TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00701-00-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00701-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00701 00
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BARRANTES
ARÉVALO
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor CARLOS EDUARDO BARRANTES ARÉVALO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social a su cargo por el año 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
Decretar la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial que impuso por omisión en la afiliación, y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Salud y Pensión y que posteriormente fue ratificada por la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conformadas por los siguientes actos, expedidos dentro del Expediente No. 20161520058000675:
Social en los Subsistemas de Salud y Pensión y que posteriormente fue ratificada por la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conformadas por los siguientes actos, expedidos dentro del Expediente No. 20161520058000675:
1. Resolución No. RDO -2017-00895 del 26 de mayo de 2017 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial.
2. Resolución No. RDC -201800440 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO -201700895.
A título de restablecimiento del derecho se solicita confirmar la no obligatoriedad de Carlos Eduardo Barrantes Arévalo como aportante al Sistema de Segurida d Social Integral en la calidad de rentista de capital, dado que esta categoría de renta pasiva no está incluida como sujeta al pago de aportes a Seguridad Social, según se demuestra en esta demanda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
2 Inaplicar el artículo 26 del decreto 806 de 1998, por violar abiertamente la constitución y la ley en el presente caso, al incluir a los rentistas de capital como obligados a aportar al Subsistema de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 4 de la Carta Política, siendo causal constitutiva de la excep ción de ilegalidad.
De manera subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, determinar que las rentas declaradas por el señor Carlos Eduardo Barrantes en su denuncio rentístico a título de rendimientos financieros no pueden ni deben ser tomadas por
ilegalidad.
De manera subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, determinar que las rentas declaradas por el señor Carlos Eduardo Barrantes en su denuncio rentístico a título de rendimientos financieros no pueden ni deben ser tomadas por la UGPP como base de aportes a la Seguridad Social y mucho menos mensualizarse, como quiera que se trata de ingresos que no han sido efectivamente percibidos, por las razones anotadas en la demanda.
Solicitar los antecedentes administrativos a la Unidad de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales – UGPP
Abstenerse de fijar caución tratándose de un proceso sancionatorio.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El demandante abrió un patrimonio autónomo denominado “LAS REINAS” para administrar los recursos de su familia, producto de esta actividad ocasionalmente percibe rendimientos y dividendos; sin embargo, tales ingresos corresponden a sus hijas, Andrea y Valentina Barrantes.
2. Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC -2016-01104 del 27 de octubre de 2016, la UGPP propuso la determinación de aportes parafiscales sobre ingresos propios y de terceros con base en la información obtenida en la declaraci ón de renta del año gravable 2014 , en la cual el señor CARLOS EDUARDO BARRANTES ARÉVALO reportó ingresos por rendimientos financieros de un patrimonio autónomo.
3. Posteriormente, el 26 de mayo de 2017 la UGPP profirió Resolución RDO2017-00895, mediante la cual expidió la Liquidación Oficial y el 31 de mayo
ingresos por rendimientos financieros de un patrimonio autónomo.
3. Posteriormente, el 26 de mayo de 2017 la UGPP profirió Resolución RDO2017-00895, mediante la cual expidió la Liquidación Oficial y el 31 de mayo de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, mediante la Resolución RDC-2018-00440.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 29, 95, 150, 338 y 363 de la Constitución PolíticaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
3 - Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 102 del Estatuto Tributario
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el contribuyente refirió los siguientes cargos:
INEXISTENCIA DE LA SUJECIÓN PASIVA DE LOS SUBSISTEMAS DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES
Resaltó que, la presunción establecida en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, es una presunción de hecho y no de derecho, así mismo, la presunción hace alusión a la capacidad de pago que es el hecho generador, y no para ser considerados sujetos pasivos, como equivocadamente lo interpretó la UGPP.
es una presunción de hecho y no de derecho, así mismo, la presunción hace alusión a la capacidad de pago que es el hecho generador, y no para ser considerados sujetos pasivos, como equivocadamente lo interpretó la UGPP.
Argumentó que , no pueden equipararse los conceptos “rentista de capital” y “trabajador independiente”, como lo hizo la UGPP vía interpretación para incluir como sujeto pasivo al actor, pues para obliga rlo a tributar debe mediar ley expresa, al ser aplicable el principio de legalidad tributaria.
De otra parte , definió a los trabajadores independientes como aquellas personas que prestan servicios personales o desarrollan una actividad de tipo personal, mientras que los rentistas de capital se caracterizan por obtener sus ingresos como resultado de la explotació n económica de sus bienes o activos. De esa forma, no es posible que la Unidad acudiera a una presunción de ingresos para la obtención de base gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pues ello no fue objeto de reglamentación por parte del G obierno Nacional en desarrollo de la Ley 1438 de 2011.
En ese orden, aseveró que la liquidación oficial acudió a normas establecidas para los trabajadores independientes, dentro de los cuales no puede clasificarse al actor en su calidad de rentista de cap ital, razón por la cual la UGPP no se puede valer de conjeturas para equiparar categorías no distinguidas en la ley, máxime si se considera que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, claramente se sustentó que la ampliación de la base de cotiza ntes buscó traer a la tributación
se considera que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, claramente se sustentó que la ampliación de la base de cotiza ntes buscó traer a la tributación a los trabajadores independientes y a los asalariados, motivo por el cual losEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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4 rentistas de capital no fueron designados por el legislador como obligados a aportar a los subsistemas de salud y pensiones..
RESERVA LEGAL EN LA CREACIÓN DE SUJETOS PASIVOS
Dijo que no existe norma que defina con exactitud al rentista de capital y mucho menos la base gravable sobre la cual deberían aportar los rentistas, por lo tanto la UGPP erró al aplicar disposiciones para otros sujetos, circunstancia que trasgrede el principio de reserva de ley en materia tributaria.
RENTISTAS DE CAPITAL Y PAGO DE COTIZACIONES A SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES
Expuso que, la discusión referente a los conceptos de trabajador independiente y rentista de capital ha sido desarrollada en los debates en Cámara y Senado, por lo que mencionó la publicación de la Gaceta 223 del 22 de abri l de 2015, en donde se relacionó la diferencia entre los conceptos mencionados y se dejó por fuera de la clasificación de los trabajadores independientes a los rentistas de capital.
Aunado a lo anterior, refirió al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual menciona las diferentes categorías de trabajador independiente , y suprime el
la clasificación de los trabajadores independientes a los rentistas de capital.
Aunado a lo anterior, refirió al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual menciona las diferentes categorías de trabajador independiente , y suprime el parágrafo en donde se obliga a los rentistas de capital a cotizar al Sis tema General de Seguridad Social.
LAS RENTAS DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
Mencionó que al ser un rentista de capital no está obligado a llevar contabilidad y para efectos del impuesto sobre la renta, reconoce los ingresos, costos y gastos al momento de su realización y no bajo el método de causación.
Conforme a lo anterior, dijo que incluyó los rendimientos financieros derivados del patrimonio autónomo “las reinas” en la declaración de renta del año 2014 en virtud del artíc ulo 102 del Estatuto Tributario ; no obstante, destacó que no percibió ingresos en el año gravable 2014 , puesto que lo que ocurrió fue una “restituc ión de aportes” es decir la devolución del capital invertido en el patrimonio . En consecuencia, no está obligado a aportar al Sistema de Seguridad Social.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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SANCIÓN POR OMISIÓN Y SANCIÓN POR NO DECLARAR
Señaló que, gran parte de los ingresos obtenidos por el patrimonio autónomo se configuran por los dividendos y rendimientos financiaros, por esta razón sería erróneo dividir los ingresos por meses iguales, con el fin de realizar el aporte al
Señaló que, gran parte de los ingresos obtenidos por el patrimonio autónomo se configuran por los dividendos y rendimientos financiaros, por esta razón sería erróneo dividir los ingresos por meses iguales, con el fin de realizar el aporte al Sistema de Seguridad Social, pues los pagos se dan en un solo periodo.
De igual manera, puntualizó que la UGPP transgredió el artículo 29 de la Constitución Política al establecer en los actos administrativos demandados (i) sanción por concepto de trabajador independiente como quiera que no ostenta tal calidad y (ii) imprecisión en el hecho infractor por el cual se sanciona como lo es el incumplimiento de la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema de Seguridad Social.
Indicó que, la tipicidad de la conducta se desvirtúa plenamente porque no existía una omisió n en la afiliación, y no eludió el pago de los aportes puesto que no estaba obligado a hacerlo como trabajador independiente. Además, denotó que, según la ley 1819 de 2016, ya no existe la sanción por omisión de afiliación sino, la omisión en la liquidació n de los aportes; así mismo, no es dable imponer una sanción con base en una norma que no tiene vigencia para el caso concreto.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposicion es vigentes al momento de expedir los actos
declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposicion es vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su c reación y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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6 Desmintió que no exista un marco normativo que le sea aplicable a los rentistas de capital en su deber de afiliarse y aportar al Sistema General de Seguridad Social, para lo cual refirió el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que permiten considerar a este grupo de personas como aquellas con capacidad de pago según los ingresos adicionales que perciben por sus actividades como trabajadores independientes, en aras de dar alcance a los principios de solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social, pues debe entenderse que esta categoría incluye a aquellas personas que no tienen un vínculo laboral o relación legal y reglamentaria, es decir a los los rentistas de capital como personas económicamente activas, sin que esté limitado a la prestación de servicios, pues la obligación de aportar, tanto viene de lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de
económicamente activas, sin que esté limitado a la prestación de servicios, pues la obligación de aportar, tanto viene de lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2013, del Decreto 510 de 2013, como del artículo 48 de la Constitución Política.
De esa forma, señaló que para el periodo en discusión existía plena claridad de la forma de establecer el ingreso base de cotización de los rentistas de capital, esto es, de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos, según la información suministrada a la administración, menos las sumas que constituyen erogaciones al desarrollo de su actividad productora, en las co ndiciones establecidas en el artículo 107 del ET, sobre su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Ello, con observancia de la regla de presunción de capacidad de pagos establecida en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, que permite afiliar oficiosamente a las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios.
Relató que , el señor Carlos Eduardo Barrantes Arévalo, dentro del trámite administrativo, no logró desvirtuar la mensualización de sus ingresos consolidados en el año gravable 2014 ni logró demostrar otra participación o miembro del fideicomiso por lo que según los ingresos reportados en la declaración de renta del año gravable 2014.
En línea con lo anterior, recalcó que, la certificación emitida por la FIDURCIAR IA BANCOLOMBIA S.A. se refiere a rendimientos por valor de $321.089.201,61, frente a lo cual existe una diferencia de $1.082.798 entre los valores declarados y
BANCOLOMBIA S.A. se refiere a rendimientos por valor de $321.089.201,61, frente a lo cual existe una diferencia de $1.082.798 entre los valores declarados y los valores soportados en el citado documento.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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7 Finalmente, en lo que respecta a la sanción, re firió al Decreto 3033 de 2013 y la Ley 797 de 2003 para aclarar que, si bien el aportante se encontraba afiliado, la conducta omisiva se dio porque no cumplió con la obligación de vinculación y pago al Sistema de Seguridad Social como trabajador independie nte. Es así como, aplicó el régimen contenido en la Ley 1819 de 2016 al acoger la sanción más favorable, esto es, un valor de $112.324.400, diferente al cálculo arrojado en virtud de la ley 1607 de 2012 por un valor de $240.110.640.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha en la contestación de la demanda, e insistió en el incumplimiento del demandante de realizar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social aún cuando tenía la obligación de hacerlo, tal como lo señala el ordenamiento jurídico.
La parte actora no presentó alegatos de cierre.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
La parte actora no presentó alegatos de cierre.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente al señor CARLOS EDUARDO BARRANTES ARÉVALO liquidación oficial por omisión en la afiliación y/oEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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8 vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por los periodos del año 2014.
De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, el objeto del litigio corresponde al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos, por aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes al caso del actor en su calidad de rentista de capital, por considerar que ést os no tienen obligación legal de aportar a salud y pensiones.
fundamentarse los actos administrativos, por aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes al caso del actor en su calidad de rentista de capital, por considerar que ést os no tienen obligación legal de aportar a salud y pensiones. - Falsa motivación, por uso indebido de la presunción que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI -M-379 del 17 de agosto de 2016 al señor CARLOS EDUARDO BARRANTES ARÉVALO, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social durante el año 2014.
3.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-01104 del 27 de octubre 2016 al señor CARLOS EDUARDO BARRANTES ARÉVALO , “ para que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014” , ello de acuerdo con la información que la Unidad obtuvo de la declaración de renta del año gravable 2014 , que daba cuenta de su capacidad de pago, así como por evidenciarse una inexactitud evidenciada en los
de enero a diciembre de 2014” , ello de acuerdo con la información que la Unidad obtuvo de la declaración de renta del año gravable 2014 , que daba cuenta de su capacidad de pago, así como por evidenciarse una inexactitud evidenciada en los pagos que reportó al sistema.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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9 La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-01104 del 27 de octubre 2016, se surtió a través de correo electrónico el 27 de octubre de 2016.
3.3. El 21 de febrero de 2017, a través de radicado 201750050506092, el demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, con oposición a los ajustes y liquida ciones realizadas por la UGPP, dada su condición de rentista de capital, la inexistencia de base para aportes para los rentistas, la indebida presunción de ingresos y capacidad de pago derivada de la declaración de renta.
3.4. El 26 de mayo de 2017, la UGPP expidió la Li quidación Oficial RDO 201700895, mediante la cual determinó los aportes a salud y pensión a cargo del señor CARLOS EDUARDO BARRANTES ARÉVALO , para lo cual explicó que, el demandante percibió durante la vigencia fiscalizada ingresos por un total de $323.026.000, no obstante, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Seguridad Social Integral, tanto en salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario
demandante percibió durante la vigencia fiscalizada ingresos por un total de $323.026.000, no obstante, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Seguridad Social Integral, tanto en salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigente, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a $15.400.000.
Aplicó el principio de favorabilidad al referir la Ley 1819 de 2016 e imponer una sanción por omisión al deber de afiliarse y/o vincularse al Sistema de Seguridad Social integral en el periodo enero – diciembre del año 2014, por un valor de $112.728.000.
La notificación de la liquidación oficial se surtió a través de correo electrónico el día 26 de mayo de 2017.
3.6. El 25 de julio de 2017, el señor CARLOS EDUARDO BARRANTES ARÉVALO presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-00895 del 26 de mayo 2017, en el cual reiteró los argumentos contra el acto previo.
3.5. Por medio de la Resolución RDC 2018-00440 del 31 de mayo de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, como consecuencia de variar el monto de los ajustes determinados frente al Sistema de la Protección Social, los aportes es de $56.162.200. Por su parte, la sanción por omisión quedó en $112.324.400.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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omisión quedó en $112.324.400.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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4. RÉGIMEN JURÍDICO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.
De l a Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en tod os los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARAC TERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00701 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
11 a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la
autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por pa rte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentad a por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empl eadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso
más empl eadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ing
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