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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00699-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00699-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad COLOMBIÁS SUPPLY SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los acto administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a través de los cuales se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo e impuso sanción a la compañía por valor de $105.728.486, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 29, 524 y 544 del Decreto 390 de 2016 y 1 del Decreto 349 de 2018.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA – Normatividad aplicable / IMPORTACIÓN TEMPORAL – Concepto – Clases – Modificación del término y la modalidad de la importación – Terminación – Infracciones aduaneras / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación en materia aduanera / INFRACCIONES EN LOS REGÍMENES SUSPENSIVOS – Causales de exoneración de responsabilidad del importador Problema jurídico: “Examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, e impuso sanción a la compañía actora por valor de $105.728.486.”.

Tesis: “(…) 4.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA (…) En consideración a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio. Anota Relatoría) y teniendo en cuenta que la presentación

(…) En consideración a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio. Anota Relatoría) y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, y a partir de allí se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección. Para el caso, la normativa aplicable, Decreto 2685 de 1999 (…) (…) Entonces, la Administración cuenta con 3 años para iniciar la actuación sancionatoria con la notificación del correspondiente requerimiento especial aduanero. Término que se cuenta desde i) la comisión de la infracción administrativa, ii) el momento en que la autoridad tuvo conocimiento del caso, o iii) desde la o currencia del último hecho u omisión, tratándose de actuaciones de ejecución sucesiva. 4.2. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL (…) (…) el artículo 116 de dicho Estatuto estableció las modalidades de importación, siendo relevante para el caso la “importación temporal para reexportación en el mismo estado”, que corresponde a la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional con suspensión de tributos aduaneros, ya que serán reexportadas en un plazo determinado. (…) (…) De las normas transcritas (artículos 143, 144, 145, 146, 147, 148, 150 y 156 del Decreto 2685 de

1999. Anota relatoría), se extrae lo siguiente: - El importador puede suspender el pago de tributos aduaneros con la importación temporal a corto plazo, siempre que no se exceda el plazo inicial de 6 meses, o la prórroga que autorice

1999. Anota relatoría), se extrae lo siguiente: - El importador puede suspender el pago de tributos aduaneros con la importación temporal a corto plazo, siempre que no se exceda el plazo inicial de 6 meses, o la prórroga que autorice la administración por una sola vez. - Si se requiere mant ener la mercancía en territorio nacional, el importador puede modificar el término de la importación a largo plazo o modificar la modalidad a ordinaria o con franquicia.- En caso de modificar el término a largo plazo, el importador debe liquidar los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial en dólares, y señalar el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el cual no puede exceder de 5 años.

Los tributos aduaneros liquidados se pagarán en cuotas por semestres vencidos, por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, so pena de los intereses correspondientes. - Tratándose de importación a corto o largo plazo, se debe co nstituir garantía en el equivalente al 150 % de los tributos aduaneros, a fin de respaldar el pago de los impuestos, intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar. - Ahora bien, una vez que los bienes han sido importados en esa modalidad, esta deb erá finalizarse, bien sea que se reexporte la mercancía o que se decida dejar dentro del territorio, de manera que, en este último caso, antes del vencimiento de la importación temporal, el importador hará el cambio de modalidad a importación ordinaria o c on franquicia y pagará los tributos que se establezcan. Igualmente, podrá finalizarse la importación temporal a largo plazo

importador hará el cambio de modalidad a importación ordinaria o c on franquicia y pagará los tributos que se establezcan. Igualmente, podrá finalizarse la importación temporal a largo plazo cuando, por fuerza mayor o caso fortuito, se destruya la mercancía, cuando se legalice o, finalmente, cuando la Administración modifica, de oficio, la modalidad de la importación. - Ante el incumplimiento de las condiciones en la modalidad de importación temporal a largo plazo, “se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones”. (…) De lo antedicho (artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría) se desprende que, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado (i) modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o (ii) reexporte la mercancía, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, lo cual genera la ocurrencia del hecho sancionable que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado y antes del vencimiento del plazo de la importación”. 4.3. SOBRE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (…) Teniendo en cuenta lo antedicho (sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2020,

del vencimiento del plazo de la importación”. 4.3. SOBRE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (…) Teniendo en cuenta lo antedicho (sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2020, Exp. 24817, C.P. Dr. Julio Rober to Piza Rodríguez. Anota relatoría), se colige que si bien en el derecho sancionatorio rige el principio de legalidad, conforme al cual toda infracción debe ser castigada de acue rdo a normas preexistentes al hecho que se atribuye; lo cierto es que este encuentra su límite en el principio de favorabilidad, según el cual, una determinada situación de hecho ocurrida bajo la vigencia de una ley puede resolverse al amparo de una ley po sterior, siempre que esta última nueva norma resulte más permisiva o favorable al presunto infractor de la ley. Y como lo sostuvo la jurisprudencia en temas aduaneros, a pesar a que la regulación establezca una cláusula general de favorabilidad, su alca nce no puede predicarse de los tributos aduaneros y demás obligaciones surgidas de la realización de presupuestos de hecho distintos las infracciones administrativas aduaneras. Por lo tanto, la Sala concluye que el principio de favorabilidad debe aplicarse únicamente en asuntos de naturaleza sancionadora y una vez la norma favorable entre a regir.(…) 5.1. PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA DIAN PARA ADELANTAR EL PROCESO SANCIONATORIO. (…) En suma, como lo dispone el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, el término de caducidad debe contarse desde la ocurrencia del último hecho u omisión, tratándose de actuaciones de ejecución

SANCIONATORIO. (…) En suma, como lo dispone el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, el término de caducidad debe contarse desde la ocurrencia del último hecho u omisión, tratándose de actuaciones de ejecución sucesiva, que para el caso ocurrió el 17 de agosto de 2017 cuando finalizó el plazo para terminar el régimen de importación temporal a largo plazo y quedaron cuotas pendientes de pago. (…) (…) De lo expuesto (sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 24882, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), se colige que para las conductas referidas en el numeral 1.1 del artículo 482 -1 ib, el incumplimiento se concretiza al vencimiento del plazo que tiene el importador para finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo, bien sea con la reexportación de la mercancía o con la modificación de la modalidad de importación ordinara. Como en el caso esto se dio hasta el 17 de agosto de 2017, se reitera que a partir de allí se debe contabilizar el término que posee la DIAN para iniciar las acciones sancionatorias. En el subjúdice, se acreditó que el 26 de enero de 2018 la demandada expidió Requerimiento Especial Aduanero 0000279 con el cual inició el trámite sancionador a la sociedad Colombiás Supply; por lo tanto, es claro que la facultad de la DIAN se ejerció dentro del plazo de tres años que señala la norma. (…) 5.2. DESCONOCIMIENTO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MAT ERIA ADUANERA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 2° LITERAL B) DEL DECRETO 390 DE 2016 Y, EN

(…) 5.2. DESCONOCIMIENTO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MAT ERIA ADUANERA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 2° LITERAL B) DEL DECRETO 390 DE 2016 Y, EN CONSECUENCIA, INAPLICACIÓN DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 29, 524 Y 544 DE DICHO ESTATUTO (…) (…) Sin embargo, como quedó explicado en el marco normativo, la interpretación del pr incipio de favorabilidad es restrictiva y solamente resulta aplicable a temas de naturaleza propiamente sancionatorios. (…) De conformidad con lo antedicho (artículo 4 de la Ley 1609 de 2013. Anota relatoría), es claro que el legislador e incluso la jurisprudencia no han permitido la aplicación de una norma más favorable en la determinación de los tributos y aranceles. Por lo tanto, no es plausible reliquidar los tributos aduaneros dejados de cancelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 390 de 2016, como lo pretende la sociedad actora. (…) De la nueva normativa en comento (artículos 524 y 544 del Decreto 390 de 2016. Anota relatoría), se tiene que, por no finalizar el régimen de importación temporal, la Administración impondrá una sanción equivalente al 20% de los impuestos de importación sobre la mercancía que no finalizó el régimen. Por lo que además podrá hacer efectiva la garantía y modificar la declaración inicial para reportar la mercancía como importada para consumo. Aunado a esto, se establecen algunas causales para exonerar la responsabilidad de los importadores que cometen alguna de las infracciones referidas en el mismo decreto.

reportar la mercancía como importada para consumo. Aunado a esto, se establecen algunas causales para exonerar la responsabilidad de los importadores que cometen alguna de las infracciones referidas en el mismo decreto. (…)Al punto, se aclara que el Decreto 390 de 2016 fue publicado el 07 de marzo de 2016; por lo tanto, la primera entrada en vigencia se dio desde el 22 de marzo de 2016, es decir que el principio de favorabilidad (art. 2) se encontraba vigente para la fecha de expedición de los actos y era procedente aplicar el mismo, pero se insiste únicamente para asuntos netamente sancionatorios. (…) Así las cosas, para la fecha de expedición de los actos también se encontraban vigentes las causales de exoneración de responsabilidad del artículo 524 del Decreto 390 de 2016, por lo que en principio serían aplicables al caso. (…) De cara a lo antedicho, si la infracción dispuesta en el artículo 544 del Decreto 390 de 2016 no se encontraba vigente para la expedición de los actos, no es plausible adecuar la conducta a la tipificación allí señalada, pues el artículo 2 que regula el principio de favorabilidad se ñala de manera taxativa que la norma más benévola debe "entrar a regir" para que sea procedente su aplicación oficiosa. Siguiendo con este análisis, la literalidad del artículo 524 sobre las exoneraciones de responsabilidad, estipula que las mismas son procedentes únicamente si se trata de alguna de las sanciones del Decreto 390 de 2016; aseveración que guarda sentido, si se tiene en cuenta que en el Decreto 2685 de 1999 la responsabilidad era objetiva y con la entrada en vigencia del nuevo

sanciones del Decreto 390 de 2016; aseveración que guarda sentido, si se tiene en cuenta que en el Decreto 2685 de 1999 la responsabilidad era objetiva y con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Adu anero se moduló este tipo de responsabilidad a una subjetiva. Luego no podría mezclarse la regulación de la sanción del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 con las causales de exoneración del Decreto 390 de 2016. (…) En consecuencia, pese a estudiarse la eventual procedencia de la causal de exoneración de responsabilidad del importador en la terminación de la importación temporal a largo plazo y el pago de los tributos aduaneros, la Sala advierte que la sociedad no demostró un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero que le hiciera incurrir en una infracción administrativa aduanera.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio . 2) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia aduanera, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2020, Exp. 24817, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a la sanción por no pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros y su p rocedimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 24882, C.P. Dr. Milton Chaves García.

por no pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros y su p rocedimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 24882, C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18 ; Ley 1395/2010 artículo 115 ; CPACA artículo 187; Ley 153/1887 artículo 40; Decreto 2685/1999 artículos 478, 87, 116, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 150, 156, 482-1, 146; Decreto 390/2016 artículos 2, 29, 524, 544, 674; Ley 1609/2013 artículo 4; CGP artículo 365

Aclaración de voto de la Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - El ámbito de aplicación de las normas se rige por la fecha de realización de los hechos económicos reflejados en el momento en el cual se presenta la respectiva declaración / NORMATIVIDAD APLICABLE EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – En el régimen de importación temporal a largo plazo cuyo pago es por cuotas, la aplicación de la norma será la vigente para la fecha en que se efectúe el pagoTesis: “(…) En materia tributaria y aduanera, el ámbito de aplicación de las normas se rige por la fecha de realización de los hechos económicos reflejados en el momento en el cual se presenta la respectiva declaración. Para el caso, se trata de una declaración de importación presentada el 03 de agosto de 2012, que posteriormente fue corregida el 15 de julio de 2013, lo que de suyo permite concluir que la

la respectiva declaración. Para el caso, se trata de una declaración de importación presentada el 03 de agosto de 2012, que posteriormente fue corregida el 15 de julio de 2013, lo que de suyo permite concluir que la presentación de esos denuncios sucedió en vigencia del Decreto 2685 de 1999, esto es, antes de que entrara en vigor el Decreto 390 de 2016. En tal sentido, atendiendo a la vigencia temporal de la ley, la declaración de importación y liquidación de los tributos aduaneros a cargo de la sociedad demandante se sometía, en principio, a la forma de liquidación establecida en el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999. No obstante, la previsión allí contenida así como aquella prevista en el Decreto 390 de 2016, condicionaron el uso de la moneda para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, trátese de dólar americano o de UVT, al momento de efectuarse el pago. De ahí que se concluya que en el régimen de importación temporal a largo plazo cuyo pago es por cuotas, la aplicación de la norma será la vigente para la fecha en que se efectúe el pago. En el caso de autos, ello significaría que la liquidación de las cuotas 5, 6 y 7, cuyo vencimiento para pago venció el 18 de febrero de 2015, el 18 de agosto de 2015 y el 18 de febrero de 2016, se sometían a la liquidación contemplada en el estatuto aduanero anterior que parte del valor del dólar americano; entre tanto, las cuotas 8, 9 y 10 se sujetaban a la forma de liquidación establecida en el Decreto 390 de 2016, que e ntró a regir a partir del 07 de marzo de 2016, toda vez que su

dólar americano; entre tanto, las cuotas 8, 9 y 10 se sujetaban a la forma de liquidación establecida en el Decreto 390 de 2016, que e ntró a regir a partir del 07 de marzo de 2016, toda vez que su vencimiento sucedió el 18 de agosto de 2016, el 18 de febrero de 2017 y el 18 de agosto de 2017, respectivamente. Sin embargo, dado que fue la misma importadora quien señaló el pago de 10 cuotas cada una por valor de USD 19766.63, cuando modificó la modalidad de importación temporal en la corrección del 08 de julio de 2013, no puede darse aplicación a la forma de liquidación prevista en la nueva legislación que atiende a la UVT por haberse calculado por la demandante el pago de los tributos aduaneros en USD. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a LA libertad de configuración legislativa y los límites del legislador para fijar la entrada en vigencia de la ley, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-932 de 2006.

Fuente formal: Decreto 2685/1999 artículos 145, 146; Decreto 390/2016 artículo 29TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C.; nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2018-00699-00

DEMANDANTE: COLOMBIÁS SUPPLY SAS

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN ADUANERA

DEMANDANTE: COLOMBIÁS SUPPLY SAS

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN ADUANERA

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad COLOMBIÁS SUPPLY SAS , presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Sanción 1-03-241-430-670-12-0614 del 11 de abril de 2018, por medio de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo e impuso sanción a la compañía por valor de $105.728.486; y la Resolución 005932 del 01 de agosto de 2018, que resolvió recurso de reconsideración y confirmó la decisión.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-430-670-12-0614 del 11 de abril de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por infracción de las normas en que debía fundarse; ya que este acto administrativo vulnera el artículo 2° literal b) del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 349 de 2018, en tanto no aplicó el principio de favorabilidad allí consagrado, y, en consecuencia, no empleó el artículo 524

de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 349 de 2018, en tanto no aplicó el principio de favorabilidad allí consagrado, y, en consecuencia, no empleó el artículo 524 del Decreto 390 de 2016 para efectos de evaluar y exonerar de responsabilidad a la sociedad Colombiás Supply SAS. .

SEGUNDO: Declare la nulidad de la Resolución No 005932 del 01 de agosto de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por infracción de las normas en que debía fundarse; ya que este acto administrativo vulnera el artículo 524 del Decreto 390 de 2016 ya que este acto administrativo vulnera el artículo 2° literal b) del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 349 de 2018, en tanto no aplicó el principio de favorabilidad allí consagrado, y, en consecuencia, no empleó el artículo 524 del Decreto 390 de 2016 para efectos de evaluar y exonerar de responsabilidad a la sociedad Colombiás Supply SAS.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento:EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00699-00

COLOMBIÁS SUPPLY SAS VS. DIAN

TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIÓN

2 CUARTO (sic): Declarare (sic) la exoneración de responsabilidad aduanera de la sociedad Colombiás Supply SAS, de conformidad con el numeral 3° del artículo 524 del Decreto 390 de 2016, por la ocurrencia del hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero.

sociedad Colombiás Supply SAS, de conformidad con el numeral 3° del artículo 524 del Decreto 390 de 2016, por la ocurrencia del hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero.

QUINTO: Ordenarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, que se abstenga de efectuar el cobro de los tributos aduaneros equivalentes a la suma de trescientos cuarenta y siete millones seiscientos ocho mil doscientos veintinueve pesos ($ 347.608.229), correspondientes a las cuotas 5,6,7,8,9 y 10 de la Declaración de importación 07403260136490 del 15 de julio de 2013.

SEXTO: Ordenarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion alesDIAN, que se abstenga de efectuar el cobro de la sanción de multa equivalente a la suma de ciento cinco millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 105.728.486), por la presunta comisión de la infracción contemplada en el numeral 1.1. del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

SÉPTIMO: Que se condene en costas al tenor de lo establecido en el artículo 188 del

CPACA

En el evento que no procedan las anteriores pretensiones, me permito formular las siguientes:

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 1 -03-241-430-670-120614 del 11 de abril de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por infracción de las normas en

0614 del 11 de abril de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por infracción de las normas en que debía fundarse; ya que dicho acto administrativo vulnera el artículo 2° literal b) del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 349 de 2018, en tanto no aplicó el principio de favorabilidad allí consagrado, y, en consecuen cia, no empleó el artículo 29 del Decreto 390 de 2016 para liquidar los tributos aduaneros.

SEGUNDO: Declare la nulidad de la Resolución Sanció n No. 1 -03-241-430-670-120614 del 11 de abril de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por infracción de las normas en que debía fundarse; ya que dicho acto administrativo vulnera el artículo 2° literal b) del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 349 de 2018, en tanto no ap licó el principio de favorabilidad allí consagrado, y, en consecuencia, no empleó el artículo 544 numeral 6° del Decreto 390 de 2016 para liquidar la sanción.

TERCERO: Declare la nulidad de la Resolución No. 005932 del 01 de agosto de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por infracción de las normas en que debía fundarse; ya que dicho acto administrativo vulnera el artículo 2° literal b) del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 349 de 2018, en tanto no aplicó el principio de

que dicho acto administrativo vulnera el artículo 2° literal b) del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 349 de 2018, en tanto no aplicó el principio de favorabilidad allí consagrado, y, en consecuencia, no empleó el artículo 29 del Decreto 390 de 2016 para liquidar los tributos aduaneros.

CUARTO: Declare la nulidad de la Resolución No. 005932 del 01 de agosto de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por infracción de las normas en que debía fundarse; ya que dicho acto administrativo vulnera el artículo 2° literal b) del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 349 de 2018, en tanto no aplicó el principio de favorabilidad allí consagrado, y, en consecuencia, no empleó el artículo 544 numeral 6° del Decreto 390 de 2016 para liquidar la sanción.

QUINTO: Aplique el principi o de favorabilidad consagrado en el literal b) del artículo 2° del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 349 de 2018, y, en consecuencia, liquide los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas

No. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración de importación No. 07403260136490 del 15 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 390 de 2016.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00699-00

COLOMBIÁS SUPPLY SAS VS. DIAN

TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIÓN

3

COLOMBIÁS SUPPLY SAS VS. DIAN

TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIÓN

3

SEXTO: Liquide la sanción por la comisión de la infracción aduanera de conformidad con el numeral 6° del artículo 544 del Decret o 390 de 2016, de acuerdo con el valor de los tributos aduaneros que se obtenga luego de liquidarlos según lo consagrado por el artículo 29 del Decreto 390 de 2016.

SÉPTIMO: Que se condene en costas al tenor de lo establecido en el artículo 188 del

CPACA.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 03 de agosto de 2012, la sociedad presentó declaración de importación inicial, identificada con autoadhesivo 01023030543239, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado.

2. El 09 de enero de 2013, la compañía amplió el plazo de la declaración de importación inicial por 6 meses, a través de la modificación a declaración de importación 074033201272228.

3. El 15 de julio de 2013, por medio de de claración tipo modificación 07403260136490, se modificó el régimen de importación temporal a corto plazo de las declaraciones presentadas, por el régimen de importación temporal a largo plazo. En virtud de esto, la compañía liquidó los tributos aduaneros c orrespondientes diferidas a 10 cuotas de $19.768,43 USD cada una.

4. El 11 de abril de 2018, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de

aduaneros c orrespondientes diferidas a 10 cuotas de $19.768,43 USD cada una.

4. El 11 de abril de 2018, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expidió la Resolución Sanción 1-03-241-430-670-12-0614, por medio de la cual de claró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado, mediante la declaración de importación 07403260136490 del 15 de julio de 2013. Como consecuencia, sancionó a la COLOMBIÁS SUPPLY SAS por la comisión de la infracción adu anera contemplada en el numeral 1.1 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999, con multa por valor de $105.728.486.

5. El 09 de mayo de 2018, la sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción 1 -03-241-430-670-12-0614 del 1 1 de abril de 2018.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00699-00

COLOMBIÁS SUPPLY SAS VS. DIAN

TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIÓN

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6. El 01 de agosto de 2018, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Resolución 005932, por medio de la cual, confirmó la Resolución Sanción 1 -03-241-430-670-12-0614 del 11 de abril de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

abril de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

  • Artículos 2, 29, 524 y 544 del Decreto 390 de 2016 - Artículo 1 del Decreto 349 de 2018

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2° LITERAL B) DEL DECRETO 390 DE 2016, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 349 DE 2018, POR FALTA DE APLICACIÓN; Y LA CONSECUENTE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 524 DEL DECRETO 390 DE 2016.

Dijo que el día 7 de marzo de 2016 se expidió el Decreto 390, que consagró en su artículo 2 el principio de favorabilidad y, en el artículo 524 dispuso las causales de exoneración de responsabilidad aduanera para los importadores, exportadores, declarantes y operadores de comercio exte rior. Así, para las fechas en que la autoridad tributaria expidió los actos demandados 1, ya había entrado en vigencia el decreto mencionado, y debió haberse aplicado la regulación de oficio por parte de la administración.

Por lo tanto, señaló que la autoridad tributaria no aplicó el artículo 524 del Decreto 390 de 2016, debido a una interpretación equivocada del artículo 2 del mismo decreto, ya que, de acuerdo con dicha norma, “ si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una s anción, entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará de manera oficiosa”.

decide de fondo la imposición de una s anción, entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará de manera oficiosa”.

Argumentó que el régimen de responsabilidad del Decreto 390 de 2016 resulta más favorable que el establecido en el Decreto 2685 de 1999, p or cuanto en este

1 Resolución Sanción 1 -03-241-430-670-12-0614 del 11 de abril de 2018; y la Resolución 005932 de 01 de agosto de 2018 que confirmó la decisiónEXPEDIENTE 25000-2337-000-2018-00699-00

COLOMBIÁS SUPPLY SAS VS. DIAN

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5 la responsabilidad era netamente objetiva; mientras que la nueva reg

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