TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00695-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00695-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020180069500
Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Asunto: CONTRIBUCIÓN AL FIC
LA DEMANDA
El Municipio de SOACHA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
PRETENSIONES
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de:
- La Resolución nº.2330 de 22 de diciembre de 2016 por medio de la cual se determinar el monto de una obligación dineraria en favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC – SENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC.
- La Resolución nº. 985 de 13 de junio de 2018 por medio de la cual el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Cundinamarca, resolvió el recurso de reposición interpuestos por el Municipio de Soacha, ordenando modificar el artículo primero de laExp. No: 25000233700020180069500
Municipio de Soacha Vs. SENA
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Cundinamarca, resolvió el recurso de reposición interpuestos por el Municipio de Soacha, ordenando modificar el artículo primero de laExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
2 Resolución nº.2330 de 22 de diciembre de 2016 y declarando que las demás partes conservan plena validez.
- La Liquidación de la Contribución SENA-FIC nº.161-110 de 7 de agosto de 2016, por indebida notificación del acto administrativo preparatorio, con el cual debió iniciarse el proceso administrativo de fiscalización del pago de la contribución SENA – FIC.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se declare que el Municipio de Soacha no es sujeto pasivo de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Contribución FIC – SENA, razón por la cual debe levantarse la obligación dineraria que por este concepto le impuso el SENA mediante los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señaló que la entidad demanda da, con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, desconoció el artículo 6 del Decreto 2375 de 1974, el artículo 7 y 8 del Decreto 083 de 1976, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 29 de la C.P.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.11-19):
Los Actos Administrativos acusados son nulos por infracción a las normas en que debían fundarse
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.11-19):
Los Actos Administrativos acusados son nulos por infracción a las normas en que debían fundarse
Refiere que, el artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 establece que los empleadores de la industria de la construcción están exonerados de la obligación de contratar aprendices SENA pero a cambio deberán contribuir mensualmente al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción por cada 40 trabajadores que emplee.
Afirma que el Municipio de Soacha no puede considerarse como empleado r de la industria de la construcción, pues el Municipio al celebrar contratos de obra, fungeExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
3 como contratante, pero quien adquiere el deber de contribuir al FIC es el contratista de la obra, que es quien, finalmente, es el empleador.
Señala el artículo 7 del Decreto 083 de 1976, que reglamentó el Decreto Ley 2375 de 1974, que define qu é se debe entender por persona dedicada a la industria de la construcción. Precisa que, de acuerdo a esa definición, no se puede entender que el Municipio de Soacha se dedique a la construcción porque ocasionalmente contrate la construcción de obras.
Expresa que el artículo 8 del Decreto Reglamentario 083 de 1976 estableció la obligación a las entidades de derecho público , como propietarias de las obras, de certificar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el valor total que, con cargo a cad a obra, fue pagado al contratista o constructor durante el año fiscal.
obligación a las entidades de derecho público , como propietarias de las obras, de certificar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el valor total que, con cargo a cad a obra, fue pagado al contratista o constructor durante el año fiscal.
Precisa que, esta imposición es prueba que el llamado a responder por el pago de la contribución FIC, en primera instancia son los contratistas o constructores de las obras públicas, y por ello debieron ser vinculados al proceso de fiscalización como responsables de la contribución liquidada.
Aduce que resulta violatorio al principio constitucional del debido proceso administrativo que se expidan los actos que aquí se demandan con un indebido proceso fiscalizador contra los contratistas de las obras.
Infiere que si bien el inciso final del artículo 8 del mencionado Decreto estable ce que serán responsables ante el SENA por el pago de los aportes el FIC los propietarios de las obras por el sistema de administración delegada, la resolución que declara deudor al Municipio de Soacha por la contribución al FIC, debió especificar cuáles de los contratos realizados o celebrados por la entidad de derecho público, durante los años 2011 a 2016 se real izaron por el Sistema de Administración Delegada para proceder a responsabilizar al Municipio como propietario, situación que no se realizó.
Afirma que el Municipio de Soacha no fue notificado del acto administrativo de liquidación nº.161-110 de 7 de agosto de 2016, que apertura el proceso, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y allegar las pruebas que demuestran que ejerció en debida forma el control a la evasión de los recursos
no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y allegar las pruebas que demuestran que ejerció en debida forma el control a la evasión de los recursos parafiscales que le impone el artículo 5 0 de la Ley 789 de 2002, frente a laExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
4 contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC.
Señala que de acuerdo a l a anterior norma , cuando el Municipio celebra un contrato de obra pública en su jurisdicción, debe ejercer el control a la evasión de los recursos parafiscales por parte del contratista de la obra, por lo que al momento de liquidar los contratos deberá la entidad pública dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes parafiscales, durante la vigencia del mismo ; agrega, que el incumplimiento del anterior deber, tampoco convierte al Municipio de Soacha en sujeto pasivo de la contribución.
Precisa que el Municipio de Soacha, en cumplimiento de esta disposición, en el Acta de Liquidación de los contratos de obra realizados en el territorio, durante la vigencia de 2011 de 2016, dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones del contrati sta frente a los aportes parafiscales, documentos que, afirma, allegó como prueba y que la Dirección Regional del SENA no permitió que allegara en sede administrativa, al no notificar el debida forma la Liquidación nº.161 -110 de 7 de agosto de 2016.
Falsa motivación de los actos acusados
Sostiene que resulta falsa la motivación del acto al considerar que el demandante
de agosto de 2016.
Falsa motivación de los actos acusados
Sostiene que resulta falsa la motivación del acto al considerar que el demandante es empleador de la industria de la construcción, pues por los argumentos ya expuestos, afirma que no es así, por lo que no se le puede con siderar sujeto pasivo de la contribución al FIC.
Desviación de las atribuciones propias del SENA como administrador del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, al determinar que el Municipio de Soacha es deudor de la c ontribución al FIC.
Expresa que el marco normativo de la contribución es claro en establecer que su pago estará a cargo de los empleadores de la industria de la construcción y que se entiende por persona dedicada a esa actividad, quienes ocasional o permanentemente por su cuenta o la de un tercero levantan estructuras inmuebles y que trabajan en el mantenimiento de esas obras, definición en la que no encaja el Municipio de Soacha por el hecho de haber realizado obras públicas en laExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
5 jurisdicción, a través de la contratación de personas dedicadas a este ramo de la economía.
Así, asegura que la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desbordó la facultad legal de administrar la contribución al FIC al determinar a través de los actos administrativos demandados, que el Municipio de Soacha es empleador de la industria de la construcción y por lo tanto deudor de la contribución en discusión.
Violación al debido proceso - artículo 29 de la C.P
determinar a través de los actos administrativos demandados, que el Municipio de Soacha es empleador de la industria de la construcción y por lo tanto deudor de la contribución en discusión.
Violación al debido proceso - artículo 29 de la C.P
Afirma que no obra prueba que demuestre que la Liquidación nº.161 -110 de 7 de agosto de 2016, haya sido puesta en conocimiento de la entidad demandante para darle la oportunidad de controvertirla o corroborar los valores cobrados por concepto de contribución.
Indica que el SENA, en el proceso de fiscalización, tenía la carga de tomar contrato por contrato, comprobar que el contratista no hubiese pagado la contribución FIC y liquidarla, actuación que desconoce el Municipio de Soacha, lo que hace que el act o administrativo Resolución nº.2330 de 2016 no sea clar o y si producto de un procedimiento viciado.
Manifiesta que, si el Municipio hubiese sido notificado debidamente por el SENA, hubiese podido aportar al proceso administrativos, las certificaciones pr esentadas por cada uno de los contratistas con los que se contrató la realización de obras públicas, durante la vigencia 2011 a 2016, de estar a paz y salvo por concepto de contribución al FIC o la prueba de estar exonerados del pago de la misma por no reunir los requisitos que impone su pago; documentos que, afirma, allegar con la presente demanda.
LA OPOSICIÓN
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - REGIONAL CUNDINAMARCA contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.6775)
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - REGIONAL CUNDINAMARCA contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.6775)
En lo referente a la desviación de las atribuciones propias del SENA como administrador del fondo nacional profesional de la industria de laExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
6 construcción al determinar que el Municipio de Soacha es deudor de la construcción FIC.
Sostiene que de conformidad con el artículo 8º del Decreto 083 de 1976 los empleadores responsables en la contribución FIC corresponden a quienes ocasional o permanentemente por su cuenta o la de una tercero, erigen o levanta estructuras inmueble s como construcciones de casas o edificios y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras; afirma que, dicha normatividad establece una responsabilidad compartida entre el propietario o el contratista principal de la obra, respecto de la contribución, en el caso que no demuestre que sus contratistas cancelaron el FIC.
Respecto al planteamiento que el Municipio de Soacha no es una persona jurídica dedicada a la construcción
Infiere que, si bien es cierto el Municipio de Soacha no es una persona jurídica o entidad que se dedique a la ejecución directa de obras civiles, si se encuentra dentro de las características reguladas por el Decreto 083 de 1976 por cuanto la norma prevé como personas dedicadas a la construcción “ quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levanten estructuras inmuebles como construcciones …”.
norma prevé como personas dedicadas a la construcción “ quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levanten estructuras inmuebles como construcciones …”.
Afirma que el artículo 6 de la Resolución nº.1449 de 2012, establece como responsables de la contribución al FIC las personas dedicadas a la construcción y los propietarios o contratistas principales, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.
Asegura que, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2009, determino que, si bien el propietario no interv iene en la realización de la obra, si la desarrolla un tercero, no puede exonerar se de la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC).
Indica que, con la normatividad y los fundamentos mencionados, se puede concluir que son obligados al pago del FIC, los propietarios de la obra o los contratistas principales, por lo tanto, deberán acreditar qu e cancelaron la contribución FIC, aportando el documento idóneo que acredite la cancelación de dicha contribución ordenada por la Ley.Exp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
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Violación del debido proceso
Afirma que, con respecto a este cargo, en donde presuntamente existe violación al debido proceso, por no comunicar al Municipio de Soacha, la Liquidación nº.161110 del 7 de agosto de 2016, se debe precisar que mediante comunicación nº. 22016-004565 del 21 de septiem bre de 2016, se remitió oficialmente la liquidación ya mencionada.
110 del 7 de agosto de 2016, se debe precisar que mediante comunicación nº. 22016-004565 del 21 de septiem bre de 2016, se remitió oficialmente la liquidación ya mencionada.
Agrega que, dicha comunicación fue debidamente notificada tal como consta en la guía RA054500296CO, por tal razón cabe concluir que en el proceso de fiscalización el Municipio de Soacha s i tuvo conocimiento desde su inicio a culminación y que de acuerdo a la prueba relacionada (comunicación nº. 2-2016004565 del 21 de septiembre de 2016) se evidencia que el municipio si tuvo la oportunidad para conocer y controvertir la misma.
Afirma que, con la interposición del recurso, mediante la comunicación nº. 2-2017007384 de 14 de septiembre de 2017 se solicitó copias de los contratos de obras realizadas por la Alcaldía de Soacha, durante la vigencia 2012 al 2017, en aras de realizar la respectiva verificación.
Posición del demandante que los contratos deben ser por Administración delegada
Infiere que, la demandante olvida que no se requiere específicamente que el contrato sea de administración delegada para que el propietario de la obra responda por la contribución al FIC.
Señala que, debe existir responsabilidad entre el dueño de obra y el subcontratista para que se genere e l pago de la contribución FIC y que solo para efectos de liquidación se tiene en cuenta si el contrato es a todo costo , es decir , que el contratista se comprometa a colocar materiales y mano de obras sobre el cual se debe liquidar 0,25% del valor total del contrato sin IVA como contribución FIC o si
liquidación se tiene en cuenta si el contrato es a todo costo , es decir , que el contratista se comprometa a colocar materiales y mano de obras sobre el cual se debe liquidar 0,25% del valor total del contrato sin IVA como contribución FIC o si es un contrato solo por mano de obra, caso en cual se debe liquidar el valor del contrato sin IVA del 1%.
Sostiene que el artículo 8º del Decreto , establece que los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costoExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
8 total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC, lo que conlleva a que es independiente al tipo de contrato que se haya celebrado con el contratista.
Afirma que con relación a la administración delegada solo aplica para el pago de aportes parafiscales al SENA, el cual equivale al 0.5% de los valores de la obra ejecutadas directamente al contratista.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.113-116).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.107-112)
Adicionalmente, indicó que en el caso en comento el Municipio siempre le informó al SENA de los reportes del aporte al FIC por parte de sus contratistas, a quienes solo se les desembolsa el pago de lo realizado una vez en el informe de entrega de obra se incluyera dicho ítem.
El Ministerio Público no se pronunció.
solo se les desembolsa el pago de lo realizado una vez en el informe de entrega de obra se incluyera dicho ítem.
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra El Servicio Nacional de Aprendizaje
– SENA.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Por auto del 15 de mayo de 2019 se admitió la demanda respecto de la Resolución nº. 2330 de 22 de diciembre de 2016 , por medio de la cual el Director de la Regional Cundinamarca del Sena determina un monto de unaExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
9 obligación dineraria en favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) por incumplimiento en el pago de 2011 a 2016 ; y la Resolución nº.985 de 13 de junio de 2018 , por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; y se rechazó respecto de La Liquidación nº.161-110 de 7 de agosto de 2016, al no ser un acto administrativo susceptible de control judicial.
Por lo anterior, la Sala se permite aclarar que se centrará en determinar la legalidad única y exclusivamente de los actos administrativos mencionados sobre los cuales se admitió la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
susceptible de control judicial.
Por lo anterior, la Sala se permite aclarar que se centrará en determinar la legalidad única y exclusivamente de los actos administrativos mencionados sobre los cuales se admitió la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : la legalidad de la Resolución nº.2330 de 22 de diciembre de 2016 , así como la de l a Resolución nº.985 de 13 de junio de 2018, para ello deberá analizar: (i) si, como lo señala la demandante, los actos acusados infringen las normas en las que debían fundarse y fueron falsamente motivados por considerar al Municipio de Soacha empleador de la Industria de la Construcción y por tanto sujeto pasivo de la contribución a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – SENA; (ii) si los actos demandados, según la actora, fueron proferidos con desviación de las atribuciones propia s del SENA como administrador del Fondo Nacional de Formación Profesional de la industria de la construcción; y (iii) si, como lo estima la demandante, la entidad accionada violó el debido proceso y el derecho de defensa.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 20 de diciembre del 2016, el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA, envía Liquidación de FIC nº.161-110 por medio de la cual se liquida la contribución FIC a cargo del Municipio de Soacha. (fls.439440 c.a.d)
2. EL 22 de diciembre de 2016, el Director de la Regional Cundinamarca del
cual se liquida la contribución FIC a cargo del Municipio de Soacha. (fls.439440 c.a.d)
2. EL 22 de diciembre de 2016, el Director de la Regional Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA profiere la Resolución nº.2330 por medio de la cual resuelve determinar que el Municipio de Soacha le adeuda al Fondo Nacional de Fo rmación Profesional de la Industria de la ConstrucciónExp. No: 25000233700020180069500
Municipio de Soacha Vs. SENA
10 FIC – SENA la suma de $879.438.034 por incumplimiento en el pago de la contribución FIC. (fls.383-391 c.a.d)
3. El 02 de marzo de 201 7, el Municipio de Soacha, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra la Resolución nº.2330 de 22 de diciembre 2016 (fls.425 -428)
4. Por medio de auto nº.2510 de 14 de septiembre de 2017, el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA, envía requerimiento de información a Municipio de Soacha, con relación a los contratos de obras realizados por la Alcaldía durante las vigencias 2012 al 2017. (fl.443 c.a.d)
5. Por auto nº.25 -1080 de 18 de abril de 2017, el Director de la Regional Cundinamarca del SENA, ordena la realización d e una visita de fiscalización al Municipio de Soacha con el fin de establecer y determinar que contratos hacen parte de la liquidación de conformidad con la normatividad relacionada con el FIC. (fls.431-432 c.a.d)
Municipio de Soacha con el fin de establecer y determinar que contratos hacen parte de la liquidación de conformidad con la normatividad relacionada con el FIC. (fls.431-432 c.a.d)
6. Por medio de la Resolución nº-935 de 13 de junio 2018, el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Cundinamarca, resuelve modificar el artículo primero de la Resolución nº.2330 de 22 de diciembre de 2016, estableciendo que la suma adeudada corresponde a $282.891.940. (fls. 392403 c.a.d). Acto notificado el 16 de febrero de 2017 por correo electrónico.
(fl.417 c.a.d)
7. El 29 de noviembre de 2018, por auto nº.25.1080 , el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA, envía cobro persuasivo al Municipio de Soacha, por medio del cual indica que el saldo adeudado es de $282.981.940 mas los intereses desde la fecha de ejecutoria de la resolución hasta la fecha de pago de la misma. (fls.437-438 c.a.d)
Visto lo anterior , de conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
(iii) si la entidad accionada violó el debido proceso y el derecho de defensa.
Manifiesta la demandante que no obra prueba dentro del expediente que demuestre que la Liquidación nº.161 -110 de 7 de agosto de 2016 por medio de laExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
11 cual se liquida la contribución al Fondo Nacional Profesional de la Industria de la
Municipio de Soacha Vs. SENA
11 cual se liquida la contribución al Fondo Nacional Profesional de la Industria de la Construcción – FIC a cargo de la A lcaldía Municipal de Soacha, haya sido puesta en conocimiento; situación que a su juicio, vulnera el debido proceso al cercenar la oportunidad del Municipio de Soacha de controvertirla, corroborar los valores cobrados o allegar pruebas que demuestran que e jerció en debida forma el control a la evasión de los recursos parafiscales que le impone el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Por su parte, la demandada sostiene que, mediante la comunicación nº. 2 -2016004565 del 21 de septiembre de 2016, se remitió oficialmente la liquidación ya mencionada, que como consta en la guía RA054500296CO , fue debidamente notificado, razón por la cual, afirma, el Municipio de Soacha tuvo conocimiento desde el inicio de la actuación por lo que tuvo la oportunidad de controvertirla oportunamente.
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que busca proteger el derecho de defensa y contradicción y de esta manera, garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas en sede administrativa o judicial, según el caso.
Por su parte, el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, precisa, entre otros, que las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a
durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, contro vertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.
Ahora bien, el Consejo de Estado 1 ha considerado que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad del acto administrativo. En efecto, el Alto Tribunal ha señalado:
1 Sentencia del Consejo de Estado de 16 de octubre de 2014, Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 16 octubre de 2014. Radicación: 25000-23-27000-2011-00089-01 (19611).
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Lote Montoya. Demandado: Distrito
Capital De BogotáExp. No: 25000233700020180069500
Municipio de Soacha Vs. SENA
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“No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa . Cuando las formalidades son consagradas por
irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa . Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claro s principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.” (Subrayado fuera de texto)
Así, indica la Alta Corporación que no toda irregularidad conduce a la nulidad del proceso; que son las formalidades de índole sustanciales que afecten el derecho de defensa, en especial, las que sin duda producen la nulidad de los actos administrativos.
Hechas las anteriore s precisiones, entra la Sala a determinar si, exclusivamente , la Liquidación nº.161-110 de 7 de agosto de 2016, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA liquidó el valor a cancelar por concepto contribución al Fondo Nacional Profesio nal de la Industria de la Construcción – FIC por la s vigencias 2011 al 2016 a Cargo del Municipio de Soacha, fue notificado oportunamente y en debida forma.
Al respecto, en el presente caso, está probado lo siguiente:
- Oficio nº -2510 con fecha 21 de septiembre de 2016 2, remitido al Señor Eleazar González Casas, Alcalde, para la época de los hechos, del
Municipio de Soacha, en el que consta:
- Oficio nº -2510 con fecha 21 de septiembre de 2016 2, remitido al Señor Eleazar González Casas, Alcalde, para la época de los hechos, del
Municipio de Soacha, en el que consta:
“Después de verificar la información que reposa en el SECOP, atentamente nos permitimos enviarle la liquidación de FIC No. 161 -110, la cual se dejó el día 07/08/2016 con la secretaría de la Oficina Jurídica, es preciso ac larar que el requerimiento fue realizado a la Alcaldía el día 11 de Mayo de 2016 sobre la información concerniente a los contratos de obra realizados por la Alcaldía y sobre la obligación de cumplir con el pago del FIC al Sena
Favor verificar la presente liquidación y en caso de tener alguna inquietud, estaremos dispuestos a resolverla.
(…)”
2 Fl.439 Cuadernos de Antecedentes AdministrativosExp. No: 25000233700020180069500 Municipio de Soacha Vs. SENA
13 - Formato de Liquidación FIC nº.161-1103 en el que figura como responsable la Alcaldía Municipal de Soacha, y en el que se registra un valor total FIC por $879.438.034.
- Certificación del Servicio Postal Nacional 472, mediante el cual indica que
el envío con la Guía nº.RAO54500296CO fue entregado a la dirección Calle 13 nº. 7 -30 en Municipio de Soacha , el día 17 de diciembre de 2016. De hecho, consta en el documento, sello de la oficina de correspondencia de la Alcaldía Municipal de Soacha que indica “recibido”.
Los anteriores elementos de prueba, demuestra que, en efecto, el SENA envió la
hecho, consta en el documento, sello de la oficina de correspondencia de la Alcaldía Municipal de Soacha que indica “recibido”.
Los anteriores elementos de prueba, demuestra que, en efecto, el SENA envió la Liquidación FIC nº.161 -110 a la Alcaldía de Soacha, para que este tuviese la oportunidad de pronunciarse por si presentaba alguna inquietud o informidad frente al acto; de hecho, textualmente el oficio remisorio nº-2510 así lo indica.
Por lo expuesto, considera la Sala que no se configura la causal de nulidad de alegada, pues como se observó, la liquidación realizada por el SENA en la que figura como responsable de la Contribución al FIC para las vigencias 2011 – 2016 el Mu
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