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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00666-00-(20-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00666-00-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00666-00

DEMANDANTE: CBI COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP A U T O La Sala procede a decidir sobre el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 6 de febrero de 2019, en el cual esta Sala resolvió que carece de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES El demandante, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a esta Corporación que declare la nulidad de: (i) la Resolución No. RDO-2018-001341 del 16 de junio de 2017 , mediante la cual se profirió Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social de los períodos enero a

profirió Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social de los períodos enero a diciembre de 2012, (ii) la Resolución No. RDO-2018-00515 del 25 de junio de 2018 que resolvió un recurso de reconsideración, modificando la precitada Liquidación Oficial.2

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00

Ahora bien, a través de providencia del 6 de febrero de 2019 la Sala determinó que esta Corporación carece de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Presentado el recurso se corrió traslado, sin que, haya habido alguna manifestación al respecto. E L A U T O A P E L A D O La decisión tuvo como fundamento lo siguiente: El numeral 7º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es el factor territorial que se adecúa a las pretensiones de la actora en su demanda, ya que en ésta se promueve la acción sobre la asignación de impuestos, tasa y contribuciones del orden nacional, por lo cual la competencia asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado por esta, es el del operador de justicia anclado en el lugar dentro del territorio nacional donde se haya presentado o debido presentar la declaración de dicho impuesto, tasa o contribución, o en el caso específico que hoy nos ocupa, la contribución parafiscal de la obligada hoy demandante.

justicia anclado en el lugar dentro del territorio nacional donde se haya presentado o debido presentar la declaración de dicho impuesto, tasa o contribución, o en el caso específico que hoy nos ocupa, la contribución parafiscal de la obligada hoy demandante. Así, se encontró que el domicilio principal de la actora es el municipio de Cartagena (Bolívar), por lo que es en ese lugar en donde presentó o debió presentar la Declaración Liquidación Privada respecto a la planilla de aportes parafiscales por los períodos enero a diciembre de 2012. De igual forma, se concluyó que por el factor cuantía, el conocimiento del presente proceso le corresponde a los Tribunales Administrativos, pues con la Resolución No. RDO-2018-001341 del 16 de junio de 2017, modificada con la Resolución No. RDO-2018-00515 del 25 de junio de 2018, la entidad acusada liquidó oficialmente a la demandante, por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las liquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, pleito que, según la estimación razonada de la cuantía efectuada en la demanda, asciende a la suma3

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00 de $969.527.3000 pesos mte, la cual contrastada con el tope mínimo exigido en la Ley, para la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia ($78.124.200 pesos mte), según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, excede la cuantía establecida, esto es, supera el equivalente

($78.124.200 pesos mte), según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, excede la cuantía establecida, esto es, supera el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2018, año de presentación de la demanda, que equivalen $78.124.200 . En atención a lo antes expuesto, esta Sala de Decisión ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser el competente por la cuantía del proceso y el domicilio del demandante. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la demandante considera que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que si bien si las declaraciones se debieron presentar en Cartagena, olvida el Tribunal que los aportes se liquidan en la ciudad de Bogotá y los mismos se realizan en el sistema, por lo que no tienen un lugar específico (ciudad) donde deban realizarse, por lo que es acertado aplicar el numeral 7º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, pero se debe analizar el criterio de donde se profiere la liquidación (segunda parte del numeral). Aduce que la naturaleza de esta contribución implica que no se rige por un orden territorial, ya que ésta tiene aplicación y pago nacional, además, anota que la UGPP es de orden nacional y no tiene seccionales, por lo que todo el proceso de fiscalización lo adelanta en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En esta oportunidad la Sala es competente pronunciarse respecto del fondo del presente asunto, ello conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la Ley

fiscalización lo adelanta en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En esta oportunidad la Sala es competente pronunciarse respecto del fondo del presente asunto, ello conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011.4

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00

2. MARCO JURÍDICO Previo a resolver lo que en derecho corresponda, se procede a hacer las siguientes apreciaciones de orden legal.

La normatividad que determina la competencia de los Tribunales Administrativos en razón del Territorio, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, es la siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…).

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…).

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda ; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…) ”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De igual forma, se tiene que el H. Consejo de Estado, en auto del 23 de enero de

demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…) ”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De igual forma, se tiene que el H. Consejo de Estado, en auto del 23 de enero de 20141, al resolver un conflicto de competencia en razón del territorio, precisó lo siguiente: 3.1. El artículo 156-7 del CPACA que regula la competencia por razón del territorio, establece unas reglas especiales para los asuntos que versen sobre materia tributaria. Por tanto, estas deben aplicarse preferentemente a las demás previstas en la mencionada norma.

Esa disposición señala: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó 1 Auto del 23 de enero de 2015. Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez5

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00 o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…)”. 3.2. El numeral 7º de la norma transcrita contiene dos reglas, la primera, referida a los casos en que procede la presentación de una declaración tributaria, en los cuales la competencia la determina el lugar donde esta se presentó o debió presentarse, la segunda, establecida para aquellos eventos

referida a los casos en que procede la presentación de una declaración tributaria, en los cuales la competencia la determina el lugar donde esta se presentó o debió presentarse, la segunda, establecida para aquellos eventos en que la misma no procede, el juez competente será el del lugar donde se practicó la liquidación. 3.3. Sobre el particular, la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el capítulo denominado “El procedimiento Contencioso Administrativo Tributario en la Ley 1437 de 2011”, del texto “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 20112, explicó: “Determinación de la competencia por razón del territorio (…) b. Nulidad y restablecimiento del derecho - impuestos, tasas y contribuciones. El anterior Código establecía una regla general, según la cual, la competencia se determina por el lugar en donde se expidió el acto impugnado o el del domicilio del demandante, si la entidad demandada tiene oficina en dicho lugar. Esta regla general fue suprimida en el nuevo Código, para dejarla como regla de competencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero, continúa la regla especial que ya viene rigiendo para los procesos en que se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales. La competencia por razón del territorio para procesos contenciosos tributarios tiene dos subreglas: «El lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración tributaria, cuando procede».

La competencia por razón del territorio para procesos contenciosos tributarios tiene dos subreglas: «El lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración tributaria, cuando procede». «En los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación», es decir, cuando no procede la presentación de declaración, independientemente de si se cumple o no con este deber legal (…)”. 3.4. Teniendo en cuenta que la declaración tributaria se presentó en la ciudad de Barranquilla, aspecto que no se discute, y que la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar donde esta se presentó, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, en concordancia con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 156-7 del CPACA.” De conformidad lo antes expuesto, resulta evidente que cuando con la demandada se discute sobre la asignación de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, la regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral 7º del 2 BRICEÑO DE VALENCIA, Martha Teresa. “El procedimiento Contencioso Administrativo tributario en la Ley 1437 de 2011”. En: “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá: Consejo de Estado, Nomos Impresores, año 2012, pág. 395-396.6

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00 artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, y esta implica que la competencia asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado, es del

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00 artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, y esta implica que la competencia asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado, es del operador de justicia del lugar dentro del territorio nacional donde se haya presentado o debió presentarse la declaración de dicho impuesto, tasa o contribución.

Ahora bien, cuando se trata de actos administrativos expedidos por la UGPP en el proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, entidad que está localizada en la ciudad de Bogotá D.C., se tiene que los mismos se originan en el proferimiento de la liquidación oficial por la mora, omisión y/o inexactitud del particular en presentar su denuncio privado, respecto a la planilla de aportes parafiscales que debió diligenciar y presentar en el lugar donde se sitúa el domicilio principal del obligado o contribuyente. Con lo cual, es claro que cuando lo discutido por la demandante es la liquidación oficial de contribuciones parafiscales, debe aplicarse la regla de competencia específica contemplada en el numeral 7º d el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, ya que la naturaleza del asunto a resolver es de carácter tributario, por cuanto el tema parafiscal hace parte de las contribuciones que los ciudadanos deben aportar para el mantenimiento del Estado con el gasto público. Así las cosas, se resalta que al efectuarse los pagos al Sistema de la Protección Social no se paga un valor al azar, sino que cada empresa en su calidad de

aportar para el mantenimiento del Estado con el gasto público. Así las cosas, se resalta que al efectuarse los pagos al Sistema de la Protección Social no se paga un valor al azar, sino que cada empresa en su calidad de empleadora y contribuyente debe señalar en la planilla respectiva una información base y liquidarse conforme a la ley los valores que ha de aportar al Sistema, es decir está presentando una declaración en cuanto a la contribución parafiscal y, por ende, no es posible indicar que no exista una declaración sino simplemente un pago, pues el pago no es caprichoso, sino que obedece a una información que debe presentar el contribuyente, con su respectiva liquidación privada, obligación que se cumple desde el domicilio del contribuyente, esto es, el lugar donde se generó la obligación de declarar.

3. CASO EN CONCRETO7

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00

La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en atención a los factores cuantía y territorial de competencia mediante auto del 6 de febrero de 2019 se declaró que ésta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Ahora bien, dentro de las pretensiones expuestas por la actora y actos acusados en el presente proceso, se observa como con la interposición de la demanda que hoy nos ocupa, se busca el estudio de la legalidad la nulidad de: (i) la Resolución No. RDO-2018-001341 del 16 de junio de 2017 , mediante la cual se profirió Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las

No. RDO-2018-001341 del 16 de junio de 2017 , mediante la cual se profirió Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social de los períodos enero a diciembre de 2012, (ii) la Resolución No. RDO-2018-00515 del 25 de junio de 2018 que resolvió un recurso de reconsideración, modificando la precitada Liquidación Oficial. Entonces, como la intención de la parte actora fue demandar la legalidad del acto administrativo con el cual la Administración liquidó oficialmente su contribución parafiscal por los períodos enero a diciembre de 2013 , es claro que para la correcta radicación del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, era menester de la parte demandante el observar la determinación de la competencia tanto por razón de la cuantía, como por el territorio, para así establecer de manera correcta, el Juez competente para estudiar su demanda. Así, y teniendo en cuenta que en este caso las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad de la referida liquidación oficial expedida, es evidente que al existir una declaración privada, contenida en las planillas PILA respectivas, la regla de competencia territorial aplicable al presente caso es el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, conforme lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, y no por el lugar donde fueron expedidos los actos, pues como antes se vió estamos frente a un asunto tributario que obliga a la aplicación de la regla establecida para este tipo de procesos.8

en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, y no por el lugar donde fueron expedidos los actos, pues como antes se vió estamos frente a un asunto tributario que obliga a la aplicación de la regla establecida para este tipo de procesos.8

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00

Se reitera que independientemente de si la declaración se presenta de manera virtual o física, lo determinante es establecer dónde se entiende cumplida la obligación de declarar. En virtud de lo anterior, advirtiendo que la liquidación oficial objeto de los actos acusados versa sobre el monto, distribución o asignación de la contribución parafiscal de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social, modificando las respectivas declaraciones presentadas por la demandante, y como quiera que las planillas de los aportes al Sistema de la Protección Social son remitidas mediante las respectivas plataformas virtuales, debe entenderse que la obligación tributaria formal de declarar fue cumplida en este caso desde el domicilio del contribuyente, esto es desde la ciudad de Cartagena - Bolívar, según lo consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Se destaca que la obligación tributaria formal de declarar, es decir la remisión de las planillas correspondientes a las declaraciones de la aludida contribución, fue cumplida desde Cartagena, y si bien la ley no determina un lugar físico para presentar la precitada declaración, ello no significa que no pueda establecerse el lugar desde el cual se cumple con la obligación de declarar, pues lo contrario conllevaría a aplicar generalmente la regla de competencia residual relativa al

presentar la precitada declaración, ello no significa que no pueda establecerse el lugar desde el cual se cumple con la obligación de declarar, pues lo contrario conllevaría a aplicar generalmente la regla de competencia residual relativa al lugar donde se expidió la liquidación. Así lo ha determinado esta corporación, en varios pronunciamientos, como la providencia del 27 de noviembre de 2018, proferida con ponencia de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez dentro del proceso No. 25000233700020180047500. En consecuencia, es dable concluir que el conocimiento del asunto que se debate no corresponde a esta Corporación, sino al Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a que el lugar de domicilio de la demandante es Cartagena (Bolívar) y por la cuantía del proceso, que asciende a la suma de $118.304.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, Subsección “A”,9

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00666-00

RESUELVE: Primero: NO REPONER el auto del 6 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría remítase de forma inmediata el presente proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar , conforme se dispuso en auto del 6 de febrero de 2019, costos de envío que deben ser

asumidos por el demandante. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

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