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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00669-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00669-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020180066900

Demandante: INVERSIONES MORAVIA S.A.S.

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Asunto: Impuesto predial Unificado 2017

La sociedad INVERSIONES MORAVIA S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

  • “Que se declare la nulidad y consecuente revocatoria de la Resolución No.DDI-037119 del 10/08/2017 “Por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación” proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudo, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
  • Se declare la nulidad y consecuente revocatoria de la Resolución No.

DDIO36898 del 08/08/2018, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá: “Por la cual se resuelve un recurso de

DDIO36898 del 08/08/2018, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá: “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” interpuesto contra la anteriormente citada Resolución.

  • Se declare que el denuncio fiscal del Impuesto Predial Unificado distinguido con el Número de Formulario 2017301010008947036 y No de Referencia de Recaudo 17015721286 presentado el 12 de junio de 2017, por el año gravable 2017, surte toda la eficacia procesal para determinar el valor del impuesto predial por este año gravable.Exp. No: 25000233700020180066900

INVERSIONES MORAVIA S.A.S Vs. SDH

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  • Que se declare la nulidad y consecuente ineficacia de la factura de cobro distinguida con el No.2017201041644703254 y de Referencia de Recaudo No.17014578070 expedida por la Dirección de Impuestos Distritales por el año 2017.
  • Se declare que existe un sal do a favor de mi Representada por valor de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATROS MIL PESOS M.L ($540.204.000,00) tipificado como pago en exceso por el año

2017.

  • Como consecuencia de todo lo anterior, se conceda el restablecimiento del derecho q ue asiste a mi poderdante y por consiguiente se ordene a la Dirección de Impuestos de Bogotá la devolución del saldo a favor de mi poderdante, de la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES

DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M.L ($540.204.000,00), generado por

Dirección de Impuestos de Bogotá la devolución del saldo a favor de mi poderdante, de la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M.L ($540.204.000,00), generado por el pag o en exceso del impuesto predial Unificado correspondiente al año 2017 por el predio distinguido con el CHIP AAA0256REFT.

  • Se condene a la Administración al pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, sobre l a suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M.L ($540.204.000,00), liquidados desde la fecha de solicitud de la devolución del pago en exceso y hasta la fecha en que efectivamente se realice la devolución del saldo a favor, dada la i njustificada posición por parte de la Administración de impuestos al pretender hacer efectivo un mayor cabro del IPU al que legalmente le corresponden al contribuyente, reteniendo arbitrariamente unos dineros que no le pertenecen, que debieron ser devuelto s sin trámite adicional alguno, salvo la presentación de la declaración del impuesto predial unificado – IPU.
  • Se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostiene e l demandante que, al desconocer el procedimiento administrativo de cobro del Impuesto Predial Unificado y de devoluciones y compensaciones, la Administración incurrió en falsa motivación de los actos y así mismo vulneró las siguientes disposiciones: Los artí culos 29, 363 de la C.P, los artículos 2 y 745 del

cobro del Impuesto Predial Unificado y de devoluciones y compensaciones, la Administración incurrió en falsa motivación de los actos y así mismo vulneró las siguientes disposiciones: Los artí culos 29, 363 de la C.P, los artículos 2 y 745 del E.T, artículo 176 del CGP, artículos 20, 23 -1 y 113 del Decreto 807 de 1993, Ley 601 de 2000, artículo 11 del Acuerdo 648 de 2016 reglamentado por el Decreto 474 de 2016, el artículo 164 del Decreto 807 de 1993, conceptos jurídicos 173, 1050 de 2014 y 1237 de 2016 emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos, concepto 1253 de 23 de abril de 2018 y la Resolución 24918 del 17 de mayo de 2017 expedida por la Subgerente de Infor mación Económica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.Exp. No: 25000233700020180066900

INVERSIONES MORAVIA S.A.S Vs. SDH

3 Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.717)

Inicia indicando que, la Administración erró al hacer distinciones que no hizo el legislador, al afirmar que en aplicación del Acuerdo 648 y su Decreto Reglamentario, al cancelar la factura el contribuyente optó por el Sistema de facturación, el cual ya no puede modificarse y q ue si no estaba de acuerdo con la base gravable inserta en la factura, debió solicitar la revisión del avalúo ante Catastro y presentar una declaración con una base gravable aproximada, para posteriormente, al conocer el avalúo catastral actualizado, procediera a corregir su

base gravable inserta en la factura, debió solicitar la revisión del avalúo ante Catastro y presentar una declaración con una base gravable aproximada, para posteriormente, al conocer el avalúo catastral actualizado, procediera a corregir su declaración ajustando el valor de la base gravable.

Señala que, el fondo del litigio se centra en determinar, si de conformidad con las normas vigentes, un contribuyente puede pagar la factura e inmediatamente, al no estar de acuerdo con la base gravable inserta en ella, iniciar el proceso de revisión del avalúo catastral, y una vez ajustado el avalúo, presentar la declaración tributaria donde se indique a la Administración cual es la verdadera base gravable y el impuesto que legalmente está obligado a declarar y pagar.

Precisa que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 648 de 2016, los artículos 8 y 11 del Decreto 474 de 2016 , si el contribuyente no está de acuerdo con los datos de la factura, estará obligado a presentar la resp ectiva declaración tributaria, pero, agrega que , en las normas citadas no se especificó taxativamente que la declaración deba presentarse antes de pagar la factura, pues, sostiene que, es claro que la factura solamente presta merito ejecutivo y/o quedará e jecutoriada el día siguientes al vencimiento del plazo para declarar y por lo tanto, antes de esa fecha, el contribuyente libremente puede ajustar su procedimiento tributario sin seguir la ritualidad de los procesos.

Afirma que para el caso bajo estudio, al no estar de acuerdo ni con el valor del avalúo catastral ni con el valor tasado del impuesto, el mismo día en que de buena fe se canceló la factura, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de

Afirma que para el caso bajo estudio, al no estar de acuerdo ni con el valor del avalúo catastral ni con el valor tasado del impuesto, el mismo día en que de buena fe se canceló la factura, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la revisión del mismo, con el propósito de una vez se conociera el avalúo ceñido a los preceptos legales, presentar la declaración con la base gravable dispuesta en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 y sobre todo, con la creencia de que la Administración al encontrar el error en el a valúo del predio, procediera de inmediato a realizar los ajustes a que hubiera lugar, entre esos devolver los valores pagados en exceso.Exp. No: 25000233700020180066900

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4 - El tenor del Acuerdo 648 de 2016 y su Decreto Reglamentario no es optativamente excluyente ni restrictivo.

Asegura que, se extrae del tenor literal del Acuerdo 648 y su Decreto Reglamentario, en primer lugar, que el sistema de facturación no es absoluto, sino que es mixto y se adoptó para el Distrito sin perjuicio de la determinación del impuesto por el sistema declarativo, que será de obligatorio cumplimiento en los casos señaladas en la norma, y que es el mecanismo procedente “ cuando el sujeto pasivo o responsable quiera corregir cualquier dato diferente al enunciado.”.

En segundo lugar, aduce que, de acuerdo con el tenor literal de las disposiciones citadas, por ninguna parte se reguló que si el contribuyente presenta la factura no podrá presentar la declaración, pues con esa sesgada interpretación, se

En segundo lugar, aduce que, de acuerdo con el tenor literal de las disposiciones citadas, por ninguna parte se reguló que si el contribuyente presenta la factura no podrá presentar la declaración, pues con esa sesgada interpretación, se desconocería el espíritu del legislado r al establecer un sistema mixto de declaración y facturación.

Agrega que, tampoco se reguló que el sistema de facturación fuese optativo, como lo afirma la Administración, pues es claro que todos los contribuyentes están obligados a pagar el impuesto vía factura de acuerd o con la liquidación contenida en ella, a excepción de aquellos que no están obligados a pagarla porque son excluidos, o porque no estén de acuerdo con la base gravable, con la tarifa, o cualquier otro factor que incida en la liquidación de un mayor valor de impuesto del que legalmente se encuentra obligado a declarar y pagar.

Indica que, en el caso en que no se esté de acuerdo con los factores liquidados en la factura, es posible no pagar la factura y presentar la declaración privada, o en su defecto, pagar la factura y posteriormente presentar la declaración, pero deberá hacerlo dentro del término previsto como ven cimiento del plazo para declarar, pues en uno u otro caso se estaría actuando se conformidad con lo regulado en el artículo 5 del Acuerdo 648 de 2016, concordante con el literal b) del artículo 11 del Decreto 474 de 26 de octubre de 2016, donde no se hizo ninguna distinción y/o restricción al orden en que deba actuarse.

Precisa que, como consecuencia de haberse presentado la declaración privada el 12 de junio de 2017, dentro del término legal establecido, la factura expedida

restricción al orden en que deba actuarse.

Precisa que, como consecuencia de haberse presentado la declaración privada el 12 de junio de 2017, dentro del término legal establecido, la factura expedida perdió sus efectos jurídicos, y el pago realizado en exceso entró en el limbo jurídico de aplicación regulado en el artículo 133 del Decreto 807 de 1993, y será susceptible de devolución y/o compensación.Exp. No: 25000233700020180066900

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Indica que el hecho de pagar la factura, no significa que se esté de acuerdo con el valor de impuesto liquidado en la factura, ni puede ser óbice p ara obligar al contribuyente a pagar un mayor valor del impuesto del que legalmente está obligado, pues esto conllevaría un posible enriquecimiento sin causa por parte de la Administración o posible aprovechamiento del error ajeno o caso fortuito, situación contemplada en el artículo 252 del Código Penal.

  • La demandante no descartó el sistema declarativo.

Agrega que, no por el hecho de que se pague la factura para obtener un beneficio del descuento del 10%, se esté de acuerdo con los factores insertos en ella.

Aclara que no presentó primero la declaración privada porque no tenía certeza de la base gravable y urgía el pago del impuesto, mas no porque optara exclusivamente por el sistema de facturación.

  • La factura no quedó ejecutoriada.

Aduce que no le asiste razón a la Administración, cuando manifiesta que, por el hecho de haberse cancelado el import e de la factura, la misma quedó ejecutoria, prestando merito ejecutivo, puesto que esta afirmación no es acord e con lo

Aduce que no le asiste razón a la Administración, cuando manifiesta que, por el hecho de haberse cancelado el import e de la factura, la misma quedó ejecutoria, prestando merito ejecutivo, puesto que esta afirmación no es acord e con lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 del Decreto 474 de 2016, que indica que las facturas: “ (…) prestarán mérito ejecutivo el día há bil siguiente de la fecha establecida como máxima para pagar el impuesto a cargo …”

Sostiene que , para efectos de establecer el plazo para pagar, la Resolución SHD000459 del 19 de diciembre de 2016, indico que sería el 16 de junio de 2017, razón por la c ual las facturas quedaron ejecutoriadas a partir del 17 de junio de 2017.

Así, teniendo en consideración que la declaración fue presentada el 12 de junio de 2017, la factu ra no quedó ejecutoriada, sino por el contrario, quedó sin producir efectos jurídicos.

Afirma que para la Administración el procedimiento correcto al no estar de acuerdo con la factura, era presentar la declaración privada y una vez realizado el trámite de revisión de avalúo, corregirla , manifestación que no es de recibo para laExp. No: 25000233700020180066900

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6 demandante, pues el contribuyente no puede presentar una declaración privada cuando no tiene certeza del valor de la base gravable aprobada por el Catastro, pues para el efecto, t endría que tomar un valor al azar, que de hacerlo por un menor valor, muy seguramente conduciría al inicio de un proceso determinativo en

cuando no tiene certeza del valor de la base gravable aprobada por el Catastro, pues para el efecto, t endría que tomar un valor al azar, que de hacerlo por un menor valor, muy seguramente conduciría al inicio de un proceso determinativo en el cual se le imponga sanción por inexactitud, y si se declara tomando como base un mayor valor al establecido como av alúo catastral, se pierde la oportunidad de una enmienda posterior.

Precisa que si norma establece que, solamente quedará ejecutoriada la factura a partir del 17 de junio de 2017, todas las actuaciones tendientes a denunciar la base gravable corregida por menor valor, realizadas antes de es a fecha, deben ser aceptadas por la Administración, teniendo en cuenta que la actuación se surtió dentro del término y antes de que se consolidara la relación jurídico tributaria.

  • Desconocimiento de los conceptos jurídicos por parte de la

Administración.

Indica que, en el Concepto Jurídico No. 173 dicta que antes del vencimiento del plazo para declarar, el contribuyente puede corregir sus actuaciones sin seguir la ritualidad de lo s procesos regulados en la ley, verbi gracia corregir por un menor valor sin seguir el protocolo del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, o corregir por un mayor valor una declaración sin pagar sanción por corrección.

Adicionalmente, señala que, según el memorando Concepto nº.1050 de 2004, cuyo tenor se refiere a la casuística procesal del efecto producido cuando un contribuyente presenta la declaración y posteriormente la UAECD mediante resolución modifica el avaluó catastral fijado , para un a determinada vigencia,

cuyo tenor se refiere a la casuística procesal del efecto producido cuando un contribuyente presenta la declaración y posteriormente la UAECD mediante resolución modifica el avaluó catastral fijado , para un a determinada vigencia, aumentando su valor, el avalúo que debe tomarse para la tasación el impuesto del año respectivo, es el avalúo corregido, pues es éste el que se encuentra con las características espec íficas del predio, sin importar si el mismo se aumenta o disminuye, pero en todo caso la actuación debe estarse de acuerdo con el avalúo que se corrige. Aunado a lo anterior, expone que los propietario s y poseedores de los predios sometidos a un proceso de formación catastral, cuentan con un trámite de naturaleza esp ecial para controvertir e impugnar la decisión allí adoptada, trámite contenido en el artículo 4 de la Le y 601 de 2001 ; que según concepto emitido por la Subdirección respecto del tema: “ Debe entenderse entonces, que conforme al parágrafo del artículo 4 de la Ley 601 de 2001, los contribuyentes podrán dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión deExp. No: 25000233700020180066900

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7 revisión de que trata el artículo, corregir la declaración inicialmente presentada por el año gravable por el cual se solicita ante Catastro la revisión del avalúo, siempre y cuando para ese año gravable, no haya transcurrido el término de los dos años para la firmeza de las declaraciones tributarias contemplado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Transcurrido este término la declaració n se encontrará en firme y ya no procede modificación alguna".”

para la firmeza de las declaraciones tributarias contemplado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Transcurrido este término la declaració n se encontrará en firme y ya no procede modificación alguna".”

  • Lo dispuesto en la Ley 1231 de 2008 no es aplicable al Derecho

Tributario.

Precisa que, la Oficina de Recursos de la Administración considera que al cancelar la factura se entiende que esta fue aceptada por parte del contribuyente, tal como lo expresa el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, y por consiguiente la actuación se encuentra consolidada.

Con base en la anterior afirmación, sostiene que, en primer lugar, la norma citada aplica para el derecho comercial y n o para el tributario, como quiera que la factura allí referida se expide por la venta de mercancías o de prestación de servicios y no para el pago de un impuesto.

  • La Administración no puede desconocer los efectos legales de la declaración presentada.

Aduce que la Administración desconoce los efectos jurídicos de la declaración presentada, no obstante, esa declaración tiene un reconocimiento administrativo de admisión plasmado en el Oficio CORDI 2017EE124896 (prueba nº.7) pues to que la misma Oficina de Cuentas Corrientes informa que respecto de ella realizó el trámite de saneamiento informativo, incorporándola al Sistema de Info rmación Tributaria SITII.

Agrega que, con ese actuar, la Administración reconoció la presentación de la declaración aceptando que fue presentada por el obligado legalmente y con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 13 del Decreto 807 de 1993.

  • Falsa motivación de las resoluciones expedidas por la Administración.

declaración aceptando que fue presentada por el obligado legalmente y con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 13 del Decreto 807 de 1993.

  • Falsa motivación de las resoluciones expedidas por la Administración.

Aduce que, el acto administrativo incurre en falsa motivación, puesto que los hechos que tuvo en cuenta la Administración , para adoptar la decisión de negar laExp. No: 25000233700020180066900

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8 existencia del saldo a favor , no se ajustan a derecho y fueron apreciados en una dimensión equivocada, por tanto la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración afirmó existía, consolidándose la causal de nulidad de la actuación administrativo.

Agrega que producto de la errada interpretación del artículo 5 del Acuerdo 648 del 2016 que converge en desconocimiento del saldo a favor y de la aseveración de que al pagar la factura esta fue aceptada consolidando la relación jurídico tributaria, da como resultado conclusiones inconsistentes que son contrarias a las normas vigentes, por lo que resulta la motivación de los actos administrativos impugnados totalmente falsa en sus conclusiones y en consecuencia, estos se encuentran inmersos en causal de nulidad.

LA OPOSICIÓN

La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.109117)

Como consideraciones previas a efectos de analizar cada uno de los motivos de inconformidad de la demanda, indica que, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

términos. (fls.109117)

Como consideraciones previas a efectos de analizar cada uno de los motivos de inconformidad de la demanda, indica que, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

Indica que, en aras de una mayor eficiencia, agilidad y seguridad jurídica en el Distrito Capital, el Concejo de Bogotá aprobó mediante el artículo 5 del Acuerdo 648 de 2016 , la implementación del sistema mixto de declaración y facturación para los impuestos distritales, el cual entró en vigor el 1º de enero de 2017. Agrega que, este sistema fue nuevamente incorporado en el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006.

Sostiene que, del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 y de la exposición de motivos del Acuerdo 648 de 2016, se puede extraer que, a través de la factura la Administración Tributaria realiza una determinación oficial del impuesto no susceptible de corregir por parte del contribuyente, y su vigencia se extiende hasta cuando se extingue dicha obligación mediante el pago.

Refiere que cuando la norma se refiere a que es un sistema mixto y optativo, significa que hay sistema principal (facturación) y una subsidiario (declar ativo), deExp. No: 25000233700020180066900

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9 tal suerte que el sistema al ser mixto, conlleva que la utilización de uno otro sea de carácter optativo y excluyente.

Expone que, el hecho de que el sistema sea mixto, no significa que los contribuyentes puedan cumplir con su obligación tribu taria utilizando los dos

carácter optativo y excluyente.

Expone que, el hecho de que el sistema sea mixto, no significa que los contribuyentes puedan cumplir con su obligación tribu taria utilizando los dos procedimientos de manera simultánea e indistintamente, durante el tiempo anterior al vencimiento del plazo para declarar.

Afirma que , de aceptarse la posición adoptada por la parte actora, se atentaría contra la naturaleza y razó n de ser de la factura y la situación jurídica que se consolida con su presentación, esto es, la extinción del modo de la obligación con el pago.

Aduce que, cuando el contribuyente no está de acuerdo con los factores incorporados en la factura emitida, como la base gravable (avalúo catastral) debe manifestar su inconformidad, apartándose del contenido de la factura , como lo señala el procedimiento legal establecido para el efecto, es decir, no debe efectuar el pago de esta sino optar por la presentación de la declaración con o sin pago y solicitar el trámite de la revisión del avalúo catastral , a fin de posteriormente corregir su denuncio fiscal.

Afirma que para el caso bajo estudio, el co ntribuyente debió seguir el procedimiento establecido en el inciso 6º del artículo 4º del Acuerdo Distrital 648 de 2016, es decir, debió presentar la declaración con pago para acogerse al descuento por pronto pago dentro del plazo respectivo para evitar la sanción por extemporaneidad y una vez resu elta la solicitud de revisión de avalúo, corregir directamente la declaración sin trámite adicional, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión favorable de revisión, y posteriormente solicitar la devolución del saldo a favor que se genere (inc 10 Art. 5 del Acuerdo

directamente la declaración sin trámite adicional, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión favorable de revisión, y posteriormente solicitar la devolución del saldo a favor que se genere (inc 10 Art. 5 del Acuerdo 648 de 2016).

Aclara que la factura no puede ser modificada directamente por el contribuyente, puesto que es una determinación oficial de la obligación, de allí la importancia que, frente a una inconformidad, se tiene la posibilidad de presentar la respectiva declaración tributaria. En consecuencia, afirma que la corrección de la información contenida en una factura aceptada y pagada, no se realiza con una declaración.Exp. No: 25000233700020180066900

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10 Sostiene que, respecto al sistema declarativo, de acuerdo con las normas citadas, procede obligatoriamente cuando, entre otros, exista inconformidad con la obligación contenida en la factura expedida por la Administración Tributaria.

Expone que, resulta important e precisar lo señalado en el Concepto 1253 del 23 de abril de 2018, emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria, vigente para la época de los hecho s, el cual permitió la modificación reexpedición anulación o ajuste de la factura, siempre y cuando se pr esenten los supuestos de hecho para cada situación.

Con base en lo anterior, sostiene que no se estableció ni normativamente, ni por la Administración, que a través de la presentación de una declaración tributaria se podría ajustar la factura cancelada p or el contribuyente; agrega que, es por esta razón que el concepto señala la posibilidad de ajustar la factura con fundamento

Administración, que a través de la presentación de una declaración tributaria se podría ajustar la factura cancelada p or el contribuyente; agrega que, es por esta razón que el concepto señala la posibilidad de ajustar la factura con fundamento en las modificaciones que la UAECD realice, pero condicionada a que no se hubiese realizado el pago de la misma.

Reitera que era n varias las posibilidades con las que contaba el contribuyente al encontrase inconforme con la factura, pues pudo pagar la totalidad de acuerdo con el avalúo catastra y luego solicitar su correspondiente devolución; realizar la declaración sin pago mientr as la UAECD definía el avalúo catastral respectivo ; o haber presentado la declaración con fundamento en un valor estimado de avalúo catastral y luego, con fundamento en la decisión que adoptara la UAECD efectuar el ajuste pertinente.

Así, expone que el contribuyente, optó por aceptar la factura y procedió a su pago, por lo que, la declaración tributaria presentada fue ineficaz, al no tener efectos jurídicos, teniendo en cuenta que al haberse presentad o la factura se tornó inmodificable, al consolidar una situación jurídica.

Aduce con relación al cargo relacionado con el desconocimiento de los conceptos jurídicos, que de manera contraría a lo planteado por la parte actora, se hizo uso del Concepto Jurí dico nº.1237 de 2016 para efectos de resolver el recurso de reconsideración interpuesto, que por ser expedido por posterioridad al Acuerdo 648 de 2016, y por principio de especialidad, prevalece sobre los otros referidos por el demandante.Exp. No: 25000233700020180066900

INVERSIONES MORAVIA S.A.S Vs. SDH

11

648 de 2016, y por principio de especialidad, prevalece sobre los otros referidos por el demandante.Exp. No: 25000233700020180066900

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11 Afirma que las sentencias citadas por el demandante, no resultan aplicables al presente caso por ser anteriores a la promulgación del Acuerdo Distrital 648 de 2016 y a su Decreto Reglamentario 474 de 2016.

Finalmente, señala que no se le asiste razón a la parte actora, al manifestar que los actos administrativos se encuentra falsamente motivados, pues de acuerdo con el procedimiento previsto en las disposiciones citadas y lo señalado por la doctrina, para el momento de los hechos, la negativa de la administración a la solicitud de devolu ción por pago en exceso se encuentra ajustada a derecho, teniendo en consideración que el sistema mixto de determinación del impuesto predial es de carácter optativo y excluyente, razón por la cual, la factura cancelada no podía corregirse para generar un saldo a favor a través de la presentación de la declaración tributaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.

El Ministerio Publico, no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICOExp. No: 25000233700020180066900

INVERSIONES MORAVIA S.A.S Vs. SDH

12 De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de la Resolución nº.DDI037119 de 10 de agosto de 2017, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se re solvió una solicitud de devolución y/o compensación y la Resolución nº.DDI036898 de 08 de agosto de 2018, proferida por la Oficina de Recursos Tributaria de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

En concreto la Sal a deberá establecer : (i) Si, como lo estima la demandante, al tenor del Acuerdo 648 de 2016 y su Decreto reglamentario, el Sistema de facturación del Impuesto Predial no es optativo, excluyente ni restrictivo, lo que conduce a no desconocer los efectos jurídicos de la declaración privada presentada; (ii) Si, como lo indica la demandante, la factura que presta merito ejecutivo, no estaba ejecutoriada teniendo en cuenta que la

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