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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00656-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00656-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2018-00656-00

HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014

SENTENCIA

La sociedad HELMERICH & P AYNE (COLOMBIA) DRLLING CO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000032 del 13 de junio de 2017, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2014, y de la Resolución No. 004656 del 15 de junio de 2018 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos:

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos:

1.1.1. La Liquidación Oficial No. 312412017000032 del 13 de junio de 2017 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”, la “entidad demandada” o la “Administración Tributaria”), por medio de la cual resolvió liquidar un mayor impuesto de renta a cargo de la Compañía por la suma de $542.482.000 e imponer una sanción por inexactitud por el mismo valor, para un total de $1.084.964.000.

1.1.2. Resolución N o. 004656 del 15 de junio de 2018 expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, acto por medio del cual se confirmóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: U.A.E. DIAN

2 lo dispuesto en la Liquidación Oficial No. 312412017000032 del 13 de junio de 2017.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.2.1. Que se declare improcedente la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2014 de la Compañía la suma de $2.169.926.000 como ing resos

representada en los siguientes términos:

1.2.1. Que se declare improcedente la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2014 de la Compañía la suma de $2.169.926.000 como ing resos brutos no operaciones (sic) por concepto de renta por recuperación de deducciones por pérdidas compensadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del Estatuto Tributario (E.T.).

1.2.2. Que se declare que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la Administración Tributaria a mi representada.

1.2.3. En consecuencia de lo anterior, se declare que la declaración de renta y complementarios presentada virtualmente por la Compañía el 16 de abril de 2015 por el año gravable 2014 con formu lario No. 1110601523130 y número electrónico No. 91000286961274 se encuentra en firme y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.

1.2.4. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la entidad demandada por el valor de las costas y agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso” (fls. 3 y vto.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000140 del 4 de diciembre de 2014 modificó oficialmente la declaración del impuesto de renta del año 2008, reduciendo únicamente la pérdida fiscal en la

Señala que la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000140 del 4 de diciembre de 2014 modificó oficialmente la declaración del impuesto de renta del año 2008, reduciendo únicamente la pérdida fiscal en la suma de $2.099.996.000 para lo cual impuso la sanción por reducción de pérdida correspondiente, conforme el artículo 647-1 del E.T.; acto contra el cual la sociedad actora interpuso de manda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso a aun no se define de forma definitiva.

Expone que la DIAN adicional al proceso sancionatorio por reducción de pérdidas fiscales inició también un proceso sancionatorio por imputación improcedente del saldo a favor del año 2008, imponiendo la sanción prevista en el art. 670 del E.T., actos que t ambién fueron demandados y respecto de los cuales tampoco hay decisión definitiva.

Señala que la sociedad demandante el 16 de abril de 2015 presentó la declaración del impuesto de renta del año 2014 registrando un saldo a pagar por la suma deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: U.A.E. DIAN

3 $4.200.288.000; no obstante, la reducción de pérdidas fiscales efectuada por la DIAN en el año 2008 actualmente se encuentra en discusión ante la jurisdicción . Con fundamento en el art. 199 del E.T., la DIAN inició un proceso de fiscalización de la renta de 2014, y profirió Requerimiento Especial No. 312382016000098 del

Con fundamento en el art. 199 del E.T., la DIAN inició un proceso de fiscalización de la renta de 2014, y profirió Requerimiento Especial No. 312382016000098 del 27 de septiembre de 2016 mediante el cual se propuso adicionar a la renta de 2014, la menor pér dida determinada en el año 2008 como una renta líquida gravable por recuperación de deducciones, acto al cual se dio respuesta en término.

Indica que a la demandante se le notificó el 15 de junio de 2017 la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201700 0032 del 13 de junio de 2017 , por medio de la cual se incluyó como ingresos brutos operacionales la suma de $2.169.926.000 por concepto de renta de recuperación de deducciones por pérdidas compensadas, suma que corresponde a $2.099.996.000 por concepto de pérdida fiscal de la Liquidación Oficial de Revisión del año 2008 más el reajuste fiscal por valor de $69.930.000, liquida un mayor impuesto de renta por valor de $542.482.000, y se impone sanción por inexactitud por valor de $542.482.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 004656 del 15 de junio de 2018, confirmando el acto recurrido (fls. 4 vto.-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 199, 647, 828 y 829 del E.T.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 199, 647, 828 y 829 del E.T.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5 vto.- 8 vto.):

1. Indebida aplicación del artículo 199 del E.T. – imposibilidad jurídica de incluir en la declaración de renta de 2014 la menor pérdida como renta líquida

Resalta que la DIAN considera que la renta líquida por recuperación de deducciones deberá incluirse en la declaración de renta del año gravable en el que se expidió la liquidación oficial que redujo la pérdida, por lo tanto, como la liquidación oficial de la declaraci ón de renta del año 2008 fue proferida en el año 2014, procede entonces la inclusión de la renta líquida por recuperación de deducciones advertida en la declaración de renta de dicho año; no obstante, dicha interpretación es errónea, por cuanto el artículo 199 del E.T., fue introducido por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Ley 75 de 1986, y en la exposición de motivos de dicha ley se explicó que la renta líquida por recuperación de deducciones debía incluirse por la Administración en el mismo año en que se redujo la pérdida fiscal (para el presente caso año 2008),

líquida por recuperación de deducciones debía incluirse por la Administración en el mismo año en que se redujo la pérdida fiscal (para el presente caso año 2008), es decir, lo pretendido por el legislador fue que se incluyera la renta líquida como recuperación de deducciones en el mismo año gravable en que se produce la pérdida, por lo tanto, resulta improcedente el cuestionamiento efectu ado por la DIAN.

Indica que el Consejo de Estado ha entendido que la renta liquida por recuperación de deducciones de que trata el art. 199 del E.T. debe incluirse en el mismo año en que se determina la pérdida, por lo tanto, no haberlo hecho la DIAN en el año 2008, y pretender hacerlo en el año 2014, implica desconocer la interpretación de la Alta Corporación, la cual es además vinculante para la Administración Tributaria. Cita sentencia del 15 de mayo de 1998

2. Desconocimiento de la firmeza de los actos administrativos – Violación de los artículos 828 y 829 del E.T.

Asevera que la DIAN adicionó como renta líquida en el año 2014, la menor pérdida determinada mediante la Liquidación Oficial No. 32412014000140 que modificó la declaración de renta del año 2008, es decir, la entidad demandada está asumiendo que la decisión de reducir oficialmente la pérdida fiscal del año 2008 es correcta, está en firme, y por lo tanto, se encuentr a habilitada para incluirla como renta líquida en el año 2014, lo cual supone una violación del derecho procesal tributario, en concreto los artículos 828 y 829 del E.T.

líquida en el año 2014, lo cual supone una violación del derecho procesal tributario, en concreto los artículos 828 y 829 del E.T.

Precisa que el artículo 828 del E.T. prevé que prestarán mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, y el artículo 829 ibídem indica que las liquidaciones oficiales se entienden ejecutoriadas cuando se hayan decidido de manera definitiva las acciones j udiciales en su contra, y a la fecha, la demanda contra la LOR 32412014000140 que modificó la declaración de renta del año 2008 no se encuentra en firme, por lo tanto, no podía ser ejecutada por la DIAN ; por lo tanto, los actos administrativos demandados i ncurren en violación de lo artículos referidos y del derecho fundamental al debido proceso.

3. Improcedencia de la imposición de la sanción por inexactitud – Violación al principio non bis in idem

Expresa que la sanción por inexactitud impuesta resulta improcedente por cuanto viola el principio non bis in idem, por cuanto la sanción por disminución de pérdidasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: U.A.E. DIAN

5 debe ser aplicada en el momento en que se declara el incremento injustificado de las pérdidas fiscales, y no cuando se hace efectiva la consecuen cia de ese incremento, esto es, la compensación de dichas pérdidas.

Manifiesta que la DIAN está imponiendo la misma sanción en la LOR

las pérdidas fiscales, y no cuando se hace efectiva la consecuen cia de ese incremento, esto es, la compensación de dichas pérdidas.

Manifiesta que la DIAN está imponiendo la misma sanción en la LOR 312412014000140 de 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año 2008, y en la liquidación oficial demandada, po r lo tanto, está vulnerando el principio non bis in idem, pues en ambas liquidaciones está sancionando a la compañía por el mismo hecho, esto es, la solicitud de costos improcedentes por la suma de $2.099.966.000.

4. Improcedencia de la imposición de la sanción por inexactitud – configuración del eximente de responsabilidad parágrafo 2 art. 647 del E.T.

Señala que en el presente caso no se dan los presupuestos para la imposición de la sanción por ine xactitud, pues la declaración de renta presentada tiene como fundamento una interpretación razonable del derecho aplicable, y los hechos y cifras presentado s son completos y verdaderos, no se configura el hecho sancionable descrito en el art. 647 del E.T.; aunado a que se presenta una diferencia de criterios del derecho aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la interpretación gramatical del artículo 199 del E.T. no puede desconocer los preceptos constitucionales, por lo que la Administración al interpretar que las pérdidas que fueron compensadas a través de la declaración del impuesto de renta del año 2008 puede recuperarse a través de la renta líquida

no puede desconocer los preceptos constitucionales, por lo que la Administración al interpretar que las pérdidas que fueron compensadas a través de la declaración del impuesto de renta del año 2008 puede recuperarse a través de la renta líquida del año 2014, teniendo en cuenta que éste ha sido el año en que se profirió la liquidación oficial de revisión que modificó la pérdida declarada en forma errada, no debe ser objeto de cuestionamiento, pues dicha interpretación es armónica entre el art. 199 y los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la norma.

Expone que los cambios introducidos a través de la Ley 75 de 1986 hacían clara referencia a la adición de la expresión “que hayan sido objeto de compensación” y no a la pérdida que una vez declarada o denunciada fue objeto de compensación, por cuanto a esta situación ya se refería el texto anterior de la ley 9 de 1983.

Indica que no es cierto que sea el año de origen de la pérdida en el que deben recuperarse las sumas rechazadas o modificadas por la Administración, pues unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: U.A.E. DIAN

6 vez compensada debe adicionarse el valor rechazado o desconocido en el año que corresponda al de la liquidac ión, interpretación acorde con las potestades conferidas por el legislador a los contribuyentes de efectuar su compensación en los años siguientes para aminorar el impuesto a pagar al castigarse en contra de las utilidades.

Señala que la interpretación a nterior se encuentra en clara armonía con las

conferidas por el legislador a los contribuyentes de efectuar su compensación en los años siguientes para aminorar el impuesto a pagar al castigarse en contra de las utilidades.

Señala que la interpretación a nterior se encuentra en clara armonía con las disposiciones que han extendido el término de firmeza tanto de las declaraciones que arrojan la pérdida como de las declaraciones en que se compensa y con la potestad conferida al contribuyente de compensarlas en un mayor número de años; precisando que la tesis de la demandante impone un límite temporal a la administración para recuperar todos los valores que fueron compensados en las declaraciones posteriores, ya que solo podría hacerse en el año en que se origina la pérdida, sino que también hace nugatorio los términos concedidos para revisar las declaraciones en que se origen y compensen las pérdidas, y somete a la incertidumbre en la medida en que estos valores compensados dejaran de disminuir el valor sobre el cual debe contribuirse, solo si el contribuyente corrige voluntariamente las declaraciones en que se compensó la pérdida declarada.

Frente a la sanción impuesta en los actos demandados señala que no es de recibo el argumento de la demandante respecto de la violación del principio non bis in idem, puesto que la adición a la renta líquida por recuperación por pérdidas compensadas no es una norma de carácter sancionatorio, y no se está sancionando al contribuyente dos veces por el mismo hecho, en razón a que la única sanción que se le impuso al contribuyente a través del acto recurrido fue la sanción por inexactitud (fs. 91-97).

3. TRÁMITE PROCESAL

única sanción que se le impuso al contribuyente a través del acto recurrido fue la sanción por inexactitud (fs. 91-97).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 7 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fls. 68 y vto.); el 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 122); no obstante lo anterior, en aplicación del artículo 251 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 4 de

1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: U.A.E. DIAN

7 marzo de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio y se prescindió de las audiencias

Demandado: U.A.E. DIAN

7 marzo de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio y se prescindió de las audiencias previas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto2; con informe secretarial del 19 de abril de 2021 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia3.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público, vía correo electrónico, rindió concepto en esta oportunidad en los siguientes términos:

Señala que el problema jurídico a resolver es determinar si la recuperación por pérdidas compensadas corresponde al año fiscal en el que se declaró la pérdida (año 2008) o al año en que se notificó el acto que modifica la declaración, (2014); y si es procedente la imposición de una sanción por inexactitud de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 647 del E.T.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijar á el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de

aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijar á el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para p roferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y l a prescripción extintiva.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y l a prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsider ar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 2 Auto visible de forma electrónica. 3 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Aduce que si bien esta interpretación no resulta pacífica, es claro que en ejercicio de las facultades de fiscalización en cabeza de la administración tributaria, (artículo 684 del ET), se puede válidamente modificar el denuncio rentístico de los contribuyentes, dentro de los términos otorgados por la administración para tal efecto, es decir, que en el evento que se determine que la pérdida fiscal compensada es improcedente o inferior a la declarada, la administración cuenta

los contribuyentes, dentro de los términos otorgados por la administración para tal efecto, es decir, que en el evento que se determine que la pérdida fiscal compensada es improcedente o inferior a la declarada, la administración cuenta con la facultad de modificar la declaración que liquidó dicha pérdida para incluir la pérdida fiscal improcedente como una renta líquida por recuperación de deducciones, de conformidad como lo establecido en el artículo 199 del ET, dentro de los cinco años a que alude el artículo 147 del ET.

Asevera que la administración puede incluir en la declaración del año gravable 2014, la suma de $2.169.926 .000 como ingresos brutos no operacionales por concepto de re nta por recuperación de deducciones por pérdidas no compensadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del E.T

Finalmente, indica que la sanción por inexactitud solo será impuesta una vez debatidas y establecidas en debido proceso las circunstancias que la ley previó como sancionables de acuerdo a las presunciones y tarifa legal probatoria que para las mismas señala la normatividad tributaria, ello equivale asegurar que las premisas de hecho no fueron desvirtuadas en el proceso y que el supuesto que da lugar a la sanción está presente.

Precias que es procedente dar aplicación a la sanción por inexactitud en relación con la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, teniendo en cuenta que los actos demandados modifican y determinan un saldo a cargo del contribuyente; no obstante, considera que en virtud del principio de favorabilidad, y considerando que la norma fue modificada por la Ley 1819 de

2014, teniendo en cuenta que los actos demandados modifican y determinan un saldo a cargo del contribuyente; no obstante, considera que en virtud del principio de favorabilidad, y considerando que la norma fue modificada por la Ley 1819 de 2016, se debe reliquidar la sanción por in exactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado ofici almente y el saldo a favor liquidado en el denuncio rentístico presentado por la sociedad actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

9

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 004656 del 15 de junio de 2018 por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000032 del 13 de junio de 2017 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO fue notificada personalmente 29 de junio de 2018 (fl. 64) y que la

gravable 2014 presentada por la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO fue notificada personalmente 29 de junio de 2018 (fl. 64) y que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018 (fl. 1)

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 4 de marzo de 2021, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412017000032 del 13 de junio de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2014; y de la Resolución No. 004.656 del 15 de junio de 201 8, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular si existió una indebida aplicación del artículo 199 del ET, al haberse exigido incluir en la declaración de renta de 2014, la menor pérdida como renta líquida por recuperación de deducciones respecto a las operaciones del 2008; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, puntualmente lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del ET, al tomar como fundamento los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta de 2008, que se encuentra demandada ante la Jurisdicción Contenciosa

actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta de 2008, que se encuentra demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; (iii) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud para la vigencia 2014 y si es predicable la aplicación del parágrafo 2 del artículo 647 del ET.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. La sociedad actora el 22 de mayo de 2009 presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, registrando en el renglón de costos la suma de $3.067.783.000, y en el renglón de pérdida fiscal el valor de $9.291.428.000 (fls.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00656-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: U.A.E. DIAN

10 31 c.a.); declaración respecto de la cual la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000140 del 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2008, desconociendo costos por asistencia técnica por valor de $2.069.996.000, se disminuyó la pérdida líquida a la suma de $7.191.432.000, y se impuso sanción por disminución de pérdidas en la suma de $1.108.798.000 (fls. 6-23 c.a.).

líquida a la suma de $7.191.432.000, y se impuso sanción por disminución de pérdidas en la suma de $1.108.798.000 (fls. 6-23 c.a.).

2. El 16 de abril de 2015 la sociedad actora presentó la declaración del impuest o de renta del año gravable 201 4 registrando como actividad económica 0910; costos de venta $12.780.192.000, pérdida fiscal $0 (fl. 37 c.a.).

3. La entidad demandada expidió en contra de la sociedad demandante el Auto de Apertura No. 312382016000675 del 23 de junio de 2016, respecto de la declaración de renta del año gravable 201 4, por el programa CONTROL DEDUCCIÓN PÉRDIDAS (fl. 1 c.a.); el 24 de junio de 2016 expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 312382016000660 por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de comercio de la sociedad (fl. 25 c.a.); auto en virtud del cual se realiz ó visita el 3 de agosto de 2016 (fls. 48 -49 c.a.), y el 16 de agosto de 2016 se entregó la información solicitada en la visita realizada (fls. 50-51 c.a.).

4. La DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 3 12382016000098 del 27 de agosto de 2016 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad demandante, adicionando ingresos brutos no operacionales por recuperaci ón de deducciones

agosto de 2016 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad demandante, adicionando ingresos brutos no operacionales por recuperaci ón de deducciones por pérdidas compensadas por valor de $2.169.926.000, el cual se aproximó a la suma de $3.008.873.000 y propuso la imposición de la sanción por inexactitud por $867.971.200 (fls. 66-71 c.a.).

5. La Administración Tributaria Nacional expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000032 del 13 de junio de 2017, modificando la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 20 14, en los términos del requerimiento especial; deb

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