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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00706-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00706-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00706-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., LIBERTY

SEGUROS S.A. Y MA PFRE SEGUROS GENERALES

DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA

Las sociedades COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. Y MA PFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA , invocando sus calidades de garante, la primera, y de coaseguradores, las otras dos, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan la nulidad de la Resolución No. 900.030 del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual le fue impuesta a su asegurada, la sociedad C.I. TRENACO COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 007.476 del 23

sociedad C.I. TRENACO COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 007.476 del 23 de agosto de 2018, que modificó la anter ior al desatar los recursos de reconsideración interpuestos.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900030 del 6 de octubre de 2017, expediente No. IX 2013 2017 238 practicada a cargo de C.I. TRENACO COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (NIT 900.185.261 -4) por “Improcedencia de las Devoluciones y/o Compensaciones” del Impuesto sobreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN 2 la Renta y complementarios, por el año gravable 2013 y de la Resolución No. 7476 del 23 de agosto de 2018 que desató en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto por las sociedades garantes en contra del acto administrativo sancionatorio anterior. Subsidiariamente, que dicha nulidad sea parcial y solamente comprenda la responsabilidad solidaria de las sociedades garantes, por haberse violado el alcance del artículo 860 del Estatuto Tributario, única norma aparada (sic) por el seguro de cumplimiento de disposiciones legales y que regula exclusivamente la “devolución” de saldos a

sociedades garantes, por haberse violado el alcance del artículo 860 del Estatuto Tributario, única norma aparada (sic) por el seguro de cumplimiento de disposiciones legales y que regula exclusivamente la “devolución” de saldos a favor de impuestos amparados por garantías otorgadas por bancos o compañías de seguros.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho lesionado por los anteriores actos administrativos, declarando que la sociedad C.I. TRENACO COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, no es sujeto de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, conjuntamente con las sociedades garantes; o, subsidiariamente, parcialmente sólo con relación a las sociedades garantes COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., incluso si no se produjere la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare que, por no haber ocurrido el supuesto jurídico de la “devolución” del saldo a favor declarado por la entidad contribuyente exigido por el artículo 860 del Estatuto Tributario, se las declare a estas garantes liberadas de la responsabilidad solidaria sobre las obligaciones garantizadas generada por el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión y concretada en la sanción contenida en la Resolución Sanción objeto de esta demanda como de las sanciones e intereses que el inciso segundo ejusdem establece a su cargo como consecuencia de la modificación y/o extinción del saldo a favor producida por el acto liquidatorio o ficial, obligación a las cuales se las vinculó expresamente desde el requerimiento especial previo a la Liquidación Oficial de Revisión.

consecuencia de la modificación y/o extinción del saldo a favor producida por el acto liquidatorio o ficial, obligación a las cuales se las vinculó expresamente desde el requerimiento especial previo a la Liquidación Oficial de Revisión.

3. Se me reconozca como apoderado de las sociedades garantes COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en el presente proceso.

4. Se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mis poderdantes.” (fls. 21 y vto).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 8 de abril de 2014 la sociedad C.I. Trenaco Colombia SAS (hoy) en Liquidación, presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, la cual fue corregida el 13 de agosto de 2014; precisando que el 28 de agosto de 2014 dicha empresa radicó solicitud de compensación del saldo a favor por valor de $11.502.591.000, con el fin de cubrir diversas obligaciones tributarias a su cargo, la cual fue amparada con la póliza de seguro de cumplimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN 3 de disposiciones legales NB-100037450 del 14 de agosto de 2014, expedida por la

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN 3 de disposiciones legales NB-100037450 del 14 de agosto de 2014, expedida por la Compañía Mundial de Seguros SA, y coaseguradoras Liberty Seguros SA y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, con vigencia del 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2016, otorgada para asegurar explícitamente el riesgo de devolución y no de compensación.

Manifiesta que del contenido de los actos proferidos por la DIAN, se evidencia que la sociedad tomadora de la garantía concretó su solicitud a pedir “compensación” de la suma amparada, y con ello se excedió el riesgo objeto del seguro y el alcance que la ley le autoriza para amparar “devoluciones” de saldos a favor conte nidos en las declaraciones tributarias, pues el artículo 860 del ET lo limita y su propósito es que la Administración entregue cheque, título o giro, dentro de los 20 días siguientes, y no en el término de 50 días establecido en el artículo 855 del ET.

Destaca que al utilizar la póliza del seguro de cumplimiento de disposiciones legales para tramitar una “compensación” de la suma solicitada, no solo se hizo inocuo el contrato de garantía, sino que se impidió generar responsabilidad alguna a cargo de las compañías garantes.

Indica que el 22 de septiembre de 2014 la DIAN profirió la Resolución No. 6282, mediante la cual “compensó” a la sociedad C.I. Trenaco Colombia la suma de $11.502.591.000, contra obligaciones de retención en la fuente y ventas identificadas en la misma resolución; acto que no fue notificado a las sociedades

mediante la cual “compensó” a la sociedad C.I. Trenaco Colombia la suma de $11.502.591.000, contra obligaciones de retención en la fuente y ventas identificadas en la misma resolución; acto que no fue notificado a las sociedades garantes, las cuales se enteraron de dicha actuación a través de los actos de determinación oficial del impuesto y de la imposición de la sanción.

Expresa que el 18 de abril de 201 6 la demandada notificó a la sociedad contribuyente y a las aseguradoras garantes, el Requerimiento Especial No. 312382016000072, por el cual se propuso la modificación de la liquidación privada, y frente al cual se dio respuesta el 14 de julio de 2016, tanto por C.I. Trenaco Colombia como por las sociedades garantes, no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000001 del 11 de enero de 2017, en el sentido de confirmar las glosas propuestas en el requerimiento especial y determinando disminución del saldo a favor en $3.001.557.000 , acto contra el cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado por Resolución No. 009828 del 13 de diciembre 2017, aclarada mediante Resolución No. 009902 del 14 de diciembre de 2017, en el sentido de modificar el acto recurrido, al disminuir la sanción por inexactitud al 100%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN

4

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN

4 Informa que el 13 de marzo de 2018, las sociedades garantes interpusieron en contra de los anteriores actos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida a la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, quien por auto del 3 de mayo de 2018 la admitió y mediante auto del 11 de octubre de 2018 programó audiencia inicial para el 19 de junio de 2019.

Refiere que el 29 de marzo de 2017 la DIAN expidió Pliego de Cargos No. 90002, a través del cual exigió el reintegro del saldo a favor compensado declarado improcedente y la imposición de la multa consagra en el artículo 670 del ET; acto frente al cual se presentó respuesta por las demandantes, sin embargo, fue proferida la Resolución Sanción No. 900030 del 5 de octubre de 2017, imponiendo la sanción anunciada con base en el valor del saldo a favor compensado, además, se vinculó expresamente a las garantes, quienes interpusieron el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue desatado conjuntamente mediante Resolución No. 746 del 23 de agosto de 2018, modificando parcialmente el acto recurrido, en el sentido de reducir la suma a reintegrar y la sanción. (fls. 21 vto.-24).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 79 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 79 del CPACA. - Artículo 670 y 860 del Estatuto Tributario.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 24-30):

1. Violación del derecho de defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Constitucional y del artículo 79 del CPACA, por falta de aplicación y del artículo 670 del Estatuto Tributario por indebida aplicación

Sostiene que las demandantes se responsabilizan es de la sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes, consagrada en el artículo 670 conforme el inciso segundo del 860 del ET, lo que no comprende las sumas compensadas ni la sanción derivada de su improcedencia.

Advierte que al momento de ser expedida la resolución sanción, la liquidación oficial de revisión era objeto del recurso de reconsideración, el cual no había sido decidido, es decir, la sanción carecía y sigue careciendo de soporte legal y jurídico que le confiera validez, lo cual además desconoce los derechos defensa y debido proceso, toda vez que no basta con que el acto liquidatorio sea notificado a las aseguradoras, sino que a estás, debe garantizárseles su derecho a impugnarlo y a recibir laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN 5 decisión que absuelva los puntos de inconformidad que se aleguen, pues de lo

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN 5 decisión que absuelva los puntos de inconformidad que se aleguen, pues de lo contrario, la resolución sanción estaría soportada sobre una liquidación oficial que no reviste las garantías procesales para servir de fundamento al acto sancionatorio.

Destaca que al haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, esta última se suspendió, y en esa medida la consecuencia establecida en el inciso segundo del artículo 670 del ET no podía ejecutarse, pues debe tenerse en cuenta el artículo 79 del CPACA, en el sentido que el recurso gubernativo se debe tramitar en el efecto suspensivo.

Resalta que no comparte la interpretación de la DIAN relacionada con el parágrafo 2° del artículo 670 del ET, debido a que de su contenido no se puede derivar una autorización para practicar la sanción p or sobre la suspensión de la liquidación oficial, además, que dicho parágrafo hace referencia es a que el procedimiento de las sanciones no puede iniciar hasta tanto exista decisión definitiva sobre el acto de determinación.

Agrega que el parágrafo cuarto (en su versión vigente para la época de expedición de los actos), determinó un plazo para apl icar la sanción, más no autorizó su aplicación ilegal, es decir, sin la base jurídica constituida por el acto liquidatorio, cuyos efectos, por razón del recurso presentado, se halla suspendido.

Considera que hay una prejudicialidad del proceso de determinación oficial frente al proceso sancionatorio, toda vez que el inciso segundo del artículo 670 del ET consagra la consecuencia del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de

Considera que hay una prejudicialidad del proceso de determinación oficial frente al proceso sancionatorio, toda vez que el inciso segundo del artículo 670 del ET consagra la consecuencia del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación mediante liquidación oficial, y en esa medida si ésta no se expide o es revocada o anulada, la resolución sanción no puede proferirse o corre la misma suerte de la primera.

Aclara que no comparte la tesis de que la administración pueda sancionar antes de que el rechazo o modificación de saldo a fav or que constituye el fundamento de la sanción se encuentre en firme y pueda ser exigible, circunstancia que ocurre en el caso concreto, pues la resolución sanción fue expedida el 6 de octubre de 2017 y el recurso contra la liquidación oficial fue decidido el 13 de diciembre de 2017.

2. El artículo 860 del Estatuto Tributario por aplicación en exceso

Cita apartes del pliego de cargos y de la resolución sanción donde quedó plasmada la responsabilidad de las sociedades garantes, para afirmar que dichaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN 6 responsabilidad no puede extenderse, ni siquiera por pacto contractual, para cubrir tributos y sanciones que el legislador no atribuyó en cabeza del garante, pues la única fuente de las obligaciones tributarias es la ley.

Precisa que si bien el inciso segundo del artículo 860 del ET establece la solidaridad del garante no solamente sobre las obligaciones garantizadas sino también sobre

única fuente de las obligaciones tributarias es la ley.

Precisa que si bien el inciso segundo del artículo 860 del ET establece la solidaridad del garante no solamente sobre las obligaciones garantizadas sino también sobre “el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución”, y que se mencione en las pólizas y que se cite el artículo 670 del ET, ello no puede generar responsabilidad de las aseguradoras por estar vedado por la Constitución.

Señala que el objeto del seguro de cumplimiento de disposiciones legales no puede ampliarse por fuera del ámbito de la disposición legal cuyo cumplimiento se pretende amparar.

Explica que el artículo 860 del ET regula la relación que puede entablarse ent re el Fisco y las compañías de seguro que prestan garantías para amparar la “devolución” de impuestos , y que de una interpretación literal de la norma, las “obligaciones garantizadas” solo corresponden al “valor equivalente al monto objeto de devolución”, pues los valores que se “imputan” o se “compensan” exceden el alcance del riesgo asegurado y viola el contrato de seguros.

Agrega que la razón práctica de que sólo se autoriza la garantía sobre solicitudes de devolución es porque la compensación no tiene en el ET un término para ser efectuada por la Administración, en tanto el artículo 855 del ET sí fijó en 50 días el término para efectuar la devolución, el cual se reduce a 20 cuando se presenta garantía sobre la devolución respectiva, conforme el inciso primero del artículo 860 y lo expuesto en sentencia C-877 de 2011.

Puntualiza que si bien la “compensación” es otra forma de extinguir obligaciones definidas y regulada por el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, es una

y lo expuesto en sentencia C-877 de 2011.

Puntualiza que si bien la “compensación” es otra forma de extinguir obligaciones definidas y regulada por el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, es una categoría jurídica distinta de la “devolución”, que se pone de manifestó en el ET, mediante títulos de obra “devolución” que se regula por el Título X del Libro Quinto en sus artículos 850 a 865, de la “Compensación de deudas fiscales” ubicada en el Título VII, Capitulo II, en sus artículos 815 y 816.

Sintetiza que en el caso concreto la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales fue suscrita con el objeto de limitar el riesgo al amparo de devolución de un saldo a favor, la cual no puede uti lizarse para solicitudes deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN 7 compensación y en esa medida se verifica que nunca ocurrió el siniestro objeto del contrato de seguro, pues no se devolvió suma alguna.

3. Solicitud de condena en costas

Comunica que para llevar a cabo la defensa de los intere ses frente a las equivocaciones de la DIAN, se incurrió en erogaciones para contratar la asesoría de expertos tributarios, y en esa medida solicita se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las pretensiones sean favorables.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , además, se

demandada, en el evento de que las pretensiones sean favorables.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , además, se pronuncia frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Manifiesta que conforme el artículo 670 del ET, la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuesto que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración, en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o m odificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto haya sido notificado al contribuyente, lo cual para el caso concreto, afirma, se llevó a cabalidad.

Destaca que el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos ha precisado que la única limitación que tiene la Administración respecto de la sanción por devolución y/o compensación en tanto la liquidación oficial no se encuentre en firme, es el proceso de cobro el cual no puede iniciarse ha sta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente el recurso o la demanda interpuesta contra el acto de determinación.

Agrega que la Alta Corporación también ha reconocido que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensac ión improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del de determinación, lo que implica que es legal que aun cuando el proceso de determinación no se encuentre en firme, la DIAN ostenta plenas facultades para expedir los actos sancion atorios, a la espera

procedimiento autónomo e independiente del de determinación, lo que implica que es legal que aun cuando el proceso de determinación no se encuentre en firme, la DIAN ostenta plenas facultades para expedir los actos sancion atorios, a la espera de las resultas de dichos procesos que determinan la legalidad de la LOR.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN

8 Relata que por lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante, en el sentido que se haya desconocido el debido proceso y el derecho de defensa, además, tampoco se vulneró el artículo 79 del CPACA, pues dicha norma si bien ordena que los recursos en la vía gubernativa se concedan en el efecto suspensivo , debe tenerse en cuenta el artículo 670 del ET que dispuso que hasta que se decida sobre la legalidad de la LOR ante la jurisdicción, no puede ejecutarse por la vía de cobro coactivo.

  • Segundo cargo

Luego de efectuar un análisis del contrato de seguros , sus elementos esenciales y de transcribir apartes de la Póliza de Seguro de Cumplimientos d e Disposiciones Legales No. NB100037450 del 14 de agosto de 2014, con vigencia del 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2016, explica que a la luz del artículo 1046 del Código de Comercio dicha póliza es prueba del contrato suscrito con el tomador y del cual se deriva el aseguramiento a la DIAN por el posible incumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la devolución y/o compensación del saldo

Código de Comercio dicha póliza es prueba del contrato suscrito con el tomador y del cual se deriva el aseguramiento a la DIAN por el posible incumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado por el contribuyente, delimitando el riesgo asegurable y las consecuencias de la ocurrencia del siniestro, que acaeció al proferir la Administración la resolución que impuso al contribuyente al sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Alega que la solicitud de devolución del saldo a favor fue presentada por el contribuyente con la correspondiente póliza, por lo tanto, la Compañía Mundial de Seguros como aseguradora y las sociedades Mapfre y Liberty como coaseguradoras, en su calidad de garantes, deben responder por las obligaciones que fueron garantizadas.

Expone que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del inciso primero del artículo 860 del ET, que fijaba como monto de la garantía el valor equivalente al monto objeto de devolución, “más las sanciones de que trata el artículo 670 siempre que estos últimos no superaran 10.000 smlmv”, al considerar que atentaba contra la buena fe; pero también el Alto Tribunal en sentencia C -075 de 2004 declaró exequible el texto del artículo 670 del ET que fijaba y sigue fijando las sanciones derivadas de la impr ocedencia de la devolución y/o compensación ante la modificación o rechazo del saldo a favor por vía de liquidación oficial de revisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN

9 Añade frente al reintegro de las sumas devueltas más los intereses moratorios aumentados en un 50% (vigente antes de ser modificada por la Ley 1819 de 2016), que la Corte Constitucional determinó que era una decisión razonable del legislador.

Sostiene que no puede desconocerse, que a luz de la legislación comercial las obligaciones tributarias no se señalan como un riesgo inasegurable, razón suficiente para que pueda predicarse una posible ineficacia con fundamento en su supuesta inasegurabilidad.

Precisa que las demandantes asumieron el riesgo, no solo a sabiendas de la inexequibilidad del aparte del artículo 860 del ET, relacionado con las condiciones de las garantías que podían otorgarse para efectos de obtener un trámite más rápido, que ocurrió en el 2011, mientras que la suscripción de la póliza se llevó a cabo en el 2014, sino también se debe tener en cuenta la libre autonomía de la voluntad, con lo cual resulta inaceptable que ante la ocurrencia del riesgo se aduzca la ineficacia del contrato de seguro.

Considera que las sociedades garantes deben responder por las sumas que fueron aseguradas incluyendo el monto de la multa impuesta a la empresa CI Trenaco SAS en liquidación, sin que so pretexto de la ineficacia del contrato pueda excusarse del riesgo que aseguró sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad asegurada y que no cumplió, como lo declaró la Administración Tributaria.

en liquidación, sin que so pretexto de la ineficacia del contrato pueda excusarse del riesgo que aseguró sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad asegurada y que no cumplió, como lo declaró la Administración Tributaria.

Aclara que el artículo 670 del ET al referirse a las sanciones a que puede verse expuesto un contribuyente cuando la Administración tras un proc eso de determinación modifica o rechaza el saldo a favor, se refiere indistintamente a la devolución y/o compensación como origen de la solicitud, por la misma razón de que el contribuyente no solo puede requerir que se compense, que se le devuelva o que se le devuelva y compense, sino también porque en el evento en que solicite la devolución y la administración encuentre que el solicitante tiene una obligación exigible pendiente de pago, se encuentra facultada para compensar de oficio, conforme el artículo 861 del ET.

  • Tercer cargo

Refiere que los procesos en los que se discutan tributos son de interese público y por lo tanto, en los términos del artículo 188 del CPACA, no se puede determinar el pago de costas. (fls. 79-98).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN

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3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 28 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fls. 58 y vto.); mediante providencia del 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del

providencia del 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 116), la cual no pudo llevarse a cabo en atención a que los términos judiciales para procesos como este no corrieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 20201; por auto del 12 de marzo de 2021 se determinó que como no se formularon excepciones previas, ni mixtas, y que las partes solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación , se consideró que era procedente la aplicación del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales par a alegar de conclusión ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término concedido en auto del 12 de marzo de 2021, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (memoriales que fueron allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Conforme lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546 y PCSJA20-11549 del Consejo Superior de la Judicatura.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00706-00

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

Demandado: UAE-DIAN

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CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. No. 007.476 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resol ución Sanción No. 900.030 del 6 de octubre de 2017, fue notificada personalmente el 5 de septiembre de 2018 (fl. 54), y la demanda se presentó el 23 de noviembre del 2018 (fl. 31 vto.).

PROBLEMA JURÍDICO

octubre de 2017, fue notificada personalmente el 5 de septiembre de 2018 (fl. 54), y la demanda se presentó el 23 de noviembre del 2018 (fl. 31 vto.).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 900.030 del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual le fue impuesta a la sociedad C.I. Trenaco Colombia S.A.S., asegurada de la parte demandante, sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 007.476 del 23 de agosto de 2 018, que modificó la anterior al desatar los recursos de reconsideración interpuestos. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar : (i) si se incurrió en vulneración del derecho de defensa y debido proceso; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 860 del ET; y (iii) si es procedente a

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