TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00667-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00667-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201800667-00
Demandante : ADIDAS COLOMBIA LTDA
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : ASUNTOS ADUANEROS
La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor n.° 1-03-241201-640-1-0492 de 16 de marzo de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual modificó la s 1.220 declaraciones de import ación presentadas por la sociedad demandante, por el primer trimestre del año 2015 y la Resolución nº. 005033 de 28 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación, confirmándola.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita los siguientes:
Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva declarar la firmeza de las
anterior liquidación, confirmándola.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita los siguientes:
Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Com pañía durante el primer trimestre del 2015 (Anexo K), concretamente entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de marzo del mismo año, y como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la compañía obró conforme con la normatividad aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo K.
En caso que se aceptan parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.Exp. No. 250002337000201800667-00
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C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 365 y 366 de Código General del Proceso y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. (f. 7).
normativo determinado en los artículos 361, 363, 365 y 366 de Código General del Proceso y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. (f. 7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 6, 29, 83, 95 numeral 9 de la Constitución Política; 8, 13, 20, 28, 33 de la Resolución 1684 de 2014 ; 1 y 8 del Acuerdo de Valor; 3, 40, 42, 52 y 137 del CPACA; 260-2, 2603, 711, 730 y 742 del E.T.; 1602 y 1618 del Código Civil; 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso; 173 de la Resolución 4240 de 2000; 478 y 499 del Decreto 2685 de 1999; 478, 499, 507 y 522 del Decreto 390 de 2016 y 197 de la Ley 1607 de 2012
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una falsa motivación, puesto que se desconocieron los presupuestos de hecho real y efectivamente acaecidos en el presente c aso y adicionalmente se fundamentaron en premisas fácticas inexistentes en el sub lite
Señala que en los actos demandados se indicó que el IMF 1 no constituyó un pago por publicidad internacional, y que el simple hecho de haber pactado la remuneración del IMF sobre un porcentaje de las ventas configuró una reversión; lo
inexistentes en el sub lite
Señala que en los actos demandados se indicó que el IMF 1 no constituyó un pago por publicidad internacional, y que el simple hecho de haber pactado la remuneración del IMF sobre un porcentaje de las ventas configuró una reversión; lo cual no se ajusta a la realidad, pues no se puede considerar erróneamente que el pago que realizó la demandante por concepto de publicidad internacional, no era un pago encaminado a sufragar en forma determinada dicha publicidad, así como las actividades de mercadeo realizadas globalmente por parte de Adidas AG, sino que dicha eroga ción correspondía a un pago indirecto por la reventa de bienes, sin importar que se hubiera acreditado suficientemente el objeto, génesis y destino de dicha expensa.
Afirma que la DIAN pretende que la publicidad internacional sea tratada como un elemento independiente de la publicidad globalmente incurrida y de las demás
1 “International Marketing Fee” o Tarifa de Mercadeo Internacional, corresponde al pago del 4% calculado sobre las ventas netas.Exp. No. 250002337000201800667-00
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actividades relacionadas con el mercadeo, la promoción y el patrocinio, olvidando que el Contrato de Licencia suscrito entre Adidas Colombia Ltda., y Adidas AG determinó expresamente en su artículo 5° que el pago por Publicidad Internacional se encontraba dirigido a la remuneración de la publicidad mundial y de otras actividades de mercadeo realizadas por Adidas AG.
Precisa que las actividades de mercadeo emprendidas globalmente por Adidas AG comprenden, por ejemplo, el patrocinio de eventos tales como la Copa Mundial de
actividades de mercadeo realizadas por Adidas AG.
Precisa que las actividades de mercadeo emprendidas globalmente por Adidas AG comprenden, por ejemplo, el patrocinio de eventos tales como la Copa Mundial de Futbol o los Juegos Olímpicos, la firma y manejo de los contratos con atletas, equipos y por federaciones deportivas que tengan significancia regional o global, y la creación de eslóganes y conceptos para las campañas de publicidad regional o global.
Aduce que señalar que los conceptos remunerados por la publicidad internacional no constituyen actividades publicitarias y de mercadeo de carácter internacional, sino que contrario al contrato y las erogaciones incurridas, éstas hacen parte de un pago indirecto por la reventa de los productos, desnaturaliza el contrato de licencia, los hechos, las pruebas y hace nugatoria la operación realizada por la Compañía, máxime teniendo en cuenta que la tarifa que ADIDAS COLOMBIA debe pagar por concepto de publicidad internacional corresponde a la necesidad de remunerar a ADIDAS AG por los gastos en que incurrió para lograr el posicionamiento global de la marca “adidas”, gastos que dada su naturaleza y sustancia se encuentran limitados a actividades de mercadeo y publicidad mundial.
Explica que el contrato de licencia es un documento que constituye una prueba conducente, pertinente y útil para probar que la tarifa pactada por las partes como Publicidad Internacional resarce específicamente el gasto de las actividades de comercialización en que incurre Adidas AG internacionalmente para posicionar la marca, y sobre el cual la Compañía se verá beneficiada al comercializar en Colombia bienes posicionados a partir de compañías globales; por lo tanto, negar la verdadera naturaleza del pago realizado en virtud del artículo 5.1 del contrato de
marca, y sobre el cual la Compañía se verá beneficiada al comercializar en Colombia bienes posicionados a partir de compañías globales; por lo tanto, negar la verdadera naturaleza del pago realizado en virtud del artículo 5.1 del contrato de licencia, materializa un evidente desconocimiento de los hechos acaecidos en el presente caso y demuestra una falta de valoración de las cláusulas de dicho contrato.
Afirma que la DIAN determinó como parte del valor de la mercancía importada el pago por concepto de promoción y patrocinio que realizó la demandante, por lo tanto, la adición al valor en aduanas de la mercancía carece de fundamento fáctico y jurídico, más aun si se tiene en cuenta que ésta fue determinada sin considerarExp. No. 250002337000201800667-00
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los hechos y pruebas del caso, elementos de los cuales se evidencia que la publicidad internacional no revierte a ADIDAS AG pagos por la venta de productos, sino que resarce las erogaciones relacionadas con actividades publicitarias, de promoción y mercadeo realizadas.
Indica que e l hecho que la base sobre la cual se calculó el valor del pago de la publicidad sean las ventas netas no conlleva a determinar que el pago consista en una erogació n generada por la reventa de productos, ya que ello constituye simplemente una fórmula para determinar un rubro que resarce los conceptos que se encuentran determinados y limitados expresamente en el contrato de licencia.
1.1. Que los conceptos de publicidad internacional y regalías eran asimilables
Sostiene que la DIAN de forma errada determinó que la Publicidad Internacional y
se encuentran determinados y limitados expresamente en el contrato de licencia.
1.1. Que los conceptos de publicidad internacional y regalías eran asimilables
Sostiene que la DIAN de forma errada determinó que la Publicidad Internacional y las Regalías correspondían y remuneraban el mismo concepto, lo cual es falso, pues analizando los hechos del presente caso , se evidencia que no se tuvo en cuenta el alcance del Contrato de Licencia que en su cláusula 5° reguló de forma expresa, autónoma e independiente la actividades de publicidad internacional, mientras que el alcance, remuneración y concepto de las regalías se reguló de forma expresa en la cláusula 8°.
Expone que la publicidad es una erogación a cargo de la compañía demandante que la obliga a participar en la tarifa de publicidad globalmente desarrollada, y las regalías establecidas en el contrato de licenc ia, corresponde a la remuneración de los derechos otorgados a la compañía, quiere decir que las regalías se pagan por el uso de la marca y “Know How” de Adidas en Colombia, el cual también se encuentra definido en el contrato, por lo tanto, fue erróneament e utilizado por la DIAN para realizar el ajuste de valor incorporado ilegalmente en los actos administrativos demandados.
Afirma que está demostrado que las regalías y la publicidad internacional corresponden a conceptos disimiles con relación a su naturaleza y remuneración, pues el pago por concepto de publicidad internacional no remuneró en forma alguna un plan de mercadeo, motivo por el cual dicha erogación no debería ser tratada como una regalía sujeta a un ajuste de valor en aduanas.
Reitera que el concepto de publicidad internacional obedece al beneficio que se
un plan de mercadeo, motivo por el cual dicha erogación no debería ser tratada como una regalía sujeta a un ajuste de valor en aduanas.
Reitera que el concepto de publicidad internacional obedece al beneficio que se genera por el posicionamiento comercial de la marca “adida s” a nivel global, circunstancia que se evidencia en el contrato de licencia y de la operación comercialExp. No. 250002337000201800667-00
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de la marca, lo que afecta positiva o negativamente la comercialización de los productos adidas; es decir, a través de dicho concepto se remuneraron la s erogaciones generadas por el desarrollo de las campañas publicitarias a nivel mundial, y no como parte de un pago relacionado con una patente, marca o derecho de autor, por lo tanto, el ajuste de valor en aduanas no procede con relación a pago por publicidad y mercadeo internacional, ya que dicha erogación es diferenciable e independiente de la regalía establecida en el contrato de licencia y no existe ninguna disposición normativa que faculte dicha adición.
Señala que las regalías sufragadas por la dem andante remuneran a ADIDAS AG por la utilización de un intangible delimitado por la marca y en el uso de “Know How” en forma local, es decir, las regalías se pagan por el uso de la marca de adidas Colombia.
Asevera que la autoridad aduanera igualó inde bidamente los valores girados por concepto de regalías y publicidad internacional, que en total corresponden a la suma de $4.398.265.165 , y que está integrado por un valor de $ 3.294.580.850, por
concepto de regalías y publicidad internacional, que en total corresponden a la suma de $4.398.265.165 , y que está integrado por un valor de $ 3.294.580.850, por concepto de publicidad internacional, y por un valor de $1. 103.684.585, por concepto de regalías, es decir, no es un hecho del caso que las regalías giradas a ADIDA AG hubieren correspondido a un valor de $4.398.265.165
Explica que el concepto probado de la publicidad y mercadeo internacional, remunerado por la dem andante, expresamente pactado en el contrato de licencia, y que corresponde a los gastos globales de publicidad, que fue calculado como el 4% de las ventas, no se asemeja al concepto determinado normativamente como regalía, sino que constituye el pago por la publicidad y mercadeo internacional determinados en forma autónoma, erogación que es separable de las regalías que remuneran el derecho de explotación de un intangible, y que si bien tampoco resultan ajustables, son conceptos diferentes.
1.2. Que la p ublicidad internacional era un simple plan de mercadeo, el cual se encontraba remunerado por las regalías pagadas
Afirma que la entidad demandada considera que la publicidad internacional es una de las variables que constituye un plan de mercadeo, el cual a su vez se encuentra dentro de los conceptos remunerados por el Know How, concluyendo erróneamente que la publici dad internacional corresponde a una regalía; argumento carente de validez, pues no es cierto que para la manufactura y distribución de un producto deba necesariamente existir un plan de mercadeo.Exp. No. 250002337000201800667-00
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deba necesariamente existir un plan de mercadeo.Exp. No. 250002337000201800667-00
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En efecto, si bien un plan de mercadeo puede o no incluir, entre otros elementos, una estrategia de publicidad, el concepto pagado por la demandante no hace referencia a una estrategia incorporada en un plan a desarrollar, sino que remunera un gasto publicitario real y efectivamente incurrido a nivel mundial.
Manifiesta que al tenor de los concepto de publicidad internacional, como la expensa incurrida en el patrocinio de atletas, federaciones y eventos deportivos, entre otros, y el Know How, como plan de mercadeo en el cual se determina una estrategia publicitaria y de promoción de carácter secreto, se evidencia que la publicidad de renombre internacional incurrida por ADIDAS AG y remunerada por la demandante sobre la base del 4% de las ventas netas, no hace parte de un concepto secreto concretizado en un plan de mercadeo, sino de la participación de un gasto internacional, por lo tanto, no puede entender la demandada, que por el hecho que la sociedad actora pagó la publicidad internacional sobre una fórmula calculada con base en los beneficios derivados de la c omercialización, Adidas Colombia esté retribuyendo un plan de mercadeo.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación por indebida aplicación del literal d) del numeral 1 del artículo 20 de la Resolución 1846 de 2014, y del numeral 8.1., literal d., del acuerdo de valoración, toda vez que los pagos por la publicidad internacional incurridos por Adidas no constituyeron pagos susceptibles de ser adicionados al valor
la Resolución 1846 de 2014, y del numeral 8.1., literal d., del acuerdo de valoración, toda vez que los pagos por la publicidad internacional incurridos por Adidas no constituyeron pagos susceptibles de ser adicionados al valor en aduanas de la mercancía importada
Indica que l a autoridad aduanera determinó ajustar el valor en aduanas de los productos importados durante el primer trimestre del año 2015 bajo la presunta aplicación del artículo 8, numeral 1, literal d, del Acuerdo de Valor, disposición que establece que para deter minar el valor en aduanas se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el valor de cualquier parte del producto derivado de la renta, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, siempre que reviertan en forma directa o indirecta al vendedor de las mercancías.
Sostiene que en el presente caso la publicidad internacional pagada por la demandante no constituye un pago directo o indirecto en los términos del artículo 8.1 D. del Acuerdo de Valor, por lo tanto, atendiendo su naturaleza el pago por publicidad internacional no puede ser sujeto de ajuste en el valor en aduanas.
Agrega que aducir y sustentar un incremento del valor en aduana de la mercancía importada con fundamento en el pago de la publicidad internacional, carece de asidero fáctico y jurídico, en razón a que el presupuesto para incluir la publicidadExp. No. 250002337000201800667-00
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internacional como mayor valor en aduana constituye una indebida aplicación del literal d) del artículo 20 de la Resolución 1684 de 2014 y del nu meral 8.1 d. del
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internacional como mayor valor en aduana constituye una indebida aplicación del literal d) del artículo 20 de la Resolución 1684 de 2014 y del nu meral 8.1 d. del Acuerdo de Valor.
3. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación por falta de aplicación del Artículo 1° del Acuerdo de Valor, de las Notas Interpretativas a los artículos 1° y 8° párrafos 1 literal b y 1 literal c) del Acuerdo de Valoración, respectivamente, y del comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014
Señala que con fundamento en la normativa acotada en el artículo 1°numeral 1° del Acuerdo de Valoración el precio de aduanas de la mercancía importada solamente podrá adicionarse con fundamento en lo estrictamente regulado en el artículo 8 del Acuerdo, por lo tanto, no se podrá adicionar ningún otro valor o concepto diferente a aquellos dispuestos en dicho artículo.
Aduce que de acuerdo con la nota interpretativa no se añadirá al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada los derechos de reproducción de dichas mercancías al país de importación, y así mismo, tampoco se adicionaran los pagos que se realicen por concepto de reventas, cuando no exista una condición de ventas de la mercancía atada a dichas reversiones.
Agrega que en el comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014 estableció en forma diáfana y expresa que las actividades que el comprador emprenda para promover l a venta y distribución de la mercancía en el país de importación, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque le beneficien, en este sentido se
forma diáfana y expresa que las actividades que el comprador emprenda para promover l a venta y distribución de la mercancía en el país de importación, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque le beneficien, en este sentido se tiene que las campañas publicitarias no forman parte del valor en aduanas, por expresa consideración normativa.
4. La Autoridad aduanera incurrió en una violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que se impidió el desarrollo del derecho de defensa desde una perspectiva técnica, puesto que en los actos administrativos cuya nulidad absoluta se insta declarar se adiciona el valor de la publicidad internacional como parte del valor en aduanas de la mercancía importada, aduciendo la concreción de los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 1 literal d, del Acuerdo de Valoración, y en forma concomitante y residual propendiendo por sustentar la configuración de los requisitos del artículo 8, numeral 1, literal c, del mencionado Acuerdo
Expone que la violación del derecho de defensa de la Compañía es e vidente, toda vez que la DIAN determinó el ajuste de valor en aduanas al aducir que la tarifa de mercadeo internacional era parte integral del concepto Know How que integra los planes de mercadeo sobre los cuales la compañía paga regalías, y que se tenía que incorporar dicho rubro en el valor en aduanas, al ser inseparable de las regalías,Exp. No. 250002337000201800667-00
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hecho que resulta contradictorio para la DIAN, pues pretende incrementar el valor de aduanas de las mercancías importadas en virtud del artículo 8.1 del acuerdo de
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hecho que resulta contradictorio para la DIAN, pues pretende incrementar el valor de aduanas de las mercancías importadas en virtud del artículo 8.1 del acuerdo de valor, cuando al mismo tiempo argumenta que la tarifa de mercadeo internacional consiste en un pago comprendido dentro del concepto de regalías y que por ende se debía adicionar con base en el artículo 8.1. del Acuerdo de Valor.
Se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados con relación al ajuste del valor en aduanas por concepto de los pagos por mercadeo y publicidad internacional, ya que si bien dicha erogación no es susceptible de incrementar el valor en aduanas la demandada violentó el derecho de defensa al exigirle a la compañía que se defendiera de dos cuestionamientos contradictorios.
5. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una aplicación indebida del Artículo 8 numeral 1 literal d) y de la situación 1 del estudio de caso 2.2., de la Organización Mundial de Aduanas y en una falta de aplicación de la situación 2 y 3 del mencionado estudio de caso, al considerar que cualquier porcentaje de las ventas que se pa guen al vendedor constituye una reversión que deberá acondicionarse al valor en aduana de la mercancía importada
Argumenta que la DIAN en el contenido de los actos administrativos acusados determinó en forma expresa que cualquier producto de una reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, sin excepción alguna, debía ser adicionado al valor en aduanas de la mercancía importada.
determinó en forma expresa que cualquier producto de una reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, sin excepción alguna, debía ser adicionado al valor en aduanas de la mercancía importada.
Asevera que a la luz del caso 2.2. de la Organización Mundial de Aduanas, cuando una empresa le presta servicios a otra empresa vinculada, los cuales son pagados por la receptora en virtud de un acuerdo con la casa matriz, y adicionalmente la receptora importa bienes de otra compañía vinculada, el pago realizado por los servicios no revierte en el vendedor de los bienes, en este sentido los pagos por concepto de publicidad internacional no debe ser adicionados al valor de la mercancía importada, puesto que no constituyen un concepto susceptible de ser adicionado como mayor valor de la mercancía importada . A demás, no están relacionado con la reventa de los bienes importados, toda vez que se encuentran relacionados con la publicidad internacional en forma general y con los conceptos determinados en el artículo 5 del contrato de uso de la marca.
Señala que la demandante no le pagó al vendedor por concepto de publicidad internacional las sumas discutidas por la demandada, pues los pagos por concepto de publicidad internacional fueron realizados a ADIDAS AG, compañía que difiere de las vendedoras, ADIDAS LATIN A MERICA S.A. y ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV., lo anterior, demuestra la indebida aplicación de la demandadaExp. No. 250002337000201800667-00
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respecto del caso 2.2., al asimilar los presupuestos de hecho acaecidos por la compañía con los determinados por dicha regulación.
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respecto del caso 2.2., al asimilar los presupuestos de hecho acaecidos por la compañía con los determinados por dicha regulación.
Sostiene que la publicidad internacional pagada por la compañía demandante no constituyó un rubro derivado de una reventa, cesión o utilización de la mercancía importada dirigida a revertir directa o indirectamente al vendedor de los bienes, sino que en su lugar corr espondió a un pago por concepto de publicidad internacional, rubro que bajo un a interpretación sistemática de la situación 2 y 3 del Estudio de Caso 2.2., no debería ser adicionado al valor de importación.
6. Nulidad de los actos administrativos demandado s por incurrir en una interpretación errada de la nota al artículo 1 numeral 2, así como los artículos 1 y 8, ambos del Acuerdo de Valor, y por falta de aplicación del artículo 3 1 de la Resolución 846 de 2004, toda vez que se incluyó ilegalmente en la base de valor en aduanas como un ajuste, los valores correspondientes a los costos de publicidad internacional
Aduce que en los actos administrativos demandados la DIAN incluyó como parte del valor de aduanas de la mercancía importada en el primer trimestre de 2015 por la compañía, los conceptos pagados por publicidad internacional a Adidas AG., lo cual constituyó una flagrante violación al Acuerdo de Valor, así como de la Resolución 846 de 2004 , toda vez que, dada la naturaleza de dicha erogación, la misma no es susceptible de ser incluida en el valor de aduanas de las importaciones.
Sostiene que la publicidad internacional no se encuentra entre los ajustes
Resolución 846 de 2004 , toda vez que, dada la naturaleza de dicha erogación, la misma no es susceptible de ser incluida en el valor de aduanas de las importaciones.
Sostiene que la publicidad internacional no se encuentra entre los ajustes taxativamente establecidos por los artículos 1 y 8 y 31 de la Resolución 846 de 2004; por lo que, el ajuste que menciona el artículo 8, no incluye el concepto de publicidad internacional y en el comentario 16.1 se indica en forma expresa que la publicidad internacional no hace parte del valor en aduanas, evidenciando ello el error manifiesto incurrido por la DIAN en la determinación del valor en aduanas.
7. Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en una inaplicación de los artículos 6 y 95 numeral 9 de la Constitución Política, 1602 y 1618 del Código Civil, 42 del CPACA y 7 42 del Estatuto Tributario, en razón a que se recaracterizó sin fundamento para ello el contenido obligacional determinado en el contrato de licencia inaplicando los principios de obligatoriedad y relatividad de los contratos
Indica que la DIAN desconoció el tenor del contrato de licencia celebrado entre las compañías, ya que desnaturaliza las obligaciones consignadas en el mismo y asume de forma errónea que los pagos de la publicidad internacional y de regalías por el uso de la marca son asimilables, interpretación que va en contra de la real y diáfana intención de las partes.Exp. No. 250002337000201800667-00
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Precisa que el contrato de licencia consagró una serie de derechos y obligaciones
diáfana intención de las partes.Exp. No. 250002337000201800667-00
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Precisa que el contrato de licencia consagró una serie de derechos y obligaciones entre las partes, las cuales se establecieron como el contenido esencial del acuerdo, por lo tanto, dicho contenido solo puede ser suprimido o modificado por un nuevo convenio entre las partes, no pudiendo ninguna de ellas alterar unilateralmente su alcance.
Expresa que la recaracterización de los conceptos que pretende la demandada no es procedente, y configura una extralimitación de sus funciones y una violación de los principios de obligatoriedad y relatividad de los contratos, pues el contrato de licencia defi ne legalmente y en forma clara lo que se entiende por publicidad internacional y regalías, de forma tal, que no hay lugar a interpretación alguna.
8. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación de los artículos 1 del Acuerdo de Valor, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso, 3, 40 y 42 del CPACA y 173 de la Resolución 4240 de 2000, toda vez que las decisiones de la demandada en materia de publicidad no se fundamentaron en un estudio de valor al considerar ésta como un pago indirecto
Explica que con el sistema de valoración en aduanas contenido en el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial de Comercio se pretende otorgar seguridad jurídica al comercio internacional, incrementando así la certeza y facilidad en la s negociaciones internacionales, mediante el establecimiento de la base gravable adecuada para el pago de los tributos aduaneros por parte del importador.
jurídica al comercio internacional, incrementando así la certeza y facilidad en la s negociaciones internacionales, mediante el establecimiento de la base gravable adecuada para el pago de los tributos aduaneros por parte del importador.
Resalta que la Decisión 571 y la Resolución 846 de la comunidad andina, el Decreto 2685 de 1999 y l a Resolución 4240 de 2000, normas que rigen la valoración aduanera en Colombia, preceptúan que el valor en aduana de las mercancías deberá determinarse de acuerdo al método de “valor de transacción”, como primera opción, por lo cual, se determina que la DIAN debe llevar a cabo un estudio técnico en materia de valor a partir del cual determine si es procedente o no el método de valor transaccional, de acuerdo con la información recopilada a lo largo de la investigación preliminar realizada, para así poder co ncluir si procede o no algún ajuste, tal como lo expresa la Resolución 4240 de 2000.
Expresa que la Autoridad Aduanera está legalm
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