🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00665-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00665-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

DEMANDANTE: FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP _____________________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP liquidó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por no declarar.

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La parte actora formuló las siguientes:

“Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO -2017-01121 del 31 de mayo del 2017: “Por medio de la cual se

La parte actora formuló las siguientes:

“Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO -2017-01121 del 31 de mayo del 2017: “Por medio de la cual se profiere a FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 1.018.461.491, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión an terior, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS

VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).

2. Resolución No. RDC-320 del 22 de junio del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO -2017-01121 del 31 de2

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

mayo del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

mayo del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO S ESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($26.167.800) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y

CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($52.335.600).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo: (…).

B. De igual forma, solicito Señor juez que, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

A. Sobre el Daño Emergente:

representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

A. Sobre el Daño Emergente:

1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de lo s gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.950. 868.oo), los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES

MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se radicó ante esta Corporación el 2 de noviembre de 2018 , fue admitida

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se radicó ante esta Corporación el 2 de noviembre de 2018 , fue admitida por medio de auto del 24 de enero de 2019 , se notificó el 29 de marzo de ese año a la UGPP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el 14 de junio de 2019, la entidad demandada allegó su contestación en la que solicitó negar las pretensiones invocadas por la parte actora.

El 3 de julio de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, la magistrada sustanciadora prescindió de la audiencia inicial , resolvió sobre las3

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

pruebas aportadas y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público su concepto.

El 10 de julio de 2020, la entidad demandada presentó oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, en la cual propuso disminuir el monto de la obligación al aplicar el “Esquema de presunción de costos” para trabajadores independientes ; propuesta que fue aceptada por la parte actora, con memorial allegado el 29 de septiembre de 2020, en el que, además, informó que se acogería a las condiciones especiales de pago dispuestas por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa.

el que, además, informó que se acogería a las condiciones especiales de pago dispuestas por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa.

1.3. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

El 19 de mayo de 2021, la UGPP remitió por correo electrónico el Acta 118 del 9 de abril de 2021, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad aprobó la conciliación de las obligaciones determinadas en los actos demandados, bajo los requisitos dispuestos en la Ley 2010 de 2019 . Por lo anterior , solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio y declarar terminado el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 1, en concordancia con lo previsto en el literal g) del artículo 125 del CPACA , esta Sala de decisión es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes del proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto bajo análisis se concreta en establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el 9 de abril de 2021, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el 9 de abril de 2021, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso -administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del t érmino aquí mencionado”4

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

de 2019, que prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en los Decretos 1014 de 2020, 688 de 2020 y 1377 de 2020.

3. ACERVO PROBATORIO

▪ El 5 de diciembre de 2016, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-02387 a través del cual solicitó al señor FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA allegar la información y los documentos necesarios para verificar la afiliación y/o vinculación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los períodos de enero a

través del cual solicitó al señor FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA allegar la información y los documentos necesarios para verificar la afiliación y/o vinculación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los períodos de enero a diciembre de 2014 (ff.37-42).

▪ El Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-02387 del 5 de diciembre de 2016, fue notificado por aviso publicado en la página web de la UGPP y en la cartelera de dicha entidad, del 16 al 20 de enero de 2017 (f.152).

▪ El demandante no dio respuesta al requerimiento mencionado.

▪ El 31 de mayo de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2017-01121 al señor FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA por “omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones, por los periodos de enero a diciembre de 2014”, por la suma de $56.364.200 y le impuso sanción por no declarar en cuantía de $112.728.000 (ff.43-51).

▪ El 22 de junio de 2018, el director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 320 por medio de la cual modificó la liquidación anterior, al desatar el recurso de reconsideración, fijando el monto de los aportes por pagar en la suma de $26.167.800 y la sanción por omisión en $52.335.600, teniendo en cuenta los ingresos y costos acredita dos por el actor; decisión que le fue notificada

$26.167.800 y la sanción por omisión en $52.335.600, teniendo en cuenta los ingresos y costos acredita dos por el actor; decisión que le fue notificada personalmente el 5 de julio de 2018 (ff. 68-90).

▪ El 10 de julio de 2020, la UGPP presentó oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, mediante la cual propuso modificar el monto de los aportes al Sistema de la Protección Social determinados a cargo del señor FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA, fijándolos en la suma de $ 25.329.500 y reliquidó la sanción impuesta a $50.659.000, como consecuencia de haber aplicado el “Esquema de presunción de costos” para los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios personales , en virtud de lo dispuesto en el5

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 que adicionó un parágrafo al artículo 244 Ley 1955 de 2019 (Cd f.182).

▪ El 20 de noviembre de 2020, la demandante manifestó su aceptación a la propuesta de revocatoria presentada por la UGP P, además, informó que se encontraba agotando los requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrati va contemplada en la Ley 2010 de 2019 (Cd f.182).

▪ El 19 de noviembre de 2020, el director de Parafiscales de la UGPP, a través de

contemplada en la Ley 2010 de 2019 (Cd f.182).

▪ El 19 de noviembre de 2020, el director de Parafiscales de la UGPP, a través de la Resolución AP2500023370002018006650019112020, aprobó el acuerdo pago solicitado por el señor FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA , para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial RDO 201701121 del 31 de mayo de 2017 y en el acto que la modifica la Resolución RDC 320 del 22 de junio de 2018, sobre los valores establecidos en la oferta de revocatoria parcial de dichos actos (Cd f.182).

▪ El 19 de mayo de 2021, la entidad demandada remitió por correo electrónico a esta Corporación el Acta 118 del 9 de abril de 2021, suscrita por la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en la cual se consignó la decisión adoptada por el citado comité, en el sentido de aprobar la conciliación de las obligaciones discutidas en el presente proceso, con fundamento en las razones que se transcriben:

“VII. ASUNTO A CONCILIAR

(…).

VIII. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se estableció que el aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 25000 23 37 000 2018 00665 00, teniendo en cuenta que de ntro de la oportunidad legal

que el aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 25000 23 37 000 2018 00665 00, teniendo en cuenta que de ntro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 30 de noviembre de 2020, se aprobó el acuerdo de pago del 100% de los aportes determinados en la oferta de revocatoria aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial el día 10/ 07/2020, aceptada por el demandante el día 29/09/2020,6

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 20% los intereses de mora por los demás subsistemas y el 20% de la sanción por omisión actualizada..

IX. DECISIÓN

Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 25000 23 37 000 2018 00665 00 mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 2017 -01121 del 31 de mayo de 2017 y el recurso de reconsideración RDC 320 del 22 de junio de 2018 y presentar al Despacho Judicial esta acta.

(…)”.

4. MARCO JURÍDICO

La Ley 2010 de 2019 , “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del

(…)”.

4. MARCO JURÍDICO

La Ley 2010 de 2019 , “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en el parágrafo de su artículo 118, facultó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para conciliar las sanciones y los intereses discutidos en procesos administrativos o judiciales, derivados de obligaciones establecidas en actos de determinación o sancionatorios, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributari a, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial t ributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, adu anero o cambiario, en las que no7

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de

judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo c ontencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…).

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las

excepción de las normas que le sean contrarias.

(…).

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos profer idos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

(…). (Negrillas de la Sala)8

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se encontraba en primera instancia, el contribuyente podía solicitar la conciliación del ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones impuestas, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acreditara el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa del legislador, no aplica la disminución de los

ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa del legislador, no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por ende, los aportantes debían acreditar el pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial cuando sea el caso , y cumplir con los demás requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

En el Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa así:

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la pre sentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de

proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presen tación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.9

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00665-00

FRANK ESTEBAN GAITÁN SEPÚLVEDA vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

Aunado a esto, para los procesos adelantados por la UGPP con aceptación de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos , bajo el “Esquema de presunción de costos”, el Decreto 1377 de 20202 dispuso lo siguiente:

Aunado a esto, para los procesos adelantados por la UGPP con aceptación de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos , bajo el “Esquema de presunción de costos”, el Decreto 1377 de 20202 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisito s para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y

2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso­ administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina.

PARÁGRAFO: La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.

PARÁGRAFO: La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.

Con la expedición del Decreto 688 de 2020 - declarado exequible en sentencia C-380 de 2020- “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, el Gobierno Nacional modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 , en el sentido de ampliar el término inicialmente establecido para presentar la solicitud respectiva, hasta el 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Así lo estableció el artículo 3 de ese cuerpo normativo:

Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el

treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...