TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00674-00-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00674-00-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00674-00
DEMANDANTE: HELMER DOUGLAS ROBAYO CARDOZO.
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y
PAGOS DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN
SOCIAL DE SALUD , PENSIÓN Y FSP , POR LOS
PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2015.
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
“Primero. Declarar nulidad de la Resolución No. RDO-2018-002323 de fecha 9 de julio de 2018 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, que modificó las liquidaciones privadas contenidas en las planillas únicas de autoliquidación de aportes PILA de Helmer Douglas Robayo Cardozo
de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, que modificó las liquidaciones privadas contenidas en las planillas únicas de autoliquidación de aportes PILA de Helmer Douglas Robayo Cardozo identificado con la C.C. No. 79.353.598 por todos los meses del año gravable 2015.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, confirmar en todas sus partes las declaraciones tributarias denominadas Planillas Única de Liquidación de Aportes PILA los meses de enero a diciembre de 2015 de Helmer Douglas Robayo Cardozo identificado con la C.C. No. 79.353.598.”
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 23, 28, 29, 83, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 46, 338, 363, 711, 742, 746, 863 y demás2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00717-00
Demandante: German Romero Huertas
Demandado: U.A.E. – UGPP.
normas concordantes del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Excepción de inconstitucionalidad.
Comienza por indicar que el Decreto 575 de 2013, especialmente el artículo 21, le asignó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP las facultades de adelantar acciones e investigaciones y con base en ello solicitar documentos relacionados con el cumplimiento de obligaciones, efectuar cruces de información, generar reportes, lo cual implica la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados
documentos relacionados con el cumplimiento de obligaciones, efectuar cruces de información, generar reportes, lo cual implica la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los aportantes.
No obstante, lo anterior, el mencionado Decreto no tiene fuerza de Ley, máxime cuando el artículo 15 de la Constitución Nacional protege el derecho a la intimidad, es por ello que de acuerdo con la protección constitucional que tienen los documentos privados, solamente el legislador y no Decreto reglamentario, puede establecer competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales.
Expresa que, con el Decreto 575 de 2013, se establecieron una serie de disposiciones que afectan el derecho a la intimidad de las personas al asumir funciones exclusivas del legislador y en consecuencia se arrogó potestades privativas del Congreso de la República. Así mismo, hace énfasis en que este Decreto fue expedido por fuera del término que le otorgó el legislador.
Destaca que, el Congreso de la República a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias por el término de 6 meses para que asignara las funciones y competencias para adelantar las acciones de fiscalización. No obstante, al expedirse el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, no se cumplió con lo ordenado por el legislativo, por tal razón no es posible ver con claridad cuáles son las competencias y funciones de quien tendría la facultad de intervenir al interior de la Unidad para dichas funciones.
Sostiene que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, debido a que
intervenir al interior de la Unidad para dichas funciones.
Sostiene que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, debido a que la UGPP recolectó información privada sin tener facultades para ello.3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00717-00
Demandante: German Romero Huertas
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Manifiesta que, la Ley 1753 de 2015 fijó el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y a pesar de no ser una ley que impone nuevos impuestos, no se podía aplicar para la misma vigencia fiscal 2015, como lo hizo la UGPP, máxime cuando la ley no dispuso de manera imperativa que el ingreso base de cotización para renti stas de capital es del 40% de sus ingresos mensuales, limitando su monto a 25 SMMLV.
Dice que, el Gobierno Nacional en el referido Decreto 575 de 2013, no reglamentó durante el año gravable 2015 lo referente a la base mínima sobre la cual los prestadores de servicios deben aportar al sistema de salud y pensión, solo hasta el año 2018 con el Decreto 1273, hizo referencia al pago de cotizaciones de acuerdo al IBC de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, sin que en ninguna parte se hiciera referencia al pago mensualizado de las rentas de capital o rentas pasivas, en donde el ingreso no depende del esfuerzo humano como generador de riqueza sino de las inversiones.
Posteriormente realiza una relación del IBC y los valores pagados a la Seguridad Social por concepto de salud y pensión del demandante y el liquidado por la Unidad,
como generador de riqueza sino de las inversiones.
Posteriormente realiza una relación del IBC y los valores pagados a la Seguridad Social por concepto de salud y pensión del demandante y el liquidado por la Unidad, concluyendo que para los periodos de enero a junio de 2015 la UGPP tomó como IBC el equivalente a 25 SMMLV y, para los meses de julio a diciembre de 2015, el equivalente al 40% del promedio mensual que calculó sobre el ingreso anual declarado por dividendos y arrendam ientos, como si se tratara de ingresos por prestación de servicios.
Insiste en que, la Ley 1753 de 2015, no podía aplicarse en la misma vigencia fiscal (2015), toda vez que por disposición Constitucional se prohíbe que las leyes tributarias se apliquen de manera retroactiva.
Precisa que, el 97% de ingresos los obtuvo por el pago de dividendos, los cuales, de acuerdo a la declaración de renta para el periodo fiscalizado, no son ingresos constitutivos de renta por disposición del artículo 48 del Estatuto Tributario, por lo que pretender gravar ingresos no constitutivos de renta con aportes parafiscales, es desconocer el principio de irretroactividad de la ley y afectar situaciones jurídicas consolidadas.
Sostiene que, en el Requerimiento Especial se le propuso al demandante una sanción de $17.507.000 y en la Liquidación Oficial de Revisión la sanción se4
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Demandado: U.A.E. – UGPP.
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cuantificó en $30.012.000, vulnerándose así el principio de correspondencia que debe existir entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial.
Finalmente, agrega que no obra prueba que dé cuenta que los dividendos para el año 2015 se generaron mensualmente y menos aún cual fue el valor recibido para cada uno de los meses fiscalizados.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda 1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Comienza por señalar que la entidad no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como “disposiciones violadas”, pues de su lectura se puede colegir que corresponden a una transcripción, resumen y apreciación que se hace de las mismas, sin que en el fondo se exprese con exactitud y claridad, cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la Unidad en la expedición de los actos administrativos demandados.
Frente a la inaplicación del Decreto 575 de 2013, expresa que para que se pued a aplicar la excepción de inconstitucionalidad es necesario que se reúnan dos requisitos: (i). Que la norma a inaplicar sea ostensible mente violatoria de la Constitución y; (ii). Que la norma a inaplicar no haya sido declara exequible por la Corte Constitucional, situación que no se evidencia con el Decreto 575 de 2013, pues este se encuentra ajustado a la norma Superior y está revestido de presunción
Corte Constitucional, situación que no se evidencia con el Decreto 575 de 2013, pues este se encuentra ajustado a la norma Superior y está revestido de presunción de legalidad y tiene plena validez.
Ahora bien, con relación a la conformación del IBC para los trabajadores independientes y rentistas de capital, precisa que conforme lo prevé los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993 , la obligación de pago a la Seguridad Social la tienen todos aquellos trabajadores independientes que tengan capacidad de pago.
Así mismo, que de acuerdo al Decreto 806 de 1998, el cual en su artículo 26, literal d, se incluyó expresamente a los trabajadores independientes como afiliados al régimen contributivo, en calidad de cotizantes.
1 Folios 66 a 80 del Cuaderno No. 1 del ecpediente físico.5
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Destaca que, los trabajadores independientes con capacidad de pago y los rentistas de capital son aportantes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social. Igualmente, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-578 de 2009, precisó que no se incurrió en ningún defecto técnico al otorgársele a los independientes con capacidad de pago la calidad de “trabajadores”, por cuanto con esa expresión se incluye a todas las personas económicamente activas.
Manifiesta que, el IBC de los trabajadores independientes para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015, se encontraba regulado
incluye a todas las personas económicamente activas.
Manifiesta que, el IBC de los trabajadores independientes para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015, se encontraba regulado por el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003 y frente a los periodos comprendidos entre el 1º de julio al 31 de diciembre de 2015, el IBC de los trabajadores (incluidos los rentistas de capital) se encuentra regulado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Expresa que, para que las sumas recibidas por el demandante puedan deducirse para efectos del cálculo del IBC, deben configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado y ser proporcional o razonable con relación al ingreso, tal como lo prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Puntualiza que, el Señor HELMER DOUGLAS ROBAYO CARDOZO, para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero al percibir ingresos producto de la actividad (rentista de capital), debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el art ículo 19 de la Ley 100 de 1993, para el periodo transcurrido entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015, así como el fijado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 201 5 para el tiempo entre el 1º de julio al 31 de diciembre de 2015, luego de ejecutar la deducción de las expensas que se hubiesen
artículo 135 de la Ley 1753 de 201 5 para el tiempo entre el 1º de julio al 31 de diciembre de 2015, luego de ejecutar la deducción de las expensas que se hubiesen generado de la ejecución de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Relata que, el demandante no entregó soportes de costos y/o gastos que pudieran ser deducidos. El IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización para cada subsistema corresponde al ingreso bruto mensualizado, para los periodos de enero a junio de 2015 y, al 40% del ingreso bruto mensualizado, para los periodos de julio a diciembre de 2015.6
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Indica que, la Unidad tuvo en cuenta los pagos realizados por el actor en los periodos vigilados de acuerdo a las planillas que el mismo demandante relaciona en el escrito de la demanda.
Frente a la presunta vulneración del principio de correspondencia, informa que, la sanción impuesta se genera al haber incurrido en la conducta de inexactitud, que se liquida sobre los mayores valores determinados en la etapa del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, por tal razón se aplicó el 35% . Luego, al no aceptarse los ajustes por inexactitud por no haber pago, ya en la etapa de la Liquidación Oficial la sanción se calculó con un porcentaje del 60%, sin embargo, continúa siendo la misma conducta.
ajustes por inexactitud por no haber pago, ya en la etapa de la Liquidación Oficial la sanción se calculó con un porcentaje del 60%, sin embargo, continúa siendo la misma conducta.
Finalmente, dice que conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración Tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la Ley . En materia tributaria, después de que la administración ha propuesto la modificación a las autoliquidaciones mediante la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señaló en su escrito de demanda, por lo que, considera, en el presente caso no hubo vulneración alguna.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de diciembre de 202182 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; mediante proveído del 18 de julio de 2018, se dispuso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 1º de junio de 2020; por auto del 20 de febrero de 2020, se negó la solicitud de suspensión del proceso presentada por la demandada para aplicar la presunción de costos y se fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia Inicial el 2 de junio de 2020, audiencia que no se llevó a cabo debido a la emergencia social y económica derivada de la COVID-19.
Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, se dio aplicación a
realización de la Audiencia Inicial el 2 de junio de 2020, audiencia que no se llevó a cabo debido a la emergencia social y económica derivada de la COVID-19.
Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, se dio aplicación a los dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y se dispuso a prescindir de la realización de la s audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA , se
2 Folios 46 al 47 del expediente físico.7
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incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión.
A través de los escritos presentados el 7 y 8 de octubre de 2020, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO2018-02323 del 09 de julio de 2018, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO2018-02323 del 09 de julio de 2018, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se sanciona por inexactitud.”
Al respecto, la fijación del litigo se establece, así:
2.1. Determinar si para la vigencia 2015 existía fundamento normativo para determinar la base gravable de los aportes a la seguridad social y si existe una debida distinción entre los trabajadores independientes y los trabajadores por cuenta propia. 2.2. Determinar si se aplicó de manera retroactiva la Ley 1753 de 2015 para determinar el IBC. 2.3. Analizar si entre el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y la Liquidación Oficial se desconoce el principio de correspondencia.
3. CASO EN CONCRETO.
3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, debido a que : (i). Con el Decreto 575 de 2013, se establecieron una serie de disposiciones que afectan el derecho a la intimidad de8
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las personas al asumir funciones exclusivas del legislador y en consecuencia se arrogó potestades privativas del Congreso de la República; (ii). El Congreso de la República a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias por el término de 6 meses para que asignara las
arrogó potestades privativas del Congreso de la República; (ii). El Congreso de la República a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias por el término de 6 meses para que asignara las funciones y competencias para adelantar las acciones de fiscalización. No obstante, al expedirse el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, no se cumplió con lo ordenado por el legislativo; (iii). Que la Ley 1753 de 2015, no podía aplicarse en la misma vigencia fiscal (2015), toda vez que por disposición Constitucional se prohíbe que las leyes tributarias se apliquen de manera retroactiva y; (iv). Que se vulneró el principio de correspondencia al existir una diferencia en el Requerimiento Especial ya que éste se propuso al demandante una sanción de $17.507.000 y en la Liquidación Oficial de Revisión la sanción se cuantificó en $30.012.000.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo demandado se encuentra ajustados a derecho, debido a que: (i) El Decreto 575 de 2013 se está revestido de presunción de legalidad y tiene plena validez; (ii). Que el demandante al percibir ingresos producto de la actividad (rentista de capital), debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, para el periodo transcurrido entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015, así como el fijado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el tiempo entre el 1º de julio al 31 de
transcurrido entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015, así como el fijado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el tiempo entre el 1º de julio al 31 de diciembre de 2015, luego de ejecutar la deducción de las expensas que se hubiesen generado de la ejecución de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y; (iii). Que, frente a la presunta vulneración del principio de correspondencia, la sanción impuesta se genera al haber incurrido en la conducta de inexactitud, que se liquida sobre los mayores valores determinados en la etapa del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, por tal razón se aplicó el 35% y al no haber pago, ya en la etapa de la Liquidación Oficial la sanción se calculó con un porcentaje del 60%, sin embargo, continúa siendo la misma conducta.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que no se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que se debe negar las pretensiones por las siguientes razones:
En virtud de lo anterior, se procede a resolver los Problemas Jurídicos planteados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así:9
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- El 27 de octubre de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar
Demandante: German Romero Huertas
Demandado: U.A.E. – UGPP.
- El 27 de octubre de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir R CD-2017-02883, por medio de la cual se propuso al actor modificar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensión correspondiente a los periodos del 01/01/2015 al 31/12/201 5 y propone una sanción por inexactitud por los mismos periodos, acto que fue notificado mediante correo certificado el 9 de noviembre de 2017 bajo el número de guía RN854489558CO. - El 30 de diciembre de 201 9 bajo el radicado No. 201850050245372 el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2017-02883. - Que el 09 de julio de 2018 la UGPP profirió la Resolución No. RDO-201802323, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se sanciona por inexactitud.” - Al haber dado respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir R CD2017-02883 dentro del término otorgado, el actor acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa en la modalidad de per saltum.
3.3.1. Aclarado lo anterior, se procederá a determinar si para la vigencia 2015 existía fundamento normativo para determinar la base gravable de los aportes a la seguridad social y si existe una debida distinción entre los trabajadores independientes y los trabajadores por cuenta propia.
fundamento normativo para determinar la base gravable de los aportes a la seguridad social y si existe una debida distinción entre los trabajadores independientes y los trabajadores por cuenta propia.
Para resolver, es del caso precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado, o por intermedio de los particulares con sujeción a lo s principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado, como se desprende de los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política.
Igualmente, se observa que con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3 fue creado, a través de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales; y que el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 estableció qu e el
3 Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.10
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Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros.
garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros.
Ahora bien, se advierte que los artículos 1º y 16 del Decreto 1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”, estableció que:
“ARTICULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "SISTEMA", "ENTIDAD ADMINISTRADORA", "ADMINISTRADORA", "APORTANTE" Y "AFILIADO". <Artículo compilado en el artículo 3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>
Para los efectos del presente decreto, las expresiones "sistema", "entidad administradora", "administradora", "aportante" y "afiliado" tendrán los siguientes alcances: (…)
"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando e n este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o
a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando e n este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionale s obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. <Artículo compilado PARCIALMENTE en el artículo 2.2.1.1.1.3 el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases: (…)
c) Trabajadores Independientes Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador , mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)11
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En lo que tiene que ver con la afiliación al régimen de salud, el artículo 26 4 del
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En lo que tiene que ver con la afiliación al régimen de salud, el artículo 26 4 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala:
“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud:
1. Como cotizantes: (…)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ”. (Subrayado fuera del texto)
En ese orden de ideas, se precisa que el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales (…)” , y el artículo 157 ibídem a la letra reza:
“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente
ibídem a la letra reza:
“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
4 Norma que fue reproducida en el
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