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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00726-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00726-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201800726-00

Demandante : ALANGE ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2013

La sociedad ALANGE ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412017000061 de 17 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta año 2013 y la Resolución n.º 005564 de 19 de julio de 2018, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación recurrida.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita:

Segunda: que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la

compañía, al declarar que:

la liquidación recurrida.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita:

Segunda: que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la

compañía, al declarar que:

a) No resulta procedente la mulata y la sanción de desconocimiento de gastos y costos que fueron impuestas en la Liquidación Oficial y en la Resolución del Recurso en aplicación de lo previsto en las letras a) y b) del artículo 651 del Estatuto Tributario. De manera que tampoco resulta procedente la liquidación de mayores impuestos, intereses, sanciones y/o actualizaciones. b) En todo caso, la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios de Alange del año gravable 2013 ha quedado en firme. Y, por lo mismo, no se tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por conce pto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones y/o intereses moratorios. (ff. 2-3)Exp. No. 250002337000201800726-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 197 de la Ley 1607 de 2012; 26 y 30 de la Ley 1369 de 2009; 82, 564, 647, 651, 684, 710, 711, 779 del ET; 3 y 50 de C.P.A.C.A., 264 de la Ley 223 de 1993 y 3 de la Resolución 724 de 2010.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

la Resolución 724 de 2010.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. No son procedentes las sanciones impuestas en los actos demandados, en la medida en que no existe congruencia entre la conducta reprochada en el Requerimiento Especial y aquellas por las que Alange fue finalmente sancionado.

Aduce que en virtud de los principios de congruencia y tipicidad, la DIAN no podía sancionar por hechos distintos a los formulados en el requerimiento especial o en el pliego de cargos. Hace alusión a las sentencias C-032 de 2017 y C-025 de 2010 de la Corte Constitucional y las sentencias de 21 de marzo de 2018 y 25 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, dentro de los expedientes internos n.º 21573 y 21251, para concluir que en virtud de las garantías propias del debido proceso, debes existir íntima relación entre la conducta que se reprocha al investigado y el hecho sancionable y, los hechos planteados en los actos administrativos preparatorios y los actos definitivos. Dando aplicación al principio de correspondencia.

Precisa que en el Requerimiento Ordinario n.º 312382016000193 de 7 de abril de 2016, la DIAN solicitó una relación de diferentes conceptos que fueron registrados en su contabilidad, según las pruebas que se encontraban hasta ese momento en el expediente. En ese momento, no requirió suministrar facturas, comprobantes de contabilidad, contratos, comprobantes de ingreso, comprobantes externos, etc., lo único que requería era una lista en Excel con el detalle de ciertas cuentas.

Afirma que como no suministró oportunamente la información solicita en el

contabilidad, contratos, comprobantes de ingreso, comprobantes externos, etc., lo único que requería era una lista en Excel con el detalle de ciertas cuentas.

Afirma que como no suministró oportunamente la información solicita en el requerimiento ordinario, en el requerimiento especial la entidad demandada entendió que se incurrió en la conducta sancionable por no enviar información prevista en el artículo 651 del ET, por lo que en el acto preparatorio impuso dos sanciones por no enviar información, según lo previsto en los literales a) y b) del artículo 651 del ET, correspondientes a: i) una multa del 5% de las sumas respecto de las que se solicitó información, pero limitada a $446.295.000 y, ii) la sanción de desconocimiento de los costos y gastos.Exp. No. 250002337000201800726-00

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Indica que, con ocasión al requerimiento especial, dio respuesta a la información solicitada en el requerimiento ordinario, además allegó un certificado del revisor fiscal. Por lo tanto, entregó la información solicitada por la DIAN, de modo que, no podía imponer la sanción de desconocimiento de costos y gastos con fundamento en que no había atendido el requerimiento ordinario.

Señala que en la Liquidación Oficial la DIAN mantuvo la decisión de sancionar con el desconocimiento de costos y gastos, a pesar de que ya no era procedente dicha sanción, pues la información fue suministrada . Además, en los actos acusados la Administración impuso sanción por un hecho completamente distinto al que le fue endilgado en el requerimiento especial , esto es, por no entregar la información

sanción, pues la información fue suministrada . Además, en los actos acusados la Administración impuso sanción por un hecho completamente distinto al que le fue endilgado en el requerimiento especial , esto es, por no entregar la información contable con ocasión a la inspección tributaria que fue decretada con posterioridad a la expedición al requerimiento especial y por suministrar información con errores.

Indica que la sociedad no se encuentra ante una omisión de la información en los términos previstos en el requerimiento especial, por lo que no puede ser objeto de las sanciones del artículo 651 del E.T. Reitera que suministró la información solicitada en el requerimiento ordinario con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, por lo que era improcedente imponer la sanción de desconocimiento de costos y gastos.

Sostiene que la Administración debió acudir a la ampliación del requerimiento especial, en la oportunidad prevista en el artículo 708 del E.T., si pretendía sancionarla por hechos distinto a los previstos en el requerimiento especial, pues solo de esta forma se podría garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

2. La DIAN desconoció su propia doctrina pues ésta exige proferir un nuevo pliego de cargos (o en este caso, ampliar el requerimiento especial) cuando se pretende sancionar por hechos distintos a los que originaron el procedimiento administrativo.

Afirma que en concepto n.º 543 de 2002, el cual fue retomado en la Resolución 11774 de 2005 se indicó que « Cuando en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio por no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello se presenta la información con errores, tal circunstancia da

11774 de 2005 se indicó que « Cuando en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio por no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello se presenta la información con errores, tal circunstancia da lugar a la iniciación de un nuevo procedimiento mediante la expedición de otro pliego de cargos respecto de la información cuyo contenido presente errores o inconsistencias, garantizando así, al presunto infractor, el ejercicio del derecho de defensa», en este caso, está más que acreditado que la DIAN desconoció deExp. No. 250002337000201800726-00

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manera arbitraria las normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador y desconociendo la doctrina de la misma entidad.

3. Los actos acusados deben ser declarados nulos por falsa motivación.

Explica que, La sanción de desconocimiento de costos y gastos regulada en el literal b) del artículo 651 del E.T. es una de las sanciones más severas que establece el Estatuto Tributario (y es por esa misma razón que debe ser aplicada de la forma más estricta), pues le permite a la Administración rech azar automáticamente, y sin ninguna justificación adicional, los costos y gastos reportados por los contribuyentes cuando no se cumple con la obligación de suministrar información.

En el caso en concreto, la sociedad envió la totalidad de la información q ue le fue solicitada en el requerimiento ordinario cuando respondió el requerimiento especial, en consecuencia, la DIAN no podía imponer la sanción prevista en el literal b) del artículo 651 del E.T., tal y como lo prevé el último inciso de esa norma, segú n la

en consecuencia, la DIAN no podía imponer la sanción prevista en el literal b) del artículo 651 del E.T., tal y como lo prevé el último inciso de esa norma, segú n la cual: «En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b)».

Indica que s i la DIAN pretendía en todo caso desconocer los costos y gastos registrados por la sociedad en su declaración de renta del año gravable 2013 debía, (i) ampliar el Requerimiento Especial, según se ha indicado anteriormente; y, a través de esa ampliación, (ii) exponer de manera detallada y concisa los fundamentos por los cuales rechazaba cada uno de los costos y gastos.

Lo anterior, toda vez que, al haber subsanado su omisión antes de la notificación de la Liquidación Oficial, la DIAN no estaba facultada para desconocer los costos y gastos registrados, con fundamento en la sanción por no enviar información prevista en el literal b) del artículo 651 del E.T., pues esa sanción no era procedente.

4. Existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.

Resalta que la conducta de la Administración, además de vulnerar el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y congruencia también constituyó una violación al artículo 711 del E.T., pues la DIAN terminó sancionando por hechos distintos a los contemplados en el requerimiento especial.Exp. No. 250002337000201800726-00

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distintos a los contemplados en el requerimiento especial.Exp. No. 250002337000201800726-00

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5. Al no ser procedente la imposición de la sanción de desconocimiento de costos y gastos, tampoco es procedente el mayor impuesto liquidado por la DIAN y la sanción por inexactitud.

Aduce que en la Liquidación Oficial la DIAN d eterminó un mayor impuesto de $67.336.790.000 y una sanción p or inexactitud de $ 67.336.7 90.000, como consecuencia de la imposición de la sanción de desconocimiento de costos y gastos. No obstante, como fue demostrada la improcedencia de esta sanción, tampoco procede la liquidación de un mayor impuesto y de la sanción por inexactitud como consecuencia de ella.

6. Los actos demandados violaron el principio constitucional de non bis in ídem, en la medida en que la DIAN le impuso la sanción por inexactitud como consecuencia de la imposición de la sanción por no enviar información, esto es, sanción sobre sanción.

Manifiesta que la DIAN vulnera el principio constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho. En efecto, aduce que como consecuencia exclusiva de la supuesta omisión de en enviar la información que le fue solicitada a través del Requerimiento Ordinario, la sociedad fue sancionada, por un lado, (i) con la imposición de las sanciones previstas en los literales a) y b) del artículo 651 del ET

la supuesta omisión de en enviar la información que le fue solicitada a través del Requerimiento Ordinario, la sociedad fue sancionada, por un lado, (i) con la imposición de las sanciones previstas en los literales a) y b) del artículo 651 del ET y, por el otro, (ii) con la sanción por inexactitud, lo cual demuestra que la DIAN aplicó sanción sobre sanción.

7. La inspección tributaria decretada no suspendió el término para preferir la Liquidación Oficial, por lo que (i) la Liquidación Oficial fue notificada extemporáneamente, y (ii) la declaración privada se encuentra en firme.

Aduce que para que la inspección tributaria sea válida se requiere que esta deba ser decretada mediante auto que se notifique por correo o personalmente, indicando los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Así, conforme con el artículo 710 del E.T. la suspensión del término para proferir el requerimiento especial procede a partir de la notificación del auto que la decreta.

En este caso, la DIAN no notificó en debida forma el Auto de Inspección antes de que venciera el término que tenía para notificar la Liquidación Oficial, en la medida en que:

a) en la respuesta al Requerimiento Especial se informó tres direcciones como dirección procesal: Carrera 5 119B-48, Calle 110 9-25 Of. 713 y Calle 72 1051 Piso 7; así como tres correos electrónicos. En esa misma sección de laExp. No. 250002337000201800726-00

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51 Piso 7; así como tres correos electrónicos. En esa misma sección de laExp. No. 250002337000201800726-00

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respuesta al Requerimiento Especial señaló explícitamente que “la remisión de comunicaciones a una sola de las direcciones suministradas aquí no garantiza que mi representada conozca el contenido de lo decidido por la administración. Por ello, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de la sociedad, solicito de manera respetuosa que las notificaciones sean notificadas a ambas direcciones”.

b) la DIAN asume que notificó adecuadamente el Auto de Inspección a las direcciones indicadas, sin embargo, el envío realizado a la sociedad a la calle 110 9-25 Of 713, no está probado que efectivamente lo recibió la sociedad, ni que fue entregado a la oficina 713 y, lo que resulta más grabe, éste fue entregado a una empresa distinta a la demandante. En cuanto al envío a la dirección calle 72 10-51 Piso 7 y a la carrera 5 119B-48, estos envíos fueron devueltos por la causal “no reside”, por lo tanto, antes de notificar por aviso, la DIAN debía intentar localizar al contribuyente por otros medios, como la dirección regist rada en el RUT, direcciones de correo electrónico suministradas, pues solo de esa manera se garantiza el principio de publicidad y el derecho de defensa. Además, la DIAN debió realizar un nuevo intento de entrega a las direcciones físicas informadas en la respuesta al requerimiento.

Señala que se notificó del auto de inspección el 15 de junio de 2017, es decir,

intento de entrega a las direcciones físicas informadas en la respuesta al requerimiento.

Señala que se notificó del auto de inspección el 15 de junio de 2017, es decir, cuando ya había vencido el término para notificar la liquidación oficial, por lo que la declaración privada se encuentra en firme.

8. La DIAN debió aplicar las normas sobre costo presunto.

Expone que la totalidad del costo registrado por la sociedad en los renglones 49 y 66 de la declaración corresponden a la enajenación de activos. Por lo tanto, en caso de que la DIAN considerara que no contaba con las pruebas directas suficientes para su constatación, a ella le correspondía aplicar por especialidad el artículo 82 del E.T. Esto es, determinar el costo de los activos enajenados tomando en consideración la venta de activos similares, y solo en el caso en que esto resultase imposible, estimar en un 75% su costo.

9. La inexistencia de los libros de contabilidad no es causal para aplicar la sanción de desconocimiento de los costos y gastos consignados en el reglón 49 y 66 de la declaración, pues este no fue un hecho contemplado como sancionable en el requerimiento especial.Exp. No. 250002337000201800726-00

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Arguye que en el acto preparatorio la DIAN propuso la sanción de desconocimiento de costos y gastos, porque no se entregó la información que fue solicitada con ocasión del Requerimiento O rdinario, que básicamente correspondía a unos cuadros en Excel, que resumían ciertos registros contables de la compañía, pero

de costos y gastos, porque no se entregó la información que fue solicitada con ocasión del Requerimiento O rdinario, que básicamente correspondía a unos cuadros en Excel, que resumían ciertos registros contables de la compañía, pero ese acto no se propuso la sanción por irregularidades en la contabilidad y tampoco se indicó que se desconocerían los costos y gastos por no estar soportados en ella.

Precisa que, si la DIAN pretendía imponer las sanciones por irregularidades en la contabilidad, debió ampliar el Requerimiento Especial para así garantizar el derecho de defensa de la sociedad, p ero como no lo hizo, e stos hechos nuevos (no contemplados en el acto preparatorio) no pueden servir de base para el desconocimiento de costos y gastos.

10. En caso en que sea procedente la sanción por no enviar información, esta debió haber sido objeto de graduación.

Advierte que el artículo 651 del E.T. facultó a la DIAN para la imposición de la sanción hasta del 5% de las sumas en aquellos casos de flagrancia y causación de un daño y, a partir de allí la imposición a someter la sanción a un sistema de graduación según la gravedad de la conducta.

Por lo tanto, en caso de resultar procedente la sanción esta tendría que haber sido objeto de graduación. Y, sin lugar a dudas, no podría corresponder a la sanción máxima aplicable (15.000 UVT), pues la compañía entregó la información solicitada, y la misma DIAN aceptó dicho hecho.

11. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Sostiene que en el caso concreto la Sociedad no ha incurrido en ninguno de los

y la misma DIAN aceptó dicho hecho.

11. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Sostiene que en el caso concreto la Sociedad no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables señalados por el artículo 647 del E.T., pues la sanción por inexactitud se derivó de la imposición de una sanción de desconocimiento de costos y gastos.

COADYUVANCIA

La sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. , a quien se le aceptó la intervención en calidad de coadyuvante de la sociedad demandante mediante auto de 8 de octubre de 2020, manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la Administración puede sancionar al contribuyente por los precisos hechos previstos en el acto preparatorio, de manera que, si pretende imputarExp. No. 250002337000201800726-00

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hechos nuevos y distintos, debe expedir un nuevo acto preparatorio para garantizar el debido proceso.

Aduce que , si la Administración pretende sancionar por hechos distintos a los previstos en el acto preparatorio, ésta tiene la obligación de ampliarlo, en los términos del artículo 708 del E.T. En este caso, la Administración no amplió el requerimiento especial, es claro que desconoció el derecho al debido proceso, pues no permitió a la sociedad demandante antes de la expedición de la liquidación oficial, pronunciarse los nuevos hechos que pretendía endilgar.

Señala que los actos administrativos acusados violaron el principio non bis in ídem, teniendo en cuenta que la DIAN le impuso la sanción por inexactitud, como

oficial, pronunciarse los nuevos hechos que pretendía endilgar.

Señala que los actos administrativos acusados violaron el principio non bis in ídem, teniendo en cuenta que la DIAN le impuso la sanción por inexactitud, como consecuencia, de la sanción por desconocimiento de costos y gastos de que trata el literal b) del artículo 651 del E.T.

Argumenta que es procedente aplicar el artículo 82 del E.T., toda vez que la DIAN desconoció automáticamente los costos y gastos declarados declarados, sin explicar las razones de hecho y derecho que la llevaron a la decisión.

Afirma que el auto de inspección tributaria no fue debidament e notificado al demandante, lo que constituye la violación al debido proceso.

Indica que si la sanción por no enviar información es procedente debió la Administración graduar la misma, conforme lo previsto en la norma. Agrega que la sanción por inexactitud no se da en este caso, porque no incurrió en ningún hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T.

LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:

Frente al cargo de la indebida notificación del auto de inspección tributaria, precisa que la solicitud de devolución se presentó el 10 de noviembre de 2014, de tal manera que, el término de revisión corría hasta el 10 de noviembre de 2016 (dentro de los dos años siguientes a la fecha de solicitud de la devolución). El requerimiento

1 Ff. 555-581 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000201800726-00

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de los dos años siguientes a la fecha de solicitud de la devolución). El requerimiento

1 Ff. 555-581 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000201800726-00

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especial fue notificado a la demandante el 25 de agosto de 2016, esto es, dentro del término legal; luego la liquidación oficial de revisión tenía que practicarse hasta el 25 de mayo de 2017, no obstante, este término se suspendió por tres (3) meses por la práctica de una inspección tributaria de oficio, el auto de inspección tributaria fue notificado el 17 de mayo de 2017 a las tres direcciones procesales que indicó la demandante en la respuesta al requerimiento especial, de modo que, el término para proferir la liquidación oficial era hasta el 25 de agosto de 2017, la cual fue expedida el 17 de agosto de esa anualidad. Por lo tanto, el acto de determinación del impuesto se notif icó dentro de la oportunidad legal y notificó el auto de inspección tributaria de forma oportuna y debidamente a las 3 direcciones procesales informadas por la demandante.

Aduce que la sociedad demandante omite que inició la inspección tributaria a las direcciones informadas como direcciones procesales en la respuesta al requerimiento especial, pues el 2 de junio de 2017 se dirigió a la dirección carrera 5 119B-48 y allí funcionaba la sociedad Inacta S.A.S. inversiones de Alta Renta que

no conocen a la accionante. Luego, el 5 de junio de 2017se dirigió a la calle 72 1051 Piso 7 y quien atendió manifestó que desde hace 12 allí nunca había escuchado de tal empresa y que funcionaba Ace Seguros y ahora CHUBB seguros Colombia, por último, fue a la dirección cal le 110 9 -25 Oficina 713, quien atendió manifestó que la actora no reside allí, que la oficina estaba desocupada desde febrero de 2013.

Afirma que en violación del artículo 78 del C.G.P. que ordena a las partes lealtad, la actora pretende desconocer las co nsecuencias de sus propios actos y decisiones, pues luego de informar, no una, sino tres direcciones procesales a las que se notificaron los actos proferidos y entre otros. El auto de inspección tributaria, luego pretender desconocer que se notificó a cada una de las tres direcciones y que entonces no surtan efectos, se cae de su propio peso tal argumento.

De otra parte, sostiene que conforme al artículo 781 del E.T. cuando el contribuyente no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra, por lo que se desconocerán costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que los acredite plenamente. En este caso, solicito de manera expresa, específica y concreta la información relacionada con los libros de contabilidad y demás documentos de laExp. No. 250002337000201800726-00

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información relacionada con los libros de contabilidad y demás documentos de laExp. No. 250002337000201800726-00

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contabilidad, de manera que no es recibo el argumento de la actora, respecto de que solo se requirió detalles en Excel.

Manifiesta que la demandante omitió la respuesta al requerimiento ordinario de información, de manera que con su proceder pretendió hacer nugatorias las facultades de fiscalización y obstaculizar la investigación y por tanto la aplicación de la ley, lo cual generó que se procediera conforme al artículo 651 del E.T.

En la respuesta dada por la actora se limitó a enunciar unas cifras sin indicar soporte alguno y limitándose, además, a aportar una serie de documentos sin ningún tipo de análisis, ni indicar a qué corresponden, ni cuál es el objeto de tales pruebas, ni mucho menos indica, a qué corresponde de las que realizó la entidad. Pese a lo anterior, efectuó una debida valoración probatoria de la información.

Señala que los actos administrativos acusados fueron expedidos en cumplimiento del principio de correspondencia, por lo que no era necesario ampliar el requerimiento especial.

Por otro lado, argumenta que la sociedad actora confesó que incurrió en la conducta sancionable y reconocer el obje to de la solicitud de información, no subsanó la conducta sancionable, ni presentó la aceptación de la sanción reducida, ni acreditó el pago de la misma conforme al literal a) del artículo 651 del E.T.

Agrega que conforme al artículo 726 del E.T. los hechos aceptados no son objeto de recurso, como en este caso, que la demandante aceptó los hechos planteados

el pago de la misma conforme al literal a) del artículo 651 del E.T.

Agrega que conforme al artículo 726 del E.T. los hechos aceptados no son objeto de recurso, como en este caso, que la demandante aceptó los hechos planteados por la Administración, de modo que, la consecuencia jurídica de esta confesión es que en la vía jurisdiccional no sean objeto de debate, si pese a que la actora de todas formas las alega, debe ser considerado un indicio en su contra.

Explica que de las pruebas allegadas se valoraron las facturas, evidenciando que algunas no cumplen con los requisitos del artículo 617 del E.T. y otras pueden considerarse válidas, pero no es suficientes para llegar a la certeza completa de los valores declarados en el impuesto sobre la renta año 2013, pues no entregaron los soportes externos e internos de la contabilidad.

Reitera que la omisión de entregar la informac ión requerida no solo le imposibilitó a la Administración de constatar la realidad de lo declarado, sino que se erigió enExp. No. 250002337000201800726-00

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indicio en contra del contribuyente y generó la sanción de desconocimiento de costos, en tanto que, fue imposible su verificación y por no enviar información.

Aduce que no es procedente la aplicación de costos presuntos prevista en el artículo 82 del E.T., pues no se rechazaron el total de los costos y porque no el contribuyente debía demostrar la veracidad de los renglones declarados.

Advierte que es procedente la sanción por no enviar información, toda vez que si

artículo 82 del E.T., pues no se rechazaron el total de los costos y porque no el contribuyente debía demostrar la veracidad de los renglones declarados.

Advierte que es procedente la sanción por no enviar información, toda vez que si bien el contribuyente entregó algunas facturas con intención de soportar su declaración de renta, estas no implican en su totalidad la información requerida por la DIAN, y qu e al ser un obligado a llevar contabilidad el contribuyente omitió su deber. Tampoco es de recibo el certificado del revisor fiscal, en tanto carece de todo detalle.

Afirma que no es procedente graduar la tarifa de la sanción, pues no aportó la información solicitada en forma plena como lo exige el inciso final del artículo 651 del E.T., tampoco había comprobado la fuerza mayor o el caso fortuito para no exhibir contabilidad.

En cuanto a la sanción por inexactitud, aduce que la sanción está demostrada, al incluir costos que no están soportados y exhibirlos al momento en que fueron requeridos por la Administración de impuestos.

Concluye que no se configura el principio de non bis in ídem, en tanto que, si impone una sanción por no entregar información y otra por inexactitud al desconocer costos, por lo que la ley no condiciona entre una y otra, sino que autoriza la aplicación de ambas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada, reiteraron los argumentas planteados en la demanda y la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

las partes demandante y demandada, reiteraron los argumentas planteados en la demanda y la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

El coadyuvante reiteró lo expuesto en el escrito de coadyuvancia y agregó que la DIAN ha tergiversado y desviado el debate, toda vez que en el requerimiento ordinario no se exigió los libros de contabilidad, ni los comprobantes contables.Exp. No. 250002337000201800726-00

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Además, lo que se está discutiendo es la imposición de la sanción prevista en el artículo 65

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