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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00696-00-(22-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00696-00-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00696-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

A U T O

Procede la Sala a resolver sobre su competencia para conocer del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Segunda de este Tribunal, para que se declare la nulidad de: (i) el artículo 8º de la Resolución No. RDP 000001 del 2 de enero de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 13 de julio de 2017, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Gabriel Murillo Higuera, en los términos y para los efectos determinados en la referida

los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Gabriel Murillo Higuera, en los términos y para los efectos determinados en la referida providencia, (ii) la Resolución No. RDP 010392 del 22 de marzo de 2018 , que resolvió un recurso de reposición y (iii) la Resolución No. RDP 016080 del 4 de mayo de 2018, que resolvió un recurso de apelación.2 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00696-00 Ahora, el proceso fue asignado a la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, quien expidió el auto del 12 de octubre de 2018 en el que la Subsección “F” se la referida Sección se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Sección Cuarta. Una vez recibido el plenario la Magistrada sustanciadora emitió auto inadmisorio el 13 de diciembre de 2019, lo que conllevó a que a través del memorial del 15 de enero de 2019 se pretendiera subsanar la demanda.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones proferidas por la UGPP en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez,

del señor Gabriel Murillo Higuera. Entonces, con ocasión de la anterior providencia, la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:

Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, del señor Gabriel Murillo Higuera. Entonces, con ocasión de la anterior providencia, la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución No. RDP 000001 del 2 de enero de 2018, que en su artículo 8º dio cumplimiento a la orden impartida en la precitada sentencia, decretando: “ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para NOVENO efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por (…) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE pesos ($293.183.037.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la

superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por3 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00696-00 el mismo concepto”.

2. La Resolución No. RDP 010392 del 22 de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la citada Resolución.

3. La Resolución No. RDP 016080 del 4 de mayo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando las Resoluciones recurridas.

En este orden, se debe tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación en un asunto como el que nos ocupa, que data del 13 de mayo de 2019, con ponencia de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, resolvió el conflicto de competencia con radicado No. 25000233700020190007000, suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, asignando la competencia al Juzgado adscrito a la Sección Segunda por considerar que se trata de un asunto laboral, anotándose que la Magistrada Ponente

el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, asignando la competencia al Juzgado adscrito a la Sección Segunda por considerar que se trata de un asunto laboral, anotándose que la Magistrada Ponente salvó voto respecto de tal providencia, no obstante, procede a acoger la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, rectificando la posición asumida con anterioridad. Así las cosas, en aplicación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que regula las atribuciones de las Secciones, corresponde a esta Sección, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de los de jurisdicción coactiva, y no de los de carácter laboral como lo es la presente demandada, pues tales asuntos son de competencia de la Sección Segunda. En conclusión, se tiene que: (i) según la decisión mayoritaria de Sala Plena la Sección Cuarta carece de competencia para conocer del medio de control de la referencia, porque el asunto a solucionar es de naturaleza laboral y no tributaria, (ii) no se ha prorrogado la competencia, conforme los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y 180, numeral 6º, del CPACA, toda vez que no se ha admitido la demanda, y, por ende, tampoco se ha agotado la etapa de declaratoria de excepciones de oficio o a petición de parte y (iii) como consecuencia de lo anterior, y

en razón a la cuantía, el proceso se debe remitir a la sección competente, que en4 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00696-00 este caso es la Sección Segunda de este tribunal. Por tales razones se procederá a provocar conflicto de competencia de carácter negativo. Ahora, se debe tener en cuenta que, respecto a la competencia para dirimir conflictos de competencia negativo entre Secciones del Tribunal, la Ley 1285 de 2009 “ Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.” dispone: “Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase un parágrafo: "1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno".” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se dispondrá la remisión del presente expediente a la Secretaría

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno".” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se dispondrá la remisión del presente expediente a la Secretaría General de esta Corporación, junto con los traslados, para que proceda a efectuar el reparto correspondiente a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, RESUELVE: PRIMERO-: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer en primera instancia el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO-: PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por el factor (objetivo) materia con la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente auto.5

Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00696-00

TERCERO-: Una vez ejecutoriada el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, REMITIR el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que efectué el reparto correspondiente a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

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