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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00677-00-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00677-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00677-00

DEMANDANTE: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL

SENTENCIA ANTICIPADA

La abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO2017-02675 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes a l sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos enero a diciembre de 2014, y le fueron impuestas sanciones por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud; de la Resolución No. RDC -2018-00682 del 26 de julio de 2018, que

de 2014, y le fueron impuestas sanciones por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud; de la Resolución No. RDC -2018-00682 del 26 de julio de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto y del Auto No. ADC011 del 23 de enero de 2019 por medio del cual la entidad demandada corrigió un error de la Resolución No. 2018-00682 de 2018.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda y en su reforma se formulan las siguientes1

PRETENSIONES

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES RDO 201702675 (LIQUIDACIÓN OFICIAL) de fecha 31 de julio de 2017 y

1 Archivos 4 y 8 índice 15 SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

2 RESOLUCIÓN RDC – 2018-00682 de fecha 26 de julio de 2018, Y DEL AUTO ADC No. 011 de fecha 23 de enero de 2019.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada dejar sin efectos las siguientes decisiones contenidas en la resolución 00682 de fecha 26 de julio de 2018:

“PRIMERO: MODIFICAR los aportes determinados en la liquidación oficial No. RDO 2017-0275 de 31 de julio de 2017 proferida por la Subdirección de

en la resolución 00682 de fecha 26 de julio de 2018:

“PRIMERO: MODIFICAR los aportes determinados en la liquidación oficial No. RDO 2017-0275 de 31 de julio de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales a carg o de ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía 51.691.408 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, los cuales se fijarán en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIE NTOS PESOS M/CTE (55.241.500) en los siguientes términos: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la sanción por omisión impuesta a ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía 51.691.408 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo (…) (fl. 2-4 archivo 8REFORMADEMANDA del índice 15 Samai)

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la UGPP le expidió requerimiento para declarar o corregir sus cotizaciones a salud, pese haber solicitado revocatoria directa de la actuación administrativa. Sin embargo, la demandada se abstuvo de revocar dicha decisión.

Menciona que la entidad demandada profirió acto administrativo imponiéndole sanción de tipo pec uniario sobre sumas de dinero que en ningún momento fueron ingresos percibidos por la actora, pues solo parte de dichos montos le corresponden a título de honorarios.

sanción de tipo pec uniario sobre sumas de dinero que en ningún momento fueron ingresos percibidos por la actora, pues solo parte de dichos montos le corresponden a título de honorarios.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC 2018 -00682 de 26 de julio de 2018, constituyendo una actuación confiscatoria y que vulnerar el principio del non bis in ídem.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 16, 29, 34, 53, 58, 83, 90, 189-20 de la Constitución Política. - Artículo 6 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1º del Decreto 510 de 2003 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

3 - Artículos 107 y 869 del Estatuto Tributario - Ley 1122 de 2007 - Ley 607 de 2012 - Decretos 1464 y 1465 de 2005

Sustenta así el c oncepto de violación ( archivo 08ReformaDemanda del índice 15 Samai):

Afirma que los actos acusados son evidentemente confiscatorios, por cuanto su cuantía supera el monto bruto devengado por la demandante durante el período fiscalizado, desconociendo su mínimo vital, derecho al trabajo, debido proceso y

Samai):

Afirma que los actos acusados son evidentemente confiscatorios, por cuanto su cuantía supera el monto bruto devengado por la demandante durante el período fiscalizado, desconociendo su mínimo vital, derecho al trabajo, debido proceso y confianza legítima. Añade que la confisca toriedad está proscrita en la legislación nacional y por ello relaciona jurisprudencia constituci onal que ratifica la prohibición del despojo de los bienes de los ciudadanos por parte del Estado, sin compensación alguna, salvo que tengan vinculación directa con actividades ilícitas, lo que se conoce como extinción de dominio.

Manifiesta que en la res olución que desató el recurso de reconsideración se abstiene la UGPP de dar aplicación retroactiva a la Ley 1753 de 2015, en virtud de la prohibición de aplicar normas tributarias de manera retroactiva, desconociendo que mediante la sentencia C -785/12 se h a señalado que sí resulta procedente aplicar retroactivamente las disposiciones fiscales.

Recalca que los actos incurren en nulidad, pues desconocen que con fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad , el ciudadano tiene autonomía de decidir si cotiza o no a salud, y ello resulta tan evidente que no existe norma coercitiva que obligue a dicha afiliación. Además, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 797 de 2003 el aporte a salud debe efectuarse con base en los ingresos que se declaren ante la EPS.

Menciona que los ingresos establecidos en los actos enjuiciados son confiscatorios, pues no corresponden a los realmente percibidos por ella para el año objeto de litis,

que se declaren ante la EPS.

Menciona que los ingresos establecidos en los actos enjuiciados son confiscatorios, pues no corresponden a los realmente percibidos por ella para el año objeto de litis, ya que las sumas de dinero que aparecen consignadas a su nombre, solo una parte de ellas le corresponden realmente a título de honorarios y el monto restante son dineros de los clientes a quienes la actora les tramita procesos.

Refiere que el acto incurre en falsa motivación, como quiera que tiene fundamento en el pará grafo primero del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, siendo dicha disposición inaplicable al caso de la actora, por cuanto ella no es servidora pública.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

4 Hace un análisis del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para p recisar que la normativa hace referencia a dos sujetos específicos, los independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a la prestación de servicios, al propio tiempo que advierte la aplicación del sistema de presunción y la preferencia de fiscalización de la U GPP. Recalca que dentro del IBC no se debe incorporar el IVA y que a los independientes con contrato de servicios personales el ingreso base a considerar es el 40% de lo percibido , el cual se determina tomando el valor mensualizado de los ingresos mes venc ido, deduciendo las expensas que trata el artículo 107 del ET; circunstancia que a juicio de la demandante vincula normas del impuesto de renta al IBC.

mensualizado de los ingresos mes venc ido, deduciendo las expensas que trata el artículo 107 del ET; circunstancia que a juicio de la demandante vincula normas del impuesto de renta al IBC.

Así, una vez efectuado el prenotado análisis, concluye que el IBC de aportes de independientes nunca ha sido regulado en su integridad, generando inseguridad jurídica en gran parte de la población colombiana que sin mayor esfuerz o ha aceptado que su IBC sea del 40% sin discusión alguna de los principios de reserva de ley o de capacidad contributiva , sin embargo, en su caso solicita aplicación del IBC previsto en dicha disposición.

Añade que tanto por imponer sanciones que solo corresponden ser adoptada s por la DIAN, como por proceder de manera inconsulta y sin previa vinculación legal de la demandante a la investigación, pues nunca se solicitó explicación de sus ingresos, considera que la UGPP le vulneró el debido proceso, máxime cuando se evidencia que la demandada impuso por los mismos hechos varias sanciones.

Finalmente alude que en el caso concreto se configura el abuso en materia tributaria en los términos del artículo 869 del ET modificado por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Considera que la demandante no señala ni establece el concepto de violación , no

legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Considera que la demandante no señala ni establece el concepto de violación , no es clara en sus apreciaciones, por cuanto solo transcribe normas, sin que en el fondo se exprese con exactitud y claridad cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la Uni dad en la expedición de los actos administrativos demandados. Nótese como la demandante hace una enunciaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

5 de las normas sin que se efectúe un análisis pormenorizado de las mismas y las razones por las cuales supuestamente resultan infringidas.

Hace hin capié en el marco normativo que otorgó competencias a la UGPP , específicamente en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, el numeral 9º del literal b del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008 y 178 de la Ley 1607 de 2012 con el fin de señalar que la de mandada es competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Concurrentemente, frente al régimen de los aportes a la seguridad social por parte de las personas naturales, invoca los artículos 15, 19 y 157 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 1º del Decreto 1406 de 1999 a efectos de señalar que tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social los

33 de la Ley 1438 de 2011 y 1º del Decreto 1406 de 1999 a efectos de señalar que tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social los trabajadores independientes con capacidad de pago, entre ellos, los rentistas de capital, siendo ello ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C578 de 2009.

Así, para el caso de la demandante, es claro que era una independiente con capacidad de pago y tenía el deber de afiliarse y realizar aportes; así no existiera una norma que de forma particular y específica dispusiera cual es la base de cotización de los trabajadores independientes . En efecto, la demandante pudo indicar cuál era su IBC bajo el marco general previsto por el legislador, in cluso, si hubiera querido, pudo haber declarado que ganaba un salario mínimo y aún así no lo hizo, antes bien prefirió negarse a cumplir con el deber de aportar al sistema.

Frente a la determinación del IBC precisa que tal como lo establecen los artículo s 19 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 3º del Decreto 510 de 2003, dicha base corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con la actividad productora y sean necesarias y proporcionales como lo dispone el artículo 107 del ET, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferiores a un salario mínimo ni superior a 25 smlmv.

Así, en el presente caso se cumplen la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, demostrándose que la fiscalización realizada sobre ella se encuentra respaldada normativamente y no se puede predicar violación de las normas

Así, en el presente caso se cumplen la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, demostrándose que la fiscalización realizada sobre ella se encuentra respaldada normativamente y no se puede predicar violación de las normas superiores, máxime cuando para el año objeto de litis sí existía normas que determinaban la forma de calcular la base para los trabajadores independientes yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

6 no como equivocadamente lo argumenta la actora debía aplicarse retroactiva del artículo 135 de la Ley 1739 de 2015, pues además de que ello contraviene principios en materia tributaria, ni siquiera se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto, dado que las contribuciones parafiscales de la protección social son tributos de causación inmediata y no de período en donde cabría la posibilidad excepcional de la retroactividad.

Manifiesta que no es cierto que se haya n vulnerado las normas en que debería fundarse, pues además de la existencia de la obligación de realizar los aportes por parte de la demandante, lo s cuales fueron tasados acorde con los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014, le correspondía a la accionante en virtud de la carga dinámica de la prueba allegar las probanzas respectivas del hecho controvertido y alegado por la autor idad tributaria, es decir, la forma como percibió los ingresos de manera mensual y por supuesto, los costos en que incurrió, sin embargo, la accionante guardó silencio al respecto, motivo por el cual la UGPP

percibió los ingresos de manera mensual y por supuesto, los costos en que incurrió, sin embargo, la accionante guardó silencio al respecto, motivo por el cual la UGPP dividió en los doce meses del año los ingresos registrados en el denuncio rentístico que ascienden a la suma de $283.844.000.

Anota que al momento de expedir la liquidación oficial, la demandada procedió de oficio a efectuar la validación de las planillas de liquidación de aportes que pudieran encontrarse, dando lugar a la disminución de ajustes en virtud de los pagos realizados al subsistema de salud para la vigencia fiscalizada; no obstante, como quiera que se pagó sobre un IBC inferior al que le correspondía pagar , se liquidó una sanción por inexactitud. En cuando a los aportes a pensión, en atención a que la aportante no registró afiliación a este subsistema, quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la demandante que acarrea la sanción por omisión.

Finalmente, precisa que frente a las sanciones impuestas por las conductas de omisión e inexactitud se aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, reduciendo los montos determinados inicialmente en la liquidación oficial.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto de 7 de febrero de 2019 se admitió la demanda y su reforma (índice 5 Samai y documento 10 del índice 15 Samai), y el 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y su reforma, y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial para el 22 de mayo de 2020 (índice 12 Samai y documento 26 del índice 15 Samai).

contestada la demanda y su reforma, y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial para el 22 de mayo de 2020 (índice 12 Samai y documento 26 del índice 15 Samai). Como quiera que la audiencia inicial programada no se pudo llevar a cabo dada laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

7 suspensión de términos acaecida para el año 2020, en auto del 30 de septiembre de 2021 se analiz ó la aplicabilidad de la sentencia anticipada y por ende se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su reforma y la contestación a éstas, así como también los antecedentes administrativos allegados, y se negó por inconducente la solicitud de citar a los señores Luis Antonio Vargas Álvarez y María De la Cruz Moreno para rendir testimonio (índice 16 Samai), precisándose que posterior mente en providencia del 26 de abril de 2023 no se repuso el anterior auto respecto de la decisión de negar los testimonios solicitados y se concedió en el efecto devolutivo el respectivo recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 23 Samai).

El Consejo de Estado en auto de 9 de octubre de 2023, dispuso confirmar el auto del 30 de septiembre de 2021, al considerar que la prueba testimonial solicitada por la demandante es inconducente (índice 4 Samai del Consejo de Estado), por lo que

del 30 de septiembre de 2021, al considerar que la prueba testimonial solicitada por la demandante es inconducente (índice 4 Samai del Consejo de Estado), por lo que mediante auto de 15 de noviembre de 2023 se dispuso por parte de l Despacho sustanciador obedecer y cumplir lo resuelto por la Alta Corporación y en aras de continuar con el trámite del proceso, se procedió a la fijación del litigio y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concept o (índice 33 Samai), lo cual fue cumplido por las partes dentro de la oportunidad legal (índices 37-39); con informe secretarial el proceso ingr esó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia2.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (índices 37 - 39). Adicionalmente, l a parte actora solicita tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2021, M.P. Dr. Milton Chaves García, Expediente 2496, que determina el alcance interpretativo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en lo que corresponde a los pagos salariales y no salariales.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.

2 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.

2 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

8

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 04 de septiembre de 2018 (documento 5 del índice 15 Samai) y la Resolución No. RD C-2018-02675 de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02675 de 31 de julio de 2017, fue proferida el 26 de julio de 2018 (documento 19 del índice 15 Samai), esto es, dentro de los 4 meses que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-2017-02675 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la

asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-2017-02675 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos enero a diciembre de 2014, y le fueron impuestas sanciones por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud; de la Resolución No. RDC-2018-00682 del 26 de julio de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, y del Auto No. ADC-011 del 23 de enero de 2019, por medio del cual se corrigió un error de la Resolución No. RDC-2018-00682 de 2018.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 6, 16, 29, 34, 53, 58, 83, 90 y 189 de la Constitución Política; el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

9 los artículos 107 y 869 del ET, la Ley 1122 de 2007, la Ley 607 de 2012 y los

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

9 los artículos 107 y 869 del ET, la Ley 1122 de 2007, la Ley 607 de 2012 y los Decretos 1464 y 1465 de 2005.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 27 de octubre de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI -M-3177, mediante el cual solicitó a la señora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oport una liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero a diciembre de 2014; requerimiento que no fue atendido por la demandante (archivo 13 del índice 15 Samai).

2.- El 12 de diciembre de 2016 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02602, mediante el cual se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 201 4 la s uma de $ 56.364.000 y una sanción por omisión en cuantía de $ 103.146.120 (archivo 14 del índice 15 Samai). Frente al prenotado acto la parte actora solicitó revocatoria directa el 26 de abril de 2017 (archivo 15 del índice 15 Samai).

3.- El 31 de julio de 2027 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

prenotado acto la parte actora solicitó revocatoria directa el 26 de abril de 2017 (archivo 15 del índice 15 Samai).

3.- El 31 de julio de 2027 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO -2017-02675, por medio de la cual se determinó a cargo de ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de $55.443.300, así como las sanciones por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud en cuantía de $66.528.000 y $13.307.580 respectivamente (archivo 17 del índice 15 Samai).

4.- El 29 de septiembre de 20 17 la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC-2018-00682 de 26 de julio de 2018 en el sentido de modificar el acto recurrido , determinando un valor a pagar de aportes por la suma de $55.241.500 y la reducción de las sanciones por omisión e inexactitud impuestas aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

10 las sumas de $66.289.800 y $13.257.960 respectivamente (archivos 19 y 22 del índice 15 Samai).

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

10 las sumas de $66.289.800 y $13.257.960 respectivamente (archivos 19 y 22 del índice 15 Samai).

5.- El 23 de enero de 2019, la UGPP mediante AUTO ADC No. 011 corrigió un error formal en la Resolución No. RDC – 2018-00682 de 26 de julio de 2018 en el sentido de modificar el valor registrado en la columna “Z” del archivo excel anexo a la referida resolución en cuantía de $23.017.300, siendo lo correcto el valor de $22.096.600 (archivo 16 del índice 15 Samai).

Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado.

Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 6, 16, 29, 34, 53, 58, 83, 90 y 189 de la Constitución Política; el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 107 y 869 del ET, la Ley 1122 de 2007, la Ley 607 de 2012 y los Decretos 1464 y 1465 de 2005.

Menciona que los ingresos establecidos en los actos enjuiciados no corresponden a los realmente percibidos por ella para el año objeto de litis, por cuanto de las sumas de dinero que aparecen registradas en la declaración de renta, solo una parte de ellas le corresponde a título de honorarios y el monto restante corresponde a

a los realmente percibidos por ella para el año objeto de litis, por cuanto de las sumas de dinero que aparecen registradas en la declaración de renta, solo una parte de ellas le corresponde a título de honorarios y el monto restante corresponde a dineros de los clientes a quienes la actora les tramita procesos; instituyéndose tales resoluciones en acto confiscatorio en atención a que su cuantía supera el monto bruto devengado por la demandante durante el período fiscalizado y desconociendo sus derechos fundamentales, entre ellos, su mínimo vita l y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a su juicio es el ciudadano quien decide si cotiza o no a los sistemas de salud y pensión ante la inexistencia de norma coercitiva que obligue a dicha afiliación.

En relación con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, refiere que a pesar que el IBC de los aportes de los independientes nunca ha sido regulado en su integridad, ni siquiera con lo previsto en el artículo 135 ibidem, precisa que dicha disposición resulta aplicable su caso concreto, así su vigencia sea posterior a los períodos fiscalizados, pues contrario a lo considerado en los actos acusados, es posible aplicar la norma tributaria de manera retroactiva, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-785 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-00

Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA

Demandado: UGPP

11 Refiere que los actos incurren en falsa motivación, pues la decisión tiene fundamento en el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 510 de 2003,

Demandado: UGPP

11 Refiere que los actos incurren en falsa motivación, pues la decisión tiene fundamento en el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, normativa aplicable a los servidores públicos y se vulnera su debido proceso en el entendido de que se procedió sin consultarle y solicitarse explicación de sus ingresos, imponiéndole sanciones que solo le corresponden aplicar a la DIAN y en clara contravención del non bis in ídem, dada la aplicación varios tipos sancionatorios sobre los mismos hechos. Finalmente, precisa que también se configuró abuso en materia tributaria.

Para abordar los argumentos esbozados por la demandante, es necesario en primer lugar, precisar que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 se estableció en su artículo 154 literal a) numeral 1) quienes están obligados afiliarse al Sis tema de Seguridad Social y se determinó que en el régimen contributivo debían vincularse entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago, los cuales en los términos de la sentencia C -578 de 2009 era “toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas”.

Así, a través del artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 que reglamentó los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, se estableció expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresa y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vinculo

artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, se estableció expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresa y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vinculo contractual o reglamentario con algún empleador y tenga capacidad de pago, su obligación d

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