TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00670-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00670-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 004
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad IMMANT SOLUTIONS S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primera: Que son nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DDI037763 del 22 de agosto del 2017, expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación - Subdirección de Determinación, por la cual se profiere liquidación oficial de aforo del impuest o de industria y com ercio, avisos y tableros, por los
Liquidación - Subdirección de Determinación, por la cual se profiere liquidación oficial de aforo del impuest o de industria y com ercio, avisos y tableros, por los siguientes periodos y vigencias: 2012-4. 2012-5, 2013-1, 2014-2, 2014-5, 2015-1, 2015-2 y 2015-5, contra la sociedad IMANTT SOLUTIONS S.A.S., y ii) Resolución No. DDI033903 del 26 de junio de 2018, expe dida por el Jefe de la Oficina deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, acto mediante el c ual la administración procede a modificar parcialmente las sumas en discusión, resolución esta última con la cual se agotó en debida forma la vía gubernativa.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión primera de esta demanda, y como restablecimiento del derecho, también se solicita se declare que se exima o exonere a la sociedad IMANTT SOLUTIONS S.A.S. de la obligación de la pre sentación de la declaración y pago del impuesto de industria y comercio por los periodos objeto de discusión”.
2. LOS HECHOS.
SOLUTIONS S.A.S. de la obligación de la pre sentación de la declaración y pago del impuesto de industria y comercio por los periodos objeto de discusión”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Emplazamiento No. 2017EE9975 del 04 de julio de 2017, la entidad demandada invitó a la parte actora a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los periodos 4º y 5º de 2012, 1º de 2013, 2º y 5º de 2014, y 1º, 2º y 3º de 2015.
El 22 de agosto de 2017, el Distrito Capital profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 2017EE144314 en la que determinó la obligación tributaria a cargo de la demandante por concepto de ICA de los bimestres descritos en el emplazamiento para declarar.
Contra el acto administrativo anterior la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. DDI033903 del 26 de junio de 2018, modificando la liquidación inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 150 y 338. • Estatuto Tributario: artículos 105, 107, 565, 647, 742, 745 y 771-2. • Código de Comercio: artículos 773 y 774.
- Constitución Política: artículos 29, 150 y 338. • Estatuto Tributario: artículos 105, 107, 565, 647, 742, 745 y 771-2. • Código de Comercio: artículos 773 y 774.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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La sociedad IMANTT SOLUTIONS S.A.S., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Principio de territorialidad en el impuesto de industria y comercio.
La demandante es una sociedad que se dedica a la prestación de servicios de consultoría, asesoría e interventoría en proyectos de ingeniería civil, actividad que desarrolla en diferentes municipios y también fuera del país.
En desarrollo del objeto social, la actora está obligada a declarar el ICA atendiendo para ello al lugar donde se percibe el ingreso que, naturalmente, será dentro del municipio donde se presta el servicio.
Durante algunos de los periodos objeto de fiscalización, la demandante obtuvo ingresos por actividades desarrolladas fuera del país y no por exportación de servicios, como erróneamente lo consideró la entidad demandada, motivo por el cual, el hecho generador del impuesto de industria y comercio no se configuró.
A ese respecto se advierte que la actora nunca ha solicitado que le sea reconocida su calidad de exportadora; sin embargo, en los actos administrativos se modificó
cual, el hecho generador del impuesto de industria y comercio no se configuró.
A ese respecto se advierte que la actora nunca ha solicitado que le sea reconocida su calidad de exportadora; sin embargo, en los actos administrativos se modificó la denominación de los ingresos percibidos por prestación de servicios fuera de la jurisdicción municipal de Bogotá, por la de exportación de servicios, hecho que denota una arbitrariedad por parte de la Administración con el propósito de acudir a una presunción ilegal al tomar los ingresos reportados en la declaración de renta.
No obstante, la autoridad tributaria calificó esos ingresos como exportaciones vulnerando el principio de territorialidad aplicable para el ICA, en virtud del cual Imantt Solutions S.A.S. no tenía la obligación de declarar en el Distrito Capital al no materializarse el hecho generador.
Lo anterior se demuestra con la certificación expedida por el contador de la sociedad, que se respalda en los libros llevados en debida forma que registran las facturas, valores y lugares donde se prestaron los servicios.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
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4 4.2. Improcedencia del cambio de código y tarifa aplicado al momento de imponer la sanción por no declarar para los bimestres 1º y 2º de 2014 y, 3º de 2015.
La sociedad demandante desarrolla varias a ctividades; sin embargo, para establecer la tarifa sobre la cual debe liquidarse el impuesto de industria y
de 2015.
La sociedad demandante desarrolla varias a ctividades; sin embargo, para establecer la tarifa sobre la cual debe liquidarse el impuesto de industria y comercio, es necesario partir de los ingresos obtenidos por el desarrollo de una actividad específica.
Para el caso, los ingresos obtenidos por la demandante devinieron de la prestación de servicios de consultoría e ingeniería , actividad que está sujeta a la tarifa del 6.9 por mil. Empero, sin justificación alguna la Administración Tributaria modificó el código de actividad de la contribuyente para a umentar la tarifa aplicable al 9.66 por mil.
4.3. Improcedencia de la sanción por no declarar por aplicación indebida de la norma que la contempla.
La sociedad actora se limita a señalar que la Administración Distrital aplicó incorrectamente la previsión contenida en el artículo 60 del Decreto 362 de 2002, que fija las tarifas para liquidar la sanción, atendiendo al 0.1% de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo, o al 0.1% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por ICA.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 16 de junio de 2019, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , señalando lo siguiente (fls. 236 a 244):
1. Ingresos obtenidos en el Distrito Capital. Principio de territorialidad en el ICA.
La sociedad demandante no demostró su calidad de exportador, motivo por el cual
(fls. 236 a 244):
1. Ingresos obtenidos en el Distrito Capital. Principio de territorialidad en el ICA.
La sociedad demandante no demostró su calidad de exportador, motivo por el cual no es posible considerar que los ingresos que percibió durante los bimestresEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
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5 fiscalizados provinieron de la prestación de servicios suministrados a empresas del exterior.
Las facturas que fueron aportadas por la contribuyente no señalan que la actividad se hubiese desarrollado fuera de la jurisdicción de Bogotá, o en el exterior. Por el contrario, lo que aquellas reflejan es una negociación por la prestación de servicios en el Distrito Capital, lugar donde, además, la demanda nte tiene su domicilio comercial.
Tampoco se acreditó por la actora la existencia de establecimientos comerciales en otros municipios , con lo cual se concluye que los ingresos fueron percibidos por aquella en la ciudad de Bogotá.
Respecto de las certific aciones aportadas que fueron expedidas por contador público, se advierte que las mismas no tienen el alcance de una prueba contable, así como tampoco desvirtúan que los ingresos hayan sido obtenidos en otra jurisdicción.
2. Procedencia de la sanción por no declarar.
La entidad demandada impuso sanción por no declarar luego de que se comprobara el incumplimiento de este deber formal por parte de la contribuyente,
jurisdicción.
2. Procedencia de la sanción por no declarar.
La entidad demandada impuso sanción por no declarar luego de que se comprobara el incumplimiento de este deber formal por parte de la contribuyente, respecto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los periodos señalados en los actos oficiales.
Para liquidar dicha sanción, se tuvo en cuenta la previsión contenida en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 según la cual, cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos, la Administración podrá fijar la base gravable atendiendo a los cruces de información con otras entidades, como la DIAN.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 14 de marzo de 2019 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público (fls. 218 y 219).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
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6 Mediante proveído del 09 de julio de 2020, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 16 y 27 de julio de 2020, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 16 y 27 de julio de 2020, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda determinó el impuesto de industria y comercio e impuso sanción por no declarar por los periodos 4º y 5º de 2012, 1º de 2013, 2º de 2014, y 3º de 2015, a saber:
- Liquidación Oficial de Aforo No. DDI037763 y/o 2017EE144314 del 22 de agosto de 2017. - Resolución No. DDI033903 del 26 de junio de 2018, que modificó el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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7 1.1. Si la sociedad demandante desarroll ó el hecho generador del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá, a cuyo efecto deberá determinarse si ejerció actividades de prestación de servicios de consultoría dentro de esa jurisdicción.
1.2. De concluirse que la demandante desarrolló actividades gravadas con el ICA en el Distrito Capital, corresponderá dirimir si la entidad demandada aplicó la tarifa correcta atendiendo a la actividad económica de la actora.
1.3. Si es o no procedente la imposición de la sanción por no declarar y si la misma se calculó debidamente.
2. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la demandante que indica como actividad económica principal el código 0910, y como actividad económica secundaria el código 4290 (fl. 70).
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, presentada por la demandante con el formulario No. 1103603609178 del 26 de mayo de 2013, en el que se registran unos ingresos netos de $1.168.568.000 (fl. 75).
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada por la demandante con el formulario No. 1104602142272 del 14 de abril de 2014,
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada por la demandante con el formulario No. 1104602142272 del 14 de abril de 2014, en el que se registran unos ingresos netos de $17.846.419.000 (fl. 104).
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, presentada por la demandante con el formulario No. 1111604034921 del 05 de mayo de 2016, en el que se registran unos ingresos netos de $1.902.258.000 (fl. 174).
Declaraciones del impuesto sobre las ventas por los periodos 2012 -1, 2012 -2, 2012-4, 2012-5, 2013-1, 2013-2, 2013-3, 2014-1, 2014-2, 2014-3, 2014-4, 20145, 2014-6 (fls. 79, 80, 82, 112, 116, 147, 148, 150, 152, 153, 155).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
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8 Declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en la ciudad de Bogotá por los siguientes p eriodos: 2013-3,4,5,6, 2014-1,3,4,6, 2015-4 (fls. 114,
115, 117, 119, 146, 149, 151, 154, 185).
Listado de movimiento de la cuenta auxiliar de ingresos por el año 2012 (fl. 76 a 78).
Facturas expedidas por la demandante a nombre de Ecopetrol S.A., cuya descripción es el servicio de “recubrimiento para protección contra la corrosión compuesto de polímero orgánico e inorgánico” y se advierte que el punto de entrega es en los municipios de Orinto – Putumayo, Barrancabermeja - Santander (fl. 83, 88 y 156 a 173).
Contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de septiembre de 2012, entre la sociedad demandante y la empresa panameña Ismarcan Energy Inc., en donde se pactaron las siguientes cláusulas (fls. 270 y 271):
“PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la realización y prestación de los siguientes servicios de tecnología: A) Servicio de construcción de Swaging Machine necesaria para la instalación de tubería Soluforce RLP y RTP.
(…).
CUARTA: FORMA DE PAGO: EL CONTRATANTE pagará AL CONTRATISTA por concepto de servicios la suma de cincuenta mil dólares (50.000.oo USD). Dicho valor deberá ser cancelado de la siguiente manera: actas parciales de conformidad con el avance de la ejecución del contrato.
QUINTA: LUGAR DE EJECUCIÓN: El lugar de ejecución de los servicios aquí contratados será la ciudad de Panamá”.
Facturas de venta expedidas a nombre de la sociedad extranjera Ismarcan Energy Inc., por la asesoría profesional en ingeniería metalúrgica de accesorios “weld nec
contratados será la ciudad de Panamá”.
Facturas de venta expedidas a nombre de la sociedad extranjera Ismarcan Energy Inc., por la asesoría profesional en ingeniería metalúrgica de accesorios “weld nec end fitting y midline coupling” de tubería soluforce RLP y RTP (fls. 271 vlto. a 275).
Memorial del 23 de junio de 2017, mediante el cual el contador de la demandante informó a la entidad acusada lo siguiente (fls. 275 vlto. y 276):
“VIGENCIA 2012 – PERIODO 4.
La empresa IMANTT SOLUTIONES S.A.S. facturó a la empresa Ismarcan Energy Inc. Panamá mediante los documentos Nos. 5006 al 5009; por tratarse de unEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
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9 servicio prestado fuera del país, no se declararon ya que el impuesto a pagar es cero pesos; de igual manera anexamos auxiliar contable de las cuentas de ingresos correspondiente al bimestre en cuestión.
VIGENCIA 2012 – PERIODO 5.
La empresa IMANTT SOLUTIONES S.A.S. a la empresa Ismarcan Energy Inc. Panamá, mediante los documentos Nos. 5010 al 5014; por tratarse de un servicio prestado fuera del país no se declararon ya que el impuesto a pagar es cero pesos; de igual manera anexamos auxiliar contable de las cuentas de ingresos correspondiente al bimestre en cuestión.
prestado fuera del país no se declararon ya que el impuesto a pagar es cero pesos; de igual manera anexamos auxiliar contable de las cuentas de ingresos correspondiente al bimestre en cuestión.
VIGENCIA 2014 – PERIODO 2.
La empresa IMANTT SOLUTIONES S.A.S. no obtuvo ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio y de acuerdo al artículo 7º del acuerdo 469 de 2011, no estamos sujetos a realizar declaración ni pago del respectivo impuesto por ese periodo.
VIGENCIA 2014 – PERIODO 5.
La empresa IMANTT SOLUTIONES S.A.S. no obtuvo ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio y de acuerdo al artículo 7º del acuerdo 469 de 2011, no estamos sujetos a realizar declaración ni pago del respectivo impuesto por ese periodo.
VIGENCIA 2015 – PERIODO 1, 2 Y 3.
La empresa IMANTT SOLUTIONES S.A.S. no obtuvo ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio y de acuerdo al artículo 7º del acuerdo 469 de 2011, no estamos sujetos a realizar declaración ni pago del respectivo impuesto por ese periodo.
De conformidad con el objeto social de la compañía de la cual soy el contador certifico que en los periodos que no existen ingresos es motivado porque los contratos que se han efectuado desde hace algún tiempo con Ecopetrol S.A., exclusivamente a nivel nacional son esporádicos y por tiempos perentorios, que ocasionalmente no cubren con algunos periodos, para realizar la presentación y pago de Industria y Comercio”.
Impresión del reporte del estado de cuenta detallado por periodos gravables que
ocasionalmente no cubren con algunos periodos, para realizar la presentación y pago de Industria y Comercio”.
Impresión del reporte del estado de cuenta detallado por periodos gravables que arroja la página web de la entidad demandada (fls 279 y 280).
Emplazamiento para declarar No. 2017EE119975 del 04 de julio de 2017, por medio del cual se invitó a la demandante a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2012-4 y 5, 2013-1, 2014-2 y 5, y 2015-1,2 y 3, teniendo como fundamento el cruce de información de las declaraciones de renta e IVA presentadas por la actora (fl. 281 a 284).
Informe de gestión del 30 de junio de 2017, que da cuenta de lo siguiente (fl. 285):
“Se consultó el RUES y el contribuyente tiene registrada la siguiente actividad: código 0910actividades de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
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10 De conformidad con la información de RENTA e IVA el contribuyente informó el siguiente código de actividad: 74211 - actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. Y en las declaraciones de ICA presentadas por el contribuyente se registró el siguiente código de actividad CIIU: 74211actividades de arquitectura e ingeniería
otras actividades conexas de consultoría técnica. Y en las declaraciones de ICA presentadas por el contribuyente se registró el siguiente código de actividad CIIU: 74211actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica.
Para determinar la base gravable de los periodos omisos del contribuyente, primero se comparó los ingresos declarados en RENTA, IVA e ICA y la diferencia en estos valores generó la notificación del emplazamiento para declarar.
El código determinado para la liquidación del impuesto a cargo del contribuyente es: 74211 -actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades de consultoría técnica – tarifa 6.9”.
Declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la demandante durante los periodos 2012-5, 2013-1, 2014-5, 2015-2 y 3 (fls. 295 a 297).
Liquidación Oficial de Aforo No. DDI037763 y/o 2017EE144314 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual la entidad demanda da determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la actora (fls. 291 a 293).
Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, mediante el cual la demandante se opuso a la determinación allí establecida teniendo como fundamentos los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial, así como los expresados en el memorial del 23 de junio de 2017 (fls. 286 a 289).
Resolución No. DDI033903 y/o 2018EE119967 del 26 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y modificó
(fls. 286 a 289).
Resolución No. DDI033903 y/o 2018EE119967 del 26 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y modificó la liquidación oficial de aforo en los siguientes términos (fls 303 a 310):
“Para el acto hoy impugnado, se tomó como base de liquidación lo reportado en las declaraciones de renta e IVA, como se indica en el siguiente cuadro:
VIGENCIA FUENTE BASE 2012 Renta 1.168.568.000 2013 Renta 17.846.419.000 2014 IVA 4.635.547.000 2015-3 IVA 254.529.000
(…).
Teniendo en cuenta lo anterior y verificado el expediente se encuentra un contrato de prestación de servicios de tecnología entre ISMARCAN ENERGY INC. eEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
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11 IMANTT SOLUTIONS, el cual fue suscrito el 24 de septiembre de 2012, el objeto del contrato es la prestación del servicio de tecnología (…).
En cuanto a la prestación de servicios fuera del país, los mismos deben ser debidamente probados dentro del proceso fiscal para poder ser deducidos de la base gravable del impuesto de ICA, situación que no ocurrió en el presente caso; el contribuyente en ningún momento probó la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de bienes y servicios, el ingreso de divisas al país, declaración
base gravable del impuesto de ICA, situación que no ocurrió en el presente caso; el contribuyente en ningún momento probó la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de bienes y servicios, el ingreso de divisas al país, declaración escrita sobre contratos de exportación, entre otras pruebas, lo hasta aquí referido si se tratara de exportación de servicios, dando cumplimiento a lo señalado en el Decreto 2681 de 1999, por remisión del artículo 3 del Decreto Distrital 807 de 1993 (…).
Para la vigencia 2013, la base de liquidación está dada por lo reportado en la declaración de RENTA ($17.846.419.000), toda vez que el contribuyente declaró en ICA como ingresos ordinarios y extraordinarios de los bimestres 2 al 6, la sumatoria de $17.374.681.000, y que respecto del ingreso restante el contribuyente no anexó prueba que demostrara que dichos ingresos fu eron percibidos en otra ciudad, se tiene como presunción, que son de la ciudad de Bogotá, es por ello que la diferencia, o sea la suma de $482.596.000 es la base gravable para el bimestre 1 de 2013 en ICA, por ello, se debe confirmar la base gravable determinada en el acto recurrido.
En cuanto a la actividad generadora de ingresos para el bimestre 1 de 2013, el recurrente manifiesta que la actividad económica reportada en las liquidaciones privadas de la empresa siempre ha sido la 0910 y no la 5233 reporta da en la liquidación oficial de aforo. Afirmación que no es cierta pues las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por el contribuyente han reportado diferentes códigos de actividades, entre ellos: 74212, 74211, 5233, 4220, 910 y
impuesto de industria y comercio presentadas por el contribuyente han reportado diferentes códigos de actividades, entre ellos: 74212, 74211, 5233, 4220, 910 y
8230. Para el bimestre en discusión se liquidará con código 910 que corresponde a actividades de apoyo para la extracción de petróleo y se liquidará con la tarifa del 9.66 por mil, dado que en el expediente no existe prueba que asevere lo contrario de lo manifestado por el contribuyente en el recurso.
Para la vigencia 2014, tenemos como prueba el reporte de las declaraciones de IVA, por ello, la información base para hallar las presunciones de los bimestres 2 y 5 de esta vigencia fiscal será la reportada en IVA; dado que el periodo fiscal de este tributo fue presentado bimestral y coincide con los meses que conforman los bimestres de ICA, razón por la cual se tendrán en cuenta el total de los ingresos declarados IVA en los periodos omisos del impuesto territo rial; así pues, la base gravable para el bimestre 2 será la suma de $975.700.000 y respecto del bimestre 5, el contribuyente no reportó ingresos en IVA, adicionalmente no existe prueba que demuestre percepción de ingresos en dicho periodo, por tanto se revocará el aforo y la sanción determinada para dicho bimestre. En cuanto al código para el bimestre 2, se aplicará el 910 que corresponde a actividades de apoyo para la extracción de petróleo y se liquidará a la tarifa del 9.66 por mil.
(…).
Frente a los b imestres 1 y 2 de 2015, no se encuentra dentro del expediente prueba que evidencie el valor base de liquidación determinado, por esta razón se
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Frente a los b imestres 1 y 2 de 2015, no se encuentra dentro del expediente prueba que evidencie el valor base de liquidación determinado, por esta razón se modificará recurrida, respecto de dichos bimestres, en el sentido de no aforar ni sancionar al contribuyente por dichos bimestres, en el sentido de no aforar ni sancionar al contribuyente por dichos periodos, razón por la cual se excluirán en el artículo primero del presente acto administrativo”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00670-00
DEMANDANTE: IMANTT SOLUTIONS S.A.S.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. MARCO JURÍDICO.
3.1. EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL PRINCIPIO DE
TERRITORIALIDAD DEL HECHO GENERADOR.
El artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece el hecho generador del impuesto de industria y comercio en los siguientes términos:
“Artículo 32. Hecho generador.
El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
El principio de territorialidad en el ICA supone que la entidad territorial sólo puede cobrar el respectivo impuesto cuando el hecho generador ha ocurrido d entro de su jurisdicción.
establecimientos de comercio o sin ellos”.
El principio de territorialidad en el ICA supone que la entidad territorial sólo puede cobrar el respectivo impuesto cuando el hecho generador ha ocurrido d entro de su jurisdicción.
En ese orden, el Distrito Capital únicamente podrá gravar las actividades industriales, comerciales y de servicios prestadas en su territorio, siendo su carga demostrar al contribuyente la realización del hecho generador en su jurisdicción.
En el evento de que el contribuyente desarrolle actividades gravadas con ICA en diferentes entidades territoriales, deberá responder por sus obligaciones tributarias en cada jurisdicción atendiendo a los hechos generadores efectuados en cada una de ellas.
El artículo 44 del Decreto Distrital 352 de 2002 prevé que, para la exclusión de los ingresos obtenidos por fuera de la jurisdicción de Bogotá en la determinación del ICA, deberá sustentar probatoriamente el origen extraterritorial de los ingresos mediante facturas de venta, soportes contables o recibos de pago del impuesto en aquellos municipios. Dice la norma lo siguiente:
“Artículo 44. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de l
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