🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00687-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00687-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Procedencia / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Procedencia / PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD – Aplicación / PAGO – Como forma de extinguir las obligaciones / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Configuración – Como causal de nulidad Problema jurídico: “Determinar si. ¿Los actos administrativos acusados están incursos en causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debían fundarse por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 640, 642 y 643 del Estatuto Tributario, en lo correspondiente a la procedencia de la reducción de la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar?”.

Tesis: “(…) En suma, el artículo 715 Ib. señala que antes de la imposición de la sanción, la Administración debe expedir un emplazamiento en el que, previa comprobación de la obligación, invite al obligado a presentar la declaración omitida, con lo cual deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 642 ejusdem, pues si no lo hace, el artículo 716 ib. ordena imponer sanción por no declarar. (…) De la normativa en comento (artículos 642 y 643 del E.T. Anota relatoría) se extrae: - Procede la sanción por extemporaneidad, cuando el contribuyente presenta el denuncio privado con posterioridad al emplazamiento expedido por la Administración Tributaria, y en este caso, se debe liquidar y pagar el 10% del total del impuesto a cargo por cada mes de

  • Procede la sanción por extemporaneidad, cuando el contribuyente presenta el denuncio privado con posterioridad al emplazamiento expedido por la Administración Tributaria, y en este caso, se debe liquidar y pagar el 10% del total del impuesto a cargo por cada mes de retardo, sin que esto exceda el 200% del impuesto. - La sanción por no declarar el impuesto sobre la renta corresponde: al 20% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brut os del responsable en el periodo que se omitió el deber de declarar; o el 20% de los ingresos brutos reportados en la última declaración de renta. Sanción que podrá reducirse a un 10% sí se presenta el denuncio dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidar y pagar la sanción por no declarar al presentar el denuncio tributario. (…) Con lo anterior (artículos 642, 643 y 640 del E.T. Anota relatoría) , se tiene que en caso de la sanción determinada por la DIAN, esta puede reducirse a un 50% si la conducta es aceptada por el contribuyente, subsanada y en los 4 años anteriores, no se hubiere cometido el hecho reprochable. Esta reducción es procedente y aplicable de manera concomitante con las demá s sanciones, salvo las dispuestas en los artículos 640-1, 648, 652-1, 657, 658-1, 658-2, 658-3 y 669 a 676-1 del ET. Luego, como lo ha sostenido la Jurisprudencia y la misma DIAN “la reducción de la sanción en aplicación del art. 640 del E.T., como aquella s procedentes de acuerdo al

a 676-1 del ET. Luego, como lo ha sostenido la Jurisprudencia y la misma DIAN “la reducción de la sanción en aplicación del art. 640 del E.T., como aquella s procedentes de acuerdo al procedimiento administrativo por efectos de aceptación, no son incompatibles, es decir, son concurrentes”. Así las cosas, el contribuyente puede, siempre y cuando satisfaga los requisitos respectivos, aplicar la reducción de la sanción que refiere el artículo 643 y 640 del ET. Al respecto, en Sentencia de Unificación del 14 de noviembre de 2019 (Exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) frente a la graduación de la sanción se refirió que “para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016)”. (…) Luego, determinada la cuantía de la deuda tributaria y efectuado el pago de la misma, también se puede extinguir la obligación correspondiente a las sanciones imputables al contribuyente.(…) En consideración al precitado pronunciamiento (sentencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2018, Exp. 25000 -23-37-000-2014-00749-01 (22098) C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), para el caso se extrae que aun existiendo el deber formal de presentar la declaración con la liquidación de las sanciones correspondientes, no es menos cierto que al efectuarse el pago total y correcto de las mismas al momento de la presentación de la declaración,

declaración con la liquidación de las sanciones correspondientes, no es menos cierto que al efectuarse el pago total y correcto de las mismas al momento de la presentación de la declaración, la obligación se encuentra extinta. Esto guarda relación con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, con el cual se pretende que pese al incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, el derecho sustancial no surta efecto. En este contexto, para la Sala es claro que formalmente la sociedad TITANIA CI estaba obligada a autoliquidarse la sanción por extempo raneidad y la sanción por no declarar; así como efectuar el pago de las mismas en el denuncio sobre el impuesto de la renta del año gravable 2013; no obstante en el proceso sancionatorio objeto de análisis, la DIAN no podía desconocer la presentación de la declaración privada y sus efectos, por el hecho de registrar en la casilla de sanciones un valor inferior al que realmente se estaba obligado a sufragar, cuando sustancialmente se pagaron la totalidad de las sanciones y este error no generó un detrimento o afectación al impuesto a cargo de la sociedad. (…) La jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2006-03646-01 (20849), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota reltoría), ahonda en la necesidad de estudiar el hecho sancionable de manera particular, más aún cuando sustancialmente se ha materializado el cumplimiento de la obligación objeto de reproche y no se generó un daño al erario público. (…) En este particular caso, se insiste que por el hecho de haber registrado en el denuncio privado un

sustancialmente se ha materializado el cumplimiento de la obligación objeto de reproche y no se generó un daño al erario público. (…) En este particular caso, se insiste que por el hecho de haber registrado en el denuncio privado un valor inferior al que se debía pagar por sanciones, no afectó la determinación del impuesto a cargo, pues lo cierto es que al pagarse de manera completa y op ortuna las sanciones determinadas por la Administración, incluso se canceló un mayor valor al que se estaba obligado. Por lo expuesto, la Sala considera que en este caso la DIAN incurrió en el vicio de falsa motivación, pues omitió un hecho debidamente d emostrado, como lo es el pago de la sanción por extemporaneidad a través del recibo oficial 4910141414564 del 09 de agosto de 2017 y desconoció el principio de prevalencia de sustancia sobre la forma, al exigir una formalidad a una obligación materialmente extinguida. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al emplazamiento para declarar en materia sancionatoria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Exp. 20666, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal –Basto. 2) Frente al pago como forma de extinguir las obligaciones, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2018, Exp. 25000 -23-37-000-2014-00749-01 (22098) C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la imposición de sanción por no declarar, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, Exp. 05001 -23-31-000-

(22098) C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la imposición de sanción por no declarar, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, Exp. 05001 -23-31-0002006-03646-01 (20849), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 1 15; CPACA artículo 187; E.T. artículos 640, 642, 643, 715, 716, 640-1, 648, 652-1, 657, 658-1, 658-2, 658-3, 669 s 676-1

ACLARACIÓN DE VOTO Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO SANCIONES POR NO DECLARAR Y POR EXTEMPORANEIDAD – Procedencia y forma de aplicarlasTesis: (…) El artículo 716 del E.T. establece que la Administración impondrá la sanción por no declarar una vez vencido el término que otorga el emplazamiento previo por no declarar sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, conforme a los parámetros fi jados en el artículo 643. Ello significa que la sanción por no declarar la impone la Administración una vez emplaza y el contribuyente no presenta la declaración. No obstante, si en el procedimiento sancionatorio el contribuyente presenta la declaración, la sanción que se liquida corresponde a la de extemporaneidad, de conformidad con el artículo 642 del E.T. Cuando el contribuyente presenta la declaración, pero sin impuesto a cargo, es cuando opera el supuesto que se menciona, es decir, que la sanción de extemporaneidad se aplica sobre los ingresos, el patrimonio líquido o el saldo a favor declarado.

la declaración, pero sin impuesto a cargo, es cuando opera el supuesto que se menciona, es decir, que la sanción de extemporaneidad se aplica sobre los ingresos, el patrimonio líquido o el saldo a favor declarado. Una vez proferida la resolución que impone la sanción por no declarar, el parágrafo 2o del artículo 643, establece la posibilidad de que el contribuyente ob tenga la reducción del 50% de la sanción por no declarar impuesta, si durante el término de que dispone para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción presenta la declaración, liquidándose la sanción reducida, que no podrá ser inferior a la sanción de extemporaneidad liquidada conforme al inciso segundo del artículo 642”.

Fuente formal: E.T. artículos 642, 643, 716TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00687 00

DEMANDANTE: TITANIA C.I. S.A.S

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad TITANIA C.I. S.A.S a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso una sanción por no declarar impuesto

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso una sanción por no declarar impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 992232018000009 de 19 de junio de 2018, notificada por Edicto Desfijado el 19 de julio de 2018, Fecha de Ejecutoria el 23 de julio de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, por medio de l a cual se falla un Recurso de Reconsideración, contra la Resolución Sanción por No Declarar No. 322412017000049 de 13 de junio de 2017, notificada el 15 de junio de 2017, a la sociedad TITANIA C.I. S.A.S NIT 830.081.934-1, Expediente NO. OY -2013 2015 00337 8 de 31 de agosto de 2015, Impuesto de Renta y Complementarios, año gravable 2013, donde se confirma la sanción plena por no declarar y se rechaza la solicitud reducción de la sanción por no declarar pagada por el contribuyente, a pesar de que este cumplió con lo establecido en lo reglamentado en el PARÁGRAFO 2 del artículo 643 Sanción por no declarar,

del Estatuto Tributario.

declarar pagada por el contribuyente, a pesar de que este cumplió con lo establecido en lo reglamentado en el PARÁGRAFO 2 del artículo 643 Sanción por no declarar, del Estatuto Tributario.

SEGUNDA: Que se acepte la reducción de la sanción de que trata el Parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario y que liquid ada y pagada por el contribuyente, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción por No Declarar No. 322412017000049 de 13 de junio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E. DIAN, a la Sociedad TITANIA C.I. S.A.S. NIT 830.081.934 -1, Expediente No. OY-2013 2015 003378 de 31 de agosto de 2015, y además dentro del término para interponer el recurso citado se presentó la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2013.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos dema ndados, se restablezca el derecho de la sociedad demandante,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00687 00

TITANIA S.A.S VS. U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

. 2 declarando la aceptación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E DIAN., de lo siguiente:

1Que el valor pagado por mi cliente con el Recibo Oficial de Pago Impuestos

. 2 declarando la aceptación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E DIAN., de lo siguiente:

1Que el valor pagado por mi cliente con el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales No. Formulario 4910040296953 de 14 de agostos de 2017 por $20.704.000, en el Banco de Bogotá y que corresponde a la Sanción Reducida propuesta en la Resolución Sanción por No Declarar No. 322412017000049 de 13 de junio de 2017, cumple con lo establecido en el PARÁGRAFO 2 del artículo 643 Sanción por no declarar y el artículo 640 Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, del Estatuto Tributario.

2Que el valor pagado por el contribuyente con el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales No. Formulario 4910141414564 de 09 de agosto de 2017 por $5.854.000 , en el Banco de Bogotá y que corresponde a la Sanción por extemporaneidad por la presentación p osterior al Emplazamiento para Declarar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 2013, y que dicha declaración, se presentó con firma electrónica el 09 de agosto de 2017, No. de Formulario 1104606304566, cumple con la sanción reglamentada en el artículo 642 del Estatuto Tributario, Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.

CUARTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de

642 del Estatuto Tributario, Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.

CUARTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN., a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 15 de agosto de 2015, mediante Auto de Apertura 322402015003378 la DIAN inició una investigación tributaria por no presentar la declaración de renta y complementarios años gravables 2013. Y el 23 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria profi rió Emplazamiento para Declarar 322402016000091, para que en el término de un (1) mes se presentara el denuncio omitido.

2. El 13 de junio de 2017, la DIAN profirió Resolución Sanción 322412017000049 por no declarar en cuantía de $414.081.000.

3. El 14 de agosto de 2014, la Sociedad interpuso recurso de reconsideración, con radicado 000E201708325, contra la Resolución 322412017000049 del 13 de junio de 2017, en donde solicitó la reducción de la sanción propuesta.

4. El 31 de agosto de 2018, la Divis ión de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió Pliego de Cargos 322402018000329 por omisión o e rrónea liquidación de sanciones, el cual

Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió Pliego de Cargos 322402018000329 por omisión o e rrónea liquidación de sanciones, el cual fue respondido el 02 de octubre de 2018 , mediante radicado

032E2018077398.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00687 00

TITANIA S.A.S VS. U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

. 3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 640, 642, 643, 683 del Estatuto Tributario Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

PRIMER CARGO: Procedencia de la sanción por extemporaneidad porque se pagó de acuerdo con lo establecido en el artículo 642 del Estatuto Tributario.

Hizo referencia al artículo 642 del ET, para señalar que presentó la declaración de renta y complementarios para el año gravable 2013 de forma extemporánea el 9 de agosto de 2017, por lo que calculó la sanción por extemporaneidad así:

Total impuesto a cargo renglón 74 $2.927.000 Porcentaje 10% $292.700 Por 40 meses de retardo $11.708.000

Ahora bien, como la norma referida no permite que la sanción exceda el 200% del impuesto a cargo; por ende, el valor total pagado por extemporaneidad fue de $5.854.000. Aclaró que, con la interposición del recurso de reconsideración no

impuesto a cargo; por ende, el valor total pagado por extemporaneidad fue de $5.854.000. Aclaró que, con la interposición del recurso de reconsideración no solicitó la reducción de la sanción por extemporaneidad prevista en el Artículo 640 del Estatuto Tributario.

Aunado a esto r esaltó que, la Administración Tributaria no tuvo en cuenta el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales 4910141414564 del 9 de agosto de 2017 y desconoció el Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 – Ley antitrámites -, respecto a las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.

SEGUNDO CARGO: Procedencia de la reducción de la sanción por no declarar, la sociedad cumplió con lo reglamentado en el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario.

Expresó que, presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013 dentro del término previsto en el parágrafo 2 del artículo 643 del EstatutoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00687 00

TITANIA S.A.S VS. U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

. 4 Tributario, esto es en el lapso para presentar el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, luego, se tiene derecho de acceder a la reducción del 1 0% de la misma.

Así mismo , la Administración Tributaria debía aplicar los principios de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio previstos en el artículo 640 del Estatuto Tributario. Citó el concepto unificado de la DIAN

Así mismo , la Administración Tributaria debía aplicar los principios de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio previstos en el artículo 640 del Estatuto Tributario. Citó el concepto unificado de la DIAN sobre el procedimiento sancionatorio tributario 100202208 -0662 del 25 de julio de 2017, para mencionar que, está permitida la acumulación de rebajas sancionatorias.

Conforme a lo anterior, realizó el pago de la sanción por no declarar con base en lo previ sto en el artículo 640 y el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, es decir, redujo la sanción así:

Total sanción propuesta resolución sanción $414.081.000 Reducción sanción al 10% Art. 643 E.T. $41.408.000 Sanción reducida al 50% Art. 640 E.T. $20.704.000

Afirmó que, la DIAN agregó requisitos adicionales al parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, al señalar que el valor de la sanción se debe liquidar e incluir dentro de la declaración; no obstante, el artículo mencionad o establece que la sanción deberá ser liquidada y pagada al presentar la declaración tributaria.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los actos administrativos demandados.

Expuso que, la sociedad realizó un a interpretación errónea de la ley, pues la reducción efectuada según el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario

demandados.

Expuso que, la sociedad realizó un a interpretación errónea de la ley, pues la reducción efectuada según el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario colisiona con el valor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2013 presentada el 9 de agosto de 2017. Es decir, liquidó una suma inferior , $2.927.000, a la que alegó como pagada, $5.854.000.

Resaltó que, la Resolución Sanción por no declarar 322412017000049 del 13 de junio de 2017 fue proferida con ocasión a la falta de pronunciamiento por parte del contribuyente respecto al emplazamiento para declarar 322402016000091 del 23EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00687 00

TITANIA S.A.S VS. U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

. 5 de septiembre de 2016, en donde no desvirtuó los fundamentos fácticos y jurídicos.

Indicó que, la demandante pagó un va lor de $20.704.000 que no correspondía al 10% de la sanción por no declarar, pues el valor previsto era de $41.081.000; empero, con la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, cuando las san ciones son propuestas por la DIAN, la sanción se reducirá 50%; no obstante, Titania S.A.S no cumplió con el requisito de liquidar la sanción por no declarar dentro del cuerpo de la declaración privada.

Reiteró los argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recuro de

requisito de liquidar la sanción por no declarar dentro del cuerpo de la declaración privada.

Reiteró los argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recuro de reconsideración y concluyó que las razones por las cuales la demandante no puede ser beneficiaria de la reducción de la sanción son las siguientes: (i) la sanción por extemporaneidad liquidada se calculó en forma errónea (ii) inexistencia del pago de la sanción por extemporaneidad y (iii) incumplimiento del requisito de liquidar e incluir dentro de la declaración privada el valor de sanción por no declarar.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró in extenso los argumentos esbozados con la demanda inicial.

La DIAN presentó alegatos de cierre, en los que insistió en lo dicho e la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00687 00

TITANIA S.A.S VS. U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

. 6

2. PROBLEMA JURÍDICO

TITANIA S.A.S VS. U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

. 6

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 a cargo de la sociedad TITANIA CI SAS , por la suma de $414.081.000.

De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas:

I. ¿Los actos administrativos acusados están incursos en causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debían fundarse por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 640, 642 y 643 del Estatuto Tributario, en lo correspondiente a la procedencia de la reducción de la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar?

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, en especial de la revisión de antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 23 de septiembre de 2016, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 322402016000091 a la sociedad TITANIA CI SAS, dado que, realizada la respectiva investigación, esta se encontraba obligada a presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. Por lo que, en razón a lo reglado en el artículo 715 del ET se concedió un mes para cumplir con la mencionada obligación. Este acto fue notificado el 28 de septiembre de 2016 (ff. 112-120).

en razón a lo reglado en el artículo 715 del ET se concedió un mes para cumplir con la mencionada obligación. Este acto fue notificado el 28 de septiembre de 2016 (ff. 112-120).

3.2. Pese a lo anterior, la contribuyente no presentó declaración, por lo que el 13 de junio de 2017 la DIAN expidió Resolución Sanción por no declarar 322412017000049, por la suma de $414.081.000 (ff. 138-144).

3.3. El 09 de agosto de 2017 la contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 a través del formulario 1104606304566 y adhesivo 9100439426465. Allí declaró los siguientes datos:

Total impuesto a cargo 79 $2.927.000 Anticipo de renta por el año 75 $592.000EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00687 00

TITANIA S.A.S VS. U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

. 7 gravable 2013 Total retenciones año gravable 2013 79 $2.641.000 Sanciones 82 $2.927.000 Total saldo a pagar 83 $2.621.000

3.4. El mismo día, es decir el 09 de agosto de 2017, la sociedad TITANIA pagó la suma de $5.854.000 mediante recibo oficial 4910141414564, correspondiente a la sanción del denuncio privado del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. (f. 35)

3.5. El 14 de ago sto de 2017, la demandante efectuó el pago de $20.704.000 a

correspondiente a la sanción del denuncio privado del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. (f. 35)

3.5. El 14 de ago sto de 2017, la demandante efectuó el pago de $20.704.000 a través del recibo oficial 4910040296953 , correspondiente a la sanción del acto oficial 322412017000049 del 13 de junio de 2017 (f. 160)

3.6. El 14 de agosto de 2017 la sociedad TITANIA radicó recurso de reconsideración, en el cual indicó que presentó el denuncio privado y pagó a través de recibo oficial la suma de $20.704.000 por concepto de la sanción por no declarar. (ff. 156-159)

3.7. La DIAN mediante R esolución 992232018000009 del 19 de junio de 2019, confirmó la sanción impuesta, y refirió que:

El total de la sanción por extemporaneidad sería de $11.708.000 pero como el artículo señala que no puede exceder el 200% del impuesto a cargo, este valor se limita a la suma de $5.854.000.

En consecuencia al aplicar el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario la sanción reducida a declarar es de $5.854.000.

Al revisar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por el contribuyente en agosto del 201 7, se liquidó en el renglón sanciones la suma de $ 2.927.000, suma inferior a la que corresponde conforme a la ley y Por ende no se cumplen los requisitos para la procedencia de la reducción de la sanción por extemporaneidad (...)

sanciones la suma de $ 2.927.000, suma inferior a la que corresponde conforme a la ley y Por ende no se cumplen los requisitos para la procedencia de la reducción de la sanción por extemporaneidad (...) Además de lo anterior, la suma calculada por el contribuyente por este concepto no fue objeto de pago efectivo.

(...)

Tenemos que la sanción por no declarar fue determinada en $414.081.000 el contribuyente señala que redujo la sanción al 10% del valor de la sanción impuesta, de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario. (...) Sin embargo, en aplicación al artículo 282 de la ley 1819 de 2016, ni la parte que regula la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilida d en el régimen sancionatorio cuando las sanciones son propuestas o determinadas por la DIAN, la sanción se reducirá al 50% si se cumplen los requisitos allí descritos. De manera que el valor pagado estaría bienEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00687 00

TITANIA S.A.S VS. U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

. 8 liquidado, pero el contribuyente no dio cump limiento a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 643 que es claro al determinar que el contribuyente deberá liquidar la sanción por no declarar dentro del cuerpo de la declaración privada. Requisito que el contribuyente no cumplió al no haber sido incluido el valor de la sanción reducida dentro de la declaración de renta. (subraya fuera del texto original)

privada. Requisito que el contribuyente no cumplió al no haber sido incluido el valor de la sanción reducida dentro de la declaración de renta. (subraya fuera del texto original)

Este acto se notificó por edicto desfijado el 19 de julio de 2018 (ff. 192-202)

4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Y ANÁLISIS DE LA SALA

El Estatuto Tributario establece la sanción por no declarar a quien estando obligado a cumplir el deber formal, omite presentar el denuncio rentístico. Al respecto, resulta oportuno aclarar que para expedir la resolución sanción no se requiere de la formulación de un pliego de cargos, como acto preparatorio; ya que, al ser un procedimiento especial, este debe estar precedido por un acto previo, mediante el cual se conmine a quien no presentó su declaración tributaria , pues así lo dispone el artículo 715, ib, que reza:

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...