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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00702-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00702-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2018-00702 -00

Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA por conducto de apod erada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 89) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 312 -0264

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 312 -0264 de fecha 26 de abril de 2018 proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por Seguros Confianza SA contra el mandamiento de pago número 302-0008 de fecha 19 de febrero de 2018 proferido por la misma entidad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 311 -0404 de fecha 27 de junio de 2018 proferida por la Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cua l se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Seguros Confianza SA contra la resolución número 312-0264 de fecha 26 de abril de 2018 , relacionado con el numeral anterior.

TERCERA: Que se declare probado que ha operado la prescripción de la acción de cobro iniciada por la DIAN, de conformidad con el artículo 817

del Estatuto Tributario.

CUARTA: Que aunado a la petición anterior, se declare probado que hay pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión adoptada mediante resolución No. 6700244 de 14/05/2004 proferida por la DIAN y cuyo pago se pretende mediante el proceso de cobro iniciado mediante las resoluciones cuya nulidad se persigue en este proceso.

No. 6700244 de 14/05/2004 proferida por la DIAN y cuyo pago se pretende mediante el proceso de cobro iniciado mediante las resoluciones cuya nulidad se persigue en este proceso.

QUINTA: Q ue como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados, se orde ne restituir debidamente actualizados, a título de restablecimiento del derecho , los dineros que haya pagado o llegare a pagar Seguros Confianza SA con cargo a las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales número CDL-01-19-0864957, CDL-01-19-0875792, CDL-01-19-0875807, CDL-01-19-0889089, CDL01-19-0889169 y CDL-01-19-0974742.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demanda en

favor de Seguros Confianza SA.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 9 a 10):

1.2.1. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. ESP presentó a la DIAN las siguientes pólizas de cumplimiento de disposiciones legales expedidas por la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. con las cuales garantizó la finalización del régimen de-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

importación y el pago de los respectivos tributos aduaneros:

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

importación y el pago de los respectivos tributos aduaneros:

1.2.2. El 14 de mayo de 2004 la Administración Local de Aduanas de Cali profirió la Resolución nro. 05-064A-2004-0670-244 por medio de la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras p or parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. ESP y ordenó hacer efectivas las garantías.

1.2.3. Contra la anterior decisión la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

1.2.4. E l 9 de septiembre de 2004 la División de Liquidación de Administración de Aduanas de Cali profirió la Resolución nro. 0016 resolviendo el recurso de reposición de manera desfavorable en el sentido de confirmar la Resolución nro. 05-064A-2004-0670-244 de 14 de mayo de 2004.

1.2.5. E l 27 de octubre de 2004 la Jefe de División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali profirió la Resolución nro. 365 resolviendo negativamente el recurso de apelación interpuesto por la actora.

1.2.6. E n consideración a lo anterior , SEGUROS CONFIANZA S.A. presentó ante esta Jurisdicción demanda de nulidad restablecimiento del derecho el 19 de enero de 2005 , solicitando declarar la nulidad de las-41.2.6. E n consideración a lo anterior , SEGUROS CONFIANZA S.A. presentó ante esta Jurisdicción demanda de nulidad restablecimiento del derecho el 19 de enero de 2005 , solicitando declarar la nulidad de las-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

resoluciones aludidas. Fue así que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2008 negando las pretensiones de la demanda.

1.2.7. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la sociedad actora, por lo que el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2011 confirmando el fallo de primer grado. Dicha sentencia fue notificada por edicto el 19 de diciembre de 2011, quedando ejecutoriada el 12 de enero de 2012.

1.2.8. El 7 de marzo de 2018 , SEGUROS CONFIANZA S.A. fue notificada por correo del Auto de Mandamiento de Pago nro. 302-0008 de 19 febrero 2018 por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

1.2.9. Contra el mencionado mandamiento de pago la actora propuso excepciones que fueron resueltas por medio de Resolución nro. 312-0264 del 26 de abril del 2018 declarándolas como no probadas y ordenando seguir adelante con la ejecución.

excepciones que fueron resueltas por medio de Resolución nro. 312-0264 del 26 de abril del 2018 declarándolas como no probadas y ordenando seguir adelante con la ejecución.

1.2.10. Inconforme con la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de Resolución nro. 3110404 de 27 de junio de 2018, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 10-19):-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

 Artículo 89 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 817, 818 y 829 del Estatuto Tributario

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 10 a 19):

Manifiesta que el auto de mandamiento de pago fue proferido de forma extemporánea, es decir, vencidos los 5 años que establece la norma para iniciar el cobro, toda vez que la Resolución 670-244 de 14 de mayo 2004, por medio de la cual se ordenaron hacer efectivas las garantías, si bien fue objeto de estudio ante esta Jurisdicción por medio de demanda resuelta a

iniciar el cobro, toda vez que la Resolución 670-244 de 14 de mayo 2004, por medio de la cual se ordenaron hacer efectivas las garantías, si bien fue objeto de estudio ante esta Jurisdicción por medio de demanda resuelta a través de sentencia del Consejo de Estado ejecutoriada el 12 de enero 2012 confirmando su legalidad, el mencionado auto fue notificado hasta el 7 de marzo de 2018 , esto es, cuando ya habían transcurrido los 5 años d e conformidad con los artículos 817, 818 y 829 del Estatuto Tributario y 89 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, lo que condujo a la pérdida de fuerza ejecutoria del título que operó el 12 de enero de 2017.

Adicional a lo expuesto, igualmente asevera que operó la prescripción de la acción de cobro con que contaba la DIAN por que nunca fue interrumpida, pues empezó a contabilizarse el 12 enero 2012 (ejecutoria de la sentencia) y el mandamiento de pago fue notificado pasados 6 años y 55 días después.-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

Percata que la DIAN no podía excusar su omisión en que no inició la acción de cobro porque se encontraba en curso el proceso de nulidad restablecimiento del derecho iniciado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT SA ESP contra la misma resolución (Resolución nro. 670-244 de 14 de mayo 2004) y contra los actos que

restablecimiento del derecho iniciado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT SA ESP contra la misma resolución (Resolución nro. 670-244 de 14 de mayo 2004) y contra los actos que resolvieron los recursos interpuestos por ese empresa, comoquiera que se trata de un proceso diferente al iniciado por la aseguradora en el cual se plantearon cuestiones relacionadas con el contrato de seguro.

En ese sentido, afirma que no es viable que la DIAN constituya el título ejecutivo en contra de SEGUROS CONFIANZA S.A. con las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por la mencionada sociedad importadora y tomadora de las pólizas, junto con la correspondiente sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad de restablecimiento del derecho por ella incoada, proferida el 28 de agosto 2013 y ejecutoriada el 16 de septiembre siguiente, puesto que se estarían reviviendo términos tanto de fuerza ejecutoria como de la prescripción de la acción de cobro.

Finalmente, indica que no entiende cómo la DIAN por normativa especial hace que la aseguradora renuncie al beneficio de excusión con la finalidad de proceder a adelantar directamente el cobro en su contra, para luego dejar pasar más de 6 años para iniciar el cobro ejecutivo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 110 a 118 c.p.):-7La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 110 a 118 c.p.):-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

Defiende la DIAN que si bien el acto administrativo base del presente proceso de cobro contenido en la Resolución nro. 670-244 de 14 de mayo 2004 fue objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el pr oceso radicado bajo el núm ero 7600123310002004556201 por razón de la demanda formulada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., proceso que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, también es cierto que en dicho momento no se alcanzó la ejecutoria de tal acto (numeral 4 del artículo 829 del Estatuto tributario ), toda vez que también fue objeto demanda mediante proceso número 76001233100020050114701 en virtud de la demanda formulada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT, la cual fue dirimida en segunda instancia por el Consejo de Estado con decisión de 28 de agosto de 2013 que negó las pretensiones de la demanda, fallo que fue notificado por edicto fijado del 9 al 11 de septiembre de 2013.

Así las cosas , expresa que el acto administrativo que dispuso el

de la demanda, fallo que fue notificado por edicto fijado del 9 al 11 de septiembre de 2013.

Así las cosas , expresa que el acto administrativo que dispuso el incumplimiento alcanzó su ejecutoria hasta el 16 de septiembre de 2013, por lo que la Administración contaba hasta el 16 de septiembre de 2018 para interrumpir la prescripción de la acción de cobro con la notificación del mandamiento de pago, hecho que se materializó el 7 de marzo de 2018, es decir, antes de que ocurriera el fenómeno extintivo de la prescripción.

Por otro lado, e xpone que las garantías constituidas mediante póliza de cumplimiento de disposiciones legales a favor de la DIAN exige expresamente la renuncia al beneficio de excusión, motivo por el cual, la Administración puede exigir el pago directamente a la aseguradora sin que tener que dirigirse previamente contra el asegurado, además, anota, e n el evento de incumplirse las obligaciones y de ser insuficiente la garantía para-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

cubrir el monto total de la deuda, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores.

Explica que los originales de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales no reposan en el expediente administrativo de cobro por cuanto la custodia de estos documentos está bajo la responsabilidad del funcionario designado para ello , que en la División de Gestión de Cobranzas corresponde a la administradora de títulos de depósitos judiciales y

legales no reposan en el expediente administrativo de cobro por cuanto la custodia de estos documentos está bajo la responsabilidad del funcionario designado para ello , que en la División de Gestión de Cobranzas corresponde a la administradora de títulos de depósitos judiciales y garantías, razón por la cual fueron aportados en fotocopia simple.

Finalmente, expone que en el expediente obra el título ejecutivo complejo que se pretende cobrar conformado por la resolución objeto de cobro y la sentencia de segunda instancia proferida el 28 agosto 2013, en la cual se resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en forma definitiva.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La pres ente demanda fue presentada por la demandante ante esta corporación el 22 de noviembre de 2018, por lo que por medio de auto de 7 de marzo de 2018 se le requirió para que aportara la constancia de notificación de la Resolución nro. 311-0404 de 27 de junio de 2018.

Posteriormente, a través de providencia de 23 de mayo de 2019 la magistrada sustanciadora admitió la demanda ordenando notificar de la misma a la entidad demandada.

Por medio de proveído de 24 de julio de 2020 se aceptó la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandante.-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

Posteriormente, mediante auto de 26 de marzo de 2021 se prescindió de la

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

Posteriormente, mediante auto de 26 de marzo de 2021 se prescindió de la audiencia inicial, resolviendo sobre la petición de pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020,

pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los

llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro respecto de la Resolución 670-244 de 14 de mayo 2004 ? Para resolver este problema jurídico se deberá determinar a partir de qué momento se contabiliza el término de la prescripción cuando el título ejecutivo ha sido demandado tanto por el deudor como por la sociedad aseguradora. (ii) ¿Perdió fuerza de ejecutoria el título ejecutivo? (iii) ¿Podía la DIAN perseguir el cumplimiento de la obligación en cabeza de la deudora cuando previamente había hecho que la aseguradora renunciara al beneficio de excusión?-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

6.2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

La Sala comienza por recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédi to

públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédi to exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales.

Tiénese entonces que el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de ejecutante se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte ejecutada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito.

Con esas premisas, la Sala pone de presente que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual a la letra reza:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de

de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogator io previsto en el artículo 184.-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

De la normativa transcrita, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de un documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Por su parte, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según

clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las expresas exigencias del aludido artículo 422, para que pueda librarse orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, se recaba que la obligación es expresa cuando resulta manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; tiene que estar ostensiblemente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; esto es, debe ser fácilmente inteligible en un solo sentido.

Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o una vez ocurrida la condición a la que estaba sujeta, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito

transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo en el procedimiento administrativo de cobro coactivo:

ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exig ibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales. (Lo subrayado es de la Sala)

La Sala pone de presente que la anterior disposición debe ser aplicada en concordancia con lo señalado en el artículo 829 del Estatuto Tributario así:

ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ______________________________________________________________________________________

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. (Lo subrayado es de la Sala)

De tal manera que la ejecutoria del acto juega un papel determinante en la exigencia de la obligación, habida cuenta que si no se cumple con dicho requisito, no puede iniciarse el proceso administrativo de cobro coactivo, dada la falta de exigibilidad originada en la ausencia de firmeza.

En ese sentido, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, expedirá un mandamiento de pago en el que se ordena la cancelación de las deudas pendientes, dicho acto se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el plazo no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo de conformidad con lo establecido en el a rtículo 826 del Estatuto Tributario1, el cual deberá informarse por cualquier medio de

vencido el plazo no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo de conformidad con lo establecido en el a rtículo 826 del Estatuto Tributario1, el cual deberá informarse por cualquier medio de comunicación. Sin embargo, la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

Ahora bien, dentro de los quince (15) días siguientes a la anterior notificación2, el deudor podrá cancelar el monto de la deuda con los respectivos intereses o proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario que lo exonere,

1 ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamien to ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo d el mismo deudor .

2 Artículo 830 del Estatuto Tributario-15Radicación No.: 250002337000 -2018 -00702 -00

Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. _________________________

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