TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00731-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00731-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002337000-2018-00731-00
Demandante ASESORES DE I MPUESTOS Y CONTABLES
ASOCIADOS TRIBUTAR ASESORES S.A.S.
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
CREE - AÑO GRAVABLE 2016
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad ASESORES DE IMPUESTOS Y CONTABLES ASOCIADOS – TRIBUTAR ASESORES S.A.S. (en adelante TRIBUTAR ASESORES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Auto Declarativo n.º 322402018000009 de 28 de febrero de 2018, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio del cual se tuvo como no presentada la declaración del impuestos sobre la renta para la equidad CREE, correspondiente al año gravable 2016; (ii) Resolución n.º 900003 del 4 de mayo de 2018, proferida por la División de
del impuestos sobre la renta para la equidad CREE, correspondiente al año gravable 2016; (ii) Resolución n.º 900003 del 4 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio del cual se confirmó en reposición el Auto Declarativo n.ºExp. n.º 250002337000-2018-00731-00
TRIBUTAR ASESORES Vs. DIAN
2 322402018000009 de 28 de febrero de 2018; y (iii) Resolución n.º 900004 del 16 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio del cual se confirmó en apelación el Auto Declarativo n.º 322402018000009 de 28 de febrero de 2018.
A título de restablecimiento de d erecho solicita que se declare que la declaración del impuesto sobre la renta para la eq uidad CREE correspondiente al periodo gravable 2016 fue debidamente presentada por la sociedad TRIBUTAR ASESORES, y se condene en costas a la demandada (folio 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes normas: artículos 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 40 de la Ley 153 de 1887, artículo 91(2) de la Ley 1437 de 2011, y artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 3-9):
Nulidad por tomar la decisión con base en una norma expresamente derogada
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 3-9):
Nulidad por tomar la decisión con base en una norma expresamente derogada
Expone que, para la fecha en que la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 no se encontraba vigente, pues fue expresamente derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
Explica que, aunque la declaración del impuesto sobre la renta para equidad CREE del año gravable 2016 fue presentada sin pago, pa ra la fecha de su presentación no existía una disposición legal que estableciera la condición de efectuar el pago a fin de que la declaración surtiera plenos efectos legales, sin que sea dable a la Administración exigir el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley.Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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Sostiene que la Administración sustenta su decisión en el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.20 del Decreto 1625 de 2016 , modificado por el Decreto 2105 de 2016, desconociendo que frente a esa norma operó el decaimiento del acto administrativo conforme lo prevé el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto su fundamento estaba dado por el artículo 27 de la Ley 1607 de 2016 que fu e derogado con posterioridad a su entrada en vigencia. Cita sentencia n.º 14650 del 23 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado.
de la Ley 1607 de 2016 que fu e derogado con posterioridad a su entrada en vigencia. Cita sentencia n.º 14650 del 23 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado.
Entiende que la declaración presentada surte plenos efectos legales como quiera que los actos acusados fueron falsamente mot ivados al no tomar en cuenta que el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 se encontraba derogado para el momento en que la sociedad demandante present ó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2016, por lo que no podía calificarse dicha declaración como no presentada.
Violación por infracción de las normas en que ha debido fundarse el acto administrativo - Falta de aplicación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887
Manifiesta que el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 es una norma de procedimiento cuya derogatoria aplica de manera inmediata según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no a partir del periodo gravable siguiente como equivocadamente lo siguieren los actos administrativos demandados con sustento en el artículo 338 de la Constitución Política.
Reitera que con los actos acusados se desconoce la aplicación inmediata de las reglas de procedimiento y el dec aimiento del Decreto 2105 de 2016 que no fue modificado por el D ecreto 220 de 2017 frente a la obligación de presentar la declaración con pago, respecto de la cual se alega el decaimiento.Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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declaración con pago, respecto de la cual se alega el decaimiento.Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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Entiende que pretender aplicar una norma derogada a un hecho acae cido con posterioridad es contrario a los principios de irretroactividad y legalidad y conlleva a la nulidad por indebida aplicación. Cita Sentencia n.º 17213 del Consejo de Estado, CP. María Elena Giraldo Gómez.
Nulidad por violación a los principios de legalidad y confianza legítima
Insiste que, la Administración falta al principio de legalidad al desconocer los efectos de la declaración presentada por demandante bajo el argumento de haberse presentado sin pago, pues para la fecha de su presentación n o existía en el ordenamiento jurídico una disposición que así lo estableciera, siendo que pretender aplicar una norma derogada resulta contrario al principio de legalidad y de irretroactividad de la ley.
Aduce que, el principio de confianza legítima fue desatendido sin argumentos jurídicos válidos por lo que se configura la nulidad de los actos demandados, pues la declaración del impuesto sobre la renta para equidad CREE del año gravable 2016 surte plenos efectos legales, aunque se haya presentado sin pag o, más cuando el pago solicitado no se efectúo en una actitud caprichosa, sino como consecuencia del saldo a favor que originó la actora en la declaración de renta del año 2015.
OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, b ajo los siguientes
año 2015.
OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, b ajo los siguientes argumentos (folios 64-68 reverso):
Expone que la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspon diente al periodo gravable 2016 conExp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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5 formulario n.º1403604582222 y adhesivo n.º 91000414425740 el 18 de abril de 2017, con un total de saldo a pagar en el Renglón 57 por la suma de $82.964.000, razón por la que debía presentar y pagar la primera cuota por valor de $41.482.000 a más tardar el 18 de abril de 2017, y la segunda cuota el 13 de junio de 2017, sin embargo, verificados los sistemas informáticos se evidenció que la declaración fue presentada dentro de las fechas establecidas por el Gobierno Nacional pero sin cumplir la obligación del pago.
Sostiene que con lo anterior, se incurre en una de las causales establecidas en el parágrafo 7 del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 13 del Decreto 2105 de 2016 modificado por el Decreto 220 de 2017, para tener como no presentada la declaración.
Precisa que, en los términos de la Circular DIAN n.º 0066 del 24 de julio de 2008 , para tener como no presentada una declaració n se requiere la expedición de un
declaración.
Precisa que, en los términos de la Circular DIAN n.º 0066 del 24 de julio de 2008 , para tener como no presentada una declaració n se requiere la expedición de un auto declarativo, y en razón de ello la DIAN profirió el Auto Declarativo n.º 32240201800009 del 28 de febrero de 2018, con lo que atendió los principios de oportunidad y legalidad establecidos en las normas citadas.
Transcribe el Oficio DIAN n.º 900453 del 27 de noviembre de 2018 del que extrae que los efectos fiscales de la derogatoria del impuesto sobre la renta para la equidad CREE operan a partir del año gravable 2017.
Argumenta que, si bien la Constitución Política no consagra una norma que ampare de manera expresa los derechos adquiridos en abstracto en materia tributaria, la Corte Constitucional ha señalado que, de la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales que consagran el principio de ir retroactividad de la ley tributaria, se deriva la protección a las situaciones jurídicas consolidadas. Cita sentencia de la Corte Constitucional C -083 del 29 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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Precisa que conforme los artículos 338 y 363 de la Constitución Política las leyes tributarias no pueden ser aplicadas en forma retroactiva, de manera que, aquellas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado solo pueden aplica rse a partir del periodo que
tributarias no pueden ser aplicadas en forma retroactiva, de manera que, aquellas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado solo pueden aplica rse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, lo que implica una prohibición categórica cualquier efecto hacia el pasado de las leyes.
Considera que esas reglas de aplicación de las normas tributarias en el tiempo llevan a la realización del p rincipio de seguridad jurídica. Aduce que según la jurisprudencia constitucional ello no es absoluto en tanto que es posible aplicar de manera inmediata las modificaciones que beneficien al contribuyen te respecto de los denominados tributos de periodo, lo que supone la aplicación retrospectiva de la ley.
Reitera que los efectos de las leyes en materia tributaria no pueden afec tar situaciones ya consolidadas, por lo tanto, el impuesto sobre la renta para la equidad CREE para el periodo 2016 se rige por las normas vigentes a l momento de la presentación, lo que implica que las condiciones de pago se mantienen.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 113-116).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda (folios 122-124).Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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7 El Ministerio Público presentó concepto solicitando que, en defensa del interés
demanda (folios 122-124).Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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7 El Ministerio Público presentó concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden público, del patrimonio público y los derechos fundamentales, se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos exponiendo los siguientes argumentos (f olios 117-121 reverso):
Entiende que la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 es una sanción a la conducta omisiva del contribuyente frente al pago de la obligación declarada, la cual requiere que, en garantía del debido proceso, se expida un acto administrativo declarativo por parte de la DIAN. Explica que la disposición referida es de carácter sustancial pero no regula los elementos del tributo, sino a la sanción por el incumplimiento del deb er formal del contribuyente de presentar con pago la declaración tributaria.
De lo anterior, extrae que debe aplicarse siempre que la conducta sancionable se realice en vigencia de la norma, lo que en caso concreto significa que el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 no se aplica a las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentadas a partir de su derogatoria.
Concluye que como en el caso concreto la declaración sin pago se presentó con posterioridad a la derogatoria del artícul o 27 de la ley 1607 de 2012, no podía aplicarse la sanción de tener por no presentada la misma, y en consecuencia está probada la falsa motivación e infracción de las normas alegada por la demandante.
aplicarse la sanción de tener por no presentada la misma, y en consecuencia está probada la falsa motivación e infracción de las normas alegada por la demandante.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente paraExp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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8 conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por TRIBUTAR ASESORES contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
PROBLEMA JURÍDICIO:
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de l Auto Declarativo n.º 322402018000009 de 28 de febrero de 2018, proferidos por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio del cual se tuvo como no presentada la declaración del impuestos sobre la renta para la equidad CREE, correspondiente al año gravable 2016; l a Resolución n.º 900003 del 4 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio del cual se confirmó en reposición el Auto Declarativo n.º 322402018000009 de 28 de febrero de 2018; y la Resolución n.º 900004 del 16 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de
de 28 de febrero de 2018; y la Resolución n.º 900004 del 16 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio del cual se confirmó en apelación el Auto Declarativo n.º 322402018000009 de 28 de febrero de 2018.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar: (i) si los actos administrativos acusados infringen las normas en las que debían fundarse y están falsamente motivados al dar aplicación a una norma derogada desconociendo que como disposición de carácter procedimental es de aplicación inmediata; y (ii) si los actos demandados son contrarios a los principios de legalidad y confianza legítima.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 18 de abril de 2017, TRIBUTAR ASESORES presentó sin pago la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, liquidando un valor a pagar por $82.964.000 (folio 6, cuaderno de antecedentes).Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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2. El 28 de febrero de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió el Auto Declarativo n.º 322402018000009 teniendo como no presentada la declaración de l impuesto sobre la r enta para la equidad CREE, correspondiente al año gravable 2016
(folios 29-31, cuaderno de antecedentes).
322402018000009 teniendo como no presentada la declaración de l impuesto sobre la r enta para la equidad CREE, correspondiente al año gravable 2016 (folios 29-31, cuaderno de antecedentes).
3. El 13 de marzo de 2018, TRIBUTAR ASESORES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto Declarativo n.º 322402018000009 del 28 de febrero de 2018 (folios 34-36, cuaderno de antecedentes).
4. El 4 de mayo de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN mediante la Resolución n.º 900003 confirmó en reposición el Auto Declarativo n.º 322402018000009 del 28 de febrero de 2018 (folios 40 -44, cuaderno de antecedentes). Este acto se notificó personalmente el 17 de mayo de 2018 (folio 50, cuaderno de antecedentes)
5. El 19 de julio de 2018, TRIBUTAR ASESORES sustentó recurso de a pelación contra el Auto Declarativo n.º 322402018000009 del 28 de febrero de 2018
(folios 52-55, cuaderno de antecedentes).
6. El 16 de agosto de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió la Resolución n.º 900004 confirmando en apelación el Auto Declarativo n.º 322402018000009 del 28 de febrero de 2018 (folios 60 -72, cuaderno de antecedentes). Esta decisión se notificó por correo del 23 de agosto de 2018 (folio 74, cuaderno de
febrero de 2018 (folios 60 -72, cuaderno de antecedentes). Esta decisión se notificó por correo del 23 de agosto de 2018 (folio 74, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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10 Por su unidad argumentativa se analiza conjuntamente (i) si los actos administrativos acusados infringen las normas en las que debían fundarse y están falsamente motivados al dar aplicación a una norma derogada desconociendo que como disposición de carácter procedimental es de aplicación inmediata; y (ii) si los actos demandados son contrarios a los principios de legalidad y confianza legítima:
La sociedad demandante y el agente del Ministerio Público solicitan que se declare la nulidad de los actos enjuiciados en tanto desconocen que, para la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta para la equida d CREE del año gravable 2016, el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 había sido expresamente derogado por la Ley 1819 de 2016, y en consecuencia, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que permitiera tener como no presentada una declaración por la omisión del pago total del impuesto declarado.
Por su parte, la DIAN entiende que la derogatoria del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 se aplica a partir del año gravable 2017 conforme los artículos 338 y 363 de la Constitución Política , por lo que estaba facultada para proferir los actos
Por su parte, la DIAN entiende que la derogatoria del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 se aplica a partir del año gravable 2017 conforme los artículos 338 y 363 de la Constitución Política , por lo que estaba facultada para proferir los actos administrativos demandados en tanto se refieren a la declaración del año gravable 2016.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, se entienden como no presentadas las declaraciones del imp uesto sobre la renta para la equidad CREE que se presenten sin pago total, dentro del plazo para declarar:
“ARTÍCULO 27. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se pres enten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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11 Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, s e tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables
presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, s e tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cump limiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.” (Subrayado fuera de texto).
En reglamentación de lo anterior, el artículo 1.6.1.13.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, modificado por el artículo 14 del Decreto 2105 de 20161 señaló:
“Artículo 1.6.1.13.2.20. Declaración del impuesto sobre la renta para la equidadCREE. Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, los sujetos pasivos del impuesto señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Admini strativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.22.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el orden amiento jurídico.” (Subrayado fuera de texto).
producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el orden amiento jurídico.” (Subrayado fuera de texto).
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016 fueron previstos por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2105 de 2016 modificado por el Decreto 220 de 20172 que en su artículo 1 indicó:
“ARTÍCULO 1. Modificación de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Modifíquense los siguientes artículos de la
1 Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria, para sustituir unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2017. 2 Por el cual se modifica y adiciona la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia TributariaExp. n.º 250002337000-2018-00731-00
TRIBUTAR ASESORES Vs. DIAN
12 Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
"Artículo 1.6.1.13.2.22. Plazos. El plazo para presentar la declaración del
Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
"Artículo 1.6.1.13.2.22. Plazos. El plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto y la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, si hubiere lugar a ello, del año gravable 2016, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Parágrafo 1. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE-, por el año gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y la sobretasa, si hubiere lugar a ello, hasta el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT (sin tener en cuenta el dígito de verificación).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.
Parágrafo 2. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efect iva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia,
Parágrafo 2. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efect iva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
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13 Parágrafo 3. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente Cámara de Comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad, cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.”
Frente al efecto de tener como no presentada la declaración por omisión en pago completo del impuesto , considerando las cuotas previstas en las normas antes transcritas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 22113 del 13 de diciembre de 2017 con ponencia del Dr. Milton Chaves García precisó que la
completo del impuesto , considerando las cuotas previstas en las normas antes transcritas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 22113 del 13 de diciembre de 2017 con ponencia del Dr. Milton Chaves García precisó que la declaración se tiene como no presentada cuando se incumpla con el pago de la primera cuota, pues no se puede supeditar el cumplimiento de la obligación formal de declarar a un hecho futuro, como sería el pago de la segunda cuota. En concreto, señaló:
“Observa la Sala que si bien los artículos 27 de la Ley 1607 de 2012 y 20 del Decreto 2972 de 2013 disponen que “se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declar ar”, se debe efectuar una interpretación finalista de la expresión resaltada para entender que la declaración se tiene como no presentada en el evento del no pago de la primera cuota, por cuanto no se puede supeditar el cumplimiento de una obligación forma l como es la de presentar la declaración, a un hecho futuro relativo al pago de la segunda cuota3.
El artículo 21 del Decreto 2072 de 2013 que fijó los plazos de pago del CREE deslinda la presentación de la declaración y el pago de las respectivas cuotas de la siguiente forma: “Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación…”
De esta forma se observa que el plazo para declarar es uno solo y el pago del tributo se difiere en dos plazos, el primero que coincide con la presentación
iguales el valor por concepto de este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación…”
De esta forma se observa que el plazo para declarar es uno solo y el pago del tributo se difiere en dos plazos, el primero que coincide con la presentación de la declaración y el segundo que se difiere en el tiempo.
3 La Corte Constitucional en sentencia C-054 de 2016 define la interpretación finalista de las normas como “… el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justificada una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concue rda con tales propósitos.…”Exp. n.º 250002337000-2018-00731-00
TRIBUTAR ASESORES Vs. DIAN
14 No se puede entender que vencido el término para presentar la declaración, el efecto de tenerla como no presentada se suspende hasta tanto se agote el plazo para el pago de la segunda cuota, por cuanto esa no fue la finalidad prevista por el legislador y el incumplimiento del deber de presentar la declaración opera en el momento en que vence el plazo establecido para el efecto.
En conclusión, la interpretación plasmada en el acto acusado se aparta del contenido de las normas objeto de interpretación y crea una condición referi
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