TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00692-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00692-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE
CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00692 00
DEMANDANTE: MUNICIPIO DEL ESPINAL - TOLIMA
DEMANDADO:
ASUNTO:
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RECOBRO CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El MUNICIPIO DEL ESPINAL (TOLIMA) , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL negó la solicitud de prescripción de cuotas partes pensionales dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 2007-0178, iniciado por Cajanal EICE.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201811801212861 de primero (01) de octubre de 2018, expedido por la Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL, por el cual se niega la solicitud de prescripción de cuotas partes.
201811801212861 de primero (01) de octubre de 2018, expedido por la Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL, por el cual se niega la solicitud de prescripción de cuotas partes.
SEGUNDO: Que en consecuenci a, y a título de restablecimiento se disponga a) Que las obligaciones objeto de cobro se extinguieron por prescripción o pérdida de fuerza de ejecutoria; b) Que se declare que el Municipio de El Espinal no adeuda suma alguna por concepto de cuotas partes, cobradas c) Que se reconozca y ordene la devolución de las sumas que se hubiesen pagado por la parte demandada en virtud del proceso de cobro coactivo correspondiente al acto administrativo objeto de la demanda.
TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos CPACA”.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 30 de julio de 2008, el Municipio del Espinal (Tolima) suscribió un acuerdo de pago con la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE enExpediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
2 Liquidación, para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por concepto de cuotas partes pensionales, en cuantía de $ 542.749.749.134.
2. En dicho acuerdo se estableció que el municipio debía realizar un pago inicial por valor de $100.000.000 a la fecha de suscripción, y el saldo sería cancelado en 23 cuotas, siendo la última de ellas la pactada para el 30 junio de 2010.
3. El 7 de mayo de 2018, el ente territorial solicitó al Ministerio de Salud y Protección
cuotas, siendo la última de ellas la pactada para el 30 junio de 2010.
3. El 7 de mayo de 2018, el ente territorial solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas dentro del proceso de cobro coactivo 2007-0178.
4. Mediante Oficio 201811801212861 del 1° de octubre de 2018, el ministerio negó la declaratoria de prescripción solicitada, pese a haber transcurrido más de 5 años desde que las cuotas partes se hicieron legalmente exigibles.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 1, 6, 2 y 209. - Ley 1437 de 2011: artículos 1, 2, 3, 35 y 91. - Código General del Proceso: articulo 94 - Estatuto Tributario: artículo 817 - Ley 1066 de 2006: artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Indicó que, en el asunto el término de la prescripción que establece el artículo 817 del Estatuto Tributario, inició a partir del 30 de junio de 2010 en virtud de la cláusula aceleratoria contenida en el acuerdo de pago suscrito entre el Municipio del Espinal y la extinta Cajanal, exigible una vez se deja de pagar alguna de las cuotas pactadas.
En línea con lo anterior, manifestó que la interrupción de la prescripción es un acto formal
aceleratoria contenida en el acuerdo de pago suscrito entre el Municipio del Espinal y la extinta Cajanal, exigible una vez se deja de pagar alguna de las cuotas pactadas.
En línea con lo anterior, manifestó que la interrupción de la prescripción es un acto formal que requiere que se inicie un procedimiento jurídico, bien el cobro coactivo o el proceso ejecutivo, lo cual no ha ocurrido y en consecuencia se genera la prescripción solicitada
Adicional a lo expuesto, aseveró que de conformidad con el artículo 91 C.P.A.C.A., para la fecha de interposición de la presente demanda, el acuerdo de pago de las cuotas partes pensionales ya había perdido su fuerza ejecutoriedad debido a que el ente ministerial no realizó los actos para su correspondiente ejecución.Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
3
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a los cargos así:
Señaló que es improcedente la prescripción que solicita el Municipio del Espinal, teniendo en cuenta que no la alegó en la etapa correspondiente dentro del procedimiento de cobro coactivo, esto es, al momento de presentar las excepciones cont ra el mandamiento de pago, pues en dicha oportunidad solamente excepcionó la falta de título ejecutivo.
En línea con lo anterior, aseveró que la parte actora pretende revivir un término que a todas luces ya expiró para que se declare la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de recobro en el proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la extinta Cajanal y continuado por dicha cartera ministerial.
todas luces ya expiró para que se declare la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de recobro en el proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la extinta Cajanal y continuado por dicha cartera ministerial.
En gracia de discusión, argumentó que la cuota parte, al ser una de las fuentes que soportan el sistema financiero para la seguridad social en pensiones, adquiere naturaleza parafiscal y, como obligación derivada de tal sistema, la connotación de imprescriptible e irrenunciable por parte de la entidad ejecutante.
De otra parte, en cuanto a la pérdida de ejecutoria del acuerdo de pago, mencionó que la extinta Cajanal, a través de oficios remitidos el 27 de enero y 10 de marzo de 2010, requirió al municipio para que pagara las acreencias pactadas; no obstante , el ente territorial persistió en su incumplimiento, por lo que mediante la Resolución 3394 del 26 de marzo 2013, la caja de previsión dispuso continuar con el procedimiento de cobro.
Bajo esas circunst ancias, adujo que Cajanal, con posterioridad a la suscripción del acuerdo de pago, sí realizó las actuaciones idóneas para ejecutar las obligaciones a cargo del Municipio del Espinal por concepto de cuotas partes pensionales. Aunado a ello, advirtió que el proceso de cobro coactivo no se sustenta en el acuerdo de pago en mención, por cuanto el mismo sólo constituye una forma en que el ejecutado podía sufragar el crédito, por ende, cualquier situación que pudiese afectar el referido acuerdo, salvo su cumplimiento total, no afectaría en nada el procedimiento de cobro que se fundamenta en el título ejecutivo complejo de las cuotas partes por pagar.
sufragar el crédito, por ende, cualquier situación que pudiese afectar el referido acuerdo, salvo su cumplimiento total, no afectaría en nada el procedimiento de cobro que se fundamenta en el título ejecutivo complejo de las cuotas partes por pagar.
Por último, destacó que el municipio ha efectuado pagos a la obligación, pero los mismos no cubren la totalidad de la deuda, la cual asciende a la suma de $374.252.790 más los intereses de mora que se causen.
Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de fondo que denominó “Legalidad del oficio demandado”, “Exigibilidad de la obligación”, “Cumplimiento de deber constitucional y legal”, e “Interpretación errónea de la norma”.Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
4
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal.
La parte demandada reiteró los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron su defensa en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto sobre el asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
De manera previa, la Sala advierte que la parte actora persigue la nulidad de un oficio emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual se le dio respuesta al derecho de petición que presentó solicitando la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de recobro dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta dicha cartera ministerial.
Al respecto debe aclararse que el artículo 835 del ET dispone que de los actos proferidos
pensionales objeto de recobro dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta dicha cartera ministerial.
Al respecto debe aclararse que el artículo 835 del ET dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración, sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha reiterado que la enunciación de este artículo no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.
En esa medida, el máximo órgano de esta jurisdicción ha orientado a que el control jurisdiccional se amplíe a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, pues de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control judicial. De esta manera se ha querido dar protección a controversias independientes surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de la resolución que falla las excepciones y que ordena llevar adel ante la ejecución, tales como, aquellas que devienen de la resolución que liquida el crédito o de los actos que deciden una solicitud de prescripción , como en este caso, porque crean una nueva situación para el ejecutado.
1 Sección Cuarta, sentencia del 12 de agosto del 2014, Exp. 20298 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
5 Lo expuesto no significa que tod o acto que se profiera dentro del proceso de cobro
5 Lo expuesto no significa que tod o acto que se profiera dentro del proceso de cobro coactivo sea susceptible de control judicial, pues ello sólo es predicable frente a actos administrativos definitivos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, de suerte que, los actos preparatorios, de trámite o de ejecución, que se limitan a preparar e impulsar la actuación administrativa o dan cumplimiento a una decisión, no son demandables ante esta jurisdicción.
Lo anterior para precisar que el oficio discutido, es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, por cuanto decidió de fondo lo concerniente a la declaratoria de prescripción que solicitó el ente territorial demandante dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra , por ende, constituye una verdadera decisión de la Administración que afecta la situación particular de la parte actora.
Aunado a lo expuesto , es importante acotar que el cargo de prescripción puede ser estudiado de manera oficiosa, pese a que no haya sido alegado dentro de la oportunidad procesal para proponer excepciones contra el mandamiento de pago; ello en virtud de lo previsto en el artículo 180 del CPACA, en su numeral 6°, que faculta al juez para decidir de oficio las excepciones previas que encuentre probadas y aquellas propuestas por la parte demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 817 del ET, que prohíbe a la Administración realizar cobros sobre sumas que se encuentren prescritas, encontrándose en el deber de declarar la prescripción cuando la advierta tanto de manera oficiosa como a solicitud de parte.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se centra en determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo por medio del cual
encontrándose en el deber de declarar la prescripción cuando la advierta tanto de manera oficiosa como a solicitud de parte.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se centra en determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL negó la solicitud de prescripción elevada por el MUNICIPIO DEL ESPINAL -TOLIMA, dentro d el proceso de cobro coactivo 2007 -0178 por concepto de cuotas partes pensionales, a saber:
➢ Oficio 201811801212861 del 1° de octubre de 2018 , acto administrativo que no dio lugar a la interposición de recursos.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a los siguientes vicios de anulación del acto administrativo:
- Infracción de las normas en qué de bía fundarse el acto acusado por desconocimiento y falta de aplicación de las mismas en relación con el término deExpediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
6 prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales que consagra el artículo 4° de la Ley 1066 de 2066 y el Estatuto Tributario
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante (f.115 Cd antecedentes administrativos):
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante (f.115 Cd antecedentes administrativos):
3.1. El 8 de febrero de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE libr ó mandamiento de pago contra el Municipio del Espinal -Tolima, por la suma de $329.272.730 más los intereses moratorios y las costas procesales, dentro del proceso de cobro coactivo 2007 -0178 por concepto de cuotas partes causadas y pagadas a favor de 24 pensionados, por los siguientes periodos:Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
7Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
8
3.2. El 27 de mayo de 2008, se notificó de manera personal el mandamiento de pago.
3.3. El 30 de julio de 2008, el Municipio del Espinal suscribió un acuerdo de pago con CAJANAL EICE para el cumplimiento de las obligaciones ejecutadas mediante la orden de pago inicial, por los siguientes conceptos y valores:
Capital cuotas partes pensionales $329.272.730 Intereses moratorios $187.569.340 Costas procesales $51.684.207 Total $568.526.277
En dicho acuerdo el municipio se comprometió a pagar la deuda en 24 cuotas pagaderas el último día de cada mes a partir del 30 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2010 ; la primera de las cuotas por la suma de $100.000.000 , las
pagaderas el último día de cada mes a partir del 30 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2010 ; la primera de las cuotas por la suma de $100.000.000 , las restantes por valor de $20.000.000 y la última cuota en cuantía de $28.526.277.
Se pactaron, entre otras, las siguientes condiciones:
“2Habida cuenta de que el MUNICIPIO DE EL ESPEINAL, en el literal H de las consideraciones y decisiones de este Acuerdo de Pago, se comprometió a cancelar a CAJANAL las sumas adeudadas por cuotas, unas que deberán pagarse por la vigencia fiscal del año 2008 y otras para la vigencia fiscal del año 2009 y 2010, se hace necesario aclarar que para proceder a cancelar las cuotas correspondientes al año 2009 y 2010, el MUNICIPO DE EL ESPINAL se compromete a realizar todos los trámites legales pertinentes para comprometer las vigencias fiscales futuras, allegando a mas tardar el 30 de agosto de 2008, la respectiva autorización del Consejo Municipal, sobre tiempos y cuantías. De no allegarse la autorización indicada se dejará sin efecto el presente acuerdo y se dará cumplimiento a lao estipulado en el numeral 3 del presente acuerdo.
Lo anterior, lo hará el MUNICIPIO DE EL ESPINAL en concordancia con la ley 819 de 2003, a través de su representante legal , iniciativa que deberá ser autorizada por el Consejo Municipal de El Espinal, previa aprobación del CONFIS que es el órgano encargado de la Política Fiscal del Municipio.
3MERITO EJECUTIVO Y CLÁUSULA ACELERATORIA: El presente acuerdo presta mérito
Municipal de El Espinal, previa aprobación del CONFIS que es el órgano encargado de la Política Fiscal del Municipio.
3MERITO EJECUTIVO Y CLÁUSULA ACELERATORIA: El presente acuerdo presta mérito ejecutivo, por tanto, la no cancelación y pago efectivo de cualqui era de las cuotas aquí acordadas dentro d e los plazos establecidos, acarrea como efecto el incumplimiento del acuerdo de pago y CAJANAL E.I.C.E., procederá a reiniciar el cobro coactivo para exigir la cancelación total de la obligación.
[…]”
3.4. El 27 de enero y 10 de marzo de 2010, CAJANAL EICE remitió oficios al Municipio del Espinal, mediante los cuales lo requirió para que cumpliera con las obligaciones establecidas en el acuerdo de pago.
3.5. El 26 de marzo de 2013, a través de la Resolución 3394, la Caja de Previsión Social declaró no probada la excepción de “Falta de título ejecutivo” propuesta por el ente territorial ejecutado contra el mandamiento de pago del 8 de febrero de 2008; en la parte considerativa de este acto, la extinta Cajanal se pronunció frente al acuerdo de pago, en los siguientes términos:Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
9 “… el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se suscribió acuerdo de pago con el MUNICIPIO DEL ESPEINAL – TOLIMA, por valor de QUI NIENTOS SESENTA Y OCHO
MILLONES QUINIENTOS VENTISESIS MIL DOSCIENTOS SETETENTA Y SIETE PESOS
MUNICIPIO DEL ESPEINAL – TOLIMA, por valor de QUI NIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VENTISESIS MIL DOSCIENTOS SETETENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($568.526.277,87) M/CTE, el cual al realizar la verificación del expediente carece de uno de los requisitos que permiten acreditar su existencia, como lo es el certificado de disponibilidad presupuestal establecido en la ley 1066 de 2006 que dispone lo siguiente:
[…].
Por lo anterior y como quiera que el municipio realizó algunos pagos en virtud de dicho acuerdo, no se declarará el incumplimiento del mismo sino por el contrario se continuará con la eta procesal correspondiente , esto teniendo en cuenta los pagos realizad os en virtud del acuerdo suscrito por el Municipio del ESPINAL – TOLIMA, los cuales aplicaran al momento de realizar la liquidación del crédito indexando el valor del capital.” (Se destaca)
3.6. El 27 de marzo de 2018, por medio del Oficio No. 201811800349061, el Ministerio de Salud y Protección Social requirió al Municipio del Espinal para que pagara las cuotas partes en mora pactadas en el acuerdo de pago del 30 de julio de 2008.
3.7. El 7 de mayo de 2018, el Municipio del Espinal presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social , mediante el cual le solicitó declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales que tengan más de 3 años de causadas y, en subsidio, la prescripción de la acción de cobro conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario; adicional a lo anterior, pidió que se declare la pérdida
prescripción de las cuotas partes pensionales que tengan más de 3 años de causadas y, en subsidio, la prescripción de la acción de cobro conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario; adicional a lo anterior, pidió que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del acuerdo de pago suscrito el 30 de julio de 2008 , en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA.
3.8. El 1° de octubre de 2018, por medio del Oficio No. 201811801212861, el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta desfavorable al derecho de petición mencionado, en concreto, por las siguientes razones:
“… respecto a su pretensión de declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales, es de indicar que su petición no puede ser atendida por este Despacho, toda vez que existe una oportunidad procesal idónea para solicitar la misma, esto es, cuando sean propuestas en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, hecho que no acaeció (…).
… la extinta Caja de previsión Social EICE, inicio proceso de cobro, al librar mandamiento de pago en contra del municipio, el cual le fue notificado por correo el 28 de mayo de 2018, hecho este que a las luces del Art. 818 del Estatuto Tributario Nacional, interrumpió el término de la prescripción de la acción de cobro.
[…].
… la normativa aplicable respecto al cómputo de la prescripción de acuerdo a la naturaleza jurídica del asunto, es la que se encuentra regla da en el Art. 4 de la Ley 1066 de 2006, y no la que se encuentra plasmada en el Art. 817 del Estatuto Tributario Nacional, que en su
jurídica del asunto, es la que se encuentra regla da en el Art. 4 de la Ley 1066 de 2006, y no la que se encuentra plasmada en el Art. 817 del Estatuto Tributario Nacional, que en su esencia se dirige a obligaciones fiscales.
Por otro lado, respecto a su requerimiento de declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo “que declaró el pago de dichas cuotas”, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la antigüedad del acto administrativo no tiene incidencia alguna sobre la vigencia del reconocimiento del derecho al recobro de cuotas p artes pensionales para ejercer este derecho, cuenta con la misma garantía otorgada al derecho de reconocimiento pensional, la imprescriptibilidad (…).”Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
10
4. MARCO JURÍDICO
4.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro
La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales , instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entida d de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispuso:
Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de
laboró o realizó aportes en cada una de ellas.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispuso:
Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
Tratándose de las características de la s cuotas partes pensionales, la H. Corte Constitucional2, ha dicho:
“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).
la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).
Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitu cional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabaja dores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.
2 Sentencia C-895 de 2009.Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
11 En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 , estableció que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.
A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:
Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas
Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).
Según la norma transcrita, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 3, en virtud del cual una vez emitido el acto de reconocimiento prestacional y efectuado el pago de la prestación, se hace exigible el recobro de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la correspondiente mesada es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19484.
Lo anterior se mantuvo vigente en la Ley 71 de 1988 (artículo 7), “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 (artículo 11), donde se estableció que las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte correspondiente.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del sistema de seguridad social en
de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte correspondiente.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones y se precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados.
4.3. De la prescripción de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales
3 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 4 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra la s demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro , acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación.Expediente: 25000 23 37 000 2018 00692 00
12 El artículo 2535 del Código Civil, preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido, que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. Al respecto, el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo estableció el término de prescripción de la acción ejecutiv a en 10 años, norma que fue modificada por la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese plazo, así:
ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida
ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. (Se destaca)
Con la expedición de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones ”, el legislador introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuo tas partes pensionales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES
PENSIONALES Y PRESCRIPCI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.