🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00673-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00673-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación de contribuciones parafiscales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:-2Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

2

«1) Que se declare la nulidad de Resolución No. RDO -2017-00488 Liquidación Oficial al aportante por mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección

2

«1) Que se declare la nulidad de Resolución No. RDO -2017-00488 Liquidación Oficial al aportante por mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2013 (…).

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2018-0035 de fecha 9 de mayo de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2017-00488 de fecha 28 de abril de 2017”.
  1. Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante (…) anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el acto administrativo impugnado.
  1. Igualmente que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización (…).
  1. Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas a la parte demandada,

6. Que se condene a la demandada al pago de agencias en derecho».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 19 de mayo de 2014, la UGPP le notificó a la demandante el Requerimiento de Información nro. 20146201832011, a través del cual le solicitó información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones

Requerimiento de Información nro. 20146201832011, a través del cual le solicitó información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.

1.2.2. El 25 de agosto de 2016, la UGPP le notificó a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD 201 5-01332 de 24 de diciembre de 2015.-3Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

3

1.2.3. Mediante radicado de 24 de noviembre de 2016, la actora atendió el anterior requerimiento.

1.2.4. El 28 de abril de 2017 , la UGPP profirió a la demandante la Liquidación Oficial nro. RDO 201 7-00488 por las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.

1.2.5. El 5 de julio de 201 7, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto.

1.2.6. El 9 de mayo de 201 8, la UGPP desató desfavorablemente el recurso de reconsideración incoado a través de la Resolución nro. RDC2018-0035.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

2018-0035.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Decreto 1372 de 1992. • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. • Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. • Artículo 742 del Estatuto Tributario.-4Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

4

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la compañía ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

1. Censura que la UGPP realizó una indebida valoración probatoria porque desconoció el carácter no salarial del concepto de «Bono por firma» -bonificación única - frente a unos cuantos trabajadores -CARLOS

ANDRÉS HERRERA ALZATE, ADALBERTO POSADA SAN MARTÍN,

MIGUEL ÁNGEL CALVO ARRIETA y CRISTIAN DAVID REYES RINCÓN-.

Argumenta que la UGPP confirma equivocadamente la naturaleza salarial sobre el concepto de bonificación única para algunos trabajadores bajo la errada justificación de que el empleado no se encontraba relacionado en una certificación del contador allegada por la demandante en sede administrativa.

salarial sobre el concepto de bonificación única para algunos trabajadores bajo la errada justificación de que el empleado no se encontraba relacionado en una certificación del contador allegada por la demandante en sede administrativa.

2. Reprocha que la liquidación efectuada resulta errónea por el pago de los conceptos de alojamiento y alimentación, los cuales fueron considerados como no constitutivos de salario y se sometieron a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

3. Sumado a lo anterior, expone los casos de HUMBERTO JOSÉ MARÍN SOSA, LUZ MARINA VÁSQUEZ CORREA y CATHERINE MORALES LÓPEZ donde, endilga, la UGPP incluyó la bonificación-5Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

5

única como pago salarial, que derivó en que los factores salariales frente a cada trabajador excedieran de los 10 SMLMV.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda emitiendo pronunciamiento frente a cada uno de los cargos endilgados, en los siguientes términos:

Inicia proponiendo la excepción previa de ineptitud de la demanda bajo el argumento que la demanda no establece un concepto de violación claro.

Refiere que los pagos por concepto de bono por firma constituyen pagos salariales por lo que, de conformidad con los contratos de trabajo se

el argumento que la demanda no establece un concepto de violación claro.

Refiere que los pagos por concepto de bono por firma constituyen pagos salariales por lo que, de conformidad con los contratos de trabajo se excluyó de la base salarial a efectos de la liquidación de aportes . Empero, se tuvo en cuenta que según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos no salariales no pueden exceder el 40% del total de la remuneración del trabajador.

Frente a los casos de HUMBERTO JOSÉ MARÍN SOSA, LUZ MARINA VÁSQUEZ CORREA y CATHERINE MORALES LÓPEZ puntualiza que se evidenció que el total devengado por los trabajadores superaba los 10 SMLMV, por lo cual, la liquidación de aportes se efectuó en debida forma tomando la suma de los pagos salariales, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.-6Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

6

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 21 de septiembre de 2018 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, efectuado su reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado 5 Administrativo, quien mediante proveído de 26 de octubre de 2018 declaró su falta de competencia por el factor obje tivo y funcional y ordenó remitir el expediente a esta Sección.

Se efectuó el reparto el 7 de noviembre de 2018 y se admitió el medio de

declaró su falta de competencia por el factor obje tivo y funcional y ordenó remitir el expediente a esta Sección.

Se efectuó el reparto el 7 de noviembre de 2018 y se admitió el medio de control por auto de 31 de enero de 2019 , ordenándose notificar a la entidad accionada.

Por auto de 29 de julio de 2022 se resolvió de manera negativa la excepción previa planteada por la demandada y después, m ediante providencia de 24 de febrero de 2023, el Despacho Sustanciador, en aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescindió de la celebración de la audiencia inicial, fijó el litigio, resolvió la petición de pruebas y dispuso correr traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conc lusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante, ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S., como la demandada UGPP, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones-7Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

7

consignadas en el líbelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

7

consignadas en el líbelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Realizó la UGPP una indebida valoración probatoria al considerar que el pago por concepto de «bono por forma» -bonificación únicaconstituía factor salarial para determinar el IBC de los trabajadores CARLOS ANDRÉS HERRERA ALZATE, ADALBERTO POSADA SAN MARTÍN, MIGUEL ÁNGEL CALVO ARRIETA y CRISTIAN DAVID REYES RINCÓN ?, (ii) ¿Deben someterse los pagos efectuados por concepto de alojamiento y alimentación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ?, (iii) ¿Se encontraba exonerada la demandante de efectuar aportes a SENA e ICBF respecto de los trabajadores HUMBERTO JOSÉ MARÍN SOSA, LUZ MARINA VÁSQUEZ CORREA y CATHERINE MORALES LÓPEZ , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 con excepción de

trabajadores HUMBERTO JOSÉ MARÍN SOSA, LUZ MARINA VÁSQUEZ CORREA y CATHERINE MORALES LÓPEZ , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 con excepción de la bonificación única en el IBC al superar el límite de 10 SMLMV? (iv) ¿Debe accederse a las pretensiones de la demanda?-8Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

8

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

6.2.1. El 13 de mayo de 2014, la UGPP profirió a la demandante Requerimiento de Información con el propósito de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección de los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 20131.

6.2.2. El 24 de diciembre de 2015, la UGPP profirió a la compañía ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA S.A.S. el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2015-01332 de los períodos enero y diciembre de 2013. Los valores propuestos en este acto administrativo correspondieron a $291.894.000 por inexactitud, $60.950.000 por mora y $102.163.005 por concepto de sanción por inexactitud2. Acto que fue notificado el 25 de agosto de 20163.

6.2.3. En escrito de 2 4 de noviembre de 201 6, la demandante dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior4.

notificado el 25 de agosto de 20163.

6.2.3. En escrito de 2 4 de noviembre de 201 6, la demandante dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior4.

6.2.4. El 28 de abril de 2017, la UGPP, mediante Resolución nro. RDO2017-00488, profirió Liquidación Oficial por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de

1 Archivo «001D7167» de la carpeta «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico. 2 Archivo «1467238206056_201515200580001361455828409994001D7167» de la carpeta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR » del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico. 3 Archivo « 201618002344921 RN624258250CO » de la carpeta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico. 4 Archivo «RTA» de la carpeta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico.-9Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

9

la Protección Social por los siguientes valores e impuso sanción por inexactitud por valor de $85.662.1755:

Acto administrativo que se notificó el 5 de mayo de 20176.

9

la Protección Social por los siguientes valores e impuso sanción por inexactitud por valor de $85.662.1755:

Acto administrativo que se notificó el 5 de mayo de 20176.

6.2.5. El 5 de julio de 2017, la actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión7.

6.2.6. El 9 de mayo de 201 8, la UGPP desató el recurso de reconsideración por medio de Resolución nro. RDC -2018-00345, disminuyendo la determinación de aportes a $84.564.800 y la sanción por inexactitud en cuantía de $ 54.713.2168. Acto que fue notificado el 22 de mayo de 20189.

5 Archivo «201515200580001361493756889988» de la carpeta «LIQUIDACIÓN OFICIAL» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico. 6 Archivo «201515200580001361502384806904» de la carpeta «AUTO ADC» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico. 7 Archivos « recurso de reconsideracion » y « 0023E8CA» de la carpeta «RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico. 8 Archivo « 201515200580001361525890202982» de la carpeta «RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico. 9 Archivo « notificacion personal» de la carpeta «RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico.-10RECONSIDERACIÓN» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico. 9 Archivo « notificacion personal» de la carpeta «RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» del CD obrante en el folio 3106 del expediente físico.-10Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

10

En aquella oportunidad, la UGPP al emitir pronunciamiento frente a las «bonificaciones no salariales cuentas 510548 y 720548 », precisó, a partir de la lectura de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que las bonificaciones pueden o no ser consideradas como constitutivas de salarios, dependiendo de su habitualidad. Empero, revisado los contratos suscritos, advirtió que hubo acuerdo entre empleador y trabajador tendiente a excluir de la base salarial algunos rubros de la remuneración del trabajador, por lo que debía tenerse en cuenta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual los pagos no salariales no puede n exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC:

De otra parte, en lo que refiere al «alojamiento y alimentación », la demandada determinó que en la Liquidación Oficial fueron «considerados como no constitutivos de salario y se sometieron a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010»:

Así también, advirtió que dichos viáticos no serán salariales en la medida que no sean permanentes:-11Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Así también, advirtió que dichos viáticos no serán salariales en la medida que no sean permanentes:-11Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

11

De ese modo se tiene que la UGPP determinó que los pagos por concepto de alojamiento y alimentación son «pagos no constitutivos de salario» por haberse cancelado de «forma accidental».

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.3.1. PAGOS NO SALARIALES – SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

En sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado precisó los factores constitutivos de salario y los que no son en los términos del Código Sustantivo del Trabajo y , por tanto, no hacen parte del IBC de aportes.

Al efecto, puso de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrapres tación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.-12Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

12

Seguidamente, se refirió a los pagos no constitutivos de salario, de

Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

12

Seguidamente, se refirió a los pagos no constitutivos de salario, de conformidad con lo prescrito en el artículo 128 del mismo cuerpo normativo, a saber : (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como también los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales, que 10. Además, dentro de las prestaciones sociales a cargo del empleador consagradas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, como lo es la asistencia médica derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, calzado y vestido de labor, gastos de entierro, cesantías y la prima de servicios.

De esa manera, en esa sentencia de unificación se determinó que «no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado».

Aunado a ello, se indica que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 incluyó como no salarial «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales,

acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o navidad» . Tratamiento que tiene el propósito de otorgar mayor libertad de estipulación a los empleadores para otorgar beneficios sin que ello implicque costos adicionales.

10 Sentencia de unificación.-13Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

13

No obstante, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene en cuenta el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 para señalar que no se trata de que un pago que efectivamente sea una contraprestación directa del servicio prestado y sea salarial, por tanto, deja de ostentar tal condición por el acuerdo entre el empleador y el trabajador, ya que conforme con dicha norma interpretativa, «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización».

A partir de tal análisis, el Consejo de Estado estableció cómo debía interpretarse el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual, para efectos de aportes parafiscales, los pagos laborales no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% d el total de su remuneración, precisando que el propósito del Legislador no fue incluir en el IBC pagos que por su naturaleza no son constitutivos de salario, sino

salario no podrán ser superiores al 40% d el total de su remuneración, precisando que el propósito del Legislador no fue incluir en el IBC pagos que por su naturaleza no son constitutivos de salario, sino establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabaj adores al amparo de l artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 , que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

De ahí que , haya concluido que los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo – contraprestación del servicio) y, además, cuando las partes de la relación laboral pacten que no integra n el IBC en un monto que no exceda el límite del 40% del total de la remuneración.-14Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

14

A partir de todo lo anterior, estableció las siguientes reglas de decisión:

«1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o natural eza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.

2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores

trabajo o servicio prestado al empleador.

2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social.

3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independienteme nte de la denominación que se les dé (art. 127 CST - contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.

4. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes.

5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».

Ahora bien, la demandante censura que la UGPP erró al considerar que los pagos por concepto de «bono por firma» -bonificación única -, alojamiento y alimentación constituían factor salarial para determinar el

Ahora bien, la demandante censura que la UGPP erró al considerar que los pagos por concepto de «bono por firma» -bonificación única -, alojamiento y alimentación constituían factor salarial para determinar el IBC o, que incluso, debían someterse a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual los pagos no salariales no pueden exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC.-15Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

15

Al efecto, la Sala entrará a verificar si dentro de la actuación administrativa la UGPP aceptó alguno de estos pagos que la demandante reconoció a sus empleados como no constitutivos de salario.

En el acto que agotó la sede administrativa -Resolución nro. RDC -201800345 de 9 de mayo de 2018 -, tal y como se expuso en el acápite 6.2.6., la

UGPP señaló:

Primero, frente a la bonificación por firma , o lo que es lo mismo la bonificación única, señaló que la misma constituye factor salarial según su habitualidad. Empero, advirtió que hubo acuerdo entre empleador y trabajador tendiente a excluir dicho pago como factor salarial. En todo caso, concluyó que debía tenerse en cuenta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual los pagos no salariales no pueden exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC:

de 2010, según el cual los pagos no salariales no pueden exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC:

Segundo, en lo que concierne al «alojamiento y alimentación», la UGPP reconoció que dichos conceptos fueron «considerados como no constitutivos de salario y se sometieron a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010», toda vez que se pagaron de forma accidental.-16Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

16

(…)

En ese estadio de las cosas, se tiene que si bien en los actos acusados la UGPP reconoce que constituye factor salarial los pagos habituales y permanentes que retribuyen el servicio prestado, lo cierto es que, de un lado, únicamente t omó los conceptos de alojamiento y alimentación como no constitutivos de salario, dando aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y, de otro lado, también aplicó esa norma frente al bono por firma (bonificación única).

Así las cosas, la Sala analizará: a) la naturaleza salarial o no del bono por firma (bonificación única) para de esa manera determinar si era dable dar aplicación lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual los pagos no salariales no puede exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC , b) si sobre los concepto s de alojamiento y

según el cual los pagos no salariales no puede exceder el (40%) del total de la remuneración del trabajador, so pena de que el exceso deba incluirse en el IBC , b) si sobre los concepto s de alojamiento y alimentación reconocidos por la UGPP como no constitutivos de salario también le era aplicable el mencionado artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y, c) si la inclusión en el IBC de la bonificación única derivó en la superación del límite de los 10 SMLMV de que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 para no ser exonerado a efectuar aportes a SENA e ICBF.

6.3.1.1. BONO POR FIRMA (BONIFICACIÓN ÚNICA).-17Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

17

De acuerdo con los cargos de la demanda, la actora pone de presente los casos de los señores CARLOS ANDRÉS HERRERA ALZATE, ADALBERTO POSADA SAN MARTÍN, MIGUEL ÁNGEL CALVO ARRIETA y CRISTIAN DAVID REYES RINCÓN, frente a los cuales, la Sala procederá a verificar, primero los ajustes realizados por la UGPP, segundo, la habitualidad del pago por concepto de bono por firma frente a estos trabajadores y , tercero, la liquidación efectuada a efectos de determinar si se llevó a cabo en debida forma.

CARLOS ANDRÉS HERRERA ALZATE.

En el archivo anexo del acto que agotó la sede administrativa, el tribunal observa que la UGPP mantuvo ajustes por los meses de octubre, noviembre y diciembre:

CARLOS ANDRÉS HERRERA ALZATE.

En el archivo anexo del acto que agotó la sede administrativa, el tribunal observa que la UGPP mantuvo ajustes por los meses de octubre, noviembre y diciembre:

Así también, que este trabajador firmó contrato laboral por 3 meses (de septiembre a diciembre de 2013), según se extrae de los folios 175 a 176 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.

En el expediente se encuentra el Libro Auxiliar de Bonificaciones del 1º de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2013:-18Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

18

Donde aparece que el señor CARLOS ANDRES HERRERA ALZATE únicamente percibió el bono por firma en el mes de noviembre de 2013.

Así mismo, en el plenario obran los siguientes desprendibles de nómina:

  • Octubre Primeros 15 días de octubre de 2013:-19Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

19

Últimos 15 días de octubre de 2013:

  • Noviembre:

Primeros 15 días de noviembre:

Últimos 15 días de noviembre:-20Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

20

Desprendible nómina pago bonificación única:

Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00673-00

Demandante: Anderson Services de Colombia S.A.S.

20

Desprendible nómina pago bonificación única:

Como se ve al señor CARLOS ANDRÉS únicamente se le reconoció la bonificación única en el mes de noviembre de 2013, de ahí que deba revisarse únicamente la liquidación efectuada en dicho mes, toda vez que el cargo va encaminado a cuestionar la inclusión de dicho pago dentro del IBC.

Según se desprende

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...