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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00708-00-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00708-00-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 082

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor José Antonio Ramírez Duarte , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Declárese la nulidad de la Resolución No. RDC-2017-02366 del 24 de julio de 2107 (sic) proferida por EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contentivo del Acto Administrativo: “ liquidación oficial”, por encontrarse irregular, por infringir las normas en las cuales debía fundarse y por desviación

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contentivo del Acto Administrativo: “ liquidación oficial”, por encontrarse irregular, por infringir las normas en las cuales debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación que la profirió.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la UNIDADEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se sirva proceder a la terminación y procedente archivo del Expediente No. 20161520058003625, del cual deriva el cobro de las sanciones por omisión y por inexactitud que pretenden ejecutarse en contra del Sr. JOSE ANTONIO RAMIREZ DUARTE, en calidad de aportante al SGSS.

3. Consiguientemente, declárese la nulidad de la Resolución No. RDC-201800768 de 3 de Agosto de 2108 (sic), proferida por EL DIRECTOR DE

PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual se resuelve el Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDC-2017-02366 del 24 de Julio de 2107 (sic), contentivo del Acto Administrativo: “liquidac ión oficial”, por encontrarse irregular, por infringir las normas en las cuales debía fundarse y por desviación

interpuesto contra la Resolución No. RDC-2017-02366 del 24 de Julio de 2107 (sic), contentivo del Acto Administrativo: “liquidac ión oficial”, por encontrarse irregular, por infringir las normas en las cuales debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación que la profirió.

4. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que se sirva reponer los valores que se pretenden ejecutar al Sr. JOSE ANTONIO RAMIREZ DUARTE, en calidad de aportante al SGSS, por los conceptos de aportes determinados, sanción por omisión y sanción por inexactitud.

5. Así mismo, sírvase ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que una vez decaídos los efectos del citado acto administrativo proceda a notificar a todas las entidades correspondientes, a fin de restablecer los derechos y garantías jurídicas del Sr. JOSE ANTONIO

RAMIREZ DUARTE.

6. Condénese en costas al demandado.

7. Notifíquese a todos los intervinientes de los actos procesales a las direcciones electrónicas y físicas enunciadas en el presente escrito”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 12 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02589, mediante el cual propuso al

El 12 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02589, mediante el cual propuso al demandante el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en la suma de $ 56.364.000, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014; asimismo, se formuló el pago de la sanción por omisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

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3 Por medio de Liquidación Oficial No. RDO -2017-02366 del 24 de julio de 2017, la UGPP determinó la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a cargo del actor, liquidándolos en la suma de $55.443.300 e impuso las sanciones por omisión por la suma de $66.528.000 e inexactitud en cuantía de $13.307.580.

El 04 de octubre de 2017 , el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior.

El 03 de agosto de 2018, la UGPP expidió la Resolución No. RDC-2018-00768, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, modificando los aportes determinados en la liquidación oficial por valor de $55.241.500, así como la sanción por omisión en cuantía de $66.289.800 y por inexactitud en la suma de $13.257.960.

determinados en la liquidación oficial por valor de $55.241.500, así como la sanción por omisión en cuantía de $66.289.800 y por inexactitud en la suma de $13.257.960.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 84, 150, 333 y 338.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor José Antonio Ramírez Duarte, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. IBC.

Los artículos 26 y 178 del E.T. determinan la manera correcta de hallar el IBC, en el entendido que las deducciones que tengan causalidad con los ingresos se deben restar para determinar el ingreso susceptible de ser el aumento del patrimonio al cual se debe aplicar la tarifa, no como erradamente lo sostiene la UGPP, quien toma en cuanta solo los ingresos totales, desconociendo de manera flagrante las estipulaciones normativas anteriores. A pesar de lo anterior, la Unidad sostiene queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

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4 el demandante percibió efectivamente ingresos por $575.533.000 que produjeron un incremento neto en su patrimonio.

La Administración no reparó en depurar estos ingresos netos como lo indica el E.T.,

4 el demandante percibió efectivamente ingresos por $575.533.000 que produjeron un incremento neto en su patrimonio.

La Administración no reparó en depurar estos ingresos netos como lo indica el E.T., por lo que existe total inaplicabilidad de las normas que establecen cómo se deben retraer las expensas necesarias de estos ingresos para hallar el efectivamente recibido que realmente aumentó el patrimonio del aportante.

4.2. Situación jurídica consolidada.

La UGPP basó la liquidación en los valores contenidos en la declaración de renta del año 2014 del aportante, pero desconoce de plano que en la misma declaración están reconocidas unas expensas deducibles de esos ingresos y que dicha declaración se encuentra en firme, de manera que le otorga valor probatorio a un renglón de la declaración pero a otro no.

4.3. Pruebas.

La argumentación de la UGPP de que no se aportaron pruebas de los costos y deducciones reportadas en la declaración de renta del año 2014 no tiene sustento porque es a la misma Unidad a quien le corresponde probar su dicho. En todo caso, dentro del recurso de reconsideración se le solicitó a la Unidad tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, como lo es la declaración de renta. Así las cosas, el procedimiento legítimo es aplicar las dedu cciones al total de ingresos declarados y ese valor de renta líquida -$41.245.000corresponde a la base gravable del IBC.

4.4. Desconocimiento de las afiliación y pagos al SGSSS.

La Unidad no tuvo en cuenta planillas que fueron presentadas y pagadas con

gravable del IBC.

4.4. Desconocimiento de las afiliación y pagos al SGSSS.

La Unidad no tuvo en cuenta planillas que fueron presentadas y pagadas con anterioridad a la expedición del requerimiento de información y, por lo tanto, no hay lugar a la imposición de la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

De conformidad con la normatividad aplicable en la vigencia fiscalizada, se observa que los trabajadores independientes están obligados no solo a afil iarse a Salud y Pensión sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, la cual se presume cuando estos son declarantes de renta.

El demandante pretende que para efectos de establecer el IBC de aportes se deduzcan de los ingresos brutos los costos y deducciones reportados en la declaración de renta. Sin embargo, de conformidad con el artículo 107 del E.T., no es posible tenerlos en cuenta pues no se logró establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple

declaración de renta. Sin embargo, de conformidad con el artículo 107 del E.T., no es posible tenerlos en cuenta pues no se logró establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados por el aportante.

Era carga probatoria del demandante acreditar ante la entidad cómo percibió esos ingresos de manera mensual, frente a lo cu al guardó silencio en la etapa de determinación, motivo por el cual se dividieron en los doce meses del año.

Con ocasión de la demanda el aportante allegó unos soportes de afiliació n a EPS, sin embargo ellos no son prueba que permita desvirtuar los ajustes liquidados en el recurso de reconsideración.

Frente al presunto desconocimiento de la afiliación y pago de aportes, se evidenció que el demandante sólo realizó pagos al subsistema de salud con un IB C de 1 SMLMV, los cuales fueron tenidos en cuenta para la liquidación oficial y la resolución del recurso de reconsideración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

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C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 14 de mayo de 2019 , ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 85 y 86).

ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 85 y 86).

En virtud del auto del 28 de agosto de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de celebrar las audiencias, inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.

Mediante escritos radicados los días 10 y 11 de septiembre de 2020 2, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, mediante los cuales reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.

Mediante escrito del 03 de noviembre de 2020 3, la UGPP radicó oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos acusados, frente a la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante proveído del 24 de agosto de 20214.

En virtud del escrito presentado el 07 de septiembre de 20215, la parte demandante manifestó no aceptar la oferta de re vocatoria parcial presentada por la UGPP. En consecuencia, mediante auto del 18 de enero de 2022 el despacho ponente dispuso continuar con el trámite del presente proceso6.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

1 Índice 17 en SAMAI. 2 Índices 19 y 20 ibidem.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

1 Índice 17 en SAMAI. 2 Índices 19 y 20 ibidem. 3 Índice 21 ibidem. 4 Índice 24 ibidem. 5 Índice 28 ibidem. 6 Índice 30 ibidem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión en la afili ación y/o vinculación e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor José Antonio Ramírez Duarte por el periodo de enero a diciembre de 2014 y su confirmatorio, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-02366 del 24 de julio de 2017. - Resolución No. RDC-2018-00768 del 03 de agosto de 2018.

confirmatorio, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-02366 del 24 de julio de 2017. - Resolución No. RDC-2018-00768 del 03 de agosto de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si los aportes determinados por la entidad demandada ate ndieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta los ingresos y costos del actor.

2. Si la sanción por omisión impuesta por la UGPP resulta improcedente toda vez que, según el demandante, la Administración no tuvo en cuenta dentro de los actos acusados las planillas pagadas con anterioridad a la expedición del requerimiento de información.

2. LO PROBADO Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02589 del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual se propuso al actor la afiliación, liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 201 4,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

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8 cuantificados en $56.364.000. Asimismo, liquidó sanción por la conducta de omisión por valor de $103.146.120.

Liquidación Oficial No. RDO -2017-02366 del 24 de julio de 2017, en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los

por valor de $103.146.120.

Liquidación Oficial No. RDO -2017-02366 del 24 de julio de 2017, en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión en la suma de $55.443.300, e impuso sanción por omisión por $66.528.000 y por inexactitud en cuantía de $13.307.580.

Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado ante la entidad demandada el 04 de octubre de 2017 bajo el No. 201750053064672.

Resolución No. RDC-2018-00768 del 03 de agosto de 2018, que redujo los aportes determinados en el acto de liquidación , por valor de $55.241.500 y liquidó las sanciones por inexactitud y omisión en las sumas de $13.257.960 y $66.289.800, respectivamente.

PERIODO IBC Aportes salud (12,50%) Aportes pensión (16%) Ap. solidaridad pensional (2%) Monto aportes Enero 14.738.000 1.842.300 2.358.100 294.800 4.495.200 Febrero 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Marzo 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Abril 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Mayo 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000

Abril 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Mayo 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Junio 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Julio 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Agosto 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Septiembre 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Octubre 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Noviembre 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000 Diciembre 15.400.000 1.925.000 2.464.000 308.000 4.697.000

PAGADO APORTANTE 2014 920.700 0 0 920.700

TOTAL APORTES LIQUIDACIÓN 22.096.600 29.462.100 3.682.800 55.241.500

Copia del Registro Único Tributario del actor, en el cual figura como su actividad económica principal la CIIU 5611 - expendio a la mesa de comidas preparadasCopia de las declaraciones del impuesto sobre la renta por los años gravables 2013 a 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

a 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

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Copia del formulario de autoliquidación del régimen simplificado del ICA por el año 2014 en el Distrito Capital, con pago de $839.000 y unos ingresos brutos declarados en el año por valor de $60.783.000.

Certificación expedida el 28 de octubre de 2018 por Compensar EPS donde se acredita que el señor José Antonio Ramírez Duarte se encuentra afiliado a la entidad desde el 03 de octubre de 2005, contando con 713 semanas cotizadas, anexando los pagos por concepto de aporte s en salud realizados como cotizante independiente en dicha EPS . Frente a los periodos fiscalizados, se constata que pagó aportes en salud por las siguientes sumas:

Periodo IBC Aporte pagado 2014-1 589.500 73.700 2014-2 616.000 77.000 2014-3 616.000 77.000 2014-4 616.000 77.000 2014-5 616.000 77.000 2014-6 616.000 77.000 2014-7 616.000 77.000 2014-8 616.000 77.000 2014-9 616.000 77.000 2014-10 616.000 77.000 2014-11 616.000 77.000 2014-12 616.000 77.000 Total 7.365.500 920.700

3. MARCO JURÍDICO.

2014-10 616.000 77.000 2014-11 616.000 77.000 2014-12 616.000 77.000 Total 7.365.500 920.700

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LA OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A

AFILIARSE Y COTIZAR APORTES AL SISTEMA. IBC APLICABLE.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado7.

7 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”8, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral pa ra los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;9

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones10:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…) (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como s ervidores públicos, quienes

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como s ervidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o

8 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 9 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 10 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

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11 cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solida ridad Pensional.

En el caso de las personas que no laboran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal; que, sin embargo, cuentan con rentas de capital suficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión de retiro, no por ese hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de un derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago,

contribuir al sistema.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en S alud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quie nes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomenda do a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio.”11

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley

exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley

11 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo

vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 12, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

12 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00708-00

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y re glamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractu al y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 13 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Apo

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