TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00685-00-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00685-00-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2018-00685-00
PPC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad PPC S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412017000114 del 7 de junio de 2017 a través de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 2013, y de la Resolución No. 992232018000055 del 14 de junio de 2018, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete l Nulidad de la Liquidación
interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete l Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000114 del 7 de junio de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013 que presentara la contribuyente, PPC S.A., sociedad identificada con el Nit. 860.061.403-6.
1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
2
SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución No. 99220232018000055 del 14 de junio de 2018, notificada personalmente al contribuyente el 11 de julio de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, Dra. Alba de la Cruz Berrio Baquero, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente PPC S.A., sociedad identificada con el Nit. 860.061.4036, mediante la cual la División Jurídic a confirma la Liquidación oficial de Revisión del numeral anterior.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el
6, mediante la cual la División Jurídic a confirma la Liquidación oficial de Revisión del numeral anterior.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad PPC S.A., sociedad identificada con el Nit. 860.061.403 -6., no está obligada a pagar las sumas determinadas en las Resoluciones cuya nulidad se demanda a favor del erario público.
CUARTA: Que el Honorable Tribunal, como consecuencia de prosperar las nulidades de los actos administrativ os demandados, a título de restablecimiento del derecho declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementario por el año 2013, presentada por la sociedad PPC S.A., identificada con el Nit. 860.061.403 -6, el día 13 de junio de 2016, mediante el número de formulario 1104606206767 y autoadhesivo 91000363130867.
QUINTO: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la sociedad demandante el 4 de abril de 2014 presentó la declaración del impuesto de renta del año 2013; siendo corregida el 12 de marzo de 2015 a través del formulario No. 1104605859224; declaración respecto de la cual se expidió el Auto de Apertura No. 322402014001197 del 19 de mayo de 2014, y el 14 de septiembre de 2015 se profirió Auto de Inspección Contable No. 322402015000035.
de Apertura No. 322402014001197 del 19 de mayo de 2014, y el 14 de septiembre de 2015 se profirió Auto de Inspección Contable No. 322402015000035.
Indica que la DIAN expidió respecto de la declaración del impuesto de renta del año 2013 el Requerimiento Especial No. 322402016000018 del 9 de marzo de 2016; y el 13 de junio de 2016, la sociedad presentó declaración de corrección a través del formulario con autoadhesivo No. 910 00363130867, y en la misma fecha se dio respuesta al referido requerimiento; prec isando que la entidad demandada dio respuesta a dicho ampliación.
Afirma que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000114 del 7 de junio de 2017, decisión contra la cual se interpuso recurso deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 992232018000055 del 14 de junio de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 230 y 363 de la Constitución Política - Artículos 683, 703., 705, 714, 730, 760, 772, 773, 774 y 777 del ET
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
- Artículos 683, 703., 705, 714, 730, 760, 772, 773, 774 y 777 del ET
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Sostiene que la LOR y su acto confirmatorio, son nulo s por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, al no haberse dado traslado del acta de inspección contable conjuntamente con el requerimiento especial, lo cual genera la firmeza del denuncio rentístico por el año 2013.
Cita el artículo 782 del ET, y asevera que es obligación cumplir con los postulados y la ritualidad que allí establecen y que en este caso fueron subvalorados y no cumplidos por la Administración Tributaria.
Informa que el valor probatorio de la inspección depende del lleno de las formalidades referidas y de la precisión y claridad respecto de las verificaciones realizadas en la diligencia que, a su vez, deben estar debidamente soportad as; precisando que los documentos incorporados al acta de inspección contable hacen parte de una unidad probatoria y como tal deben valorarse; por lo tanto, al no darse traslado de la inspección contable la LOR y el Requerimiento Especial son nulos.
Precisa que la legislación tributaria consagra la inspección contable como un medio de prueba que implica la constatación directa de los libros o documentos contables del contribuyente o de terceros obligados a llevar contabilidad, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de obligaciones f ormales, así como de establecer la existencia de hechos gravados o no.
Resalta que la diligencia debe constar en un acta, firmada por los funcionarios que
la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de obligaciones f ormales, así como de establecer la existencia de hechos gravados o no.
Resalta que la diligencia debe constar en un acta, firmada por los funcionarios que intervinieron en la visita y los demás intervinientes, de la cual se debe entregar copia al contribuyente, y si de la diligencia se deriva alguna actuación administrativa, el acta debe formar parte de la actuación.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Afirma que en este caso el Auto de Inspección Contable No. 322402015000035 del 14 de septiembre de 2015 no hace parte del requerimiento es pecial, y con la notificación de dicho acto y de la LOR, no se anexó copia de la misma, por lo tanto, la DIAN violó el debido proceso de la sociedad demandante, pues no se puede ejercer derecho de contradicción al dar respuesta al acto preparatorio.
2. La Liquidación Oficial de Revisión demandada es nula por no haberse tenido en cuenta la última corrección de la declaración presentada por la contribuyente
Resalta que el acto liquidatorio modificó la declaración del impuesto de renta del año 2013 presentada el 12 de marzo de 2015 mediante formulario No. 1104605859224, pero no lo hizo sobre la última declaración de corrección presentada el 13 de junio de 2016, la cual fue presentada para atender parcialmente las glosas contempladas en el Requerimiento Espec ial No. 0401 -322402016000018 del 9 de marzo de 2016;
2016, la cual fue presentada para atender parcialmente las glosas contempladas en el Requerimiento Espec ial No. 0401 -322402016000018 del 9 de marzo de 2016; precisando que la motivación de esta decisión es falsa, pues no es cierto que la corrección presentada no cumpliera con los requisitos del art. 709 del ET.
Indica que la demandante efectuó una correcci ón para atender el Requerimiento Especial, ya que le había sido formulado incrementando sus ingresos de $361.647.000 a $1.396.828.000, lo cual es reconocido por la Administración en la liquidación oficial, pero objetando dicha corrección con el argumento que se modificó el renglón 43 ingresos no operacionales y lo que se debía modificar era el renglón 42 de ingresos operacionales, lo que resulta sustancialmente irrelevante para el efecto económica final sobre el impuesto: precisando que ello constituye una apreciación subjetiva de la DIAN, porque el contribuyente al aceptar parcialmente las glosas efectuadas en el acto preparatorio, le da una explicación en la respuesta al mismo, señalando que este valor corresponde a un incentivo promocional de mercadeo otorgado por el proveedor, y que por ser un producto recibido para trasladárselo a los clientes se contabilizó en cuentas de orden; por lo tanto, atendiendo lo planteado en el requerimiento, se procedió hacer una corrección en otros ingresos por valor de $1.035.180.000, con el fin de evitar una discusión de tipo tributario con la DIAN sobre la condición de ingreso del referido incentivo para la empresa, el cual cuenta con un documento contrato firmado por el proveedor.
$1.035.180.000, con el fin de evitar una discusión de tipo tributario con la DIAN sobre la condición de ingreso del referido incentivo para la empresa, el cual cuenta con un documento contrato firmado por el proveedor.
Manifiesta que no tiene lógica que el contribuyente, en proceso de investigación, haya efectuado una corrección de este valor tan significativo, sin que fuera parte de la aceptación de las glosas; por lo tanto, no podía la Administración dejar de contemplar la corrección con el argumento expuesto en la LOR donde reconoce haber recibido laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 información del contribuyente sobre esta corrección, y este incremente como originado en comisiones y que esto no era materia de las glosas planteadas en el requerimiento, sin tener en cuenta que la corrección a la glosa planteada con respecto del proveedor de la demandante, asunto que se informó a DIAN con motivo de la respuesta al requerimiento especial.
Respecto del pago de la sanción, e xpresa que, la sociedad presentó declaración de corrección el 13 de junio de 2016, incluyendo los mayores valores aceptados por valor de $1.035.180.00, y liquidó la sanción por inexactitud reducida en un 10%, por valor de $103.518.000, generando de este modo un valor total a pagar, incluido el mayor valor del impuesto, por la suma de $418.495.000; pago que se realizó mediante recibo oficial de pago No. 4907117199572 el 13 de junio de 2016.
valor del impuesto, por la suma de $418.495.000; pago que se realizó mediante recibo oficial de pago No. 4907117199572 el 13 de junio de 2016.
Argumenta que la DIAN fue informada de la corrección realizada a través de la respuesta al Requerimiento Especial, adjuntando copia de la declaración de corrección y del pago efectivo de la sanción, por lo tanto, se cumplieron a cabalidad los requisitos de la declaración de corrección presentada el 13 de junio de 2016.
3. Las pruebas allegadas al expediente sobre la cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000114 del 7 de junio de 2017, correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2013, son nulas, al ser practicadas por funcionarios incompetentes e inhábiles, por lo tanto, se vulneró el debido proceso
Menciona que consultado el manual de funciones de la DIAN, vigente hasta el 26 de diciembre de 2015, se advierte que las funciones de los Gestores II dentr o de los procesos de fiscalización y liquidación, señalan funciones de asistencia y revisión, por lo tanto, no podían realizar investigaciones para determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y verificar la ocurrencia de hechos sancionables dentro de los diferentes programas de fiscalización; precisando que un Gestor II no podría llevar a cabo inspecciones tributarias ni investigaciones, las cuales están reservadas al Gestor I, por lo tanto, el funcionario con cargo Gestor II, suscribe actas de verificación, las cuales resultarían nulas por no acatar el debido proceso al ser realizada por funcionario indebidamente comisionado para ello.
Sostiene que todas las pruebas allegadas antes del 26 de diciembre de 2015 son
verificación, las cuales resultarían nulas por no acatar el debido proceso al ser realizada por funcionario indebidamente comisionado para ello.
Sostiene que todas las pruebas allegadas antes del 26 de diciembre de 2015 son nulas de pleno derecho por no haber cumplido las formalidades plenas para su obtención, de conformidad con el art. 29 de la CP, en concordancia con el art. 730 del ET.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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4. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000114 del 7 de junio de 2017, correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2013, y su acto confirmatorio, la Resolución No. 992232018000055 del 14 de junio de 2018, son nulos, teniendo en cuenta que se violó el debido proceso, ya que no se han valorado en debida forma todas las pruebas que obran dentro del expediente
Refiere que el acta de inspección contable carece de valor probatorio, debido a que no se le dio traslado a la sociedad contribuyente; aunado a que no hay constancia en el proceso que se hubiesen revisado las cuentas 61 y 62, ni que los comprobantes respectivos hubieran sido requeridos en desarrollo de la inspección, por lo tanto, no existen razones para descalificar la contabilidad como medio de prueba, como lo pretende la DIAN, dando aplicación al art. 781 del ET, más aún cuando se demostró mediante los comprobantes internos y externos que estos soportes respaldan las compras registradas, desvirtuando así la presunción del art. 760 del ET.
pretende la DIAN, dando aplicación al art. 781 del ET, más aún cuando se demostró mediante los comprobantes internos y externos que estos soportes respaldan las compras registradas, desvirtuando así la presunción del art. 760 del ET.
Expresa que la DIAN no analizó en debida forma los libros oficiales, el balance general, el estado de resultados, los libros auxiliares de compras y costos de ventas que se anexaron al proceso; resalta ndo que los libros y comprobantes internos y externos se presentaron a los funcionarios auditores de fiscalización en su oportunidad; no obstante, la DIAN propone modificar la declaración privada con fundamento en presuntas diferencias encontradas entre el balance de pruebas y la información reportada en medios magnéticos.
Sostiene que la diferencia entre los valores contabilizados y los reportados en medios magnéticos no justifican la presunción de adición de ingresos, así mismo, los asientos contables prevalecen sobre la declaración del contribuyente y no existe norma que obligue a que los costos y las compras declaradas se fundamenten en la información rendida en medios magnéticos.
Precisa que, situación diferente es cuando la Administración efectúa una verificación tendiente a confirmar la realidad de los ingresos y los costos declarados, que es lo que se evidencia en los hechos consignados en el acta de inspección contable, pues en el caso de los ingresos no se realizó verificación alguna en la co ntabilidad, y respecto de los costos, no se demostró en desarrollo de la inspección contable, la inexistencia de los comprobantes que respaldaban los registros contables respectivos, los cuales son allegados con ocasión de la respuesta al requerimientos especial.
respecto de los costos, no se demostró en desarrollo de la inspección contable, la inexistencia de los comprobantes que respaldaban los registros contables respectivos, los cuales son allegados con ocasión de la respuesta al requerimientos especial.
Asevera que la DIAN no confrontó la contabilidad con las pruebas por testimonio que recaudó, y por tanto, no estableció si verdaderamente existían inconsistencias entreNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 los valores establecidos por cruce con terceros y la información exógena frente a los valores incluidos en la contabilidad, lo cual le habría permitido establecer con certeza cuales facturas de los terceros no se encontraban registradas en la contabilidad de PPC S.A; precisando, que sin esa confrontación no hay una base cierta par a establecer una supuesta evasión de ventas, y por tanto, un mayor valor de impuesto, que de aceptarse el inaceptable procedimiento adelantado por la DIAN en esta liquidación oficial se estaría dando una flagrante violación al debido proceso.
Cita los arts. 772, 773 y 774 del ET, y a duce que la certificación del revisor fiscal de la sociedad demandante que se encuentra aportada al expediente, constituye prueba determinante de la realidad de las compas que por ese concepto se certifican, pues cumple las exigencias legales para dar el carácter de prueba idónea y eficaz, en la medida en que señala los libros, cuentas o asientos correspondientes o afectados con las compras reclamadas, así como menciona los comprobantes de orden interno y externo soporte de los mismos.
medida en que señala los libros, cuentas o asientos correspondientes o afectados con las compras reclamadas, así como menciona los comprobantes de orden interno y externo soporte de los mismos.
Manifiesta que para sustentar la composición del patrimonio y del estado de resultados por el período gravable 2013, se aportaron como prueba, con el recurso de reconsideración, las certificaciones suscritas por el Revisor Fiscal en los términos del art. 777 del ET.
Señala que no es de recibo que la certificación que se aportó al expediente de la revisora fiscal de la demandante se le desconozca sin justificación alguna, es la prueba real sobre los documentos y la contabilidad que reflejan la realidad económica y contable del contribuyente, mientras la de terceros es una cifra global que no trae el detalle de los documentos que la soportan y que no pudieron ser controvertidas por el contribuyente.
Afirma que con el cambio del sistema contable se presentaron ciertas diferencias, por tal motivo se exige la aceptación de las certificaciones contables como plena prueba de que la contabilidad si refleja la situación de la empresa.
5. La presunción de ingresos sobre la cual se basan los actos demandados es incorrecta, por ser atípica y antijurídica, fundamentada en una falsa motivación
Aduce que la DIAN pretende comprobar la omisión de registro de compas destinadas a las operaciones gravadas con un acta de inspección contable que es nula; y que el método aplicado por la entidad se refiere a presumir la omisión de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, frente a la comprobación de omisión deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
constitutivos de renta líquida gravable, frente a la comprobación de omisión deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 registro de compras destinadas a las operaciones gravadas, de acuerdo con el cálculo del respectivo margen de utilidad.
Señala que la DIAN no hizo ninguna valoración de las pruebas aportadas, otorgando plena suficiencia a los medios magnéticos presentados por los terceros, haciendo una indebida aplicación del art. 631 del ET; precisando que como la información que presentó el tercero difirió de la entregada por el contribuyente investigado, la Administración debió hacer un estudio más específico de esa informaci ón, pues se presentó de manera general, ya que solo se reportaron los valores de tale s operaciones, por lo tanto, debió pedir los documentos que respaldaban la información de esos terceros.
Anota que con recibir la información en medios magnéticos no se agota la facultad de fiscalización de la Administración, la cual debe efectuar toda s las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión, para sí lograr esa correcta determinación.
Argumenta que, tratándose de la adición de ingresos de la sociedad actora, cobra mayor importancia la prueba contable frente a la prueba testimonial, de la cual hace parte la información de terceros (art. 750 del ET); precisando que, en este caso, primaba la prueba contable sobre las demás, sin embargo, la DI AN no hizo ningún
mayor importancia la prueba contable frente a la prueba testimonial, de la cual hace parte la información de terceros (art. 750 del ET); precisando que, en este caso, primaba la prueba contable sobre las demás, sin embargo, la DI AN no hizo ningún análisis o valoración de las pruebas presentadas por la sociedad PPC S.A. y adicionó ingresos con el simple reporte en medios magnéticos de los terceros. Por lo tanto, la adición de ingresos no se fundamentó en hechos que estuvieran plena mente probados en el proceso, estableciéndose la ilegalidad de la glosa efectuada.
En cuanto a las diferencias detectadas por la confrontación entre el tercero y los datos del libro auxiliar de la cuenta PUC 14 Inventarios, por valor de $4.393.155.097, afirma que las pruebas en que se sustenta carecen de validez jurídica, debido a que son nulas de pleno derecho al violar el derecho al debido proceso.
Resalta que la DIAN determinó una supuesta diferencia entre los valores declarados por la sociedad co mo ingresos operacionales y los valores por compras reportadas por otros contribuyentes.
Indica que en el Requerimiento Especial la DIAN advirtió que se había solicitado al contribuyente que presentara el libro auxiliar en el que se reflejara el movimien to de la cuenta 14 – Inventarios, donde estableció diferencias por valor de $4.393.155.097;Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 sin embargo, en aras de aclarar las diferencias detectadas se informó a la entidad las situaciones presentadas en el cruce de información con terceros del año 2013, así:
Demandado: U.A.E. DIAN
9 sin embargo, en aras de aclarar las diferencias detectadas se informó a la entidad las situaciones presentadas en el cruce de información con terceros del año 2013, así:
1. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS, por valor de $1.142.015.966, valor que no corresponde a compras realizadas por la sociedad demandante, sino que obedece a un convenio publicitario entre PPC S.A y dicha sociedad, ya que estos valores facturados co rresponden a ingresos para terceros que en PPC se registran como cuentas de orden, y que son pagados a terceras personas y no corresponden al giro ordinario de la empresa.
2. POLLO ANDINO, por valor de $1.035.181.319, que se encuentra registrado en la contabilidad, pero por situaciones de orden técnico de sistemas, no fue incluido dentro de las compras reportadas en los medios magnéticos de la demandante, ya que en el sistema se presentaron problemas técnicos en dicho período.
Manifiesta que tampoco se reportaron en medios magnéticos los siguientes proveedores, no obstante, si están registrados en la contabilidad de la sociedad:
Respecto de los proveedores de carnes: (i) Carnes CJC ($126.111.396) y (ii) Carnes Guadalupe ($159.657.076), expresa que estos valores se encuentran registrados en la contabilidad de la sociedad; resaltando que las carnes tienen un proceso de limpieza y desposte que hace que haya mermas y desperdicios, por tal, razón la información que se coloca como compras reales son lo que incluye en el producto y asciende al 63%.
Respecto a los proveedores de pollo: (ii) Empolladora Colombiana ($62.701.563); (ii)
información que se coloca como compras reales son lo que incluye en el producto y asciende al 63%.
Respecto a los proveedores de pollo: (ii) Empolladora Colombiana ($62.701.563); (ii) Pollo Fiesta ($157.202.406); (iii) Pollo Savicol ($344.774.744); y (iv) Avícola San Juan ($239.028.223), expone que respecto de estos productos, ocurre lo mismo que con los cárnicos, lo que significa que la información que se contabilizó, se declaró y se informó a la DIAN, como compras reales son lo que se incluye en el producto y que asciende al 70%.
Con relación a los provee dores de verduras (Agrodex International SAS ($268.412.227), s eñala que dicho valor está registrado contablemente, y que al vender el proveedor verduras y papas a la francesa, productos perecederos y queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 tiene mermas y desperdicios para su utilización, las compras reales son lo que se incluye en el producto y que asciende al 70%.
Anota que los problemas técnicos de sistemas obedecieron a varios factores como cambio de versión del sistema, falta de capacidad de procesamiento del software, los equipos no c umplían con el requerimiento del nuevo software y no se realizó una capacitación a tiempo al personal del nuevo programa; por lo tanto, la sociedad se encuentra en el proceso de cambiar los sistemas en forma general adqui riendo un software integral, ya que existen varios programas para el manejo de inventarios.
capacitación a tiempo al personal del nuevo programa; por lo tanto, la sociedad se encuentra en el proceso de cambiar los sistemas en forma general adqui riendo un software integral, ya que existen varios programas para el manejo de inventarios.
Argumenta que como se comprobó que no hay lugar a la adición de ingresos, que la DIAN no valoró la contabilidad que se allegó con los certificados del revisor fiscal y liquidó el impuesto con base en la información de terceros, que por ser prueba testimonial no contaba con la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la prueba documental contable aportada por la contribuyente, la entidad debió realizar visitas técnicas o procurar la exhibición de la contabilidad de esos terceros, para verificar la realidad de la información suministrada, pues lo reportado por esos terceros depende de una cuantía establecida para el respectivo período, y no incluye más de lo solicitado por la DIAN.
6. Las sancion es impuestas por inexactitud por libros de contabilidad y la de corrección son improcedentes, por no consultar los supuestos fácticos y por mala liquidación
Afirma que según la DIAN procede la sanción por libros de contabilidad por la causal prevista en el literal e) del art. 654 del ET; precisando que si la entidad detectó inconsistencias en la contabilidad, las mismas no permiten tipificar el hecho irregular previsto en la norma, pues no se demostró que los libros contables no permitieron determinar el valor de los ingresos y los costos de venta realizados, factores de determinación de la base de liquidación del impuesto, que es lo que sanciona la norma.
Resalta que la DIAN no confrontó la contabilidad con las pruebas por testimonios que recaudó, por lo tanto, no estableció si verdaderamente existían inconsistencias entre
determinación de la base de liquidación del impuesto, que es lo que sanciona la norma.
Resalta que la DIAN no confrontó la contabilidad con las pruebas por testimonios que recaudó, por lo tanto, no estableció si verdaderamente existían inconsistencias entre los valores establecidos por cruce de terceros y la información exógena frente a los valores incluidos en la contabilidad, lo cual le habría permitido establecer con certeza cuáles facturas de los terceros no se encuentran registradas en la contabilidad de PPC S.A.; por lo tanto, es improcedente la sanción por libros de contabilidad impuesta en los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00685-00
Demandante: PPC S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Frente a la sanción por inexactitud, i ndica que también resulta improcedente debido a que fue desvirtuada la presunción de la omisión de ingresos.
Manifiesta que en relación con la cuantificaci ón de la sanción, el art. 651 del ET, señala que el monto depende de si se conoce o no la suma que determinará la base sobre la cual se aplica, y en el caso particular, al desconocer la corrección, la DIAN está sustentándola en una base que no se fundamenta en la realidad contable de la sociedad contribuyente.
Expresa que la imposición de la sanción vulneró el debido proceso y los principios de justicia y equidad tributaria, así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expresa que la imposición de la sanción vulneró el debido proceso y los principios de justicia y equidad tributaria, así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos demandados fueron expedidos en consonanc
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