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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00712-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00712-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 010

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00712-00

DEMANDANTE: SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A.

SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Decide la Sala sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad Saxon Services d e Panamá S.A. Sucursal Colombia y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impue stos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, el 29 de diciembre de 2020.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1.1.1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241207000049 del 30 de junio de 2017 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”, la “entidad demandada” o la “Administración Tributaria”) , por

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”, la “entidad demandada” o la “Administración Tributaria”) , por medio de la cual resolvió determinar el impuesto de ren ta a cargo de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2 Compañía en $1,900,048,000 e imponer sanciones por inexactitud y reducción de pérdidas por un valor de $6,455,701,000, representado para la Compañía un saldo a pagar de $5,853,136,000 y una reducción a $0 de su saldo a favor.

1.1.2. La Resolución No. 992232018000028 del 19 de julio de 2018 expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual modificó la Liquidación Oficial No. 31241207000049 del 30 de junio de 2017 y se resolvió determinar el impuesto de renta a cargo de la compañía en $1,900,048,000 e imponer sanciones por inexactitud y reducción de pérdidas por un valor de $5,850,869,000, representado para la Compañía un saldo a pagar de $5,248,304,000 y una reducción a $0 de su saldo a favor.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos, declarando:

de su saldo a favor.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos, declarando:

1.2.1. Que no procede el rechazo de $33,530,180,000 practicado en relación con el renglón 37, activos fijos.

1.2.2. Que no procede el rechazo de $17,425,159,000 del reglón 54, deducción en inversiones activos fijos.

1.2.3. Que no procede el rechazo de costos de venta por la suma de $2,614,909,000.

1.2.4. Que no procede la s anción por inexactitud impuesta a mi representada en la suma de $701,141,000.

1.2.5. Que no procede la sanción por reducción de pérdidas impuesta a mi representada en la suma de $4,746,506,000

1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la corrección de la declaración de renta y complementarios presentada por la compañía el 11 de julio de 2016 por el año gravable 2010 con formulario No. 11016035200041 y adhesivo No. 91000365200366 se encuentra en firme y, se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.

1.2.7. Que al amparo de los dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la entidad demandada por el valor de las costas y la agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso”.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de mayo de 2019 ,

agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso”.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de mayo de 2019 , ordenándose notificar al Director de la DIAN , o a quien hiciere sus veces, alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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3 agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

Los días 18 y 28 de enero de 2021 , los apoderados de ambas partes allegaron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa suscrita el 29 de diciembre de 2020, junto con los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de aquella para que esta Corporación se pronuncie sobre su aprobación.

La Administración Tributaria aportó la certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en donde certifican el pago de los impuestos y el acta aprobatoria de la fórmula conciliatoria suscrita el 29 de diciembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 201 92 que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 201 92 que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2020, para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1 18 de la Ley 2010 de 2019 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en

1 Fls. 293-294 c. 2. 2 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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4 materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 1014 de 2020 y

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4 materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 1014 de 2020 y 688 de 2020.

2. LO PROBADO.

Resolución No. 992232018000028 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000049 de 30 de junio de 2017 y la declaración privada del impues to sobre la renta del año gravable 2010, que fue presentada por la sociedad demandante. En el acto se modificaron los siguientes renglones3:

Concepto Valor privada Valor determinado Impuesto a cargo 1.198.907.000 1.900.048.000 Sanciones 403.222.000 5.248.304.000

Solicitud de conciliación contenciosa administrativa tributaria radicada por la sociedad demandante ante el fisco mediante memorial del 08 de octubre de 2019, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000049 de 30 de junio de 2017 y 992232018000028 de 19 de julio de 20184.

Certificación suscrita por el jefe de la División d e Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes el día 07 de diciembre de 2019 donde hace constar lo siguiente5:

“1. Que la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, arrojó saldo a favor de $900.484.000.

2. Que de acuerdo con la certificación expedida por la dependencia de

2019 donde hace constar lo siguiente5:

“1. Que la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, arrojó saldo a favor de $900.484.000.

2. Que de acuerdo con la certificación expedida por la dependencia de devoluciones, el saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, fue devuelto. NA

3. Que el saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, ha sido imputado.

3 Fls. 144-177 c. ppal. 4 Fls. 364-370 c. ppal. 5 Anexo 9 carpeta digital.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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4. Que se reintegró el valor correspondiente al mayor valor imputado, con sus intereses reducidos al 50% . Para ello canceló la suma de $1.588.498.000, con Recibos oficiales de pago Nos. 4910045425510 del 11/11/2020 ($1.194.000) y 4910045428285 del 11/11/2020 por

$1.587.304.000.

5. Que la obligación objeto de co nciliación, de conformidad con los valores establecidos en los actos administrativos: Sanción $5.248.304.000, actualización sanción $202.676.000.

6. Que los valores cancelados para acogerse al beneficio

valores establecidos en los actos administrativos: Sanción $5.248.304.000, actualización sanción $202.676.000.

6. Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a Sanción $1.04 9.661.000, actualización sanción $74.434.000, Que fueron cancelados mediante recibo oficial de pago No. 4910045425510 del 11 de noviembre de 2020.(La diferencia de $1.194.000 corresponde a intereses moratorios para el reintegro por la imputación improcedente)

7. Que en consecuencia, los valores a conciliar o transar, corresponden a; Sanción $4.198.643.000, actualización sanción $162.141.000.

8. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019 de la sociedad DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, INC. EN LIQUIDACIÓN NIT 900,020,750, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran canceladas en su totalidad SI X No _____.

9. Que al 27 de diciembre de 2019 el peticionari o NOX SI ___ se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101

de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas”.

Acta de Conciliación del 29 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliac ión y Terminación por Mutuo Acuerdo de la entidad demanda decidió (documento 5 carpeta digital):

“Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2 y 1.6.4.2.4 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1° del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, las part es acuerdan conciliar lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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VALOR A

CONCILIAR

SANCIÓN 4.198.643.000

INTERESES 0

ACTUALIZACIÓN 162.141.000

TOTAL 4.360.784.000

(…)”.

Certificado de Pago de Tributos No. 4910045425510 del 11 de noviembre de

INTERESES 0

ACTUALIZACIÓN 162.141.000

TOTAL 4.360.784.000

(…)”.

Certificado de Pago de Tributos No. 4910045425510 del 11 de noviembre de 2020, que da cuenta del pago realizado por la sociedad demandante por concepto de impuesto, intereses y sanciones de $1.049.661.000, actualización sanción $74.434.000 (Anexo 9 carpeta digital).

3. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2010 de 2019 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 118 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 118. CONC ILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un JuzgadoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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7 Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…)

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contr ibuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que l a demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

2. Que l a demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las oblig aciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada”.

De conformidad con la norma en cita, encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la Administración T ributaria, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la

De conformidad con la norma en cita, encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la Administración T ributaria, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un impuesto a cargo, el legislador ha contemplado el beneficio sobre el 80% del monto total a pagar por concepto de sanciones e intereses actualizados, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar conEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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8 observancia de las condiciones previstas en la misma ley, el 100% del valor del impuesto a cargo y el 20% restante del valor de dichas sanciones e intereses.

No obstante, tal porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicit ud de conciliación ante la Administración Tributar ia el proceso judicial se halla en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.

mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.

El Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 estableció en el artículo 1.6.4.2.2. los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación en los siguientes términos:

"Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales -OtAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento e n que a la fecha de presentación de la solicitud de

Impuestos y Aduanas N acionales -OtAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento e n que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso”.

De modo que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la conciliación contenciosa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas po r los contribuyentes, por concepto de impuestos o sanciones de carácter nacional, a cuyo efecto señaló como requisitos para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colación la Ley 2010 de 2019 para asuntos de orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso

para asuntos de orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la U.A.E. DIAN con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de noviembre de

2020.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 201 9, siempre que hubiere lugar a ello.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergencia declarado a través del Decreto 637 de 6 deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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10 mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, según el cual modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de la siguiente manera:

“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la re spectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.

Dicho marco normativo fue analizado por la H . Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020

legales”.

Dicho marco normativo fue analizado por la H . Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020 declaró su exequibilidad argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“74. En lo que sigue, esta Corporación abordó el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. Allí, concluyó que las medidas adoptadas están encaminadas a proveer alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunos pagos debidos. A su vez, afirmó que tienen el propósito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto público, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al día con obligaciones pendientes, luego cumplen el juicio de finalidad.

75. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observó que la normativa estudiada tiene relación con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.

76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal func ionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Asimismo, ninguna de las medidas del Decreto 688 de 2020 restringe alguno de los derechos denominados intangibles.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

medidas del Decreto 688 de 2020 restringe alguno de los derechos denominados intangibles.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

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77. Asimismo, la Corte Constitucional consideró que el Decreto 688 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción. En lo relativo al juicio de ne cesidad, lo estimó superado, al demostrar que sus medidas son idóneas para superar la extensión de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar rápidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas a través de alivios tributarios. A su turno, indicó que todas sus normas son necesarias jurídicamente, dado que se trata de medidas que tienen contenido de ley y que, aunque la disposición que ordena que la DIAN dé respuesta a las solicitudes de facilidad de pago en 15 días podría ser adoptada a través de reglamentos internos, su inclusión en una reglamentación integral sobre el procedimiento abreviado de facilidades o acuerdos de pago justifica su necesidad jurídica.

78. Para esta Corporación, el decreto bajo examen satisface el juicio de proporcionalidad, al explicar que las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción, que, de acuerdo con

proporcionalidad, al explicar que las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción, que, de acuerdo con las cifras citadas en el Decreto 637 de 2020 sobre decrecimiento económico y desempleo, permiten entrever una crisis social y económica profunda.

79. En el juicio de no contradicción específica, este Tribunal analizó cada una de las acciones y estimó qu e no se oponen a los mandatos constitucionales. En esencia, la Corte concluyó que el artículo 1° del decreto no presenta una contradicción específica con la Constitución, pues la definición y reducción de tasas de interés moratorio (i) ayuda a la convivenc ia pacífica, al disminuir los conflictos que se pueden desatar como consecuencia del retraso en el cumplimento de obligaciones y al eliminar la necesidad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (ii) desarrolla el principio de economía procesal; (iii) se encuadra en la libertad de configuración legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al mínimo vital de los deudores; (v) comporta una amnistía tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto económico adverso que plantea la pandemia del COVID -19; y (vi) respeta el principio de temporalidad de los decretos legislativos”.

De tal manera que los plazos se extendieron así:

1. La solicitud de conciliación y de termin ación por mutuo acuerdo podía ser presentada hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020.

decretos legislativos”.

De tal manera que los plazos se extendieron así:

1. La solicitud de conciliación y de termin ación por mutuo acuerdo podía ser presentada hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020.

2. El acta de la conciliación o terminación deb ía suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020.

Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio d ebía ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al ten or de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , equivaldrá a unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00712-00

DEMANDANTE: SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a co sa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el expediente se halla demostrado

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