TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00729-00-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00729-00-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A.
Demandado. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Plusvalía
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. – FIDUCENTRAL S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (folS. 144 A 145 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
VIII. PETICIÓN
“… declarar la nulidad de Los siguientes actos administrativos:
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
VIII. PETICIÓN
“… declarar la nulidad de Los siguientes actos administrativos:
a) Resolución 0917 de 11 de julio de 2018 b) Resolución 1498 de 15 de septiembre de 2017
En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada, declarando que no hay lugar a determinar el efecto plusvalía sobre los inmuebles 50N -00106766 y 50N -00111655 en consideración a que para la fecha de expedición de los actos acusados la Unidad Administrativa Especial perdió competencia para profe rir el acto de determinación del efecto, y que debido a la inexistencia jurídica y física de los inmuebles sobre los cuales se configuró el hecho gravado existe una imposibilidad material de imponer la carga, debido al agotamiento de los momentos de exigibilidad del tributo, declarando que la actuación padece de nulidad insubsanable que desencadena el retiro del mundo jurídico de los actos objeto del presente líbelo.
Solicitamos a su señoría, se declare que la estimación del efecto plusvalía determinado m ediante los actos acusados supera de manera evidente el valor que resultaría de aplicar la metodología de valoración (técnica residual) y los factores propios del mercado de forma adecuada y en consecuencia declarar que sobre los predios 50N -00106766 y 50N00111655 no hay lugar a determinar el efecto plusvalía equivocadamente calculado.
1.2. Hechos
consecuencia declarar que sobre los predios 50N -00106766 y 50N00111655 no hay lugar a determinar el efecto plusvalía equivocadamente calculado.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 119 del expediente):
1. Sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 14 nro. 106 A – 35 y en la
Carrera nro. 14 nro. 106 A -27, identificados con los folios de matrícula 50N-00106766 y 50N -00111655 fue expedida Licencia de Construcción nro. LC-16-2-0369 de 16 de marzo de 2016.
2. Los mencionados Folios de Matrícula se encuentran cerrados desde el mes de agosto del año 2016, producto de un acto de englobe que dio como origen el nacimiento jurídico de un inmueble de mayor extensión con Folio de Matrícula nro. 20793838.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
3. Mediante Escritura Pública nro. 599 de 2018 sobre el predio con Matrícula Inmobiliaria nro. 20793838, s e suscribió reglamento de propiedad horizontal que dio origen a diferentes unidades inmobiliarias propias del desarrollo que se dio producto de la licencia de construcción nro. LC-16-2-0369.
4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, por medio de la Resolución nro. 1489 de 15 de septiembre
nro. LC-16-2-0369.
4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, por medio de la Resolución nro. 1489 de 15 de septiembre de 2017, determinó el efecto plusvalía respecto de los inmuebles con folios de Matrícula Inmobiliaria nros. 50N-00106766 y 50N-00111655.
5. E l 10 de noviembre de 2017, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. – FIDUCENTRAL S.A. presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue desatado negativamente por medio de la Resolución nro. 0917 de 11 de julio de 2018.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 120 y 121 del expediente):
Artículos 2, 29, 95 y 363 de la Constitución Política Artículo 683 del Estatuto Tributario Artículos 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 74, 77, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997 Artículos 4 y 14 de la Resolución IGAC 620 de 2008-4Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
Artículos 4 y 5 del Acuerdo 352 de 2008 Artículo 4 del Acuerdo 118 de 2003
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
Artículos 4 y 5 del Acuerdo 352 de 2008 Artículo 4 del Acuerdo 118 de 2003
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 121 a 145 del expediente):
2.2.1. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Aduce que son falsos y equivocados todos los argumentos de CATASTRO DISTRITAL para mantener una sobre estimación del valor determinado del metro cuadrado de los predios objeto de demanda a partir del Decreto 562 de 2014, pues no aplicó de forma correcta las “técnicas avaluatorias” para tasar el plus-valor, en consecuencia , alega que las decisiones contenidas en los actos acusados adolecen de falsa motivación.
Llama la atención, que cuando C ATASTRO realiza la estimación d el segundo avalúo (P2) aplicando la nueva norma, no analiza el valor del lote a la luz del mercado de predios similares, tal como lo regla el artículo 4 de la Resolución 620 de 2008; por tanto, invoca que el valor después del Decreto 562 es mucho más bajo y la plusvalía no existe , es decir, no hay mayor valor del lote corrigiendo los costos directos. En ese sentido, anota, si se desea cumplir con la verdadera utilidad para que el VPN sea positivo, no habría ninguna plusvalía a pagar.
Adicionalmente, advierte , para tomar la decisión confirmatoria, CATASTRO refutó el hecho de que los estudios aportados como soporte
si se desea cumplir con la verdadera utilidad para que el VPN sea positivo, no habría ninguna plusvalía a pagar.
Adicionalmente, advierte , para tomar la decisión confirmatoria, CATASTRO refutó el hecho de que los estudios aportados como soporte datan de más de 20 años, lo cual no tiene asidero porque omitió que se presentaran los realizados por CAMACOL en el año 2014, necesarios para-5Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
demostrar el comportamiento del mercado y para establecer el peso que tienen los costos de un proyecto inmobil iario de condiciones parecidas, mismo año en el cual se expidió el Decreto 562 de 2014, con el que se genera la norma urbanística y el precio 2 del suelo, momento en el cual debió haberse ordenado estimar e l efecto plusv alía y por ello se pone en evidencia que la entidad demandada falta a la verdad para desvirtuar los elementos materiales de prueba aportados, desconociendo la prueba adosada y el valor de la misma.
Además, considera que la Administración al expedir los actos acusados se basa en conceptos sin fuerza vinculante y omite hacer una valoración de los argumentos expuestos en el marco del recurso de reposición, creando un procedimiento que no es el que ordena la ley, desestimando la petición de oficiar a CAMACOL para que aportara el estudio de mercado de suelo en Bogotá realizado por JULIO MIGUEL SILVA en el año 2014.
Arguye que en el caso concreto CATASTRO incumple la forma de
de oficiar a CAMACOL para que aportara el estudio de mercado de suelo en Bogotá realizado por JULIO MIGUEL SILVA en el año 2014.
Arguye que en el caso concreto CATASTRO incumple la forma de contabilizar el término de 7 meses señalado en los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, de cara a lo dispuesto en el Decreto 562 de 2014 que es la norma aplicable, ni tampoco lo cuenta de acuerdo a lo normado en el Decreto 079 de 2016 (norma que deroga la anterior) por lo cual al ser irregular su conteo se transgred e el debido proceso y genera la pérdida de la competencia de la Administración.
De otro lado, expone que e n el año 2014 se expidió el Decreto 562 que otorgó mayor edificabilidad en algunos sectores de la ciudad dentro de los cuales se encontraban los predi os con folio s de Matrí cula Inmobiliaria nros. 50N-00106766, 50N00111655 y 50N-20793838, respecto de los cuales en el mes de abril de 2016 fue expedida la Licencia de Construcción nro. LC -16-2-0369 y posteriormente se realizó el englobe de los folios-6Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
nros. 50N-00106766 y 50N00111655, dando lugar al nacimiento jurídico del inmueble 50N -20793838, frente al cual fue protocolizado el reglamento de propiedad horizontal, dando origen a un número elevado de
nros. 50N-00106766 y 50N00111655, dando lugar al nacimiento jurídico del inmueble 50N -20793838, frente al cual fue protocolizado el reglamento de propiedad horizontal, dando origen a un número elevado de nuevos inmuebles. De esta forma, afirma que se determinó el efecto plusvalía sobre lo s inmuebles 50N -00106766 y 50N -00111655 sin tener en cuenta que para el momento de la emisión de la Resolución nro. 1498 de 2017, existía un englobe que dio lugar al nacimiento jurí dico del inmueble 50N-20793838, lo que quiere decir que tales predios no existían ni física ni jurídicamente.
En concordancia con lo anterior, concluye que se dieron los dos momentos de exigibilidad sin que la administración emitiera el cálculo del efecto plusvalía y realizara su inscripció n en el folio de matrícula inmobiliaria para hacerla exigible, como son, la transferencia de dominio y la licenc ia de construcción del año 2016. P or consiguiente, precluyó la oportunidad legal de la administración.
2.2.2. INEXISTENCIA DE PLUS-VALOR EN EL VALOR DEL M2 EN LA
COMPARACIÓN NORMATIVA E ILEGAL APLICACIÓN DEL
CÁLCULO DE EFECTO PLUSVALÍA
Argumenta que el método residual busca establecer el valor del terreno a partir de estimar el monto final de ventas. Al respecto, percata, conforme a estudios de expertos, el peso del suelo en un proyecto inmobiliario para que sea el de mercado no puede superar el 25%. Sin embargo, sostiene, en el sub lite se demuestra que conforme a la aplicación de la técnica
a estudios de expertos, el peso del suelo en un proyecto inmobiliario para que sea el de mercado no puede superar el 25%. Sin embargo, sostiene, en el sub lite se demuestra que conforme a la aplicación de la técnica empleada por la oficina de CATASTRO, da como resultado en un caso el 29.6% y en el otro el 25.9%, lo cual evidencia el desconocimiento de las cargas totales y la aplicación de bajos costos de producción, en contravía de lo dispuesto en la Resolución nro. 620 de 2008.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
Indica que la determinación del factor alfa definido en el estudio desarrollado por CAMACOL en el año 2014 (según la técnica residual inductiva aplicable por promotores e inmobiliarias para hacer una revisión del precio del suelo ), continúa siendo el mismo debido al freno de las ventas experimentado entre 2015 y 2017, trabajo en el cual también se deduce que entre 1980 y 2014 la incidencia del suelo se duplicó aumentando dicho factor, por el crecimiento de la población y la economía junto con la escases del suelo, sin que sea razonable en todo caso un aumento superior al 20% para el suelo urbanizado de Bogotá porque no sería rentable.
Sobre el particular, señala que no le asiste razón a la demandada al indicar que el porcentaje no se encuentra en normas y que no se debe tener en cuenta su incidencia, comoquiera que este es un criterio reconocido y está tipificado en la regulación técnica de avalúos de Colombia aprobadas por
que el porcentaje no se encuentra en normas y que no se debe tener en cuenta su incidencia, comoquiera que este es un criterio reconocido y está tipificado en la regulación técnica de avalúos de Colombia aprobadas por la ONAC (Organización Nacional de Acreditación de Colombia y el RNA (Registro Nacional de Avaluadores). En ese sentido, asegura que yerra la entidad acusada al desconocer el estudio del año 2014 y al aplicar la técnica residual en el cálculo de la plusvalía, puesto que concluye que el valor del suelo asciende al 29% sobre las ventas en el P1 (valor del sue lo antes del cambio de norma) y al 25% en el P2 (valor del suelo después del cambio de norma), cifras que no concuerda n con los estudios de mercado adelantados por CAMACOL y la industria de la construcción.
2.2.3. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN 620 DE 2008 AL NO APLICAR LOS COSTOS DE MERCADO PARA ESTE TIPO
DE PROYECTOS -EFECTOS EN EL CÁLCULO DEL VALOR DEL
SUELO PARA EL AVALÚO 2
Comienza por señalar que es ilógico concluir como lo hace la demandada, que un proyecto de construcción debe tener una rentabilidad igual a un-8Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
CDT que es del 5% anual, pues esta inversión no tiene ningún riesgo. En contraste, asevera que los proyectos de construcción deben a plicar tasas entre el 14% y 18% anual que tiene en cuenta el riesgo de la actividad y
CDT que es del 5% anual, pues esta inversión no tiene ningún riesgo. En contraste, asevera que los proyectos de construcción deben a plicar tasas entre el 14% y 18% anual que tiene en cuenta el riesgo de la actividad y frente a la cual se encuentra un VPN (Valor del Precio Neto) negativo en el caso bajo estudio.
Argumenta que en el caso bajo análisis las evidencias demuestran que CATASTRO no tuvo en cuenta el valor real del mercado en el cálculo del precio del suelo después de la acción u rbanística. Además, indica que el costo directo de construcción por metro cuadrado fue establecido después del cambio normativo del Decreto 562, por la suma de $1.528.328 y antes de este fue determinado en $1.754.207, aspecto sobre el cual afirma que según las normas el precio de venta y el costo construcción a precio unitario, debe ser igual porque de lo contrario se estaría diciendo que para el nuevo proyecto se bajaron las especificaciones.
Sobre este asunto, puntualiza, con la nueva norma hay mayor edificabilidad y por tanto mayor altura, lo que implica aumentar el precio del metro cuadrado directo de construcción, luego en ese sentido el precio del lote de 25% resulta alto si se compara con del mercado.
En línea con lo anterior, asegura que el efecto plusvalía es inexistente teniendo en cuenta que el valor del metro cuadrado después de la nueva norma es de $3.654.273 y antes de esta fue de $4.013.000, cuantías halladas con base en el valor comercial que debe ser avalado, de suerte que los avalúos de CATASTRO no se soportan en los estudios de mercado del suelo en la zona.-9halladas con base en el valor comercial que debe ser avalado, de suerte que los avalúos de CATASTRO no se soportan en los estudios de mercado del suelo en la zona.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 166 a 192 del expediente):
Inicia por explicar que para determinar si existió un beneficio urbanístico debe efectuarse una comparación normativa entre el decreto anterior y el que determina la acción urbanística, ejercicio que fue desarrollado por CATASTRO tomando los valores de venta suministrados por CAMACOL para el año 20 14 y complementados con otras fuentes indirectas como Metrocuadrado, Finca Raíz y revistas especializadas del tema, determinando para la zona objeto de estudio el valor integral del proyecto constructivo. Igualmente, sostiene que los costos se tomaron de l as tipologías constructivas realizadas por CATASTRO para cada uno de los productos inmobiliarios resultantes de la aplicación de la norma.
En todo caso , asegura, los estudios realizados por CAMACOL resultan irrelevantes, toda vez que no existe potestad normativa que determine que estos son de aplicación en el cálculo del efecto plusvalía, motivo por el cual, solo pueden servir como elemento para que los constructores e inversionistas puedan tomar decisiones respecto de un proyecto de
irrelevantes, toda vez que no existe potestad normativa que determine que estos son de aplicación en el cálculo del efecto plusvalía, motivo por el cual, solo pueden servir como elemento para que los constructores e inversionistas puedan tomar decisiones respecto de un proyecto de construcción en cuanto a su rentab ilidad. En ese contexto, remata, los actos no adolecen de falsa motivación por cuanto fueron emitidos con base en la normativa aplicable.
De otro lado, luego de hacer una relación de las actuaciones adelantadas por CATASTRO DISTRITAL , previas a la expedición de los actos administrativos demandados, para concluir que se profirieron dentro del marco legal de competencia, toda vez que los términos del artículo 80 de-10Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
la Ley 388 de 1997 son perentorios más no preclusivos.
Arguye que siempre que el título implique englobar varias secciones en una sola unidad , se procederá a la apertura de los nuevos folios de matrícula y al traslado del gravamen vigente al bien de mayor extensión . Por ese motivo, expone, f ue calculado acertadamente el efecto plusvalía inscrito en el bien resultante del englobe , máxime cuando e s viable imponer la asignación de este tributo para pr edios que jurídicamente son inexistentes.
Por otro lado, asegura que la metodología aplicada por CATASTRO DISTRITAL para el cálcul o del efecto plusvalía se tomó con base en la información normativa de la licencia de construcción como insumo en la
inexistentes.
Por otro lado, asegura que la metodología aplicada por CATASTRO DISTRITAL para el cálcul o del efecto plusvalía se tomó con base en la información normativa de la licencia de construcción como insumo en la aplicación del método residual, además, aclara, el cálculo del gravamen se realizó para la fecha de entrada en vigencia de la acción urbaní stica que tuvo lugar en diciembre del 2014 por ser la data en que entró a regir el Decreto 562 de 2014.
Argumenta que en la elaboración de avalúos no existe norma que reglamente de manera concreta la incidencia del valor del lote sobre las ventas, ya que este es resultante de la aplicación del método residual para determinar el valor del terreno de acuerdo con la norma urbanística, donde las ventas corresponden a productos inmobiliarios comparables con el proyectado en el ejercicio residual, y los costos de construcción y la utilidad deben ser adoptados según las condiciones del proyecto planteado.
Pone de presente que el cálculo realizado por CATASTRO tanto antes de la acción urbanística como después, se encuentra acorde con la Resolución 620 de 2008, en la medida que se plantearon proyectos inmobiliarios en dos escenarios normativos y con base en dos avalúos diferentes, realizando-11Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
la investigación de mercado inmobiliario en sectores comparables para la determinación del valor de la venta y los costos de construcción. Indica, se tomaron según el prototipo inmobiliario resultante de la aplicación normativa en el escenario antes de la acción que se costea un proyecto de
determinación del valor de la venta y los costos de construcción. Indica, se tomaron según el prototipo inmobiliario resultante de la aplicación normativa en el escenario antes de la acción que se costea un proyecto de 5 pisos y un sótano y para el escenario después de esta bajo el supuesto de un edificio de 11 pisos con dos sótanos.
Sostiene que los costos totales utilizados en el cálculo realizado por la demandada superan considerablemente los costos que para el escenario temporal reportó la revista CONSTRUDATA.
Agrega que se debe adaptar el método residual p ara determinar el valor del terreno de un predio en el que se incluyen todos los costos necesarios para realizar el proyecto urbanístico con licencia de construcción, el cual, en el caso bajo estudio, se realizó sobre el área total construida aprobada, vislumbrándose que se alcanzó una mayor edificabilidad con base en todas las variables relacionadas con la volumetrí a y obligaciones urbanísticas, no siendo aplicable el peso del terreno que comporta una costumbre de negociación para la compra en torno al constructor.
Alega que la metodología residual arroja un porcentaje del peso del valor del terreno así calculado respecto de las ventas estimadas que le permite al inversionista tomar decisiones, pero si se trata de porcentajes en el ejercicio residual, el valor del terreno tendría un peso del 22,26% que no supera el 25% como dice la demandante.
Expresa que la entidad demandada aplica la variable económica denominada DTF, tomando su valor a la fecha del instrumento (promedio anual de 2014 de 4.08%) y adiciona 5 puntos más para finalmente tomar una tasa de interés de 9,08% para calcular los costos financieros para el-12denominada DTF, tomando su valor a la fecha del instrumento (promedio anual de 2014 de 4.08%) y adiciona 5 puntos más para finalmente tomar una tasa de interés de 9,08% para calcular los costos financieros para el-12Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
constructor, sin que ello implique que en el ejercicio residual se esté asumiendo que CATASTRO calculó una rentabilidad del DTF.
Indica que las variables TIR y VPN se usan para proyectos de inversión para los cuales se dispone de flujos de caja en el tiempo de duración de los mismos, pero como CATASTRO no tiene conocimiento específico de los tiempos de duración de las obras, aplica el ejercicio residual estático.
Al respecto, resalta que CATASTRO no mide ni estudia si un negocio inmobiliario es rentable, pues solo determina el valor del terreno según las metodologías normadas en el país con ofertas de mer cado de productos inmobiliarios similares y que implícitamente reflejan que el proyecto es viable.
En concordancia con lo anterior , manifiesta que el método residual aplicado es estático porque se realiza la simulación de un proyecto urbanístico que se c onstruye y se vende el mismo día con los valores de costos y ven tas del mes en que se ejecuta la operación , por lo tanto, no aplica el ejercicio de determinación de VPN y TIR, p uesto que no se simulan los flujos de caja mensuales, toda vez que no se tienen esos tiempos establecidos y son muy relativos de acuerdo al proyecto
aplica el ejercicio de determinación de VPN y TIR, p uesto que no se simulan los flujos de caja mensuales, toda vez que no se tienen esos tiempos establecidos y son muy relativos de acuerdo al proyecto urbanístico que se desea construir, razón por la cual se hace estático para evitar las fluctuaciones de variación de valores de costos de materiales en el tiempo y la dinámica inmobiliar ia de aumentos o bajas de valores de venta por temas de mercado, y se aplica tanto para el escenario antes de la acción urbanística como para después de la misma.
Finalmente, acota que en el caso concreto se encuentra demostrado que hubo un mayor aprovec hamiento de la edificabilidad permitida por el Decreto Distrital 562 de 2014, por lo que queda ampliamente comprobado-13Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
que no se vulnera el artículo 683 del Estatuto Tributario ni se genera una doble tributación con otras cargas urbanísticas.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 30 de noviembre de 2018, la cual se inadmitió por auto de 21 de marzo de 2019 (fols. 110 a 111)., que al ser corregida se procedió a admitirla en providencia de 9 de mayo de 2019 en la cual se dispuso notificar a CATASTRO DISTRITAL en calidad de demandado (fols. 147 a 149).
Ingresado el expediente al despacho sustanciador el 18 de febrero de 2020,
9 de mayo de 2019 en la cual se dispuso notificar a CATASTRO DISTRITAL en calidad de demandado (fols. 147 a 149).
Ingresado el expediente al despacho sustanciador el 18 de febrero de 2020, mediante proveído de 16 de octubre siguiente se prescindió de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión (fols. 266 a 273).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517
con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJ A2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante FIDUCIARIA CENTRAL S.A. – FIDUCENTRAL S.A., como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el-15Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el-15Radicación No.: 250002337000-2018-00729-00
Demandante: Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL S.A. ______________________________________________________________________________________
cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, por técnica jurídica se hace necesario que el tribunal aborde el examen en primer lugar de los cargos que atañen al procedimiento y los aspectos de forma de la controversia, para posteriormente emprender el análisis de los cargos de violación que controvierten las razones de fondo de los actos acusados: 1) ¿Actuó sin competencia CATASTRO DISTRITAL al emitir el acto de determinación del efecto plusvalía por fuera del término señalado en los artículos 80 y 82 de la Ley 388 de 1997 ? Al resolver este problema jurídico la Sala deberá determinar si el legi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.