TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00710-00-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00710-00-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del
Departamento de Cundinamarca
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
PensionesFONCEP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Cobro Coactivo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por medio de apoderado legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONESFONCEP.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 68) solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No.
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No.
CC-021 del 27 de julio de 2018, “Por medio de la cual se pr actica la liquidación del Crédito”.
2. Que como cons ecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde a la Resolución Administrativa No. CC-341 del 25 de julio de 2012 “Por la cual se libra mandamiento de pago por la ví a ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del FONCEP” iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP” y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen practicado.”
1.2. Hechos
Los narra el l ibelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 4 del expediente):
1.2.1. El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP emitió la Resolución nro. CC -341 de 25 de julio de 2012 por medio del cual libró mandamiento de pago por valor de $2.126.772.416 más los intereses de mora que se cau sen hasta la fecha del pago respectivo, por concepto de cuotas partes pensionales contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
1.2.2. La demandante prop uso excepciones de existencia de acuerdo de pago, falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
1.2.2. La demandante prop uso excepciones de existencia de acuerdo de pago, falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro.
1.2.3. Mediante Resolución nro. CC -0217 de 26 de octubre de 2012, FONCEP declaró como probada parcialmente la existencia del acuerdo de pago y, en consecuencia, dispuso excluir del proceso de cobro coactivo a los siguientes pensionados:-3Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
A su vez, FONCEP dispuso seguir adelante la ejecución del proceso de cobro respecto a los siguientes pensionados:
1.2.4. La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución CC-0217 del 26 de octubre de 2012.
1.2.5. Por medio de la Resolución CC -003230 de 16 de marzo de 2013, FONCEP confirmó la Resolución CC-0217 del 26 de octubre de 2012.
12.6. En la Resolución CC-021 del 27 de julio de 2018, notificada el 9 de agosto siguiente, FONCEP practicó la liquidación del crédito por-4Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
medio del sistema mercurio.
II. D E M A N D A:
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
medio del sistema mercurio.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 10-19):
● Artículo 89 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 71 a 72):
Manifiesta que FONCEP vulnera los artículos 2, 6 , 29 y 209 d e la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que actuó con extralimitación de sus funciones desconociendo el principio de contradicción de la demandante, en razón a que la entidad no le permitió controvertir la Resolución CC - 021 de 27 de julio de 2018 por medio de la cual se realizó la liquidación del crédito.
Lo anterior, porque estima que el artículo 2° de la parte resolutiva del referido acto administrativo, no guarda consonancia con el artículo 4° de la dispositiva de la Resolución CC -0217 del 26 de octubre de 2012, la cual decidió sobre las excepciones propuestas contra el man damiento de-5Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
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pago. A simismo, alega que , a pesar de aquella situación, FONCEP insiste en cobrar las sumas de las cuotas partes pensionales de las señoras AURA CECLILIA GÓMEZ DE JIMÉNEZ y MARÍA CECILIA CASTRO GUEVARA, sin tener en cuenta que por medio del úl timo acto administrativo fueron excluidas de dicho pago.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 110 a 118 c.p.):
Comienza por referirse a las normas que reglan el proceso de cobro de las cuotas partes pensionales e indica que el recobro de estas es un derecho a favor de la entidad encargada del rec onocimiento y pago de la mesada pensional en virtud del cual puede repetir contra las demás entidades en las que un empleado haya realizado aportes a efectos de obtener la pensión.
Aduce que la demandante pretende eludir la obligación contenida en los actos administrativos, los cuales se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, al no haber sido revocados por la entidad que los expidió ni suspendidos por ninguna autoridad judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 91 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
expidió ni suspendidos por ninguna autoridad judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 91 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, expone que FONCEP ha respetado los derechos constitucionales al debido proceso y defensa de la parte actora, como quiera que el acto administrativo le fue notificado o portunamente,-6Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
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permitiéndole de ese modo ejercer su derecho de contradicción. Además, dice que la entidad demandante fue quien permitió que frente a los actos administrativos de las excepciones acaeciera el fenómeno de la caducidad sin ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, invoca la Sentencia C -895/09 que se refiere a la validez del recobro de las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas pensionales.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la demandante ante esta corporación el 6 de noviembre de 2018, por lo que por medio de auto de 14 de marzo de 2019 se inadmitió para que la demandante la corrigiera, toda vez que , se motivó, pretendía la nulidad de Re soluciones CC-0217 del 26 de octubre de 2012 y CC - 003230 de 16 de marzo de 2013, las cuales se encontraban caducadas.
En providencia de 4 de julio de 2019 , el despacho de la Magistrada
del 26 de octubre de 2012 y CC - 003230 de 16 de marzo de 2013, las cuales se encontraban caducadas.
En providencia de 4 de julio de 2019 , el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió el medio de control frente a la Resolución 021 de 27 de julio de 2018, por medio de la cual la demandada liquidó el crédito, ordenando notificar el mismo a la entidad demandada, trámite que se surtió el 4 de noviembre de 2020.
Posteriormente, mediante auto de 27 de agosto de 2021 se prescindió de la audiencia inicial, resolviendo sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y respecto de la petición de pruebas, además, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo-7Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
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Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia p ara el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite
de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia p ara el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marz o de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:-8Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
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La parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión manifestando que FONCEP al adelantar el cobro coactivo, desconoció el acuerdo de pago suscrito por las entiendes, lo cual desconoció el debido proceso de la actora.
El apoderado de la parte demandada señala que respecto del artículo 828 del Estatuto Tributario el legislador previó que el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, debe estar revestido de firmeza, la cual solo se obtienen cuando la Administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Por lo que, sostiene, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento. De ese modo, dice que FONCEP ha garantizado el debido proceso de la demandante al realizar la oportuna notificación de los actos y al permitir el ejercicio de defensa y contradicción, toda vez que la actora pudo interponer excepciones y recurso de reposición dentro de la oportunidad legal.
Por su lado, el Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y despué s de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y despué s de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los-9Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
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cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, el problema jurídico se concreta en resolver el siguiente interrogante, teniendo en cuenta que el caso bajo estudio se centra en el estudio de la legalidad de la Resolución 021 del 27 de julio de 2018. i) ¿Pueden debatirse en la etapa de la liquidación del crédito aspectos relacionados con la obligación ejecutable?; ii) ¿Se configuró la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales?
6.2. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
La Sala comienza a recordar que el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del control judicial que puede llevar a cabo el juez respecto de obligaciones que originen, modifiquen o extingan una obli gación, más allá de las contempladas por el artículo 8352 del Estatuto Tributario, como para el caso lo es, la liquidación del crédito, así:
extingan una obli gación, más allá de las contempladas por el artículo 8352 del Estatuto Tributario, como para el caso lo es, la liquidación del crédito, así:
“El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que a delanta la Administración, sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. 2.3. Sin embargo, la Sala ha reiterado que la enunciación del artículo 835 ibídem no es taxativa y, en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial. Lo anterior, en razón a que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, pues, de no ser así, quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control judicial. 2.4. Así se ha querido dar protección a c ontroversias independientes surgidas con posterioridad a la expedición y
1 Consejo de Estado Sección Cuarta M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicación nro: 50001 -2331-000-2010-00558-01(20298) 2 “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso31-000-2010-00558-01(20298) 2 “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; l a admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”-10Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
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notificación de la resolución que falla las excepciones y que ordena llevar adelante la ejecución, como lo es la resolución que liquida el crédito, porq ue crea una nueva situación para el ejecutado. 2.5. Lo expuesto no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso de cobro coactivo sea susceptible de control judicial, pues ello sólo es predicable frente a dec isiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada. (…)” (Negrillas de la Sala)
En ese mismo sentido, el artículo 101 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso preceptúa que solo serán susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la
En ese mismo sentido, el artículo 101 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso preceptúa que solo serán susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, el cual reza:
“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL: Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
(…)”
A este respecto, la misma Corporación 3 al analiza r el contenido de la norma ibídem y el artículo 835 del Estatuto Tributario, concluyó lo siguiente:
“La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta.
4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que f allan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el
permite demandar los actos que f allan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem.
3 Consejo de Estado Sección Primera M.P.: María Elizabeth García González. Radicación nro.: 0500123-33-000-2014-00259-01.-11Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
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4.2.3.- Se dice que, en principio, porque n o se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican sit uaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437 3 . Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro
por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437 3 . Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Ad ministración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Se cción en esta providencia.» (Subrayado fuera del texto)
De la exegesis de la jurisprudencia en cita, se extrae que son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con e l artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales también figura la liquidación del crédito. Para la Sala resulta claro que la liquidación del crédito es un acto definitivo que crea, modifica e exti ngue situaciones jurídicas respecto a la determinación de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, suscep tible de control jurisdiccional, debido a
definitivo que crea, modifica e exti ngue situaciones jurídicas respecto a la determinación de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, suscep tible de control jurisdiccional, debido a que afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables. En línea con lo anterior, es del caso señalar que respecto del mentado acto administrativo, la jurisprudencia ha señalado que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro coactivo de una obligación,-12Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación a las partes ejecutante y ejecutada, lo que quiere decir que dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título. A continuación , se transcriben los apartes relevantes de la sentencia en torno al tema en comento4: “La Sala ha señalado que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo, solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan s eguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados
mandamiento de pago y ordenan s eguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título. Lo anterior supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del cré dito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria.
(…) La discusión acerca de la conformación del título, incluyendo la controversia sobre su existencia, se agotó ante la entidad ejecutante con la formulación de la excepción de “falta de título ejecutivo ”, sin que la
(…) La discusión acerca de la conformación del título, incluyendo la controversia sobre su existencia, se agotó ante la entidad ejecutante con la formulación de la excepción de “falta de título ejecutivo ”, sin que la empresa demandante hubiere debatido la legalidad del acto que denegó la mencionada excepción ante esta Jurisdicción. De modo que, hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial
4 Sentencia Consejo de Estado Sección Cuarta M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación nro: 25000-23-37-000-2016-01451-01(23814).-13Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
(…)” (Negrillas fuera del texto)
De la jurisprudencia en cita, es claro el Consejo de Estado en precisar que la fase de liquidación del crédito es posterior a las actuaciones surtidas con ocasión del mandamiento de pago y las excepciones propuestas en su contra, por tanto, en dicha etapa procesal la entidad ejecutada únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria. De manera que, hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no es posible alegar y revivir aspectos cuya discu sión se cerró en la fase
de la conformación del título o de su falta de ejecutoria. De manera que, hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no es posible alegar y revivir aspectos cuya discu sión se cerró en la fase inicial.
Claro lo anterior, la Sala se permite relacionar los hechos acaecidos en el proceso de cobro coactivo con el propósito de elucidar la procedencia del problema jurídico planteado:
1. El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, C ESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP emitió la Resolución nro. CC-341 de 25 de julio de 2012 por medio del cual libró mandamiento de pago por el valor de $2.126.772.416 más los intereses de mora que se causen hasta la fecha del pago respectivo, por concepto de cuo tas partes pensionales contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES D EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, frente a los siguientes pensionados y respecto de las siguientes sumas:-14Radicación No.: 250002337000-2018-00710-00
Demandante: UAE DE PESNIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ______________________________________________________________________________________
2. La demandante propuso excepciones de existencia de acuerdo de pago, falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro.
3. Mediante Resolución nro. CC -0217 de 26 de octubre de 2012, FONCEP declaró como probada parcialmente la existencia del acuerdo de pago y en su defecto dispuso excluir del proceso de cobro coactivo a
los siguientes pensionados, así:
“ARTÍCULO PRIMERO: TÉNGASE como apoderada del
FONCEP declaró como probada parcialmente la existencia del acuerdo de pago y en su defecto dispuso excluir del proceso de cobro coactivo a los siguientes pensionados, así:
“ARTÍCULO PRIMERO: TÉNGASE como apoderada del Departamento de Cundinamarca a la Doctora LUISA ISABEL SALAS CANTILLO, identificada con la C.C. No. 32.665.146 y Tarjeta Profesional No. 75.322 del C. S. de la J. en los términos del poder conferido.
No. Cédula Apellidos y Nombres Total Capital adeudado 1 20.067.221 GRANADOS DE SIERRA CECILIA 139.614.539$ 2 20.042.539 BERNAL DE RAMIREZ MARIA DEL CARMEN $ 36.345.863 3 20.133.457 AFANADOR CARRANZA MARIA ISABEL $ 46.023.802 4 20.005.832 PEREZ ORTIZ BLANCA ROSA $ 19.719.395 5 20.009.910 MUÑOZ DE BERNAL ANA CELINA $ 191.816.897 6 20.011.067 RIOS RIOS CARMEN AIOE $ 164.491.176 7 20.011.271 MEDINA DE VARGAS CECILIA ANA $ 5.271.217 8 20.017.475 GOMEZ DE NIETO INES GRACIELA $ 1.757.000 9 20.026.524 RODELO MIRANDA MELIDA $ 2.964.179 10 20.043.024
RIVEROS DE NAVARRETE JULIA ALCIRA (SUST.
NAVARRETE LEAL JOAQUIN FRANCISCO CC.
No. 49.816) $ 9.759.673
10 20.043.024
RIVEROS DE NAVARRETE JULIA ALCIRA (SUST.
NAVARRETE LEAL JOAQUIN FRANCISCO CC.
No. 49.816) $ 9.759.673 11 20.180.785 SABOGAL VIUDA DE DEL BASTO CARMEN $ 16.029.384 12 20.189.726 PALOMINO DE MARTINEZ SOFIA $ 83.277.484 13 20.486.567 CUBILLOS MARIA CECILIA (SUST. ROLDAN CARDENAS ISAIAS CC. No. 17.021.045) $ 123.051.159 14 21.051.456 CORTES DE PRIETO MARIA BLANCA $ 193.128.358 15 24.258.189 GIRALDO DE GUTIERREZ MARINA $ 45.138.544 16 20
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