TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00715-00-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00715-00-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / trabajadores independientes – Concepto – Son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago / PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO E INGRESOS – Para las personas naturales que declararan el impuesto de renta, impuesto sobre las ventas y el impuesto de industria y comercio, quienes estarán obligados a afiliarse al régimen contributivo / TRABAJADORES INDEPENDIENTES – IBC / FALSA MOTIVACIÓN – Como causal de nulidad / UGPP Tiene la facultad para sancionar por conductas de omisión y mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Problema jurídico: “Establecer: 1. Si los actos acusados, según la demandante, fueron proferidos con violación de las normas en las que debían fundarse al determinar el ingreso base de cotización sin tomar en cuenta la actividad económica realizada por el señor () y los ingresos reales obtenidos por este en el año 2014; 2. Si los actos administrativos demandados, como lo considera la accionante, fueron expedidos con falsa motivación por no tomar como ingreso base de cotización los ingresos reales que fueron probados por el contribuyente y 3. Si la sanción por omisión imp uesta en los actos administrativos acusados es contraria a los principios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad.” Tesis: “(…) En efecto, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema de Seguridad Social en Salud y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago. (…)
gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad.” Tesis: “(…) En efecto, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema de Seguridad Social en Salud y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago. (…) Según la norma anterior (artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 . Anota r elatoría), el legislador estableció una presunción de capacidad de pago para las personas naturales que declaren el impuesto de renta, impuesto sobre las ventas y el impuesto de industria y comercio, entre otros, quienes estarán obligados a afiliarse al régimen contributivo. (…) En síntesis, para la época de los hechos objeto de discusión (año 2014), la norma aplicable para establecer el IBC de los trabajadores independientes era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, según el cual la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, la cual será como mínimo un salario legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios legales mensuales vigentes, dentro de la depuración de la base de cotización es procedente detraer las expensas necesaria para desarrollar la actividad productora de renta, de que trata el artículo 107 del ET. En ese sentido, la Sala no encuentra vulnerado el artículo 26 del ET, toda vez que la UGPP no está sujeta a dar aplicación a esta disposición para calcular el IBC, esto, por cuanto este artículo rige para determinar la renta líquida en el impuesto sobre la renta. Además, porque para calcular la base de cotización para el Sistema de Seguridad Social Integral de los tr abadores independientes, como el demandante, debe tenerse en cuenta los ingresos efectivamente
rige para determinar la renta líquida en el impuesto sobre la renta. Además, porque para calcular la base de cotización para el Sistema de Seguridad Social Integral de los tr abadores independientes, como el demandante, debe tenerse en cuenta los ingresos efectivamente percibidos, entendidos estos como los ingresos reales o devengados para su beneficio personal. (…) Conforme a lo expuesto, para la Sala la entidad demandada podí a tomar los ingresos brutos declarados por la demandante para establecer la base de cotización del demandante, toda vez que en la actuación administrativa (requerimiento de información) se le otorgó la oportunidad a la demandante para que acreditara los ingresos brutos y los costos para el año 2014, sin que hubiere aportado en dicha ocasión prueba alguna, lo cual llevó a la UGPP a presumir los ingresos brutosy sobre los mismos determinar el IBC, que no fue superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) La Sala no encuentra vulnerados los artículos 66 del ET, 39 del Decreto 2649 de 1993, 34 , 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política, por un lado, la entidad demandada tomó el ingreso declarado por el demandante y acepto los costos soportados y, por otro lado, la parte demandante no logró demostrar las devoluciones, gastos y costos que alega debían ser detraídos de los ingresos declarados, por lo que la actuación de la UGPP se ciñó a la función de « determinación de las adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social», lo cual implica que esa entidad puede verificar los valores que hacen parte del IBC. (…)
3. Si la sanción por omisión impuesta en los actos administrativos acusados es contraria a
Protección Social», lo cual implica que esa entidad puede verificar los valores que hacen parte del IBC. (…)
3. Si la sanción por omisión impuesta en los actos administrativos acusados es contraria a los principios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad. (…) De acuerdo a la norma anterior (artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 . Anota relatoría) , la UGPP tiene la faculta para sancionar por conductas de omisión y mora en los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral, por lo que cuando el aportante no haya presentado y pagado las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo. (…)” Nota de relatorí a: 1) Frente a la manera cómo se debe comprender la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 2) Frente a la falsa motivación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre
de 2018, Exp. 76001233100020070019201 (22625), C.P. Dr. Milton Chaves García
Fuente formal: Ley 100/1993 artículos 154, 157, 156, 15, 19; Decreto 806/1998 artícul os 25, 26; Decreto 2353/2015 artículo 34; Ley 1438/2011 artículo 33; Ley 797/2003 artículos 3, 6; Decreto 510/2003 artículos 1, 3; E.T. artículos 107, 26, 746, 616, 66; CGP artículos 167, 365; CPACA artículos 42, 306; Ley 1607/2012 artículo 179; Ley 1819/2016 artículo 314REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2018-00715-00
Demandante: OLIVERIO SOTELO QUINTERO
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto: OMISIÓN EN LOS APORTES AL SISTEMA DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
El señor OLIVERIO SOTELO QUINTERO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-02043 de 30 de junio
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO-2017-02043 de 30 de junio de 2017 y la Resolución n.° RDC-2018-00612 de 16 de julio de 2018, proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y la sanción por omisión.
A título de restablecimiento de derecho solicita se declare que no debe pagar los aportes determinados, ni la sanción impuesta por omisión (f. 7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante plantea como normas violadas y concepto de violación, lo siguiente:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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1. Violación de la Resolución n.º 139 de 2012, que adopta la clasificación de actividades económicas.
Precisa que la UGPP no tuvo en cuenta el contenido de la Resolución n.º 139 de 2012, para dar un correcto alcance del ejercicio de su verdadera actividad, la cual se encontraba clasificada para el año 2014 con el código 4723.
Indica que de acuerdo a la actividad económica se podrá calcular el ingreso neto obtenido para la vigencia investigada, pues este debe ser depurado, conforme a los
se encontraba clasificada para el año 2014 con el código 4723.
Indica que de acuerdo a la actividad económica se podrá calcular el ingreso neto obtenido para la vigencia investigada, pues este debe ser depurado, conforme a los elementos, variantes o conceptos que integran un estado resultados o pérdidas y ganancias, lo cual no es tomado en debida forma por la UGPP.
Sostiene que la entidad demandada sesga su apreciación para la determinación del ingreso base de cotización (IBC), al contenido del artículo 107 del ET y no sobre los conceptos que pueden afectar el ingreso bruto de los contribuyentes que ejercen actividades comerciales para la correcta determinación del IBC.
2. Violación del artículo 26 del ET y 38 del Decreto 2649 de 1993.
Afirma que en los actos administrativos se vulnera el artículo 26 del ET, toda vez que para determinar el ingreso neto real obtenido en la declaración de renta del año 2014, los ingresos brutos declarados en el renglón 33 por $8 00.000.000, están sometidos a la depuración que describe el artículo referido, pues en el renglón 34 de la declaración se establecen las devoluciones, rebajas y descuentos para los trabajadores por cuenta propia en cuantía de $761.000.000, los cuales resta n el valor declarado en el renglón 33, para determinar el renglón 35 total ingresos netos.
En ese sentido, el ingreso total neto determinado en el renglón 33 de la declaración de renta es por valor de $39.000.000, que corresponde al ingreso real obtenido por la venta de carnes al detal, efectuadas por tal actividad comercial, ingresos que estaría sometidos a la depuración correspondiente, para calcular la utilidad
de renta es por valor de $39.000.000, que corresponde al ingreso real obtenido por la venta de carnes al detal, efectuadas por tal actividad comercial, ingresos que estaría sometidos a la depuración correspondiente, para calcular la utilidad obtenida, la cual representa la verdadera capacidad de pago para el cálculo de los aportes al sistema de seguridad social.
Indica que es desproporcionada la liquidación de la UGPP sobre los ingresos brutos por valor de $800.000.000, sin tener en cuenta que los mismos se ven afectados por las devoluciones en ventas, como hecho relevante para llega r al ingreso neto en ventas.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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Cita unas publicaciones sobre capacidad de pago del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Asociación Bancaría, con el fin de resaltar que la capacidad de pago de un contribuyente no se limita a que la misma se mida por el valor de los ingresos brutos declarados, pues el mismo se describe en la norma como una presunción de capacidad de pago y de ingresos.
3. Violación del artículo 66 del ET y artículo 39 del Decreto 2649 de 1993.
Hace alusión a los artículos 66 del ET y 39 del Decreto 2649 de 1993, para señalar que como lo determina el literal a del numeral 2 del artículo 66 del ET, al ser aplicado para el caso de la actividad económica ejercida en su calidad de comerciante, se observa que la misma requiere de la adquisición de activos movibles, descrita para el caso como carnes de res, para ser puestas en el lugar de expendio.
para el caso de la actividad económica ejercida en su calidad de comerciante, se observa que la misma requiere de la adquisición de activos movibles, descrita para el caso como carnes de res, para ser puestas en el lugar de expendio.
Por lo que, el valor de compra de las mercancías destinadas para la venta como costo de los activos movibles y las mismas representen el valor del costo de las mercancías vendidas. Caso contrario sucede con la UGPP, quien se aleja de este concepto, al tratar el tema de los costos, como una expensa necesaria a la luz del artículo 107 del ET.
Argumenta que el ingreso base de cotización para el cál culo de aportes a salud y pensiones, se determina así:
Descripción Valor Ingresos brutos recibidos por concepto de renta $800.000.000
Menos: Devoluciones, rebajas y descuentos para los trabajadores por cuenta propia
$761.000.000 Total ingresos netos $39.000.000
Menos: Costos de las mercancías vendidas $25.126.520
Total ingreso neto $13.873.480
Conforme a lo expuesto, el ingreso real obtenido en el año 2014 es $13.873.480, lo cual es distinto al determinado por la UGPP $774.788.420.
Arguye que si se aceptara la posición de la UGPP el precio de venta de la carne comprada para la venta, estaría siendo superado en casi 31 veces, esto es, que si el kilo de carne lo compra en $8.00 para ser vendido, se estaría vendiendo en $248.000, cifra que se aleja de la realidad económica y de su capacidad de pago.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
el kilo de carne lo compra en $8.00 para ser vendido, se estaría vendiendo en $248.000, cifra que se aleja de la realidad económica y de su capacidad de pago.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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4. Violación del artículo 34 de la Constitución Política.
Sostiene que la entidad demandada al liquidar los aportes y sanciones en la suma de $168.486.600, está recaudando de manera confiscatoria, puesto que los mismos no atienden a la capacidad de pago, ni a la situación económica.
5. Violación de los artículos 29,83, 95 y 363 de la Constitución Política
Aduce que la entidad demandada no valoró las pruebas aportadas para demostrar los costos, pues se limitó en manifestar en forma general que el contribuyente debió pagar los aportes y sanciones, sobre un ingreso que a todas luces no consulta la realidad económica del mismo.
Indica que en la declaración de industria y comercio correspondiente al año 2014, documento que fue aportado en el recurso de reconsideración, se logra demostrar el ingreso real obtenido por valor de $39.000.000, declaración presentada antes del inicio de la investigación promovida por la entidad demandada, sin que se haya tenido como prueba de los ingresos, sino que la tomó para la deducción en cuantía de $333.000.
Afirma que la UGPP pretende que pague más aportes a la seguridad social de lo que la misma ley exige, desconociendo así su realidad económica y vulnerado el artículo 95 de la constitución.
Advierte que la actuación de la entidad demandada es contraria al principio de
que la misma ley exige, desconociendo así su realidad económica y vulnerado el artículo 95 de la constitución.
Advierte que la actuación de la entidad demandada es contraria al principio de buena fe, pues presume la mala fe del contribuyente al desconocer el hecho de que procedió de buena fe a corregir la declaración de renta del año 2014, por encontrar que se cometió un error involuntario al momento de registrar la cifra de ingresos en la declaración inicial.
6. Falsa motivación por violación al artículo 742 del Estatuto Tributario.
Sostiene que los actos administrativos demandados no se fundamentaron en las pruebas recaudadas, bajo las reglas de la sana critica, sino más bien en su afán de imponer cargas y sanciones que no corresponden a la realidad del ingreso.
En efecto, los actos acusados debieron fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, como son los documentos soporte, facturas de compra,Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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5 cruces de información, declaraciones tributarias, testimonios y demás pruebas obtenidas en desarrollo de la misma, careciendo de prueba los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo.
7. Ilegalidad de la sanción por omisión.
Indica que para la imposición de la sanción se calcula sobre la base de ingresos que en nada corresponden a la realidad económica, pues como ha quedado demostrado la UGPP no ha valorado en debida forma la info rmación aportada en los diferentes documentos que obran en el expediente, sin tener en cuenta su deber legal de garantizar su actuar bajo criterios de gradualidad, razonabilidad y
demostrado la UGPP no ha valorado en debida forma la info rmación aportada en los diferentes documentos que obran en el expediente, sin tener en cuenta su deber legal de garantizar su actuar bajo criterios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de aplicar la sanción.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente (Folios 111-131):
Previo al pronunciamiento sobre los cargos formulados por la accionante realiza una breve exposición sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial frente a la obligatoriedad de la afiliación y pago de aportes al sistema.
Frente a los cargos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda manifiesta su oposición a la totalidad de los mismos bajo los siguientes argumentos:
Frente al primer cargo: Cita el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 510 de 2003, para exponer que el demandante para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público y por percibir ingresos por concepto de su actividad económica, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET.
Frente al segundo cargo: Explica que basada en la información declarada por el aportante en el formulario 240 declaración anual de impuesto mínimo alter nativo simple para trabajadores por cuenta propia año 2014, tomó ingresos brutos,
Frente al segundo cargo: Explica que basada en la información declarada por el aportante en el formulario 240 declaración anual de impuesto mínimo alter nativo simple para trabajadores por cuenta propia año 2014, tomó ingresos brutos, señalados que corresponde a la suma de $800.000.000 y los dividió en 12 meses, para determinar por cada mes cuanto debía haber cotizado al Sistema de SeguridadExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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6 Social. Agrega que los aportes al sistema referido deben guarda r relación con los ingresos declarados ante la DIAN.
Señala que el formulario para la presentación de renta en cumplimiento de lo señalado en el artículo 339 del ET no permite la deducción de costos y gasto s en su totalidad, sino que limita a unos especiales, esta entidad no ha desconocido los mismos, por cuanto desde el inicio de la actuación administrativa se le indicó al aportante allegara los ingresos y costos asociados a la actividad productora de renta, con el fin de proceder a descontar de sus ingresos, los costos.
En efecto, el demandante no demostró los costos, para ser descontados en la actuación administrativa.
Frente al tercer cargo: indica que las pruebas aportadas se verificaron en su oportunidad y se encontró que los soportes documentales se encuentran globalizados o totalizados para el periodo fiscalizado es decir año 2014, motivo por el cual no es posible establecer a cuál periodo pertenece y por ende el mes al cual sería procedente deducirlo del ingreso. Además, la parte actora no allegó soportes de las certificaciones que permitieran analizar los requisitos de necesidad,
el cual no es posible establecer a cuál periodo pertenece y por ende el mes al cual sería procedente deducirlo del ingreso. Además, la parte actora no allegó soportes de las certificaciones que permitieran analizar los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad de que trata el artículo 107 del ET.
En relación con las pruebas aportadas, sostiene que el formulario del Registro Único Tributario y Certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio no demuestran los ingresos ni costos, pero si certifica su actividad económica.
Las facturas de venta emitidas por el proveedor de las carnes que comprueban las compras para la determinación delos costos de las mercancías vendidas en el año 2014, las mismas fueron revisadas y se evidenció que algunos soportes cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalid ad en cuantía de $25.211.580, valor que fue aceptado como costo deducible.
Frente a los cargos cuarto y sexto: Precisa que las pruebas aportadas fueron verificadas en su oportunidad y se encontró que los soportes documentales se encuentran englobados o to talizados para el periodo fiscalizado, la parte demandante no allegó soportes de las certificaciones que permitieran analizar los requisitos del artículo 107 del ET.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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7 Por lo que, el demandante no cumplió con la carga dinámica de la prueba que le asiste conforme al artículo 167 del ET allegando los medios idóneos, conducentes y pertinentes para demostrar los costos.
7 Por lo que, el demandante no cumplió con la carga dinámica de la prueba que le asiste conforme al artículo 167 del ET allegando los medios idóneos, conducentes y pertinentes para demostrar los costos.
En cuanto a los documentos allegados de afiliación al sistema de salud y pensión, afirma que en esta instancia verificó los documentos y encont ró que el afiliado en calidad de independiente está afiliado a salud desde el 3 de agosto de 2017 y la certificación expedida por Colpensiones da cuenta de la afiliación a la entidad pensional, sin poder corroborar su estado activo a este subsistema.
Frente al quinto cargo: Manifiesta que esa entidad contó con suficientes argumentos para sustentar los ajustes por omisión propuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir, sin que ello implicara el desconocimiento del principio de buena fe.
Frente al séptimo cargo: advierte que el demandante fue acreedor de las sanciones impuestas por la entidad, sin que se le vulnerara de manera alguna el derecho a la defensa o se emitieran actos administrativos sin motivación.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que para los periodos fiscalizados del demandante el mismo no reunía el requisito de edad y que la ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, entre ellos cuando se afilien por primera vez al sistema, tengan 50 años o más si se es mujer o 55 años o más si se es hombre, lo cual no cumple el demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, la s partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la
cumple el demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, la s partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma (ff. 158-165).
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.° RDO2017-02043 de 30 de junio de 2017 y la Resolución n.° RDC-2018-00612 de 16 deExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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8 julio de 2018, proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y la sanción por omisión.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : 1. Si los actos acusados, según la demandante, fueron proferidos con violación de las normas en las que debían fundarse al determinar el ingreso base de cotización sin tomar en cuenta la actividad económica realizada por e l señor OLIVERIO SOTELO QUINTERO y los ingresos reales obte nidos por este en el año 2014; 2. Si los actos administrativos
fundarse al determinar el ingreso base de cotización sin tomar en cuenta la actividad económica realizada por e l señor OLIVERIO SOTELO QUINTERO y los ingresos reales obte nidos por este en el año 2014; 2. Si los actos administrativos demandados, como lo considera la accionante, fueron expedidos con falsa motivación por no tomar como ingreso base de cotización los ingresos reales que fueron probados por el contribuyente y 3. Si la sanción por omisión impuesta en los actos administrativos acusados es contraria a los principio s de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 16 de noviembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2016-01384, en el cual propone al demandante que se afiliaría y/o reportar la novedad de ingres o, declare y pague como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensiones, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000 (CD de antecedentes visible en el folio 142).
2. El 1º de marzo de 2017 , el demandante dio respuesta al anterior requerimiento (CD de antecedentes visible en el folio 142).
3. El 30 de junio de 2017 la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO-2017-02043 por omisión en los pagos al Sistema de la Protección Social, durante los periodos comprendidos entre
la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO-2017-02043 por omisión en los pagos al Sistema de la Protección Social, durante los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014 (CD de antecedentes visible en el folio 142).Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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4. El 11 de septiembre de 2017, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración bajo radicado n.° 201750052775792 CD de antecedentes visible en el folio 142).
5. El 1 6 de julio de 201 8, el director de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución RDC-2018-00612, mediante la cual modificó la liquidación oficial (ff. 2938).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
La Sala estudiará de manera conjunta los siguientes cargos, por tener unidad argumentativa: 1. Si los actos acusados, según la demandante, fueron proferidos con violación de las normas en las que debían fundarse al determinar el ingreso base de cotización sin tomar en cuenta la actividad económica realizada por el señor OLIVERIO SOTELO QUINTERO y los ingresos reales obtenidos por este en el año 2014 y 2. Si los actos administrativos demandados, como lo considera la accionante, fueron expedidos con falsa mot ivación por no tomar como ingreso base de cotización los ingresos reales que fueron probados por el contribuyente.
administrativos demandados, como lo considera la accionante, fueron expedidos con falsa mot ivación por no tomar como ingreso base de cotización los ingresos reales que fueron probados por el contribuyente.
La parte demandante manifiesta que la UGPP tomó el ingreso bruto registrado en la declaración de renta para calcular el IBC, sin tener en cuenta las devoluciones en ventas, los costos y deducciones, conceptos que deben detraerse de los ingresos brutos, para hallar el ingreso neto, conforme lo disponen los artículos 26 del ET y 38 del Decreto 2649 de 1993.
Igualmente, señala que la entidad demandada desconoce los artículos 66 del ET y 39 del Decreto 2649 de 1993 , puesto que el valor de compra de las mercancías destinadas para la venta (carne de res) son costo de los activos movibles, por lo que no es aceptable el hecho de que la UGPP clasifique el costo como una expensa necesaria en la obtención del ingreso, toda vez que el costo se encuentra directamente relacionado con el ingreso neto. Agrega que en los actos acusados no se tuvo en cuenta los ingresos reales percibidos por el periodo de enero a diciembre de 2014, ni su capacidad de pago.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00715-00
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10 Afirma que la entidad demandada no valoró las pruebas aportadas que demuestran los costos en los que incurrió, por lo que los actos acusados carecen de fundamentación en las pruebas recaudadas.
Así las cosas, sea lo primero precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser
fundamentación en las pruebas recaudadas.
Así las cosas, sea lo primero precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a lo s principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado1
Con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la pro
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