni se le dio a la oportunidad a la sociedad de demostrar los supuestos de exculpación del artículo 869-1 del ET, vigente desde el año 2012. Tampoco siguió el presupuesto del artículo 869 -2 del ET que ordenaba antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante por las razones que se expondrán a continuación1:

Explica que para la procedencia de los costos como lo establece el artículo 771 -2 del ET se deberá aportas las facturas, sin embargo, la Administración no está imposibilitada para verificar si las operaciones que dieron origen a las facturas o documentos equivalentes son reales o no.

Cita la sentencia de 9 de mayo de 2016 del Consejo de Estado y señalar que las

imposibilitada para verificar si las operaciones que dieron origen a las facturas o documentos equivalentes son reales o no.

Cita la sentencia de 9 de mayo de 2016 del Consejo de Estado y señalar que las pruebas que la Administración recauda para determinar la veracidad las comprar reportadas por los contribuyentes, que e l cruce realizado con terceros, la revisión documental de lo obrante en el expediente y las inspecciones oculares constituyen pruebas directas y no simple indicios.

En el marco de la facultad de fiscalización se encontró que la sociedad demandante no real izó compras a la sociedad Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. y por lo tanto, los costos registrados por esas compras, a pesar de contar con soporte de facturas, no pueden ser reconocidos fiscalmente.

En efecto, los costos desconocidos corres ponden a las operaciones supuestamente realizadas con la Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S., el cual ascienda a la suma de $590.921.000, valor que pretende ser demostrado con las facturas n.º 3064 de 15 de enero de 2013, 6411 de 21 de junio

1 Ff. 170-192 c.p.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

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7 de 2013, 3492 de 4 de julio de 2013, 3531 de 16 de julio de 20113 y 3607 de 5 de agosto de 2013, por concepto de compra de alambrón de aluminio.

De indicarse que si bien las facturas totalizan el valor de $597.573.150, según el

agosto de 2013, por concepto de compra de alambrón de aluminio.

De indicarse que si bien las facturas totalizan el valor de $597.573.150, según el registro contable de la cuenta de inventarios PUC (140501), lo cierto es que la suma de $590.920.900, para efectos del ajuste de $6.652.250, es la que se refleja en la declaración, según nota contable NC10038 de 28 de junio de 2013.

Teniendo en cuenta que la DIAN tiene la competenci a y deber de determinar la realidad de las operaciones declaradas encontró en la visita o inspección ocular a la sociedad COEMA S.A.S. de fecha 26 de enero de 2016, quien atendió la visita indicó: « se suministra una copia de denuncia ante la fiscalía de un vehículo automotor del señor Rubén Darío Castrillón Restrepo de fecha 25/03/2015 y se manifiesta por quien atiende la visita que dentro de ese vehículo se encontraba la contabilidad».

Sostiene que el 2 de febrero de 2016 nuevamente realizó visita ocular a la sociedad COEMA, con el fin de determinar la realidad de las operaciones entre la demandante y la sociedad COEMA , se encontró « con respecto al primer punto y como quiera que existe denuncia de perdida de la contabilidad por caso fortuito, dichos reportes se están recuperando, y aún no se tienen disponibles para el punto dos respecto a la identificación del proveedor y el transporte es similar la circunstancia y se solicita un término para entregar los documentos ».

De las pruebas recaudadas se evidenció que a pesar que COEMA con el cliente MELEC S.A. presuntamente realizó operaciones en el año gravable 2013

circunstancia y se solicita un término para entregar los documentos ».

De las pruebas recaudadas se evidenció que a pesar que COEMA con el cliente MELEC S.A. presuntamente realizó operaciones en el año gravable 2013 vendiendo casi 120.000 kilos de mercancía, la sociedad COEMA no tiene un lugar en donde almacenar sus mercancías.

Tampoco se dio información de los proveedores de quienes adquirían las mercancías posteriormente vendidas a la sociedad MELEC, lo cual resulta contradictorio e ilógico como quiera que no es sustentable pensar que el representante de la sociedad COEMA no conociera el lugar de procedencia ni de destino de las mercancías vendidas por la empresa que él representaba en operaciones de más de caso $600.000.000.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

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8 Igualmente, no se aportaron los documentos de entrega de la mercancía, hecho que hubiera dado soporte a la transacción, pues de allí se hubiera podido analizar el transportador y verificar de donde y hasta donde llevó la mercancía.

En la información exógena del 2013 reportada por COEMA no contiene dato alguno de los proveedores que pudieran haberle vendido la mercancía que posteriormente enajenó a la aquí demandante, pues en la información solo se observa información de pasivos. No existe documento que evidencie la fecha, lugar y transportador de la mercancía supuestamente despachada por COEMA.

Conforme al despliegue probatorio hallado se concluyó que la sociedad COEMA no realizó venta alguna a MELEC y era suficiente para negar los costos asociados con la misma.

la mercancía supuestamente despachada por COEMA.

Conforme al despliegue probatorio hallado se concluyó que la sociedad COEMA no realizó venta alguna a MELEC y era suficiente para negar los costos asociados con la misma.

Precisa que, si bien el demandante afirma que está demostrada la trazabilidad de la operación, pues el alambrón comprado a COEMA lo pone a disposición de CAESA quien realiza la maquila correspondiente para dejar el producto terminado, lo cierto es que esas afirmaciones no prueban de ninguna manera que el alambrón haya sido adquirido de COEMA.

Sostiene que el demandante confunde nu evos y mejores argumentos con hechos nuevos, pues en el presente caso, al expedir la liquidación oficial no planteó un nuevo hecho, en tanto que el hecho fue el mismo, esto es, la improcedencia del costo por soportarse en operaciones irreales, lo que suced e es que se plantea un nuevo argumento, consistente en la incongruencia evidenciada en unas facturas.

Ahora, de la información que reportaron los terceros respecto de la sociedad COEMA no indica que hayan recibido ingreso alguno por parte de dicha socieda d, por lo que no compró mercancía alguna que a la postre pudiera ser vendida en las cuantías y cantidades que supuestamente vendió a MELEC.

Indica que mediante Resolución n.º 660 de 19 de octubre de 2015 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN decidió declarar proveedor ficticio al contribuyente COEMA S.A.S. por considerar que simuló operaciones.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

declarar proveedor ficticio al contribuyente COEMA S.A.S. por considerar que simuló operaciones.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. vs DIAN

9 Afirma que los actos administrativos no están falsamente motivados, pues la Administración realizó una adecuada val oración probatoria que conllevó a determinar la realidad de la operación estudiada.

De igual manera, contrario a lo afirmado por la demandante, las pruebas recaudadas constituyen material probatorio directo que desvirtúa las pruebas aportadas por la dema ndante, pues las facturas y la contabilidad son insuficientes para demostrar la realidad de las operaciones.

En cuanto al cargo de vulneración de los artículos 869, 869 -1 y 869 -2 del ET, cuando la Administración afirma que hubo fraude fiscal, es porque ex iste material probatorio que evidencia que las operaciones de compra reportadas no fuero n reales, lo cual, a todas luces, por el entramado de la operación constituye una práctica evasora que constituye fraude fiscal, por lo que para evidenciar el fraude fiscal no se necesita agotar el procedimiento echado de menos por la sociedad.

Frente a la pretensión subsidiaria de dar aplicación al artículo 82 del ET, esto es, las reglas del costo presunto, por cuanto existen pruebas directas e indirectas que acreditan la existencia de la operación, se explica que la pretensión no fue debatida en sede administrativa, lo cual constituye una nueva pretensión. Además, no procede esta disposición por existir operaciones simuladas, así lo ha considerado el Consejo de Estado.

en sede administrativa, lo cual constituye una nueva pretensión. Además, no procede esta disposición por existir operaciones simuladas, así lo ha considerado el Consejo de Estado.

Argumenta que es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que MELEC incluyó en la declaración del impuesto sobre la renta del 2013 costos irreales como quiera que se soportaron en operaciones simuladas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adicionalmente, señala que no debe aplicarse el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud, en tanto que, la Ley 1819 de 2016 no le es favorable en este caso, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 647 y el numeral 2º del artículo 648. (ff. 243 -254)

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, además, sostiene que los actos demandados tran sgreden el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima de los particulares, toda vez que la DIAN pretende modificarExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. vs DIAN

10 la declaración del impuesto sobre la renta año 2013 de MELEC, a través de suposiciones, indicios, argumentos falaces y actos de terc eros.

Indica que declara la validez de los actos administrativos conllevaría necesariamente a permitir el enriquecimiento injusto para la Administración, correlativo al agravio injustificado generado para la compañía, como consecuencia de una mayor carga tributaria. (ff. 255-269).

necesariamente a permitir el enriquecimiento injusto para la Administración, correlativo al agravio injustificado generado para la compañía, como consecuencia de una mayor carga tributaria. (ff. 255-269).

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

La parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión plan tea un cargo denominado «los actos demandados transgreden el debido proceso, la buena fe y confianza legítima de los particulares ».

Al analizar en conjunto el escrito de demanda se advierte que el demandante estableció como cargos de la demanda falsa motivación de los actos administrativos, infracción de las normas en que debía fundarse, improcedencia de la sanción por inexactitud y falsa motivación por violación de los artículos 869, 8691, 869-2 del ET.

Por su parte, la DIAN en la contestación de la demanda se manifestó en relación con los cargos planteados por la soci edad demandante, sin que haya argumentos de defensa frente al cargo de violación al debido proceso, buena fe y confianza legítima.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 2, estableció:

Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad del acto acusado, la Sala observa primeramente que en los alegatos de conclusión el accionante hizo referencia a un cargo nuevo, no esgrimido en la demanda, según el cual la decisión impugnada creaba un nuevo modelo de transporte denomi nado “ Sistema de operación por corredores integrados de servicio”, sin tener competencia para ello.

referencia a un cargo nuevo, no esgrimido en la demanda, según el cual la decisión impugnada creaba un nuevo modelo de transporte denomi nado “ Sistema de operación por corredores integrados de servicio”, sin tener competencia para ello.

2 Consejo de Estado. Sentencia 16 de agosto de 2018. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Expediente n.º 11001-03-24-000-2010-00198-00.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00655-00

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11 Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CCA., la oportunidad que tiene el demandante para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para lograr que se acoja su pretensión por parte del Juez Contencioso Administrativo es en la demanda. El siguiente es el sentido de la mencionada disposición:

(…) Siendo ello así, y habida cuenta de que el cargo de falta de competencia por la presunta creación de un nuevo modelo de transporte vía fue presentado en la etapa de alegaciones, no puede la Sala abordarlos so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que es titular el Ministerio de Transporte, pues admitir su valoración supondría ignorar que frente a ellos la citada entidad no tuvo la oportunidad de controvertirlos.

Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de ésta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda) y el decisum, de modo que exista una total correspondencia. Veamos:

que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda) y el decisum, de modo que exista una total correspondencia. Veamos:

“Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita ) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad” 3. En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”4.

Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita) . En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia

concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita) . En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por la

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