TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00727-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00727-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00
(Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Demandado: UAE DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Devolución IVA Bimestres 2 y 3 de 2017
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:-2Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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Respecto del expediente nro. 2018-00727:
«PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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Respecto del expediente nro. 2018-00727:
«PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 6282-0837 de fecha 30 de agosto de 2017, por medio de la cual (…) rechazó la suma de (…) $421.585.919 M/CTE, del valor solicitado (…) por concepto de Impuesto Sobre las Ventas correspondientes al segundo (2do) bimestre del 2017, al considerar que aproximadamente el 20% de las facturas relacionadas (…) no cumplen con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la universidad.
SEGUNDO. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 007466 de fecha 23 de agosto de 2018, a través de la cual (…) se modificó la Resolución nro. 6282-0837 de fecha 30 de agosto de 2017 (…).
TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de (…) $411.431.359 M/CTE del valor solicitado por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo (2do) bimestre del 2017».
En lo que concierne al expediente nro. 2018-00728:
«PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 6282-1111 de fecha 3 de octubre de 2017, por medio de la cual (…) rechazó la suma de (…)
«PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 6282-1111 de fecha 3 de octubre de 2017, por medio de la cual (…) rechazó la suma de (…) $468.932.211 M/CTE, del valor solicitado (…) por concepto de Impuesto Sobre las Ventas correspondientes al tercer (3er) bimestre del 2017, al considerar que aproximadamente el 20% de las facturas relacionadas (…) no cumplen con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la universidad.
SEGUNDO. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 009278 de fecha 18 de septiembre de 2018, a través de la cual (…) se modificó la Resolución nro. 6282 -1111 de fecha 3 de octubre de 2017 (…)».
TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de (…) $438.656.330 M/CTE del valor solicitado por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer (3er) bimestre del 2017.
COMÚN AMBOS EXPEDIENTES: -3Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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CUARTO. Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma
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CUARTO. Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
SEXTO. Que se condene a la demandada al pago de costos y gastos del proceso».
1.2. Hechos
La señora apoderada de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 26 de mayo de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitó a la UAE DIAN la devolución del IVA del segundo (2º) bimestre del 2017 por un valor de $3.581.288.846.
1.2.2. El 27 de julio de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitó a la UAE DIAN la devolución de l IVA del tercer (3º) bimestre del 2017 por un valor de $3.705.151.395.
1.2.3. El 30 de agosto de 2017, la UAE DIAN por medio de la Resolución nro. 6282 -0837 resolvió reconocer a favor de la actora la suma de $3.159.702.927 por concepto de impuesto sobre las ventas por el segundo (2º) bimestre del 2017 y rechazó la suma de $421.585.919.
suma de $3.159.702.927 por concepto de impuesto sobre las ventas por el segundo (2º) bimestre del 2017 y rechazó la suma de $421.585.919.
1.2.4. El 3 de octubre de 2017, la UAE DIAN por medio de la Resolución nro. 6282 -1111 resolvió reconocer a favor de la actora la suma de $3.705.151.395 por concepto de impuesto sobre las ventas por el tercer (3º) bimestre del 2017 y rechazó la suma de $468.932.211.-4Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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1.2.3. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA interpuso recursos de reconsideración contra las decisiones anteriores, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones nros. 007466 de 23 de agosto de 2018 y 009278 de 18 de septiembre de 2018.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 6, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992. • Ley 29 de 1990. • Ley 1286 de 2009. • Artículos 476, 777 y 856 del Estatuto Tributario. • Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993. • Decreto 1210 de 1993.
- Ley 29 de 1990. • Ley 1286 de 2009. • Artículos 476, 777 y 856 del Estatuto Tributario. • Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993. • Decreto 1210 de 1993. • Acuerdo nro. 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia. • Ley 446 de 1998. • Ley 640 de 2001.
2.2. Concepto de violación.
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA plantea el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. VIOLACIÓN AL BLOQUE DE LEGALIDAD.-5Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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Censura que los actos administrativos acusados vulneran los artículos 32 de la Ley 30 de 1992 y 476 del Estatuto Tributario porque el ente universitario tiene el beneficio de la devolución del IVA por la compra de bienes, insumos y servicios llevados a cabo en desarrollo exclusivo de su objeto.
Explica que las facturas sobre las cuales se niega la devolución provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos, donde es la Universidad quien adquiere bienes y servicios gravados con IVA para la ejecución de estos, hecho -la extensión - que, precisa, no desconoce la misión de la universidad.
De ese modo, afirma que no está probado que los bienes y servicios adquiridos por la demandante y rechazados por la UAE DIAN correspondan a actividades ajenas a los fines del ente universitario.
misión de la universidad.
De ese modo, afirma que no está probado que los bienes y servicios adquiridos por la demandante y rechazados por la UAE DIAN correspondan a actividades ajenas a los fines del ente universitario.
De otro lado, arguye, primero, que en virtud de los artículos 1.6.1.19.4. del Decreto 1625 de 2016 y 771 -2 del Estatuto Tributario erra la UAE DIAN al rechazar las facturas para conceder la devolución por exigir el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, segundo, que mediante certificación de contador de la Universidad se acredita la exclusividad para la entidad de educación de los bienes, insumos y servicios y, tercero, que al rechazarse la solicitud de devolución la demandada se enriquece sin justa causa.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN.
Argumenta que se encuentran viciados los actos demandados porque no-6Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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está probado que los bienes y servicios adquiridos y pagados por la demandante correspondan a actividades ajenas a los fines de la universidad y mucho menos que la actora hubiese actuado como simple intermediario en la adquisición de estos para que fueran utilizados por un tercero.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UAE DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
La UAE DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Precisa que la Autoridad Tributaria verificó que las facturas objeto de rechazo de la solicitud de devolución fueron emitidas por diferentes conceptos de adquisición de bienes y/o prestación de servicios para el funcionamiento de UNISALUD en su gran mayoría -lentes oftalmológicos, implementos de odontología y asesoría técnica en peritajes -, esto es, no corresponden a operaciones que no tienen relación de causalidad con la actividad misional del ente universitario, de ahí que se incumpliera el presupuesto de l numeral 3 del literal b) del inciso 4 del artículo 1.6.1.19.4. del Decreto Único 1625 de 2016.
Refiere que en el presente asunto no se configura la institución de enriquecimiento sin justa causa alegada por la demandante.
Por último, arguye que los actos recurridos se fundamentaron en los hechos probados y por tanto reales.-7Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
Radicado nro. 2018-000727:
La demanda fue radicada por la actora el 30 de noviembre de 2018. Por auto de 21 de marzo de 2019 se inadmitió, siendo subsanada dentro del término oportuno. Se admitió el medio de control por auto de 16 de mayo
La demanda fue radicada por la actora el 30 de noviembre de 2018. Por auto de 21 de marzo de 2019 se inadmitió, siendo subsanada dentro del término oportuno. Se admitió el medio de control por auto de 16 de mayo de 2019, ordenándose notificar a la entidad accionada.
Radicado nro. 2018-00728:
La demanda fue radicada por la actora el 30 de noviembre de 2018. Por auto de 28 de febrero de 2019, el Despacho de la doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, de la Subsección “A” de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió el medio de control, orde nándose notificar a la entidad demandada.
Por auto de 27 de febrero de 2020 el Despacho de la doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ resolvió remitir el proceso al Despacho de la Magistrada Ponente a efectos de acumularlo al expediente nro. 2018-00727.
Común:
Mediante providencia de 29 de octubre de 2021 se decretó la acumulación de procesos. Seguidamente por auto de 9 de septiembre de 2022 se resolvió de manera negativa la s excepciones planteadas por la demandada y después, por medio de proveído de 22 de marzo de 2024 , el Despacho Sustanciador, en aplicación del artículo 182A del Código de-8Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescindió de la celebración de la audiencia inicial, fijó el litigio, resolvió la petición de pruebas y dispuso correr traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, como la demandada UAE DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cumplen con los requisitos legales para acceder al
pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cumplen con los requisitos legales para acceder al beneficio de la devolución de las instituciones educativas el IVA pagado por la demandante en la adquisición de bienes y servicios ?, y, (ii) ¿Es procedente la devolución del IVA pagado por la UNIVERSIDAD-9Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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NACIONAL DE COLOMBIA en el segundo y tercer bimestre del año 2017?
6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
6.2.1. El 26 de mayo de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitó a la UAE DIAN la devolución del IVA del segundo (2º) bimestre del 2017 por un valor de $3.581.288.8461.
6.2.2. El 27 de julio de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitó a la UAE DIAN la devolución de l IVA del tercer (3º) bimestre del 2017 por un valor de $3.705.151.3952.
6.2.3. El 30 de agosto de 2017, la UAE DIAN por medio de la Resolución nro. 6282 -0837 resolvió reconocer a favor de la actora la suma de $3.159.702.927 por concepto de impuesto sobre las ventas por
6.2.3. El 30 de agosto de 2017, la UAE DIAN por medio de la Resolución nro. 6282 -0837 resolvió reconocer a favor de la actora la suma de $3.159.702.927 por concepto de impuesto sobre las ventas por el segundo (2º) bimestre del 2017 y rechazó la suma de $421.585.9193.
Dentro de sus consideraciones, fundamentó:
«mediante visita realizada por la funcionaria encargada (…), se verificó aproximadamente el 30% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución, y como resultado se rechazan cuatrocientas noventa y cinco (495) facturas en cuantía de $421.585.919 , toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos legales enunciados en los numerales anteriores, por los siguientes motivos, entre otros: los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución, según el numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016.
1 Según se desprende de la Resolución nro. 6282-0837 de 30 de agosto de 2017, visible a folio 25 del expediente físico. 2 Según se desprende de la Resolución nro. 6282-1111 de 3 de octubre de 2017, visible a folio 25 del expediente físico. 3 Folios 275 y 26 del expediente físico.-10Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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Lo anterior se evidencia en detalle en el Informe de Visita de fecha 29 de agosto de 2017, enviado vía correo electrónico el día de la expedición de la Resolución (folio 2334), el cual forma parte integral del presente acto administrativo y que obra a foli os 2304 a 2333 del expediente».
En el Informe de Visita de 29 de agosto de 2017, la UAE DIAN verificó «5-. Que el artículo 617 del Estatuto Tributario, señala los requisitos de la factura de venta, y se da cumplimiento a ellos en la presente solicitud» y de otro lado relacionó las facturas rechazadas, donde el Tribunal constata que la «causal de rechazo», para todas, obedece a «los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución, según el numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4. del Decreto 1625 de 2016 (…)».
6.2.4. El 3 de octubre de 2017, la UAE DIAN por medio de la Resolución nro. 6282 -1111 resolvió reconocer a favor de la actora la suma de $3.705.151.395 por concepto de impuesto sobre las ventas por el tercer (3º) bimestre del 2017 y rechazó la suma de $468.932.2114.
Dentro de sus consideraciones, fundamentó:
«mediante visita realizada por la funcionaria encargada (…), se verificó una muestra aleatoria de aproximadamente el 20% de las
Dentro de sus consideraciones, fundamentó:
«mediante visita realizada por la funcionaria encargada (…), se verificó una muestra aleatoria de aproximadamente el 20% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución, y como resultado se rechazan quinientas diecisiete (517 ) facturas en cuantía de $468.932.211, toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos legales enunciados en los numerales anteriores, por los siguientes motivos, entre otros: los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución, según el numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016.
Lo anterior se evidencia en detalle en el Informe de Visita de fecha 03 de octubre de 2017 , enviado vía correo electrónico el día de la
4 Folios 25 y 26 del expediente físico.-11Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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expedición de la Resolución (folio 2 472), el cual forma parte integral del presente acto administrativo y que obra a folios 2444 a 2451 y 2471 del expediente».
En el Informe de Visita de 3 de octubre de 2017, la UAE DIAN verificó «5-. Que el artículo 617 del Estatuto Tributario, señala los requisitos de la factura de venta, y se da cumplimiento a ellos en la presente solicitud» y de otro lado relacionó las facturas rechazadas, donde el Tribunal
«5-. Que el artículo 617 del Estatuto Tributario, señala los requisitos de la factura de venta, y se da cumplimiento a ellos en la presente solicitud» y de otro lado relacionó las facturas rechazadas, donde el Tribunal constata que la «causal de rechazo», para todas, obedece a «los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución, según el numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4. del Decreto 1625 de 2016 (…)».
6.2.5. El 20 de octubre de 2017, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 6282-0837 de 30 de agosto de 20175.
6.2.6. El 4 de diciembre de 2017, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 6282-1111 de 3 de octubre de 20176.
6.2.7. El 30 de agosto de 2018, la UAE DIAN desató el recurso interpuesto contra la Resolución nro. 6282-0837 de 30 de agosto de 2017 (IVA 2017 -2) y modificó la suma reconocida a $3.169.857.487, rechazando ahora por $411.431.3597.
Lo anterior tras considerar que la factura nro. 32 de 7 de marzo de 2017,
5 Según se desprende de la Resolución nro. 007466 de 23 de agosto de 2018, visible a folio 27 vuelto del expediente físico. 6 Según se desprende de la Resolución nro. 009278 de 18 de septiembre de 2018, visible a folio 27 vuelto del expediente físico.
vuelto del expediente físico. 6 Según se desprende de la Resolución nro. 009278 de 18 de septiembre de 2018, visible a folio 27 vuelto del expediente físico. 7 Folios 27 a 35 del expediente físico.-12Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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por valor de $10.154.560, por concepto de Convenio ColcienciasEcopetrol cumplía con los requisitos para ser objeto de devolución.
De tal suerte que la suma rechazada corresponde a facturas de UNISALUD y de la factura nro. 11 de 1 de marzo de 2017 referente a un peritazgo «La Gabriela (Municipio de Bello)».
Acto administrativo que fue notificado por edicto fijado el 12 de septiembre de 2018 y desfijado el 25 de septiembre de 20188.
6.2.8. El 18 de septiembre de 2018, la UAE DIAN por medio de la Resolución nro. 009278 desató el recurso interpuesto contra el acto nro. 6282-1111 de 3 de octubre de 2017 (IVA 2017 -3) y modificó la suma reconocida a $3.735.427.276, rechazando ahora por $438.656.3309.
Lo anterior tras considerar que la facturas nros. SA000157 de 9 de mayo de 2017, 0126 de 24 de marzo de 2017 y 721981399466 de 6 de junio de 2017, por la suma total de $30.257.881, por concepto de ejecución de
de 2017, 0126 de 24 de marzo de 2017 y 721981399466 de 6 de junio de 2017, por la suma total de $30.257.881, por concepto de ejecución de actividades de investigación cumplían con los requisitos para ser objeto de devolución.
Acto administrativo que fue notificado el 3 de octubre de 201810.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA.
6.3.1. DEVOLUCIÓN DEL IVA A LAS INSTITUCIONES
ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
8 Folio 36 del expediente físico. 9 Folios 27 a 40 del expediente físico. 10 Folio 41 del expediente físico.-13Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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El beneficio de la devolución del IVA para las instituciones estatales u oficiales de educación superior, está previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 92. Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento». (Se resalta).
La Corte Constitucional en la sentencia C -925 de 2000 11, se pronunció
mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento». (Se resalta).
La Corte Constitucional en la sentencia C -925 de 2000 11, se pronunció acerca de la exequibilidad de la anterior norma, y de manera específica, sobre el trato diferenciado entre el sector público y el privado de la educación en torno al beneficio fiscal, consideró:
«En el presente asunto deberá analizarse si la diferencia de trato establecida en la disposición objeto de juicio tiene una justificación aceptable desde el punto de vista constitucional, o si, por el contrario, atenta contra los principios de igualdad (Preámbulo y artículo 13 C.P.) y de equidad tributaria (artículo 363 ibídem).
Para la Corte la norma acusada es exequible, puesto que el diverso trato otorgado a los dos sectores de la educación -el público y el privadosí goza de justificación, y la ventaja tributaria por ella establecida se convierte en medio idóneo para hacer ef ectivos los preceptos constitucionales, motivo por el cual se ajusta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que deben guiar toda diferencia establecida por la Ley.
Si bien es cierto que tanto las instituciones educativas de carácter estatal u oficial como las del sector privado cumplen similar función, y que el artículo 67 de la Carta radicó la responsabilidad de la educación no sólo en el Estado, sino también en la sociedad y en la familia, debe además recalcarse que, la misma norma superior prescribió que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado -sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes tengan la
no sólo en el Estado, sino también en la sociedad y en la familia, debe además recalcarse que, la misma norma superior prescribió que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado -sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes tengan la capacidad económica para sufragarlos-, y que, aparte de las funciones de inspección, control y vigilancia, es el Estado el encargado de garantizar el adecuado cubrimiento de ese servicio público, y de
11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo-14Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
En otros términos, es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones económicas, la carga que la Constitución ha establecido en cabeza de las instituciones públicas, que la asumida por los particulares, y son también mayores las exigencias que la población puede hacer al Estado en relación con la materia, a lo cual debe agregarse que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las mismas arcas del Estado -al Tesoro P úblicolo que explica que, con el propósito de incentivar y fortalecer a sus propios organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la educación, el Estado les devuelva, en los términos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso está obligado a extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesión y bajo la vigilancia del Estado, desarrollan la actividad
como gravamen, han cancelado. No por eso está obligado a extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesión y bajo la vigilancia del Estado, desarrollan la actividad educativa, si bien en condiciones diferentes y con una responsabilidad sólo circunscrita a los establecimientos que fundan y administran.
Recuérdese, además, que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación generalmente tienen un interés lucrativo y, aunque en ciertos casos no necesariamente puede presentarse ese aliciente, es importante resaltar que aquéllas tampo co están llamadas a asumir todas las responsabilidades que, por expresa disposición constitucional, le atañen al Estado.
Así, pues, el Estado asume funciones y cargas adicionales en esta materia, si se las compara con aquellas que se les puede exigir a los particulares. En consecuencia, se estima razonable que el legislador haya querido otorgar una ventaja tributaria a los e ntes estatales u oficiales.
Además, la medida resulta idónea para alcanzar esos cometidos constitucionales, ya que al consagrar la devolución de lo que las instituciones públicas educativas han pagado por concepto del impuesto al valor agregado por ciertos bienes y servicios, el Esta do cuenta con mayores recursos para cumplir de manera más eficiente todas aquellas funciones que, en materia educativa, la Carta le ha asignado.
Esta Corporación, en el mismo Fallo recién citado, ya ha fijado algunos criterios de justificación de las exenciones tributarias a favor de los entes oficiales que prestan servicios públicos, los cuales ahora conviene reiterar:
“Mal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a
algunos criterios de justificación de las exenciones tributarias a favor de los entes oficiales que prestan servicios públicos, los cuales ahora conviene reiterar:
“Mal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas particulares la exención tributaria, que fue consagrada justamente como elemento integrante de la política general en la prestación de servicios públicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones económicas que les permitieran mejorar la calidad de aquéllos y ampliar su cobertura. Esta finalidad social-15Radicación No.: 250002337-000-2018-00727-00 (Acumulado 250002337-000-2018-00728-00)
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otorga cabal justificación a la diferencia en el trato tributario respecto de las empresas de carácter privado que, no obstante tener el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que sí corresponde al Estado según la Carta”.
En este orden de ideas, la Corte considera que el legislador bien podía consagrar la devolución tributaria en mención sin verse precisado a extender el beneficio a otros sujetos, y que la norma acusada responde a los especiales fines y funciones que, en ma teria educativa, debe cumplir el Estado (artículos 13 y 67 C.P.). No existe, pues, violación del ordenamiento constitucional y, en consecuencia, se declarará la exequibilidad de las palabras acusadas» (Se Destaca).
En ese contexto, para la Corte Constitucional es justificado el trato diferenciado de los sectores público y privado de la educación, y la ventaja tributaria establecida para el primero de ellos en el artículo 92 de
En ese contexto, para la Corte Constitucional es justificado el trato diferenciado de los sectores público y privado de la educación, y la ventaja tributaria establecida para el primero de ellos en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues los tributos que pagan las entidades oficiales van al tesoro público, y atiende a fines constitucionalmente validos el reintegro de una porción de los impuestos que pagan, en procura del cumplimiento de los fines y funciones en materia educa
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