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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00713-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00713-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00713-00

DEMANDANTE: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RENTA 2013

SENTENCIA

La sociedad M -I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT 800.037.241-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present ó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 312412017000052 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 005413 del 13 de julio de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000052 del 12 de julio del 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2013.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 5413 del 13 de julio de 2018 que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DirecciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

2 de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2013, presentada por MI Overseas el 18 de diciembre de 2014, identificada con el formulario No.

1104605564989.

D. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos demandados, se condene en costas a la parte demandada, al encontrarse demostradas las irregulari dades en que incurrió, mediante la

1104605564989.

D. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos demandados, se condene en costas a la parte demandada, al encontrarse demostradas las irregulari dades en que incurrió, mediante la expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, causando a MI Overseas la obligación de incurrir en un desgaste innecesario para obtener un pronunciamiento judicial.

Por lo anteri or al no asistirle a la Autoridad Tributaria un fundamento legal razonable, por su injustificada interpretación de las pruebas practicadas y su falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas en la vía administrativa, solicitamos la condena en cost as y agencias en derecho de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003 ” (fl. 6 archivo 01 demanda - índice 16

SAMAI).

HECHOS

Indica que el 8 de abril de 2014, la demandante presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013, liquidando un saldo a favor por valor de $13.290.127.000; el 17 de octubre de 2014 presentó solicitud de devolución y/o compensación por el mismo valor.

Expone que el 18 de diciembre de 2014 la compañía presento la corrección de la declaración de renta del año 2013, disminuyendo el saldo a favor. El 23 de diciembre de la referida nulidad por medio de la Resolución No. 62829000238800 la Autoridad

declaración de renta del año 2013, disminuyendo el saldo a favor. El 23 de diciembre de la referida nulidad por medio de la Resolución No. 62829000238800 la Autoridad Tributario ordenó devolver el valor de $13.206.811.000

Indica que el 13 de febrero de 2015 la Administración, por medio de auto de apertura No. 312382015000061 abrió investigación a la Compañía. El 25 de febr ero de esa misma anualidad la demandada solicitó información a la contribuyente relacionada con las operaciones realizadas en el 2013.

Afirma que el 16 de marzo de 2016 la demandante entregó el certificado de revisor fiscal en el cual se mencionó que el ingreso registrado a 31 de diciembre de 2013 en la cuenta 42480501 por un valor de COP$16.890.426.840 corresponde al valor del crédito comercial asociado a la venta del establecimiento de comercio a Schlumberger en el mes de diciembre de 2013, transacción que no registró costoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

3 asociado. Así mismo en acta de visita del 12 de septiembre del 2016 la demandada solicitó información en relación con los soportes contables de los costos declarados en el renglón 50.

Expone que el 22 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico se aportó certificado de revisor fiscal relacionando los activos asociados al proyecto Casabe. El 13 de octubre de 2016 la demandante profirió el Requerimiento Especial No.

Expone que el 22 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico se aportó certificado de revisor fiscal relacionando los activos asociados al proyecto Casabe. El 13 de octubre de 2016 la demandante profirió el Requerimiento Especial No. 312382016000108, el cual fue notificado el 14 de octubre de 2016 y respecto el cual se presentó respuesta el 13 de enero de 2017.

Indica que el 12 de julio de 201 7 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201700052, notificada el 13 de julio de 2017 contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 13 de septiembre de 2017. Dicho recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución No. 005413 de 13 de julio de 2018, que confirmo el acto liquidatorio en su totalidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

a) Violación de los artículos 62, 107 y 771 – 2 del estatuto tributario y del artículo 63 del decreto 2649 de 1993 - nulidad de los actos administrativos demandando por violación directa de la ley y por interpretación errónea

Expone que los actos administrativos impugnados son nulos toda vez que hubo una indebida interpretación de las normas referenciadas, así como una indebida valoración de la situación fáctica, específicamente en relación con el costo del inventario de la demandante por COP$17.837.540.401. Esta interpretación incorrecta se refiere a la falta de cumplimiento de los requisitos del Código de Comercio para la venta del establecimiento de comercio.

Indica que la venta del establecimiento de comercio fue realizada mediante un

incorrecta se refiere a la falta de cumplimiento de los requisitos del Código de Comercio para la venta del establecimiento de comercio.

Indica que la venta del establecimiento de comercio fue realizada mediante un documento privado, lo cual no contraviene nin guna norma vigente que exija una escritura pública. Además, destaca que la operación fue reconocida por la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que demuestra su legalidad. La evidencia de este hecho se encuentra en el registro mercantil y el certificado de matrícula del establecimiento de comercio, los cuales están incluidos en la demanda.

La demanda también señala que la venta del establecimiento de comercio fue una medida estratégica para asegurar la continuidad de los contrat os de la Compañía con Ecopetrol. Cita un concepto legal de la Vicepresidencia Jurídica de EcopetrolNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

4 que respalda esta afirmación, indicando que la cesión del establecimiento de comercio fue un requisito previo para aprobar las cesiones de contratos.

En cuanto a las otras operaciones cu estionadas por la demandada, menciona una factura de venta de inventario y los costos asociados al retiro de inventarios y afirma que estos costos fueron incorporados a la ejecución de la operación de la contribuyente durante el año gravable 2013. Sin emba rgo, la Autoridad Tributaria cuestionó la validez de estos costos, lo que también se considera como parte de las causales de nulidad de los actos administrativos.

contribuyente durante el año gravable 2013. Sin emba rgo, la Autoridad Tributaria cuestionó la validez de estos costos, lo que también se considera como parte de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Expone una serie de argumentos legales y fácticos para impugnar los actos administrativos, destacando la indebida interpretación de las normas y la valoración de la situación fáctica por parte de la DIAN en relación con el costo de su inventario y otras operaciones comerciales.

Sostiene como punto central el rechazo del costo por parte de la Adm inistración, fundamentado en la falta de coincidencia entre los descargues del inventario y los productos finalmente facturados. Destaca que la DIAN requería una correspondencia exacta entre las unidades compradas y las vendidas, lo cual no se ajusta a los métodos permitidos por el artículo 62 del E.T del año 2013.

Señala que el método de valoración por promedio ponderado, avalado por el revisor fiscal en los Estados Financieros, es legalmente aplicable y reconocido por el CTCP, según lo establece el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993. Este método, parte del sistema permanente de inventarios, no permite asociar directamente las unidades vendidas con facturas específicas de compra.

Manifiesta que la DIAN, durante el proceso de fiscalización, solicitó las facturas de ingreso para soportar las operaciones de venta. Sin embargo, al compararlas, encontraron discrepancias entre las unidades vendidas y las contenidas en las facturas de compra, lo que llevó a cuestionar la veracidad del costo asociado a las operaciones. Así mismo, e n respuesta a la solicitud de reconsideración, la Compañía aportó pruebas contables adicionales, incluyendo el Kardex

facturas de compra, lo que llevó a cuestionar la veracidad del costo asociado a las operaciones. Así mismo, e n respuesta a la solicitud de reconsideración, la Compañía aportó pruebas contables adicionales, incluyendo el Kardex mensualizado de inventarios y facturas asociadas a los ítems vendidos. Sin embargo, la demandada en su resolución no f undamentó su decisión de rechazarlas, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

5 Destaca que la prueba pericial contable preparada por KPMG, junto con el certificado expedido por el Representante legal de la sociedad SCHLUM BERGER SURENCO S.A, corroboran la veracidad del costo de las operaciones cuestionadas por la Autoridad Tributaria . Ambas pruebas evidencian que los inventarios adquiridos y vendidos coinciden, respaldando el método de promedio ponderado utilizado por la Compañía.

Argumenta que el acto administrativo es nulo por violación del derecho de defensa y del debido proceso, así como por falta de aplicación de las disposiciones legales que permiten el uso del método de valoración por promedio ponderado.

Ratifica la acreditación del costo de las operaciones de ingreso revisadas por la demandada, respaldadas tanto por la prueba pericial como por el certificado expedido por la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

Indica que de acuerdo con el artículo 772 -1 del E.T, las deducciones en renta requieren que las facturas cumplan con los requisitos establecidos en los literales

expedido por la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

Indica que de acuerdo con el artículo 772 -1 del E.T, las deducciones en renta requieren que las facturas cumplan con los requisitos establecidos en los literales b), d), f) y g) de los artículos 617 y 618 de la referida normativa. La Administración reconoce que la Compañía cumplió con los requisitos del citado artículo 617, pero algunas inconsistencias en las facturas presentadas durante el procedimiento administrativo no permiten mostrar fielmente lo ocurrido en el año fiscal. Estas inconsistencias incluyen discrepancias en las cantidades, la ausencia de la Tas a Representativa del Mercado en algunas facturas y la presencia de facturas repetidas.

Afirma que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración indica que, a pesar del material probatorio presentado, persisten las inconsistencias identificadas por la subdirección de fiscalización. Sin embargo, lo cierto es que el análisis probatorio no sustenta ninguna de las causas de rechazo señaladas ni se encuentra respaldado por regulación alguna, lo que lleva a la nulidad del acto por indebida interpretación del artículo 771–2 y 774 del E.T.

Manifiesta que respecto a las diferencias entre las relaciones de las facturas presentadas y los valores allí contenidos, estas no pueden generar el rechazo del costo, especialmente cuando la contabilidad de la Compañí a sustenta el costo en su totalidad. Además, las facturas presentadas para las operaciones de venta se limitaron al número de unidades vendidas solicitadas por la Administración, lo que no afecta la prueba del costo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

limitaron al número de unidades vendidas solicitadas por la Administración, lo que no afecta la prueba del costo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

6 Destaca que la Compañía utilizaba el m étodo de valoración por promedio ponderado para evaluar sus inventarios, el cual forma parte del sistema permanente de inventarios y permite unificar una tarifa para la venta de mercancías. Este método se encuentra respaldado por pruebas periciales y documentos contables válidos.

Sostiene que las facturas en moneda extranjera no requieren la inclusión de la TRM para su validez y menciona que la Compañía proporcionó las relaciones y fechas de TRM aplicables para respaldar las operaciones con proveedores extranjeros. La contabilidad en español es suficiente para valorar las facturas en idioma extranjero, siempre que se mantengan registros contables adecuados.

Argumenta que según el artículo 107 del E.T, los gastos deben cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para ser deducibles en renta, y que estos criterios deben ser evaluados bajo criterios comerciales. La demanda destaca que tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y que la ley no deb e limitar la deducción de los gastos. Se señala que, para que una expensa sea deducible debe ser común en cada actividad y no estar limitada por la ley.

En relación con las facturas de compra presentadas por la compañía y los documentos contables, manifiesta que la empresa incurrió en costos para consumir y vender su inventario, cumpliendo así con los requisitos de causalidad, necesidad

limitada por la ley.

En relación con las facturas de compra presentadas por la compañía y los documentos contables, manifiesta que la empresa incurrió en costos para consumir y vender su inventario, cumpliendo así con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Destaca el cumplimiento de dos condiciones para la deducibilidad de los gastos: que sean comunes en c ada actividad y que la ley no limite su deducción.

Respecto al costo por ventas rechazado por la autoridad, indica que cumple con los atributos de deducibilidad establecidos en el artículo 107 del E.T., al respecto expone detalladamente el análisis de las facturas 24088 y 24102, demostrando que los inventarios vendidos cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

En cuanto a la necesidad, se manifiesta que la empresa tuvo que incurrir en el costo de los inventarios para generar ingresos derivados de su venta a Schlumberger. Estos costos están debidamente soportados por las facturas y documentos contables de la compañía.

Destaca la relación de causalidad entre los inventarios y la actividad generadora de renta de la empresa, que se dedica a prestar servicios petroleros y distribución deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

7 productos a la industria petrolera. Y señala que los costos de ventas están debidamente soportados en el expediente administrativo.

En cuanto a la proporcionalidad, expone que se evaluó bajo crite rio comercial, demostrando que los precios de los inventarios se encuentran en línea con el

debidamente soportados en el expediente administrativo.

En cuanto a la proporcionalidad, expone que se evaluó bajo crite rio comercial, demostrando que los precios de los inventarios se encuentran en línea con el mercado según el estudio de precios de transferencia. Este análisis demuestra la proporcionalidad del costo atribuible a la venta del inventario.

En relación con e l costo por ventas rechazado por la Autoridad Tributaria correspondiente al retiro de inventario para incorporar al proceso productivo, se indica que cumple con los atributos de deducibilidad del artículo 107 del E.T. Estos costos son necesarios para la pr oducción de renta de la empresa y están debidamente soportados en las facturas y declaraciones de importación.

Expone la relación de causalidad entre los inventarios y la actividad generadora de renta de la empresa, así como la proporcionalidad de los cos tos adquirido s en comparación con el mercado, y afirma que los actos administrativos interpretaron de manera errada el referido artículo 107 y no consideraron el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad según la realidad de las operaciones de la empresa.

b) Violación de los artículos 142, 143 y 150 del estatuto tributario, así como el art. 69 del decreto 2649 de 1993 - violación de la ley por indebida interpretación y por falsa motivación al pretender desconocer la calidad de inversión amortizable del proyecto casabe.

Indica el rechazo del costo de venta de las inversiones del proyecto Casabe, desglosando dos cifras: $38.723.484.832 correspondientes al saldo neto de amortización de inversiones realizadas y capitalizadas con un período menor a dos años, y $20.554.426.256 correspondientes al saldo neto de amortización de

desglosando dos cifras: $38.723.484.832 correspondientes al saldo neto de amortización de inversiones realizadas y capitalizadas con un período menor a dos años, y $20.554.426.256 correspondientes al saldo neto de amortización de inversiones realizadas y capitalizadas de ganancia ocasional generada por la venta de las inversiones en el proyecto, con un período superior a dos años. La demandada fundamenta su descon ocimiento en tres puntos principales: (i) no procede el tratamiento de las inversiones como activo amortizable; (ii) el contrato de venta no permite establecer el detalle de los bienes vendidos; y (iii) el contrato presenta falencias formales y sustanciales.

Sostiene que las inversiones realizadas en el Bloque Casabe se reconocen contablemente como activos y fiscalmente corresponden a inversiones amortizables. Los actos administrativos basan su rechazo en supuestos como que los servicios y bienes utilizados no se consideran activos contables, que los activosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

8 diferidos se constituyen en etapas no productivas del negocio, y que no se pueden capitalizar bienes debido a una cláusula de reversión en el contrato con la ANH.

Destaca que la interpretación de la DI AN no se ajusta a la normativa vigente, haciendo referencia al artículo 142 del E.T, que establece cómo deben tratarse las inversiones amortizables según la técnica contable. También menciona el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, que reconoce como activos diferidos los recursos que representan bienes o servicios de los cuales se espera obtener beneficios

inversiones amortizables según la técnica contable. También menciona el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, que reconoce como activos diferidos los recursos que representan bienes o servicios de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos.

Afirma que las inversiones amortizables no incluyen los bienes depreciables y se menciona la doctrina nacional que aclara esta distinción. Además, se hace referencia al artículo 159 del E.T, que incluye desembolsos realizados en áreas de explotación como inversiones necesarias, justificando la capitalización de las inversiones realizadas por la demandante en el Campo Casabe.

Expone que el dictamen pericial respalda la procedencia de la inversión amortizable para la contribuyente , citando el contrato de colaboración con Schlumberger y Ecopetrol y argumentando que las inversiones podrían considerarse como cargos diferidos según la normativa contable. Expone que, según el artículo 143 del E.T, la amortización de activos debe realizarse mediante métodos como la línea recta o la reducción de saldos, o mediante otro método reconocido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el caso co ncreto la demandante no mencionó el método utilizado para amortizar un activo, lo que, según la DIAN, imposibilita la amortización. Sin embargo, ello representa u n error de apreciación probatoria por parte de la Administración, ya que en l os estados financieros la demandante especificó claramente el método de depreciación en línea recta. Incluso, aportó un certificado de revisor fiscal que confirmaba el uso de este método. Destaca la naturaleza legal y contractual de los contratos de colabo ración entre Ecopetrol y Schlumberger, los cuales implican la asunción de riesgos por parte de

de revisor fiscal que confirmaba el uso de este método. Destaca la naturaleza legal y contractual de los contratos de colabo ración entre Ecopetrol y Schlumberger, los cuales implican la asunción de riesgos por parte de la compañía sin garantía de ingresos. Cita al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 31 de julio de 2003, en el cual se realiza un aná lisis sobre estos contratos, resaltando la relación entre aleatoriedad y retorno, así como la cláusula de reversión de la inversión al Estado al final del contrato.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

9 Indica que Schlumberger actuaba tanto en su propio nombre como por cuenta de la demandante en el contrato de colaboración, según un mandato sin representación. Ambas empresas asumían las mismas obligaciones contractuales, y las inversiones realizadas estaban sujetas a riesgos que condicionaban la obtención de ingresos. Menciona que la capitaliz ación de los contratos no debería ser cuestionada solo porque al final del contrato los bienes pasan al Estado. Además, que estas inversiones se recuperan contra los ingresos generados durante el contrato, como lo establece la normativa vigente.

Destaca que las inversiones en el bloque Casabe se llevaron al activo diferido desde el inicio de las inversiones en 2004, basándose en la existencia del contrato desde antes de 2009, fecha en que se firmó el contrato de exploración entre la ANH y Ecopetrol.

Afirma que el Decreto 1760 de 2003 obligó a Ecopetrol a suscribir convenios con la

antes de 2009, fecha en que se firmó el contrato de exploración entre la ANH y Ecopetrol.

Afirma que el Decreto 1760 de 2003 obligó a Ecopetrol a suscribir convenios con la ANH, pero esto no significa que la explotación del campo haya comenzado en 2009. Se señala la importancia del Decreto 2288 de 2004 en la definición de las condiciones de explorac ión y explotación de áreas de operación directa de Ecopetrol. Argumenta que Ecopetrol, como empresa estatal, tiene derecho sobre la producción futura de hidrocarburos, tanto en operaciones directas como en contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, según el Decreto 2288 de

2004. Este decreto establece la responsabilidad de regular las condiciones de manejo de activos de Ecopetrol a través de convenios.

Señala que de acuerdo con el convenio entre la ANH y Ecopetrol, se reconocen contratos vig entes como el CASABE con Schlumberger y el convenio con la Universidad Industrial de Santander.

Afirma que la Autoridad Tributaria reconoce la vigencia del contrato entre Ecopetrol y Schlumberger en la Liquidación Oficial de Revisión, destacando que la re lación contractual existía desde 2004, incluso antes de la celebración del convenio entre Ecopetrol y ANH. Así mismo, debido a este contrato previo, la demandante tenía derecho a capitalizar su inversión en el Bloque Casabe desde 2004, según lo establecido en el convenio.

Manifiesta que el costo del Campo Casabe se determinó siguiendo el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 y las normas contables que permiten registrar como activos

establecido en el convenio.

Manifiesta que el costo del Campo Casabe se determinó siguiendo el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 y las normas contables que permiten registrar como activos diferidos aquellos bienes y servicios que se espera beneficien en el futuro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

10 Afirma que Schlumberger registró la inversión amortizable en el proyecto Casabe conforme a la técnica contable, generando ingresos permanentes. El costo asociado a la venta se calculó descontando las depreciaciones de años anteriores, como fue reflejado en la prueba pericial.

Establece que los actos administrativos desconocen la realidad jurídica y fiscal de la venta de la inversión realizada por la demandante en el bloque Casabe, debido a la ejecución del contrato de colaboración con Schlumberger. Se de staca que la Administración Tributaria pretende invalidar la operación, alegando tanto aspectos formales como sustanciales, a pesar de que la Compañía demostró su cumplimiento legal en la vía administrativa.

Señala que la validez del contrato es crucial, ya que cualquier cuestionamiento sobre su legitimidad afectaría el ingreso, anulando cualquier acción oficial al desaparecer la configuración del costo asociado. Los cargos de nulidad incluyen la violación del artículo 1867 del Código Civil, que establece la necesidad de especificar el objeto de la transferencia, y se refutan argumentos de la Liquidación Oficial de Revisión que cuestionan la venta.

Indica que el objeto del contrato era la venta tanto de derechos como de la inversión

especificar el objeto de la transferencia, y se refutan argumentos de la Liquidación Oficial de Revisión que cuestionan la venta.

Indica que el objeto del contrato era la venta tanto de derechos como de la inversión realizada en el Bloque Casabe, lo cual se evidencia mediante la descripción detallada en el Anexo No. 1. La inversión comprendía tanto bienes como derechos, y su objeto era determinable según lo establecido en el artículo 1867 del Código Civil.

Sostiene que el contrato transfería a Schlumberger los derechos de participación en la inversión, incluyendo el derecho al reembolso asociado directamente con la producción incremental del campo, según lo estipulado en el contrato de colaboración técnica con Ecopetrol. Schlumberger realiz ó un análisis técnico para establecer el precio de compra de la inversión, basado en los beneficios y flujos futuros esperados. La venta ocurrió después de que Ecopetrol solicitara a sus colaboradores terminar acuerdos de colaboración con terceros, y tras la venta, la demandante pasó a ser contratista de Schlumberger para ejecutar actividades propias del proyecto.

Expone que tanto la Liquidación Oficial de Revisión como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, reconocieron que la demandante registró un hecho económico en su contabilidad relacionado con estimaciones subjetivas, sin considerar el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993. Se destaca que este artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00713-00

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

11 establece que, por lo general, no es admisible el reconocimiento de hechos

Demandante: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UAE-DIAN

11 establece que, por lo general, no es admisible el reconocimiento de hechos económicos basados en estimaciones estadísticas. Se señala en el informe que las afirmaciones y proyecciones presentadas se fundamentaron en criterios técnicos y estadísticos.

Manifiesta que la DIAN está cuestionando el costo asociado a la venta de la inversión, pero no el ingreso percibido por dicha venta. Se destaca que el informe de valoración de las inversiones de la contribuyente en Bloque Casabe no se utilizó para determinar el costo de la inversión, sino el precio de venta.

Afirma que la valoración de la inversión realizada por el señor Juan Carlos Ramos se situó entre $59.339.000.000 y $62.999.000.000. Además, afirma que, conforme al derecho de libertad de empresa y libertad negocial, las partes acordaron un precio de venta de US$34.584.031, soportado p or la factura 0023030 del 2 de enero de 2013, reflejando el precio pactado entre las partes.

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