TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00661-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00661-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2018-00661-00
Demandante: INVERSIONES DE SEGURIDAD LTDA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LOS
APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL PERIODOS DEL AÑO 2013
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad INVERSIONES DE SEGURIDAD LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.° RDO-2018-01481 de 24 de mayo de 2018 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP , por medio de la cual se profiere liquidación oficial en contra de la soci edad demandante por las conductas de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y se imponen sanciones por inexactitud y por no declarar.
mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y se imponen sanciones por inexactitud y por no declarar.
A título de restablecimiento de derecho solicita se declare la improcedencia de la sanción y se levante las medidas cautelares libradas por la demandada (f. 88)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante como normas violadas y concepto de violación plantea lo siguiente:
1. Indebida aplicación e interpretación erróneaExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
INVERSIONES DE SEGURIDAD LTDA. VS. UGPP
2
Precisa que el acto administrativo acusado se fundamentó en los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario. En ese sentido, el requerimiento para declarar y/o corregir se basó en una presunta omisión e inexactitud y mora por vigencias fiscalizadas de enero a diciembre de 2013, al parecer por no cumplir con la afiliación de algunos de sus trabajadores, registrar valores inferiores a los legalmente establecidos y no registrar pago de aportes.
En efecto, conforme a la liquidación oficial de la UGPP e sta se enmarcan en lo contenido en el artículo 702 del E.T. (liquidación de revisión), entendiendo que su naturaleza es la de modificar las liquidaciones hechas por el declarante, la cual según el procedimiento reglado debe iniciarse mediante requerimiento especial artículo 703 íbidem, pero en el acto administrativo no solo se incluyen glosas relacionadas con inexactitud, sino también de omisión para declarar, hecho incluido
según el procedimiento reglado debe iniciarse mediante requerimiento especial artículo 703 íbidem, pero en el acto administrativo no solo se incluyen glosas relacionadas con inexactitud, sino también de omisión para declarar, hecho incluido en un procedimiento diferente previsto en el artículo 705 del E.T. (liquidación de aforo), el cual tiene como requisito previo proferir un emplazamiento para declarar.
Igualmente, el fundamento de la sanción es impropio y fuera de ley, pues desdibuja los procedimientos sancionatorios incluidos en libro V, pues la sanción es el procedimiento sancionatorio, el cual culmina con la sanción por inexactitud, esta debe corresponde a la liquidación de revisión y no a la liquidación de aforo, en tanto son procedimientos distintos e incluso términos de caducidad diferentes.
Aduce que si la UGPP p retendía imponer una liquidación por no declarar con la correspondiente sanción debía proferir un emplazamiento, conforme lo previsto en los artículos 643, 715 y ss del E.T. y la Ley 1607 de 2012.
Explica que la indebida aplicación al proferir el acto dem andado que por su contenido correspondería a la de revisión del artículo 702 del E.T., toda vez que el procedimiento de determinación se inició con requerimiento especial según el artículo 703 del E.T. y trajo como resultado la correspondiente sanción por inexactitud tal y como lo define en el contenido del acto administrativo, lo que correspondería a la sanción prevista en el artículo 647 del E.T., haciendo nugatorio y violatorio de toda normatividad la motivación de acto sancionatorio al ignorar los
inexactitud tal y como lo define en el contenido del acto administrativo, lo que correspondería a la sanción prevista en el artículo 647 del E.T., haciendo nugatorio y violatorio de toda normatividad la motivación de acto sancionatorio al ignorar los procedimientos a los que está obligada la UGPP en la sustentación de sus actos.
2. Vencimiento del término del artículo 705 del E.T.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
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3 Indica que teniendo en cuenta que la liquidación oficial y la correspondiente sanción se enmarcan en el artículo 702 del E.T. y ss., es preciso señalar que los hechos sobre los cuales está sustentada la decisión obedecen al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013, según lo establecido por el artículo 705 del E.T., por lo que tenía 3 años para notificar el requerimiento y este fue notificado hasta el 11 de octubre de 2017.
Lo anterior, como quiera que el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término de 2 años a 3 años. En caso de que se tenga el término de 2 años también resulta extemporánea la notificación del requerimiento especial, haciendo imposible seguir con el procedimiento de determinación y sanción , los cuales están comprendidos en los artículos 647 y 702 a 705 del E.T.
3. Falsa motivación
Afirma que el acto administrativo adolece de falta de motivación, teniendo en cuenta que la entidad demandada profirió el acto sancionatorio y la sanción correspondiente con fundamento en los archivos magnéticos enviados por mi
3. Falsa motivación
Afirma que el acto administrativo adolece de falta de motivación, teniendo en cuenta que la entidad demandada profirió el acto sancionatorio y la sanción correspondiente con fundamento en los archivos magnéticos enviados por mi representada sin el menor análisis de estos, y pese a que en respuesta al requerimiento se so licitó la ampliación con el fin de adelantar pruebas documentales, las cual fue negada sin fundamento legal, estos es, ausencia de hechos plenamente demostrados, pues los pagos y las inconsistencias citadas por la UGPP corresponden a una indebida valoración probatoria.
Agrega que es violatorio del derecho de defensa y contradicción por parte de la UGPP el construir un acto administrativo sancionatorio sin determinar con precisión las glosas sobre las cuales se construyó la sanción, toda vez que desde el requerimiento ordinario de información se solicita documentación de un año completo con ausencia de individualización de los hechos que pretende auditar, según las funciones conferidas en el marco normativo de la entidad.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente1:
1 Expediente digitalExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
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4
Frente a los cargos planteados por la parte demandante , la entidad demandada manifestó sobre los mismo en el siguiente orden:
Cargo denominado «nulidad del acto – indebida aplicación e interpretación errónea – vencimiento del término artículo 705 del E.T.» : Sostiene que esa
manifestó sobre los mismo en el siguiente orden:
Cargo denominado «nulidad del acto – indebida aplicación e interpretación errónea – vencimiento del término artículo 705 del E.T.» : Sostiene que esa entidad en ejercicio de sus facultades relacionadas con la determinación y cobro fue habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización dispuestas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y lo previsto en el libro V títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
Aduce que conforme al penúltimo inciso del artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, lo que en una interpretación armónica de la norma lleva a concluir que además de que la remisión al Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una dispos ición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado. Cita la sentencia de 10 de noviembre de 2000 del Consejo de Estado, radicado interno n.º 10870.
Agrega que en relación con la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, resulta apenas natural que no se trate de una remisión directa y/o absoluta, en tanto las etapas procesales que se debían adelantar para efectos de proferir el Pliego de cargos y la resolución sanción estaban
156 de la Ley 1151 de 2007, resulta apenas natural que no se trate de una remisión directa y/o absoluta, en tanto las etapas procesales que se debían adelantar para efectos de proferir el Pliego de cargos y la resolución sanción estaban completamente regladas en dicha norma, así mismo, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el Estatuto Tributario que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Refiere que para el caso particular se advierte que los artículos 643, 703, 708, y 715 del E.T., no resultan aplicables, bajo el entendido que los actos previos a la Liquidación estaban consagrados en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y, actualmente, en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en tanto, los citados artículos versan sobre el requerimiento especial de las liquidaciones privadas de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, características que a todas luces resultan ajenas a los sujetos pasivos respecto de los cuales la UGPPExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
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5 ejerce labores de fiscalización, no tie ne relación directa o indirecta, con los elementos de los tributos que está fiscalizando.
Expone que las distintas etapas procesales que se debían surtir para la expedición de la Liquidación Oficial se encontraban previstas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Manifiesta que el artículo 703 del Estatuto Tributario, hace referencia a etapas
de la Liquidación Oficial se encontraban previstas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Manifiesta que el artículo 703 del Estatuto Tributario, hace referencia a etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el legislador para la UGPP, así es que el requerimiento especial no está contemplado en el procedimiento establecido para la determinación de tributos q ue se encuentra en cabeza de es a entidad, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 e incluso actualmente con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el requerimiento para declarar y/o corregir, diferente al requerimiento especial, entre otros, porque versa sobre la omisión e inexactitud en los valores declarados y pagados, así c omo sobre los periodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pagó las contribuciones parafiscales a su cargo, es decir, para aquellos periodos en los que no medió Planilla de Autoliquidación de Aportes.
Reitera que ha actuado dentro de su compe tencia y se ha ceñido estrictamente a las funciones atribuidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el Decreto 169 de 2008 y a los procedimientos establecidos en el estatuto Tributario, reiterándose que la UGPP puede adelantar tar eas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de la señalada potestad debe adelantar el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las
pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de la señalada potestad debe adelantar el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.
Cargo denominado: «Falsa motivación»: advierte que el acto de trámite denominado “Requerimiento para Declarar y/o Corregir”, tiene su sustento en las autodeclaraciones realizadas por el aportante las que se están fiscalizando, en el entendido de que las mismas correspondan con la realidad de la base de cotización y la normatividad vigente, para cada trabajador y periodo declarado.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
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6 Así las cosas, se tiene que en respuesta al Requerimiento de Información y al oficio de aclaraciones y/o documentación adicional, la sociedad fiscalizada allegó la nómina, auxiliares y demás soportes que fueron la base para proponer los ajustes por medio del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01863 del 31/08/2017.
Indica que en el requerimiento se establecieron las conductas en las que incurrió el aportante para la vigencia fiscalizadas, al señalar que no cumplió con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al sistema de la protección social (omisión), registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado (inexactitud) y no registró pago de aportes (mora).
Explica que no es que esa u nidad se limite a indicar cifras sin precisar su origen,
registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado (inexactitud) y no registró pago de aportes (mora).
Explica que no es que esa u nidad se limite a indicar cifras sin precisar su origen, sino que la facultad de la Unidad se restringe exactamente a determinar conductas por omisión, inexactitud y mora dentro del proceso de fiscalización, y el resultado se plasma en el acto administrativo denominado Requerimiento para Declarar y/o Corregir, el cual ostenta los elementos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia.
En el presente caso al aportante se le adjun ta con el requerimiento un archivo en Excel, contentivo de varias pestañas que detallan no sólo los ajustes determinados respecto de los Subsistemas de la Protección Social en Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Régimen del Subsidio Familiar y Parafiscales (SENA e ICBF), sino también el “INSTRUCTIVO” que facilita el entendimiento de cada una de las columnas que contienen la información que finalmente arroja los ajustes determinados en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
En efecto, con fundamento en el “INSTRUCTIVO” es que se debe proceder con la interpretación del archivo Excel, concluyéndose de esta forma que la motivación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, se realizó en debida forma, pues contrario a lo considerado por la sociedad demandante, en dicho archivo se puede observar cada uno de los trabajadores sobre los cuales se determinaron los ajustes, el concepto del incumplimiento, el subsistema en que se presentó el incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en el IBC, el p orcentaje o la tarifa a ser
cada uno de los trabajadores sobre los cuales se determinaron los ajustes, el concepto del incumplimiento, el subsistema en que se presentó el incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en el IBC, el p orcentaje o la tarifa a ser aplicada sobre ese IBC para cada subsistema de la Protección Social, el valor de los aportes liquidados, el valor de los aportes cancelados por la empresa, y la diferencia entre uno y otro que da lugar al ajuste.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
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7 Concluye que, es necesario tener en cuenta que la motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP, en lo que respecta al proceso de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social, se encuentran debidamente soportados en las disposiciones que regulan la obligatoriedad del aportante en cada uno de los subsistemas y la base de liquidación que le resulta aplicable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.° RDO-2018-01481 de 24 de mayo de 2018 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP , por medio de la cual se profiere liquidación oficial en contra de la soci edad demandante por las conductas de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y se imponen sanciones por inexactitud y por no declarar.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada , la Sala debe establecer: (i) si el acto administrativo acusado es nulo por indebida aplicación e interpretación errónea de las normas que regulan el procedimiento de aforo eExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
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8 imposición de la sanción por no declarar; (ii) si el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado d e forma extemporánea, en contravía de lo dispuesto en el artículo 705 del E.T. y (iii) si el acto administrativo es nulo por falsa motivación.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 31 de agosto de 2017, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la
artículo 705 del E.T. y (iii) si el acto administrativo es nulo por falsa motivación.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 31 de agosto de 2017, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.° RCD-2017-01863, en el cual le propone a la sociedad demandante corregir la declaración de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por omisión, inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013, en cuantía de $105.242.700, una sanción por inexactitud en la suma de $ 34.592.075 y una sanción por omisión por valor de $ 1.474.156 (carpeta de antecedentes administrativos expediente digital ). El 29 de diciembre de 2017 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir ( carpeta de antecedentes administrativos expediente digital).
2. El 24 de mayo de 2018, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Resolución n.º RDO-2018-01481, por la cual liquidó por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de l año 2013, la suma de $105.242.700, sanción por no declarar en cuantía de $ 765.800 y sanción por inexactitud de $ 59.300.700 (carpeta de antecedentes administrativos expediente digital).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
inexactitud de $ 59.300.700 (carpeta de antecedentes administrativos expediente digital).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
(i) si el acto administrativo acusado es nulo por indebida aplicación e interpretación errónea de las normas que regulan el procedimiento de aforo e imposición de la sanción por no declarar
La parte demandante argumenta que la conducta de omisión endilgada en el acto administrativo demandado debió ser impuesta a través del procedimiento establecido en el artículo 715 y siguientes del E.T., establecido para los casos en los que el obligado prescinde del deber formal y sustancial de declarar y pagar, procedimiento distinto al proceso de determinación.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
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9 Al respecto, la Sala observa que la entidad demandada en el acto administrativo acusado determinó las conductas de: i) omisión en la afiliación y pago al Sistema de la Protección Social por los periodos enero, febrero, marzo y diciembre de 2013 y, ii) mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entr e enero a diciembre de 2013.
En ese contexto, es relevante precisar que antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se debían ajustar «a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI» ,
de 2012, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se debían ajustar «a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI» , conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Con la expedición de la Ley 1607 de 2012, reguló en su artículo 180 un procedimiento especial para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, el cual fue objeto de modificación con el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, pues unificó el procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales con el procedimiento de determinación oficial de impuestos, así:
ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de
respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.
Conforme a la norma anterior, en desarrollo del procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, la UGPP previo a la expedición de la liquidación oficial, enviará el requerimiento para declarar o corregir, el cual deberá ser respondido por el aporte dentro de los tres (3) mesesExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
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10 siguientes a la notificación. Superado este término, si el contribuyente no acepta la propuesta de modificación efectuada el requerimiento, la Administración tendrá seis (6) meses para proferir la liquidación oficial.
De otra parte, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, antes la modificación introducida por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, disponía:
(6) meses para proferir la liquidación oficial.
De otra parte, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, antes la modificación introducida por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, disponía:
Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones de ntro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
Parágrafo Transitorio. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.
y/o corregir no habrá lugar a sanción.
Parágrafo Transitorio. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.
2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado.
Si el aportante no corrige la autol iquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perju icio de los intereses moratorios a que haya lugar. (…)
En virtud de la norma anterior, en el requerimiento para declarar y/o corregir, aunado a la propuesta de determinación de los aportes por cada subsistema, podrá proponer las sanciones por omisión e inexactitud que se derive de la respectiva conducta incurrida por el aportante.
En efecto, el legislador en la norma citada permitió a la UGPP para que dentro del procedimiento de determinación impusiera las sanciones generadas de las conductas por omisión e inexactitud.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00661-00
INVERSIONES DE SEGURIDAD LTDA. VS. UGPP
11 En ese orden de ideas, si bien las normas procedimentales del Estatuto Tributario
INVERSIONES DE SEGURIDAD LTDA. VS. UGPP
11 En ese orden de ideas, si bien las normas procedimentales del Estatuto Tributario continúan aplicándose, lo cierto es que se da prelación a las normas de procedimiento especial previstas para la liquidación oficial de los aportes al Sistema de la Protección Social consagradas en los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, normas según las cuales, la UGPP está facultada para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de las conductas de omisión, mora e inexactitud e imponer sanciones.
En este sentido, esta Sala de decisión en sentencia de 16 de octubre de 2020, señaló2:
De acuerdo con las normas citadas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, l a UGPP aplicaba los procedimientos de liquidación oficial ajustados a lo establecido en el Estatuto Tributario, específicamente en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI, por mandato expreso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, no se deroga esa remisión al Estatuto Tributario, pero se establecen unas reglas especiales para el procedimiento de liquidación oficial a cargo de la UGPP.
En esta medida, continúan aplicándose las normas procedimentales del Estatuto Tributario, pero se da prelación a las normas de procedimiento especialmente previstas para la liquidación oficial de los aportes al Sistema de la Protección Social consagradas en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, normas según las
Tributario, pero se da prelación a las normas de procedimiento especialmente previstas para la liquidación oficial de los aportes al Sistema de la Protección Social consagradas en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, normas según las cuales, la UGPP está facultada para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de las conduct
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