TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00658-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00658-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2018-00658 -00
Demandante: Pasteurizadora Santandereana de Leches S.A.
Lechesan S.A. En Liquidación Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PASTEURIZADORA SANTANDEREANA DE LECHES S.A. - LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 6), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
A) Que DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de renta para la equidad CREE No. 322412018900025 del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Jefe del GIT Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
B) Que en RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se deje en firme la liquidación oficial de corrección No. 322412015900221 del 17 de diciembre de 2015.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 9):
1.2.1. Por medio de Radicado nro. 43812 de 24 agosto de 2015, la sociedad demandante solicitó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014 presentada el 21 de abril de 2015 con Formulario nro. 1402601929001.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior , el 17 de diciembre de 2015 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección nro. 32241201500900221 respecto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014.
1.2.3. El 25 de mayo 2017 , la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución nro.
CREE del año gravable 2014.
1.2.3. El 25 de mayo 2017 , la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución nro. 2612 por medio de la cual ordenó la devolución a la sociedad LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN de la suma de $168.274.000 por concepto de saldo a favor liquidado en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014.
1.2.4. El 11 diciembre 2017, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial nro. 322402017900024 en c ontra de la-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
sociedad LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN , notif icado el 12 siguiente, en el cual propuso modificar la liquidación oficial de corrección del impuesto CREE del 2014 disminuyendo el valor registrado en el Renglón 35 correspondiente a deducciones en la suma de $1.985.569.000.
1.2.5. El 8 de marzo de 2018 , la contribuyente presentó respuesta al Requerimiento Especial mencionado por medio de Radicación nro. 032E2018016291.
1.2.6. El 10 de septiembre de 2018, la DIAN profirió contra la demandante Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta para l a equidad CREE nro. 322412018900025.
1.2.6. El 10 de septiembre de 2018, la DIAN profirió contra la demandante Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta para l a equidad CREE nro. 322412018900025.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 8-9): Artículos 338 y 363 de la Constitución Política Artículos 22 y 22-2 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 3, 138 y 152 (numeral 4) de la Ley 1437 de 2011 Artículos 147, 647, 703, 714, 720 y 730 del Estatuto Tributario
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 16 a 26):-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
2.2.1. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS EN EL
CREE
Reclama que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 establece la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE (creado a partir del 1º de enero de 2013 ), en el cual no se contempla la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales en que incurren los contribuyentes, pues fue mediante la Ley 1739 de 2014 que se adicionó el artículo 22-2 en el
del 1º de enero de 2013 ), en el cual no se contempla la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales en que incurren los contribuyentes, pues fue mediante la Ley 1739 de 2014 que se adicionó el artículo 22-2 en el cual se estableció la posibilidad para que a partir del año gravable 2015 se compensaran las pérdidas fiscales en las que incurren los contribuyentes de este impuesto en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.
Menciona que la norma adicionada claramente delimitó la aplicación a partir del año 2015 lo cual trascendió al ámbito constitucional, de suerte que para la fecha de su publicación ya se había puesto en duda el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 ante la Corte Constitucional por no contemplar la compensación de pérdidas fiscales generando una carga tributaria excesiva para algunos sujetos pasivos y violando el principio de equidad vertical.
En ese orden de ideas, argumenta que la Corte Constitu cional por medio de sentencia C -201 de 20 de mayo de 2015 consideró que la norma cuestionada incurrió en una omisión legislativa, motivo por el cual adoptó un fallo integrador en el que incluyó la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores como pa rte de la definición de la base gravable del CREE. Tal entendimiento, afirma, es aplicable a todas las situaciones no consolidadas al momento de la emisión del fallo, cobijadas por los efectos jurídicos del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario.-5del fallo, cobijadas por los efectos jurídicos del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario.-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
Sostiene que la situación jurídica no consolidada refiere a aquellas declaraciones tributarias cuyo término de firmeza no haya operado o están siendo objeto de investigación o fiscalización por parte de la Administración Tributaria para validar la correcta determin ación y liquidación del tributo. Por esa razón, ase gura que es equivocada la interpretación de la DIAN respecto de la posición de la Corte Constitucional porque desconoce que la solicitud de corrección de la declaración del impuesto CREE del año 2014 se realizó en aplicación del mencionado fallo en consideración a la pérdida fiscal generada en la declaración del CREE del año gravable 2013, tal como fue demostrado y certificado durante el proceso de auditoría e investigación realizado por la Administración Tributaria.
Invoca que la declaración del impuesto CREE del año gravable 2014 fue presentada el 21 de abril del 2015 y corregida por medio de Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412015900221 de 17 de diciembre de 2015, cuyo saldo a favor fue solicitado el 5 de abril de 2017 y devuelto por medio de la Res olución nro. 2612 de 25 de mayo siguiente, lo que quiere decir que el término de la firmeza de la declaración de dos (2) años se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o
de la Res olución nro. 2612 de 25 de mayo siguiente, lo que quiere decir que el término de la firmeza de la declaración de dos (2) años se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, entonces, percata, como ello tuvo lugar el 5 abril de 2017 se pregona la configuración de dicho fenómeno jurídico hasta el 5 de abril de 2019.
Desde esa perspectiva, esgrime que para la fecha en la que causó ejecutoria el fallo constitucional integrador por omisión legislativa, no se encontraba consolidada la situación jurídica de la contribuyente, tanto es así, advierte, que actualmente se surte la presente discusión.-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
2.2.2. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL
PARA LA SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO DE LA SUMA DE
$225.682.000 IMPLICA VICIO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
Arguye que la demandada debió sustentar en el acto la decisión de rechazar las deducciones , más no limitarse simplemente a afirmar que existió una diferencia en tre los valores registrados en la declaración inicial del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014 y los tenidos en cuenta en la Liquidación Oficial de Corrección.
En ese contex to, arguye que la DIAN se limitó a desconocer un valor simplemente con una prueba indiciaria sin profundizar en ella y sin determinar los conceptos, terceros y argumentos jurídicos, lo que impidió
En ese contex to, arguye que la DIAN se limitó a desconocer un valor simplemente con una prueba indiciaria sin profundizar en ella y sin determinar los conceptos, terceros y argumentos jurídicos, lo que impidió a la demandante corregir su declaración en los términos propuestos por la DIAN en el requerimiento.
Destaca que la Administración Tributaria desde el requerimiento especial debió fundamentar los puntos que se proponía modificar de la declaración, es decir , debió sustentar las razones por las cuales la diferencia de $225.682.000 result aba improcedente como deducción, omisión que generó la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, al limitarse a aplicar un método de auditoría comparando valores informados, lo que a su vez vulnera lo contemplado en el artículo 703 ibídem.
2.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
Considera que como en la respuesta a l requerimiento especial y en el escrito de demanda se esbozan los argumentos suficientes para demostrar que las sumas rechazadas incluidas como compensación de pérdidas-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
fiscales y deducción del impuesto de renta CREE del año 2014 son procedentes y no es viable su desconocimiento , no debe aplicarse la sanción por inexactitud, máxime si se tiene en cuenta que la discusión deviene de una interpretación de la Administración Tributaria.
procedentes y no es viable su desconocimiento , no debe aplicarse la sanción por inexactitud, máxime si se tiene en cuenta que la discusión deviene de una interpretación de la Administración Tributaria.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 96 a 106 c.p.):
Señala que la DIAN profirió el requerimiento especial en el cual propuso modificar la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2014 , disminuyendo el Renglón 35 a la suma de $1.985.569.000 dado que LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN tomó como deducción la pérdida fiscal generada por el año gravable 2013 en la suma de $1.759.887.000 sin tener derecho a esta compensación , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1739 de 2014, el cual adicionó el artículo 22-2 de la Ley 1607 de 2012, comoquiera que la sentencia de la Corte Constitucional tiene aplicación únicamente para casos posteriores a su emisión por tratarse de un asunto tributario en virtud del artículo 363 de la Constitución Política que establece que las leyes de esta naturaleza no se aplicarán con retroactividad, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Con base en lo anterior, responde que la imputación de la pérdida fiscal no tenía lugar en el año 2014 por cuanto el legislador no lo contempló en ese
artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Con base en lo anterior, responde que la imputación de la pérdida fiscal no tenía lugar en el año 2014 por cuanto el legislador no lo contempló en ese momento con la Ley 1607 de 2012, pero sí lo incluyó como beneficio para los responsables a partir del año gravable 2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1739 de 2014 y muestra de ello es que se incluyó-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
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en el formulario un reglón específico para la compensación de pérdi das líquidas por los años gravables 2013 y/o 2014.
Anota que la sociedad en uso del artículo 589 del Estatuto Tributario presentó solicitud de corrección de la declaración de renta para la equidad CREE del año gravable 2014 , entre otras cosas , para incrementar las deducciones en la suma de $1.857.594.000 con lo cual se pasó de $11.747.676.000 a $13.605.270.000, petición que fue resuelta por la administración mediante la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412015900221 de 17 diciembre 2015.
Indica que la demandante por medio de escrito del 23 de octubre 2017 le manifestó a la División de Gestión de Fiscalización que la diferencia de $1.985.569.000 obedece a la adición de $1.759.887.000 en el renglón de deducciones como parte de la pérdida de fiscal generada en el año gravable
manifestó a la División de Gestión de Fiscalización que la diferencia de $1.985.569.000 obedece a la adición de $1.759.887.000 en el renglón de deducciones como parte de la pérdida de fiscal generada en el año gravable 2013, guardando silencio frente a la diferencia de $225.682.000, motivo por el cual no puede tal sociedad argumentar la falta de motivación cuando guardó silencio ante el requerimiento de la Administración.
Aduce que posteriormente, al amparo de la misma norma, LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN solicitó correcciones frente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 en las q ue se incluyó la disminución de las deducciones por valor de $225.682.000, es decir que pasaron de $11.845.383.000 a $11.619.701.000, las cuales fueron atendidas mediante la Liquidación Oficial d e Corrección nro. 322412016900023 del 11 de febrero de 2016.
Percata que como las solicitudes de corrección realizadas s on materializadas mediante una liquidación oficial de corrección, este acto administrativo obedece a lo solicitado por la misma contribuyente en los-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
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proyectos y no a una decisión de la Administración, por lo que se presume que se ajustan a la realidad económica que ostenta, como ocurrió en el caso particular donde en escrito Radicado nro. 302972 de 4 de noviembre 2015, la misma actora de manera voluntaria manifestó que las deducciones d el
que se ajustan a la realidad económica que ostenta, como ocurrió en el caso particular donde en escrito Radicado nro. 302972 de 4 de noviembre 2015, la misma actora de manera voluntaria manifestó que las deducciones d el año gravable 2014 ascendían a la suma de $11.619.701.000, lo cual , asevera, constituye un hecho confesado de conformidad con el artículo 747 del Estatuto Tributario.
Con todo, asegura que no es cierto que la Administración no haya sustentado ni justificado las decisiones demandadas , ni tampoco que el desconocimiento se basa en una simple auditoría en la que no se aclara de manera puntual la improcedencia de las deducciones, toda vez que era la sociedad demandante la obligada a demostrar a la DIAN que las correcciones eran procedentes en derecho.
Finalmente, expone que la base gravable para la determinación del impuesto de renta para la equidad CREE es idéntica con la base gravable determinada en el impuesto de renta y complementarios, por lo que el valor de las deducciones reportadas en cada una de ellas debe ser exactamente igual, situación que no se apareja en el caso objeto de discusión generando que la Administración modificara el renglón en la suma de $11.619.701.000.
SANCIÓN POR INEXACTITUD
Arguye que esta sanción es proced ente a la tarifa del 100% en virtud del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN en su declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2014 incluyó e imputó una pérdida fiscal de años anteriores a un período en el cual no se contempló por parte del legislador;-10LIQUIDACIÓN en su declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2014 incluyó e imputó una pérdida fiscal de años anteriores a un período en el cual no se contempló por parte del legislador;-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
al tiempo que, añade, incrementó en la declaración deducciones respecto de las cuáles no probó su realización, dejando de lado la técnica contable en la causación de algunas partidas, ocasionando una menor renta líquida y, en consecuencia, un menor impuesto a cargo.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada ante esta corporación por la parte demandante el 30 de octubre de 2018, la cual fue inadmitida en providencia de 17 de enero de 2019. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, al cual se accedió por medio de auto de 7 de marzo de 2019 en el cual se dispuso la admisión del medio de control.
Posteriormente, mediante proveído de 10 de se ptiembre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió sobre la petición de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento
Se deja constancia que se informó a la Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que, la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
También es ne cesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Supe rior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19
de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
6.1. Planteados los e xtremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los
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6.1. Planteados los e xtremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, respecto de los cuales se abordará por metodología primeramente el procedimental, pues en caso de prosperar sería inocuo analizar los demás planteamientos. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver se contraen a los siguientes aspectos de la contienda: (i) ¿Adolecen de falta de motivación el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión al no determinar los conceptos y argumentos jurídicos por los cuales se rechazó la deducción por valor de $225.682.000 impidiendo que l a demandante ejerciera su derecho de defensa o se acogiera a lo propuesto en el requerimiento especial ? (ii) ¿Le era dado a la demandante compensar pérdidas fiscales de años anteriores en la declaración de renta para la equida d CREE del año gravable 2014 al amparo de la sentencia C-201 de 20 de mayo de 2015 de la Corte Constitucional ? (iii) ¿Es procedente en el caso concreto la imposición de la sanción por inexactitud?
6.2. LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO
ESPECIAL Y D E LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
FRENTE AL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE $225.682.000
La glosa que la demandante le hace a los actos acusados, se contrae al
ESPECIAL Y D E LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
FRENTE AL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE $225.682.000
La glosa que la demandante le hace a los actos acusados, se contrae al rechazo de las deducciones en cuantía de $225.682.000 por cuanto la DIAN se limitó simplemente a afirmar que existió una diferencia entre los valores registrados en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014 y los tenidos en cuenta en la Liquidación Oficial de Corrección de ese mismo año, lo que a su juicio le impidió corregir su declaración en los términos propuestos en el-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
requerimiento.
Por su parte, la DIAN defiende que la demandante respondió el requerimiento de la Administración por medio de escrito del 23 de octubre 2017 justificando que la suma de $1.985.569.000 obedecía a la adición de $1.759.887.000 en el renglón de deducciones como parte de la pérdida fiscal generada en el año gravable 2013, guardando silencio frente a la diferencia de $225.682.000, motivo por el cual aduce que no se configura la falta de motivación cuando era la sociedad demandante quien estaba obligada a demostrar los hechos que pretendía hacer valer.
En lo que concierne a la determinación oficial del impuesto, el Estatuto Tributario establece el procedimiento que debe segui r la Administración para proferir la liquidación oficial de revisión, exigiendo que previamente
En lo que concierne a la determinación oficial del impuesto, el Estatuto Tributario establece el procedimiento que debe segui r la Administración para proferir la liquidación oficial de revisión, exigiendo que previamente se envíe al contribuyente un requerimiento especial por una sola vez, que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustent a, en los t érminos de lo previsto en los artículos 703 y 704 ibídem, los cuales son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
ARTÍCULO 704. CON TENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
Desde esa perspectiva normativa, el requerimiento especial (i) debe enviarse al contribuyente por una sola vez, sin perjuicio de una posible ampliación posterior, (ii) debe contener todos los puntos que propone modificar, (iii) debe explicar las razones en que se fundamenta y (iv) debe-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
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cuantificar los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretenda adicionar a la liquidación privada.
De manera que, el requerimiento especial y su ampliación delimitan el litigio durante el trámite administrativo y, en esa medida, su omisión o su falta de motivación en los términos señalados constituye una violación del derecho al debido proceso del administrado1.
De conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan, en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión.
Bajo la misma lógica argumentativa , los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y es por ello que su ausencia o la falsa motivac ión generan la nulidad del acto . Del mismo modo, cuando el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación queda afectada la validez del proceso administrativo, con base en las prenotadas normas tributarias.
Mirado desde esa óptica, la falta de motivación del requerimiento especial conduce a concluir que la Administración lo ha expedido de forma irregular al adolecer de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales debía soportarse la propuesta de modificación y posterior liquidación de revisión.
conduce a concluir que la Administración lo ha expedido de forma irregular al adolecer de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales debía soportarse la propuesta de modificación y posterior liquidación de revisión.
1 Consejo de Estado sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP. Julio Rob erto Piza Rodríguez)-15Radicación No.: 250002337000 -2018 -00658 -00
Demandante: LE CHESAN S.A. E N LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
Aclarado lo anterior, es necesario proceder a revisar los motivos del requerimiento especial que sirvieron de fundamento para que la Administración en la liquidación oficial de revisión del impuesto para la renta para la equidad CREE del año 2014 rechazara deducciones por la suma de $225.682.000.
La lectura del acto muestra que la demandante presentó oportunamente tanto la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 como la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de la misma anualidad, las cuales fueron objeto de corrección voluntaria por la sociedad LECHESAN S.A. EN LIQUIDACIÓN en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, lo que condujo a que la Administración en ambos casos prefiriera liquidaciones oficiales de corrección así: Impuesto sobre la renta para la equidad CRE E del año 2014 Valor de deducciones Renglón 35 Impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014 Valor de deducciones Renglón 35 Diferencia Declaración privada inicial
Valor de deducciones Renglón 35 Impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014 Valor de deducciones
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