TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00697-00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00697-00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00697 00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYAC Á - FONDO PENSIONAL
TERRITORIAL DE BOYACÁ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: COBRO COACTIVO BONOS PENSIONALES
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________
El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo nro. GCB-2016-001698, por concepto de bonos pensionales Tipo B.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 004638 del 30 de enero del 2018, “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION”, expedida dentro del proceso
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 004638 del 30 de enero del 2018, “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION”, expedida dentro del proceso de cobro coactivo No. GCB-2016_001698, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 002518 del 14 de junio del 2018 “POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN No. 004638 DEL 30 DE ENERO DEL 2018
QUE RESOLVIO RECURSO DE REPOSICION”, expedida dentro del proceso de cobro coactivo N o. GCB-2016_001698, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, declarar PROBADAS las excepciones de FALTA DE TITULOS EJECUTIVOS Y PAGO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES COBRADAS, interpuestas en contra del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo Nº GCB -2016_001698, por la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Expediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
2 COLPENSIONES, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contenida en la
2 COLPENSIONES, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contenida en la Resolución No. 004638 del 30 de enero del 2018 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION”, y Resolución No. 002518 del 14 de junio del 2018 “POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN No. 004638 DEL 30 DE ENERO DEL 2018 QUE RESOLVIO RECURSO DE REPOSICION”, respecto al cobro de lo s Bonos Pensionales de los afiliados enlistados en la orden de pago No. 014269.
QUINTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, declarar la TERMINACION y ARCHIVO del proceso de cobro coactivo No.
GCB-2016_001698.
SEXTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inició el proceso de cobro coactivo GCB-2016-001698 en contra del Departamento de Boyacá , por concepto de bonos pensionales Tipo B de 115 afiliados, para lo cual libró mandamiento de pago a través de la Resolución BP -014269 del 19 de agosto de 2016, notificado el 3 de octubre del mismo año, por la suma de $10.768.241.775.
2. Contra el mandamiento de pago mencionado, el Departamento de Boyacá formuló las excepciones de pago total de la obligación, falta de título ejecutivo, falta de
2. Contra el mandamiento de pago mencionado, el Departamento de Boyacá formuló las excepciones de pago total de la obligación, falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y cobro de lo no debido.
3. Por medio de la Resolución 000881 del 21 de marzo de 2017, la demandada rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual el ente ejecutado interpuso el recurso de reposición.
4. Mediante la Resolución 005058 del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones ordenó de forma oficiosa la práctica de pruebas para decidir la impugnación presentada por el Departamento de Boyacá.
5. Recaudada la prueba requerida, Colpensiones expidió la Resolución 004638 del 30 de enero de 2018, a través de la cual declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo de la obligación.
6. El 26 de junio de 2018, la entidad demandada notificó la Resolución 002518 del 14 de junio de 2018, por medio de la cual aclaró el anterior acto.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: Artículos 13, 29, 48, 83 y 209 - Ley 100 de 1993: Artículo 24 - Ley 549 de 1999: Artículo 17 - Ley 863 de 2003: Artículo 51 - Ley 1607 de 2012: Artículos 178 y 180
- Ley 100 de 1993: Artículo 24 - Ley 549 de 1999: Artículo 17 - Ley 863 de 2003: Artículo 51 - Ley 1607 de 2012: Artículos 178 y 180 - Decreto 1748 de 1995: Artículos 52 y 65 - Decreto 1474 de 1997: Artículo 14 - Decreto 4105 de 2004: Artículo 18
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
- DEBIDO PROCESO
Inicio por señalar que Colpensiones no se pronunció respecto al argumento de violación al debido proceso del Departamento de Boyacá por no realizar el procedimiento de emisión, expedición y redención de bonos pensionales , sobre el cual se fundó la excepción de falta de título ejecutivo presentada en el escrito de excepciones.
En línea con lo anterior, argumentó que Colpensiones no está cumpliendo con el debido proceso consagrado en los Decretos 1314 de 1994, 1748 de 1995 y 1474 de 1997, al considerar que el titulo ejecutivo lo componen la resolución de reconocimiento pensional y la cuenta de cobro, cuando lo correcto es que el titulo complejo se conforma con la resolución de reconocimiento de pensión y el acto administrativo en el cual cada entidad reconoce su cuota parte del Bono Pensional, en cumplimient o del procedimiento establecido en los decretos mencionados.
Mencionó que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero del 2010, con radicado 73001-23-31-000-2009-00519-01, se refirió al procedimiento de emisión de un
Mencionó que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero del 2010, con radicado 73001-23-31-000-2009-00519-01, se refirió al procedimiento de emisión de un Bono Pensional, bajo el enten dido de que este comienza con la solicitud que hace el afiliado a la administradora, quien confirma la historia laboral y da traslado al emisor del bono pensional para que realice la liquidación provisional.
De otra parte, aseveró que Colpensiones a través de la resolución que desató el recurso de reposición, lo que realmente hizo fue resolver las excepciones interpuestas inicialmente, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa del Departamento de Boyacá, ya que no dio lugar a interponer el recurso de reposición de que trata el artículo 834 del Estatuto Tributario.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
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- PRINCIPIO DE IGUALDAD
Manifestó que los actos demandados infringen el principio de igualdad, en la medida que impone al Departamento de Boyacá cargas públicas que no está obligado a soportar, ya que difieren las condiciones para cada bono pensional.
- EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 100 DE 1993
Adujo que Colpensiones no posee competencia legal para asumir las funciones del emisor del bono pensional, ya que dentro del procedimiento solo actúa para confirmar la historia laboral y remitirla al emisor encargado de realizar la liquidación del bono, como lo establece el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.
Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que cada entidad dentro del
historia laboral y remitirla al emisor encargado de realizar la liquidación del bono, como lo establece el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.
Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que cada entidad dentro del procedimiento de emisión, expedición y re dención de un bono pensional, tiene unas competencias que deben ser asumidas so pena de incurrir en violación directa del derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, indicó que la afirmación hecha por Colpensiones de haber realizado la liquidación del bono, carece de sustento jurídico y prueba la arbitrariedad, extralimitación de funciones y abuso de poder en que ha incurrido la Administradora en el desarrollo del proceso de cobro adelantado en contra del Departamento de Boyacá.
Con ello insis tió en que el procedimiento para la expedición del bono pensional es complejo y cada entidad cumple una función específica, por lo que no puede la cuenta de cobro ser el título ejecutivo que sustente el proceso cobro coactivo de las obligaciones derivadas de bonos pensionales.
Bajo ese entendido, hizo hincapié en que Colpensiones debió realizar el procedimiento de determinación, discusión y liquidación de la deuda y emitir una liquidación certificada a través del procedimiento especial previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , para conformar el título ejecutivo complejo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los
conformar el título ejecutivo complejo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran debidamente motivos y ajustados a derecho.
Explicó que la liquidación de la deuda objeto del cobro se llevó a cabo en el Sistema Liquidador de la Oficina d e Bonos Pensi onales del Ministerio de Hacienda y CréditoExpediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
5 Público, único sistema válido para la liquidación de bonos pensi onales; d ichas liquidaciones son migradas diariamente por el Sistema de Bonos Pensiónal es a Colpensiones y el valor de la cuenta de cobro que genera es el resultado de capitalizar el bono pensional desde la fecha de corte hasta la fecha de la resolución de la pensión, y el valor resultante se actualiza a la fecha en que se genera la cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 4937 de 2009.
Con base en lo anterior, adujo que se desvirtúa el cargo relativo a que Colpensiones actuó arbitrariamente, se extralimitó en sus funciones y abuso del poder en el desarrollo de los procesos de cobro coactivo adelantados en contra del Departamento de Boyacá, pues los valores que se cobran en la cuenta de cobro, no son fijados por esta Administradora a su arbitrio, sino que provienen de un sistema liquidador ajeno a la entidad, al que tiene acceso el ente territorial.
Respecto al argumento de que la cuenta de cobro no puede ser el título ejecutivo para el
Administradora a su arbitrio, sino que provienen de un sistema liquidador ajeno a la entidad, al que tiene acceso el ente territorial.
Respecto al argumento de que la cuenta de cobro no puede ser el título ejecutivo para el cobro de estas obligaciones, refiriéndose a los bonos pensionales, manifestó que el título ejecutivo es de los denominados complejos, toda vez que se encuentra conformado por dos o más documentos, como lo son la resolución de reconocimiento de la prestación al asegurado, la cuenta de cobro respectiva y la guía de correo a través de la cual se realiza la notificación del mismo, los cuales fueron plenamente identificados en el mandamiento de pago, cumpliendo así a cabalidad las características legales para su cobro porque existe una obligación clara, ex presa y exigible , de conformidad con el artículo 422 del Código de General del Proceso.
De otra parte, precisó que en el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones , se había dispuesto el agotamiento de la actuación administrativa previa al cobro coactivo, mediante la expedición de una Liquidación Certificada de Deuda, una vez vencidos los términos para la interposición del recurso de reposición, pero dicho manual fue modificado por la Resolución N o. 163 del 3 de mayo de 2015, mediante la cual que se dispuso que el título ejecutivo de las contribuciones pensionales estaría conformado por “Actos administrativos por medio de los cuales se reconoce la prestación económica. Certificación de tiempos laborales y salariales, que sop ortan el reconocimiento de la prestación económica y el cobro de la contribución pensional. Cuenta de cobro que especifique, nombre del deudor e identificación, tipo de financiación y valor adeudado. El detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en anexo.”
cobro que especifique, nombre del deudor e identificación, tipo de financiación y valor adeudado. El detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en anexo.”
Por lo antes expuesto , señaló que la obligación objeto de cobro , tiene su naturaleza jurídica en la certificación de tiempos y salarios de los afiliados relacionados en la Resolución No. 14269 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual se libró mandamientoExpediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
6 de pago, certificaciones que el Departamento de Boyacá realizó a través de los formatos No.1 certificados de información laboral, información constatada por la Administradora en virtud del Decreto 13 del 09 de enero del 2001, y que sirvió de base para proferir las resoluciones de reconocimiento de las prestaciones económicas.
Destacó que l a obligación de pago del bono pensional nace de dicha certificación de salarios y de los actos administrativos de reconocimiento, obligaciones consignadas en las cuentas de cobro, remitidas al ente territorial ejecutado, con guías de correo también relacionadas en el mandamiento de pago , y recibidas por este según consta en el cuaderno administrativo; e n dichos documentos la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos hoy Dirección de Contribuciones Pensi onales y Egresos, señala la suma adeudada y el periodo comprendido, además se adjuntaron los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la prestación económica.
A lo anterior añadió que en la cuenta de cobro No. 5772325 del 1 ° de junio de 2015, la hoy Dirección de Contribuciones Pensi onales y de Egresos de Colpensiones dejó
A lo anterior añadió que en la cuenta de cobro No. 5772325 del 1 ° de junio de 2015, la hoy Dirección de Contribuciones Pensi onales y de Egresos de Colpensiones dejó constancia que, de presentarse algún tipo de objeción por los bonos relacionados en la misma, se debía radicar de manera soportada la objeción que pretendía desvirtuar su cobro, de lo cual hizo uso la entidad ejecutada, tan es así que objetó varios de los bonos pensionales que se cobran dentro del proceso que se discute.
En cuanto a la excepción de pago, argumentó que si la deuda generada por Colpensiones por concepto de bonos pensionales, no se emite y paga dentro de los 30 días siguientes a partir de la entrega de la cuenta de cobro, el bono se actualiza y capitaliza des de la fecha de corte hasta le fecha del pago efectivo. De manera que, s i el Departamento de Boyacá no canceló su obligación dentro de ese lapso, el cálculo de la deuda se actualiza y capitaliza desde la fecha de corte del bono hasta la fecha en que la entidad reconoce y paga la obligación.
Bajo ese entendido, indicó que el procedimiento para que la entidad obligada al pago calcule el valor del bono pensional trascurrido el plazo otorgado en la norma, se puede realizar en el Sistema Interactivo Liquidador de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la opción “BONOS” ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN" donde deberá diligenciar los campos requeridos, entre ellos, la fecha de corte y fecha del posible pago.
Con todo, aseveró que Colpensiones cumple con los requisitos exigidos por la ley para
CAPITALIZACIÓN" donde deberá diligenciar los campos requeridos, entre ellos, la fecha de corte y fecha del posible pago.
Con todo, aseveró que Colpensiones cumple con los requisitos exigidos por la ley para adelantar el cobro en contra del Departamento de Boyacá, por el incumplimiento en el pago de las obligaciones a su cargo por concepto de bonos pensionales, por lo que noExpediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
7 están llamadas a prosperar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en que se encuentran probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo de la obligación. A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
No se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 000881 del 21 de marzo del 2017, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES rechazó por extemporáneas las excepciones de “Falta de título ejecutivo”, “Falta de ejecutoria del título”, “Pago total de la obligación” y “Cobro de lo no debido” propuestas por el Departamento de Boyacá contra el mandamiento de pago 014269 del 19 de agosto de 2016, y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo GCB -2016001698, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B.
- Resolución 004638 del 30 de enero del 2018, por medio de la cual la directora de Cartera de Colpensiones resolvió el recurso de reposición, en el sentido de declararExpediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
8 parcialmente probadas las excepciones de “Falta de título ejecutivo” y “Pago efectivo de la obligación” interpuestas contra el mandamiento de pago.
- Resolución 002518 del 14 de junio del 2018, que aclaró la anterior.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos de nulidad propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos de nulidad propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Desconocimiento de normas superiores y el debido proceso , ligado a la afirmación de que Colpensiones vulneró el derecho de defensa y contradicción del Departamento de Boyacá al haber decidido las excepciones contra el mandamiento de pago en el acto que resolvió el recurso de reposición
➢ De no prosperar lo ante rior, se habrá de establecer si en el caso concreto es procedente estudiar las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO y PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN propuestas por el Departamento de Boyacá contra el mandamiento de pago librado en el proceso de cobro coactivo GCB-2016-001698, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. A través de la Resolución 014269 del 19 de agosto de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones libró mandamiento de pago contra el Departamento de Boyacá (en calidad de emisor y/o contribuyente), por concepto de Bonos Pensionales Tipo B, por la suma de $10.768.241.775, actualizada a 31 de mayo de 2016, teniendo como título ejecutivo las certificaciones de tiempos laborales
Bonos Pensionales Tipo B, por la suma de $10.768.241.775, actualizada a 31 de mayo de 2016, teniendo como título ejecutivo las certificaciones de tiempos laborales y salariales, la resoluciones de reconocimiento pensional y la cuenta de cobro nro. 5772325 del 1° de junio de 2015, respecto a los siguientes afiliados:
NOMBRE DEL PENSIONADO VALOR 1 LAVERDE CHAPARRO BERNARDO $ 41.419.010,00 2 CALDERON CARRANZA PASTOR $ 90.844.793,00 3 PEREZ GUERRERO JOSE EFRAIN $ 12.008.089,00 4 CORREA CORREA EUFRASIO $ 2.799.470,00 5 CORREA BELLO ALVARO $ 8.957.471,00Expediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
9 6 MORA CARREÑO CARLOS ALBERTO $ 314.203,00 7 CARREÑO CARREÑO LUIS ARCESIO $ 225.983.087,00 8 GUERRERO VILLAMIL JOSE JOAQUIN $ 87.807.847,00 9 MATEUS VALDERRAMA FELIX ALCADIO $ 163.166.025,00 10 ESTUPIÑAN AMAYA JOSELIN $ 373.780.761,00 11 SERRATO PEÑARETE JOSE DEL CARMEN $ 147.681.603,00 12 PEDRAZA APERADOR CARLOS ARTURO $ 167.505.897,00 13 GAYON CARREÑO CIRO ANDRES $ 33.270.840,00 14 RONCANCIO CASTAÑEDA MANUEL $ 163.932,00
12 PEDRAZA APERADOR CARLOS ARTURO $ 167.505.897,00 13 GAYON CARREÑO CIRO ANDRES $ 33.270.840,00 14 RONCANCIO CASTAÑEDA MANUEL $ 163.932,00 15 MOJICA ALBARRACIN HERNAN DE JESUS $ 83.040.294,00 16 PEDRAZA PINTO LUIS ALBERTO $ 16.351.584,00 17 MORENO JAIME $ 62.049.754,00 18 BERNAL ANTONIO $ 63.984.708,00 19 GAONA GAONA LUIS ENRIQUE $ 170.206.645,00 20 AMAYA MORA MIGUEL ARCANGEL $ 201.905,00 21 AVILA MOTTA HENRY DANILO $ 85.819.656,00 22 HERNANDEZ RUIZ ERNESTO ALFONSO $ 146.290.303,00 23 GUZMAN PACHON LUIS ARTURO $ 90.126.439,00 24 GRANADOS ROSAS RAMON ANTONIO $ 525.537,00 25 MURCIIA FLORIAN JORGE ARMANDO $ 6.063.028,00 26 BOTIA TARAZONA HUMBERTO $ 150.947.052,00 27 CARREÑO CARREÑO LUIS DE JESUS $ 14.422.082,00 28 VELANDIA BLANCO HORACIO $ 4.871.394,00 29 TORRES VILLAMARIN FABIO $ 6.493.944,00 30 MOLINA CRISTIANO CIRO ANTONIO $ 2.152.791,00 31 PINZON CHAPARRO RAUL $ 174.464.321,00
29 TORRES VILLAMARIN FABIO $ 6.493.944,00 30 MOLINA CRISTIANO CIRO ANTONIO $ 2.152.791,00 31 PINZON CHAPARRO RAUL $ 174.464.321,00 32 BOHORQUEZ TORO CAMPO ELIAS $ 152.101.614,00 33 CHAPARRO SIERRA RICARDO $ 214.057,00 34 ROJAS VIASUS JORGE ENRIQUE $ 53.181.583,00 35 BASTIDAS ALBA MILTON JAIRO $ 8.137.064,00 36 SUAREZ PUERTO LUIS FELIPE $ 94.642.565,00 37 CAMARGO GUERRA ALFONSO MARIA $ 290.134.409,00 38 FLOREZ JIMENEZ FLAVIOHERNAN $ 380.859.165,00 39 ROJAS ORTEJGA ARMANDO APOLINAR $ 13.125.142,00 40 GRANADOS CALDERON ARTURO $ 293.127.269,00 41 MENDOZA CACERRES CARLOS DIEGO $ 63.213.723,00 42 MATEUS BENITEZ VICTOR MANUEL $ 988.702,00 43 GARCIA MORALES LUIS ALFREDO $ 19.882.497,00 44 AVELLANEDA LEAL GUSTAVO $ 19.001.228,00 45 RODRIGUEZ BENITEZ CLOVIS ANGEL $ 41.119.961,00 46 MACANA SANCHEZ PLINIO $ 160.571.614,00 47 HERNANDEZ BARON JOSEJAVIER $ 191.479.257,00
46 MACANA SANCHEZ PLINIO $ 160.571.614,00 47 HERNANDEZ BARON JOSEJAVIER $ 191.479.257,00 48 CORTES MARTINEZ PABLO ANTONIO $ 163.586.674,00 49 MESA RUIZ FABIO RAUL $ 8.969.373,00 50 SEGURA OLAYA LUIS TOBIAS $ 7.753.677,00 51 SALAS HERNANDEZ CAMPO ELIAS $ 25.216.906,00 52 RUIZ HIGUERA JOSE ANTONIO $ 6.489.176,00 53 EDREROS ROJAS GUSTAVO HERNANDO $ 153.562.485,00 54 HERNANDEZ RODRIGUEZ JAIME $ 198.545.660,00 55 CISNEROS PAULO ANTONIO $ 50.355,00 56 PARRA SOTO ALBERTO $ 85.844.232,00Expediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
10 57 AVILA ALVARO $ 173.892.843,00 58 CARRERO ALFONSO $ 178.195.670,00 59 CONTRERAS HERNANDEZ HELLER $ 6.040.534,00 60 GOMEZ CUEVAS RITO MANUEL $ 38.716.264,00 61 PEREZ RUBIANO JUAN BAUTISTA $ 122.262.655,00 62 NIÑO USSA NICOLAS $ 49.652.818,00 63 OCHOA ORTIZ GONZALO ANTONIO $ 44.567.126,00 64 NEIRA GAONA HERNANDO $ 137.167.739,00
62 NIÑO USSA NICOLAS $ 49.652.818,00 63 OCHOA ORTIZ GONZALO ANTONIO $ 44.567.126,00 64 NEIRA GAONA HERNANDO $ 137.167.739,00 65 CRUZ SUAREZ VICTOR MANUEL $ 145.263.590,00 66 LEON CHAVEZ FELIX MARIA $ 318.298.602,00 67 RINCON ALFONSO RAUL ARMANDO $ 5.199.683,00 68 PINILLA PEÑA SANTOS $ 234.573.744,00 69 DDIAZ BURGOS ALIRIO $ 161.873.417,00 70 MARTINEZ CARRILLO JUAN EDUARDO $ 135.679.669,00 71 MARTINEZ HERNANDO $ 44.426.178,00 72 FANDDIÑO RINCON JORGE ELIECER $ 176.338.081,00 73 CELY CELY LUIS ENRIQUE $ 147.834.711,00 74 HERRERA ABELLA HERMINIA $ 4.123.930,00 75 ACOSTA AGUDELO MARIA OLIVIA $ 2.351.792,00 76 ROJAS VELA SANTOS ELISA $ 14.788.936,00 77 TOVAR DDE VEGA ANA ISABEL $ 198.387.159,00 78 SUSPEZ MONTAÑEZ MARIA LIGIA $ 56.264.741,00 79 SOTELO FONSECA GLORIA HERMELINDA $ 279.771.427,00 80 PERILLA SUTACHAN DORA INES $ 230.172.541,00
81 PARRA DE MORENO ANA MERCEDES $ 691.151,00
79 SOTELO FONSECA GLORIA HERMELINDA $ 279.771.427,00 80 PERILLA SUTACHAN DORA INES $ 230.172.541,00 81 PARRA DE MORENO ANA MERCEDES $ 691.151,00 82 MANTINEZ BOTIA MARIA EMILSE $ 69.446.186,00 83 TOBOS PALENCIA CARMENZA $ 9.031.689,00 84 ESPITIA COLMENARES FANNY $ 217.777.282,00 85 CASTILLO DE RODRIGUEZ MARIA TERESA $ 70.141.072,00 86 VARGAS GOMEZ HILDA BEATRIZ $ 145.561,00 87 GOMEZ DE PULIDO ANA ISABEL $ 99.360.932,00 88 SANCHEZ DE VILLAMIL ANA BELEN $ 114.330.540,00 89 BARAJAS AGUIRRE LUCY ANIDIA $ 30.586.421,00 90 RIVERA NOGUERA LUZ MERY $ 132.609.382,00 91 PUERTO DE ALBARRACIN MARY LUZ $ 163.793.244,00 92 RINCON VARGAS MARIA INES $ 29.857.059,00 93 PERILLA DE PARRA CONCEPCION $ 36.964.057,00 94 CASTILLO VEGA EMMA HELLERY $ 6.862.742,00 95 MATEUS MEJIA ROSALBA $ 6.213.599,00 96 VALERO PAEZ ANA BELEN $ 120.210.631,00 97 TORRES DE LOPEZ FLOR MARIA $ 597.257,00 98 MORALES GAMBOA LIGIA INES $ 11.526.063,00
96 VALERO PAEZ ANA BELEN $ 120.210.631,00 97 TORRES DE LOPEZ FLOR MARIA $ 597.257,00 98 MORALES GAMBOA LIGIA INES $ 11.526.063,00
99 DIAZ DE HERNANDEZ MARIA FANNY $ 195.228.355,00
10 BASTO BARRERO MARIA DEL CARMEN $ 20.087.738,00 10 MARIN DE PEREZ DORA INES $ 18.760.852,00 10 ROJAS BORJA EVA $ 2.295.118,00 10 ESCCOBAR SANDOVAL CARMEN TULIA $ 55.498.183,00 10 OJEDA PINILLA ELSA MARINA $ 287.873.730,00 10 DELGADO ROJAS ELSA INES $ 305.226.513,00 10 AMAYA RIAÑO ANA CELMIRA $ 115.965.441,00 10 CARO PUIN ANA JOAQUINA $ 523.280.944,00Expediente: 25000 23 37 000 2018 000697 00
11 10 BORDA AVILA CLAUDIA STELLA $ 10.242.034,00 10 AUTA BARRAGAN ROSA TULIA $ 183.873,00 11 PUERTO GONZALEZ CARMELITA $ 109.075.128,00 111 RUIZ NIÑO ROSALBA $ 51.069.460,00 112 LOPEZ DE MARTINEZ MARIA TERESA $ 98.939.887,00 113 HERNANDEZ CRISTANCHO TERESA $ 15.087.009,00
114 HERNANDEZ DE LEON ROSALBA LUCY $ 65.452.975,00
113 HERNANDEZ CRISTANCHO TERESA $ 15.087.009,00 114 HERNANDEZ DE LEON ROSALBA LUCY $ 65.452.975,00 115 JIMENEZ JIMENEZ GLADYS EDELMA $ 2.472.964,00
TOTAL $ 10.768.241.775,00
3.2. El mandamiento de pago fue notificado en forma personal el 3 de octubre de 2016.
3.3. El 28 de octubre de 2016, el Departamento de Boyacá radicó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago , en el que planteó “pago total de la obligación” en relación con algunos de los bonos pensionales , “Falta de título ejecutivo”, “Falta de ejecutoria del título ejecutivo” y “Cobro de lo no debido”.
3.4. Por medio de la Resolución 000881 del 21 de marzo de 2017, Colpensiones rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por el Departamento de Boyacá, para lo cual señaló que el mandamiento en mención fue notificado el 3 de octubre de 2016, por lo que el término para presentar excepciones finalizó el 25 de octubre de ese año, y el ente territorial radicó su escrito el 28 de octubre de 2016.
3.5. La notificación del anterior acto se surtió el 3 de mayo de 2017, con lo cual el 2 de junio de ese mismo año, el Departamento de Boyacá interpuso el recurso de reposición alegando violación al debido proceso y extremo formalismo por parte de Colpensiones, al haber rechazado las excepciones sin tener en cuenta el pago total de a lgunas obligaciones y la inexistencia de títulos ejecutivos respecto de otras.
alegando violación al debido proceso y extremo formalismo por parte de Colpensiones, al haber rechazado las excepciones sin tener en cuenta el pago total de a lgunas obligaciones y la inexistencia de títulos ejecutivos respecto de otras.
3.6. Mediante la Resolución 005058 del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones ordenó en forma oficiosa la práctica de pruebas documentales para decidir de fondo el recurso presentado por el Departamento de Boyacá, por lo que dispuso: “Solicitar a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de esta administradora, informar sobre la respuesta a las objeciones propuestas por la apoderada del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ” , y fijó el plazo de 30 días para recepcionar la prueba decretada.
3.7. En la Resolución 004638 del 30 de enero de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por el Departamento de Boyacá , en el sentido de reponer parcialmente el artículo tercero de la Resolución 000881 del 21 de marzo de 2017, que ordenó seguir adelante con la ejecución, y en su lugar declaró el pago efectivo de la obligación y la falta de título ejecutivo en relación con el bono pensional de los sig
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