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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00675-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00675-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento aplicable a la corrección voluntaria – Normatividad aplicable / ARTÍCULO 274 DE LA LEY 1819 DE 2016 – Vigencia / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – La corrección de la declaración tributaria, es un requisito previo a la solicitud de devolución por el pago excesivo de un tributo Problema jurídico: “Analizar: (i) si, como lo estima la demandante, los actos administrativos enjuiciados fueron falsamente motivados al negar la solicitud de corrección y en consecuencia no proceder con la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido reclamado (ii) si los actos administrativos acusados infringieron las normas en las que deberían fundarse.” Tesis: “(…) Así, el procedimiento aplicable a la corrección voluntaria para disminuir la carga imponible, consistía en elevar una solicitud a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o a la presentación de la declaración de corrección, según el caso. Sin embargo, el artículo 589 del E.T fue objeto de modificación por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) De esta manera, el nuevo procedimiento consiste en presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. (…) Ahora, en lo que respecta a la entrada en vigencia de la norma que reguló el nuevo procedimiento, vale precisar que, pese a ser norma procedimental, su vigencia fue diferida por el legislador al momento en que cumplieran dos condiciones sujetas a un plazo : i) Una vez la administración

vale precisar que, pese a ser norma procedimental, su vigencia fue diferida por el legislador al momento en que cumplieran dos condiciones sujetas a un plazo : i) Una vez la administración realizará los ajustes informáticos necesarios y ii) lo informará así en su página web, plazo que no podía ser mayor a un año contado a partir del 1 de enero de 2017. (…) Con fundamento en lo anterior (publicación de aviso en la página web de la DIAN. Anota relatoría), a partir del 29 de diciembre de 2017 , entró en vigencia la modificación al artículo 589 introducida por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, como quiera que justo ese día se cumplieron las dos condiciones previstas por el legislador para tal fin. (…) Así, teniendo como factor determinante del conteo de términos y procedimiento a seguir la fecha de la presentación de la declaración y no del vencimiento del plazo para declarar, para las declaraciones iniciales presentadas antes de la publicación del Ley 1819 de 2016, los términos para corregir declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor se rige por lo señalado en el anterior artículo 589 del E.T hasta antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE), es decir, se deberá presentar proyecto de corrección; una vez se implemente el SIE se deberá presentar la respectiva declaración de corrección por el medio al cual se encuentre obligado el contribuyente (electrónica o litográfica). (…) Finalmente, con relación al tema de devolución del pago en exceso, reclamado por el actor, la Sala se permite precisar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la corrección de

(…) Finalmente, con relación al tema de devolución del pago en exceso, reclamado por el actor, la Sala se permite precisar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la corrección de la declaración tributaria, es un requisito previo a la solicitud de devolución por el pago excesivo de un tributo, en tanto cualquier ingreso exento que se haya declarado, obedece a un error atribuibleal contribuyente, pues es éste quien registra los datos en el correspondiente formulario de declaración. (…) Conforme a lo anterior (sentencia del Consejo de Esta do del 20 de agosto de 2009, Exp. 25000232700020030181601, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatorìa), como regla general en todos los casos en los que la devolución del pago se genere en un denuncio privado, el requisito de la modificac ión de la declaración se hace exigible, de acuerdo al procedimiento establecido en el E.T para ello. Bajo ese entendido, para el caso que nos ocupa, para que procediera la devolución del pago en exceso que se reclamaba, el contribuyente debía oportunamen te presentar la corrección de declaración del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, y dado que esta fue presentada extemporáneamente, incumpliendo un requisito esencial para su procedencia, concluye la Sala que esta resulta igualmente inoportuna. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al pago en exceso o de lo no debido y la procedencia de su devolución cuando el contribuyente ha corregido voluntariamente la declaración tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 0 de agosto de 2009, Exp. 25000232700020030181601, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

cuando el contribuyente ha corregido voluntariamente la declaración tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 0 de agosto de 2009, Exp. 25000232700020030181601, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Fuente formal: E.T. artículo 589, CPACA artículos 152, 306; Decreto 427/2015 artículo 4; Ley 383/1997 artículo 8; Ley 1819/2016 artículo 274; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020180067500

Demandante: EMPRESAS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y

ASEO DE MADRID - EAAAM

Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

La entidad EMPRESAS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID – EAAAM a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • Resolución n °. 322412017900063 del 14 de junio de 2017, que niega solicitud de corrección.

solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • Resolución n °. 322412017900063 del 14 de junio de 2017, que niega solicitud de corrección.
  • Resolución n °. 900002 del día 08 de mayo de 2018 , emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió recurso.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:Exp. No: 25000233700020180067500

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

2 - Se ordene a quien corresponda la devolución por pago en exceso y/o de lo no debido de $146.110.000 a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID EAAAM.

En subsidio:

  • Se reconozca el pago de intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la ejecutoriada de la providencia que confirme el saldo a favor originado en pago en exceso y/o de lo no debido, de conformidad con el articulo 863 del E.T., los intereses moratorios deben ser liquidados a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera de acuerdo con los artículos 635-864 de la misma normatividad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 38, 83, 95-9, 228, 333 y 363, el artículo 3 del CPACA, los artículos 1524 y 2313 del Código Civil los artículos 683 y 850 del E.T, los artículos 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, los artículos 1,3,4,5 y 6 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 49 de la Ley 223.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes: (fls.3742)

Indica que los actos administrativos carecen de motivación al desconocer la verdad real sobre la formal vulnerado el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Sostiene que , el artí culo 38 de la C.P., que establece el principio de libertad de asociación para el desarrollo de distintas actividades, se encuentra vulnerado por parte de la DIAN, al no reconocer el pago en exceso y/o de lo no debido, pues se le impide a la empresa que con tinúe de forma normal con su actividad productora de renta, es decir, la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Después de hacer referencia al artículo 333 de la C.P, indica que se está cuartando, la libre competencia de la demandante, posicionan do a la afectada enExp. No: 25000233700020180067500

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

3 un lugar desventajoso al no reconocer que existió un pago de lo no debido y/o en

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

3 un lugar desventajoso al no reconocer que existió un pago de lo no debido y/o en exceso, llevando con ello a un detrimento patrimonial.

Agrega que, reclama los principios de justicia y de prevalencia de la verdad real ante la verdad formal pues debe dársele a los administrados, la oportunidad de enmendar el error, en busca del restablecimiento de la verdad.

Precisa que, la Corte Constitu cional en la sentencia C -296 de 1999, ha manifestado que, los artículos 95 -9 y 363 de la C.P., deben tenerse como base para la Administración tributaria, pues esta s deben ceñirse a los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Expresa que, el artículo 850 del E.T. que habla sobre la devolución de saldos a favor, establece con precisión el deber de la Administración de proceder sin dilaciones a devolver los pagos en exceso o de lo no debido de manera oportunidad.

Añade que, la administración, debe seguir el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues si bien es cierto, que las obligaciones formales son de obligatorio cumplimiento, también lo es que en caso contrario, tal situación no debe afectar el cumplimiento del derecho sustancial.

Aduce que, la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal, debe buscar siempre la verdad real para que se pueda dar el respectivo cumplimiento de la carga impositiva.

Agrega que, por lo anterior, cabe resa ltar que para el caso en concreto LA

EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID EAAAM,

carga impositiva.

Agrega que, por lo anterior, cabe resa ltar que para el caso en concreto LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID EAAAM, como prestadora de servicios públicos domiciliarios, cumplió con el deber formal al presentar dentro del término legal su declaración de impuesto del año 2015, teniendo como base el patrimonio líquido a 1 de enero de 2015.

Posteriormente, sostiene que, al verificar que se cometió un error involuntario con la declaración inicial de renta año 2014, presentada el 15 de abril de 2015, al adicionarse un cero de más en el renglón 33, se procedió a su corrección el 22 de diciembre de 2016 con formulario 1110606417661 dentro del término de firmeza otorgado por la norma tributaria, artículo 714 del E.T., modificado sustancialmenteExp. No: 25000233700020180067500

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

4 el renglón 41patrimonio líquido, el cual constituye la base para pagar el impuesto a la riqueza del año 2015.

Señala que, la anterior situación llevo a pagar un valor erróneo de $244.680.000, siendo el valor correcto $98.569.000 pagos que dieron origen a una diferencia de $146.110.000 que c onstituye el pago en exceso y que de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia otorga el derecho a ser reclamado sin acudir a la corrección de las declaraciones pertinentes.

Afirma que, la Ley 223 de 1995 en su artículo 49 determinó el derecho a la

normatividad y la jurisprudencia otorga el derecho a ser reclamado sin acudir a la corrección de las declaraciones pertinentes.

Afirma que, la Ley 223 de 1995 en su artículo 49 determinó el derecho a la devolución de los pagos en exceso de lo no debido mediante trámite directo ante la autoridad tributaria.

Agrega que, por lo anterior, se evidencia un pago de lo no debido ya que la misma ley establece las tarifas marginales con el valor de unos límites para calcular el impuesto razón por la cual la Administración debe garantizar la aplicación justa de las normas, para que el contribuyente no se le exija más de lo que la misma ley le ha impuesto.

Indica que, la empresa ha realizado su actuar de buena fe, reiterando que la situación fue un error inv oluntario, por ello siempre se obro con honradez y convicción de la verdad; como sustento de sus argumentos cita la sentencia de la Corte Constitucional C1194 de 2008.

Refiere, varias sentencias del Consejo de E stado que indican que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del E.T sino los artículos 1 1 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que indica que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículos 2536 del Código Civil, es decir, 5 años contados a partir del del pago efectivo.

Asegura que, el Decreto 2277 de 2012 por medio del cual se reglamenta

prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículos 2536 del Código Civil, es decir, 5 años contados a partir del del pago efectivo.

Asegura que, el Decreto 2277 de 2012 por medio del cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones estableció en los artículos 11 y 12 que el t érmino para solicitar la devolución por pago en exceso y de lo no debido era el establecido en el artículo 2536 del Código

Civil.Exp. No: 25000233700020180067500

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

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Adicionalmente, señala que, con base en la Sentencia de 16 de julio de 2009 del Consejo de Estado, indicó que no es necesario, como requisito previo, la corrección de la declaración para que proceda el pago de no lo debido o pago en exceso.

Por lo anteri or, expresa que es evidente que la declaración objeto de este debate se encuentra dentro del término de firmeza del artículo 714 del E.T y teniendo en cuenta el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal se debe declarar por falsa motivación la nulidad de las resoluciones.

Finalmente, expresa que, se ha elevado a rango constitucional la prestación de los servicios públicos domiciliarios tal y como lo establece la C.P., en los artículos 365 y 366, por lo que de no acogerse los fundamentos pl anteados, se estaría frente a un daño o detrimento a las arcas del mismo estado como lo son los recursos de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID EAAAM, los cuales son utilizados para cumplir con los fines que la misma constitución le

un daño o detrimento a las arcas del mismo estado como lo son los recursos de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID EAAAM, los cuales son utilizados para cumplir con los fines que la misma constitución le impuso.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.8898)

Falta y falsa motivación

Precisa que, la falsa y falta de motivación aducida por la demandante, no tiene sustento alguno pues la DIAN tal como consta en el expediente administrativo tuvo en cuenta cada uno de los hechos que fueron determinantes para la decisión y las pruebas aportadas, así mismo determinó los fundamentos jurídicos sustento de la decisión.

Cita sentencia del Consejo de Estado, para establecer la diferencia sustancial entre falta y falsa motivación, pues indica que la demandante hace relación a juntas sin tener en cuenta su definición.

Término para solicitar corrección de declaraciones tributariasExp. No: 25000233700020180067500

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Indica que, el artículo 589 del E.T establece que el término para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumente el sa ldo a favor, después de ser modificado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, es de un año contabilizado desde el vencimiento del término para declarar.

aumente el sa ldo a favor, después de ser modificado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, es de un año contabilizado desde el vencimiento del término para declarar.

Expresa que, el mencionado artículo fue objeto de estudio de constitucionalidad por medio de la sen tencia C-296 de 1999 que declaró exequible el término de un año para corregir las declaraciones que aumentan el saldo a favor o disminuyen el valor a pagar, aclarando que por medio de este mecanismo se pretende fortalecer la lucha contra la evasión y así evitar el detrimento de los recursos estatales.

Prevalencia del derecho formal sobre el sustancial

Señala que, varias sentencias del Consejo de Estado que hablan acerca del procedimiento para presentar la corrección de la declaración, para indicar que el procedimiento y el término para lleva r a cabo dicho procedimiento está contenida en disposición de orden público por lo que es de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos y la para la Administración.

Refiere que no es dable desconocer las reglas pro cedimentales con el argumento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Adicionalmente, afirma que no se puede modificar el ordenamiento jurídico con el fin de adecuar una actuación administrativa a una situación particular de un contribuyente pues ello conllevaría al desconocimiento de garantías constitucionales.

Sostiene que la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementarios de Normalización Tributaria del año gravable 2015, se presentó el 30 de diciembre de 2016, cua ndo el término del que habla el artículo 589 del E.T, ya estaba vencido. Agrega que, en el recurso de reconsideración y en

presentó el 30 de diciembre de 2016, cua ndo el término del que habla el artículo 589 del E.T, ya estaba vencido. Agrega que, en el recurso de reconsideración y en el escrito de demanda, el accionante acepta expresamente que la solicitud fue extemporánea.Exp. No: 25000233700020180067500

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

7 En el caso concreto, y de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 427 de 2015, que establece el plazo para declarar y pagar el Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria, el 13 de mayo de 2015 vencía para la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Madrid ESP NIT 832.001.512-2 el término para presentar el Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, por lo que la oportunidad conferida en el artículo 589 para presentar la solicitud de corrección vencía el 13 de mayo de 2016, y a l ser esta presentada el 30 de diciembre de 2016, fue claramente extemporánea.

Pago de lo no debido y/o pago en exceso

Sostiene que la devolución del pago solicitado se sustenta en una declaración en firme por lo que esta situación se vuelve ajena al p rocedimiento de corrección voluntaria de las declaraciones.

Precisa que el procedimiento de corrección voluntaria de las declaraciones tributarias establecidas en los artículos 588 y 589 del E.T es diferente del procedimiento de gestión de recaudo respec to de solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, que tienen

tributarias establecidas en los artículos 588 y 589 del E.T es diferente del procedimiento de gestión de recaudo respec to de solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, que tienen su regulación independiente en los artículos 850 de s.s del E.T y en el Decreto 2277 de 2012, entre otras.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su subsanación.

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.

El Ministerio Publico, emitió concepto de la siguiente manera:

Sostiene que los siguientes son los problemas jurídicos a resolver: - Determinar si la solicitud presentada por la entidad demandante ante la demandada, y que diera lugar a la expedición de los actos administrativos ,Exp. No: 25000233700020180067500

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8 corresponde a la solicitud de corrección de la declaración tributaria, o si fue una solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido.

  • Determinar si la solicitud respectiva presentada por la entidad demandante, se presentó de manera extemporánea o no.

Señala que las disposiciones a tener en cuenta para resolver el caso son las contenidas en los artículos 589 y 859 del E.T vigentes a 30 de diciembre de 2016.

De esta manera, indica que los contribuyentes que pretenden corregir sus declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a

contenidas en los artículos 589 y 859 del E.T vigentes a 30 de diciembre de 2016.

De esta manera, indica que los contribuyentes que pretenden corregir sus declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor deben presentar la respectiva declaración, dentro del año siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

Expresa que, el parágrafo transitorio del citado artículo señaló claramente que dicho artículo entraría en vigencia una vez la Administración realizara los ajustes informáticos necesarios y lo informe as í́ en su página web, plazo que no podía exceder un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2017; es decir, que la Administración tenía como plazo máximo para realizar los ajustes informáticos respectivos e informar a los contribuyentes hasta el 1 de enero de 2018.

Así́, afirma que, teniendo la derogatoria de una ley como la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, concluye que mientras no entre en vigencia esa norma nueva o posterior, no podr á́ tenerse como derogada la norma anterior. De esta manera, hasta tanto n o entrar á en vigencia la modificación del artículo 589 del E.T. efectuada mediante el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, no se entender á́ derogado el texto anterior del citado artículo 589 del E.T., el cual disponía que el término con que contaba los co ntribuyentes para corregir las declaraciones que disminuían el valor a pagar o aumentaban el saldo a favor, era de dos años contados a partir del vencimiento para declarar.

Posteriormente, cita el artículo 850 del E.T y los artículos 10, 11 y 16 del Decr eto

a favor, era de dos años contados a partir del vencimiento para declarar.

Posteriormente, cita el artículo 850 del E.T y los artículos 10, 11 y 16 del Decr eto 2277 de 2012 para indicar que frente a los pagos en exceso o de no debido, elExp. No: 25000233700020180067500

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9 contribuyente deberá adelantar el procedimiento de devolución, y el término con el que contará para ellos será el establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, de 5 años.

De esta manera, asegura que dos son los procedimientos que puede adelantar el contribuyente cuando lo considere necesario:

  • Uno el contemplado en el artículo 589 del E.T.
  • El contemplado en los artículos 850 del E.T en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 10. 11 y 16, entre otros, del Decreto 2277 de

2012.

Para el caso en concreto, sostiene que la reclamación presentada por la actora el 30 de diciembre de 2016 ante la entidad se soportó en lo dispuesto en el artículo 589 del E.T pues lo pretendido fue corregir una declaración disminuyendo el valor a pagar o aumentando el salgo a favor.

De esta manera, señala que teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada por parte de la actora el 30 de diciembre de 2016, un día despué s de haber entrado en vigencia la Ley 1819 de 2016, podría decirse que la solicitud fue extemporánea, pues había transcurrido más de un año desde la fecha de vencimiento para presentar la declaración.

haber entrado en vigencia la Ley 1819 de 2016, podría decirse que la solicitud fue extemporánea, pues había transcurrido más de un año desde la fecha de vencimiento para presentar la declaración.

No obstante lo anterior, advierte que debe tenerse en cuenta el parágrafo transitorio que claramente señaló que dicho artículo entraría en vigencia una vez la Administración realizara los ajustes informáticos necesarios y le informara así en su pagina, pla zo que no podía exceder un año contado a partir del 1 de enero de 2017.

Por lo anterior, el agente del Ministerio Público, considera que al no encontrarse probado en el proceso la fecha en que entr ó en vigencia la modificación del artículo 589 del E.T. en los términos del parágrafo transitorio del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, no puede establecerse con precisión y certeza que la declaración presentada por el actor haya sido extemporánea, y por lo tanto dicha reclamación, presentada tan solo un día después de entrada en vigencia la Ley 1819 de 2016, se le ha de aplicar el término de dos años de que trataba el artículoExp. No: 25000233700020180067500

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

10 589 del E.T., antes de la modificación realizada por el artículo 274 de la citada ley, y por tanto se debería tener por presentada oportunamente, pues los dos años contados desde la fecha de vencimiento par a presentar la declaración vencían el 13 de mayo de 2017.

Sin embargo, recalca que ni en vía gubernativa ni en la presente demanda, la actora reclamó dicha situación por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo

13 de mayo de 2017.

Sin embargo, recalca que ni en vía gubernativa ni en la presente demanda, la actora reclamó dicha situación por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del CPAPCA no podrá, sin que implique violación del debido proceso, plantear nuevos hechos, y bajo ese entendido, acceder a peticiones no reclamadas resulta contrarío el principio de congruencia de la sentencia.

Por otro parte, precisa que los argumentos expuestos por la demandante, c omo sustento de sus pretensiones, se dirigen principalmente a soportar una reclamación de pago en exceso o de lo no debido; argumentos que no pueden ser de recibo en el presente proceso, pues como qued ó señalado, la reclamación presentada por el actor ant e la entidad demandada se soportó́ fue en el artículo 589 del E.T. con el fin de fue corregir una declaración disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, y no en lo dispuesto en el artículo 850 del E.T en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 2012.

En virtud de lo expuesto, solicita, en defensa del interés general del orden jurídico, no acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Exp. No: 25000233700020180067500

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Exp. No: 25000233700020180067500

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MADRID Vs. DIAN

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PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de la Resolución nº.322412017900063 de 14 de junio de 2017 , por medio de la cual se negó la solicitud de corrección realizada por la actora y la Resolución nº.900002 de 08 de mayo de 2018, mediante la cual, se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, para ello deberá analizar: (i) si, como lo estima la demandante, los actos administrativos enjuiciados fueron falsamente motivados al negar la solicitud de corrección y en consecuencia no proceder con la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido reclamado (ii)si los actos administrativos acusados infringieron las normas en las que deberían fundarse.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID ESP presentó declaración inicial de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 20 14 el día 1 5 de abril de 2015 mediante formulario nº.1110601178703, en el que registró un total saldo a pagar por $241.128.000 (fl.7 c.a.d)

2. La declaración anterior, fue corregida el 22 de diciembre de 2016, mediante formulario nº. 1110606417661 registrando un total saldo a pagar de $507.833.000 (fl.8 c.a.d)

2. La declaración anterior, fue corregida el 22 de diciembre de 2016, mediante formulario nº. 1110606417661 registrando un total saldo a pagar de $507.833.000 (fl.8 c.a.d)

3. La declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementarios de Normalización Tributaria del año gravable 2015, fue presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID ESP, el 13 de mayo de 2015, mediante formulario nº.4401600131407. (fl .5 c.a.d)

4. El día 30 de diciembre de 2016, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID ESP, presentó solicitud de corrección del Impuesto a la Riqueza del año gravable “2016” (sic). (fls.3 -4 c.a.d)

5. Mediante ofició nº.1-32-241-432-404 de 26 de mayo de 2017 el Jefe GIT de Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación de la

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